Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 894/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100313
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:832
Núm. Roj: SAP CC 832/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00322/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0003446
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000894 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado/a: D/Dª MARCIAL HERRERO JIMENEZ
Recurrido: Aida
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL MORAZA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 322 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 894/17
JUICIO ORAL: 166/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género contra Ezequias se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Ezequias , con documento de identidad NUM000 , sin antecedentes penales y Aida estuvieron casados durante veinte años. Una vez producida la ruptura matrimonial, Aida fijó su domicilio en la CALLE000 , NUM001 , de Plasencia.El 17 de septiembre de 2016, el acusado, con ánimo de menoscabar la propia estimación de quien era su ex mujer, le mandó a su teléfono móvil los siguientes mensajes: 'hay que ser hija de puta, mala gente, te vas a arrepentir de lo que estás haciendo con mis hijos, que asco me das' y otro que decía 'mira dentro de ti, eres mala, lo fuiste conmigo y por eso me perdiste, dos veces!!, ahora está siendo mala con los niños, el tiempo te va a castigar, eres mala gente'.
El 19 de septiembre de 2016, Aida se personó en el taller propiedad del acusado y se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Ezequias propinó una bofetada a Aida en el lado izquierdo de la cara. Como consecuencia de estos hechos, Aida sufrió lesiones consistente en eritema en hemicara izquierda, para cuya sanidad requirió de una única asistencia facultativa y de las que tardó en sanar un único día no impeditivo para su actividad habitual. Reclama por las lesiones sufridas.
FALLO: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias , como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de 20 metros de Aida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentra así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral u escrito por tiempo de SEIS MESES.
Para el caso de que el penado no preste su consentimiento a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad , se impone la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 20 metros de Aida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentra así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral u escrito por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias , como autor de un delito leve de vejaciones injustas, con la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.
3.- Como responsabilidad civil indemnizará a Encarnacion por las lesiones que sufrió más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago. 4.- El penado abonará las costas, incluidas las de la acusación particular.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequias que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de octubre de dos mil diecisiete.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones leves de género y un delito leve de injurias y vejaciones leves de género cometidos contra quien había sido su esposa al declararse acreditado que el 17 de septiembre de 2016, con ánimo de menoscabar la propia estimación de ésta, le mandó a su teléfono móvil los siguientes mensajes: 'hay que ser hija de puta, mala gente, te vas a arrepentir de lo que estás haciendo con mis hijos, que asco me das' y otro que decía 'mira dentro de ti, eres mala, lo fuiste conmigo y por eso me perdiste, dos veces!!, ahora está siendo mala con los niños, el tiempo te va a castigar, eres mala gente', Y que el 19 de septiembre de 2016, la denunciante se personó en el taller propiedad del acusado y se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Ezequias propinó una bofetada a Aida en el lado izquierdo de la cara, a consecuencia de lo cual sufrió un eritema en hemicara izquierda, para cuya curación requirió de una única asistencia facultativa y del que tardó en sanar un único día no impeditivo para su actividad habitual. Solicita su absolución discrepando de la valoración que de la prueba practicada en el juicio se realiza en la sentencia de instancia, tratando de poner de relieve el carácter violento de la denunciante y aludiendo a los antecedentes del incidente que culminó en la pretendida lesión, así como a las declaraciones de dos empleados del acusado que pudieron aportar información sobre la actitud que mantenía la denunciante cuando llegó a la oficina del acusado donde tuvo lugar el altercado. En relación con las expresiones calificadas de injuriosos y vejatorias en la sentencia, si bien no se niega su realidad considera que su finalidad no era la indicada sino que se trataba de meros reproches por lo que entendía que era un comportamiento alienante de la denunciante para con sus hijos. De forma subsidiaria solicita que se deje sin efecto la prohibición de acercamiento y comunicación acordada al no considerarla necesaria.Segundo.- Por lo que se refiere al delito leve de injurias y vejaciones el examen de los mensajes documentados no deja lugar a dudas sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve a que se refiere el artículo 173.4 del Código Penal , si no respecto de la expresión 'mira dentro de ti, eres mala, lo fuiste conmigo y por eso me perdiste, dos veces!!, ahora está siendo mala con los niños, el tiempo te va a castigar, eres mala gente' , que puede ciertamente ser calificada de un reproche, sí desde luego ante frases como 'hay que ser hija de puta', 'te vas a arrepentir de lo que estás haciendo con mis hijos' o 'qué asco me das' , expresiones objetivamente vejatorias (alguna incluso amenazante) que van más allá de un legítimo reproche y entran de lleno en el ámbito de las infracciones penales que protegen la integridad moral de una persona.
Tercero.- En lo que se refiere al delito de lesiones leves, la condena del recurrente se sustenta sobre una sola prueba de cargo, la declaración de la víctima. Para estos supuestos en los que solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada en la sentencia de instancia) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad, no son sino reglas de ' sana crítica ' o de ' sentido común ' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' , añadiendo para supuestos como el presente, en el que la credibilidad subjetiva puede quedar en entredicho a la vista del conflicto subyacente entre denunciante y denunciado derivado de su ruptura matrimonial que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' , motivación que en la sentencia de instancia pone el acento, de una parte, en la persistencia de la incriminación, señalando al respecto que 'si se examinan las declaraciones prestadas por la perjudicada ante la Policía (folio 3 de las actuaciones), ante el juzgado de instrucción (folio 29), y se comparan con lo relatado en el acto de la vista, se comprueba que entre todas ellas no existe fisura o contradicción que nos lleve a pensar que el episodio denunciando sea falso o no sucediera en la realidad' y, de otra, en los datos objetivos que confieren verosimilitud al testimonio ( 'esta declaración de la víctima está además corroborada por prueba objetiva' ), respecto de los que realiza un doble análisis señalando, primero, que 'contamos con el parte médico obrante en las actuaciones (folio 14) que acredita que en la fecha de los hechos Aida presentaba «enrojecimiento facial en hemicara izquierda». Estas lesiones son absolutamente compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, lo que dota de credibilidad a su testimonio' y, a continuación, que 'además de lo anterior, que teniendo en cuenta la mala relación existente entre las partes, podría tornarse prueba insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, en el presente caso la declaración de la víctima está corroborada por la propia declaración del acusado, declaración esta última que a mi juicio es la prueba de cargo fundamental con la que contamos en el presente caso. El acusado mantiene por un lado que él nunca agredió a su exmujer, que Aida se presentó en su taller y se acercó a él con un móvil en la mano y con intención de agredirle, por lo que él se limitó a intentar 'evitar el golpe'. Este supuesto intento de agresión por parte de la denunciante no está en ningún caso acreditado, pero de ser cierto, la única actuación del acusado que pudiera haber estado amparada por la legítima defensa, es la de sujetar el brazo de su ex mujer, para evitar el golpe. Nunca una agresión. El acusado, a la hora de describir su actuación, tras reconocer que como consecuencia del forcejo a la denunciante se le cayó un pendiente, utilizó expresiones como 'apoyé mi mano en la zona de la oreja' o ' Aida tiene pelo abundante que amortiguó el golpe'. Si lo que se pretende defender es una legítima defensa, las explicaciones ofrecidas por el propio acusado nos llevan a descartar su concurrencia, pues del tenor literal de las palabras utilizadas por Ezequias se desprende que efectivamente golpeó a Aida . El acusado empleó en el acto de la vista la palabra golpe y aseguró que el pelo de la denunciante 'lo amortiguó'. Esta última frase supone un reconocimiento involuntario de los hechos. Si el acusado se hubiera limitado, como dice, a apoyar su mano en la oreja de la denunciante, no habría ningún golpe que amortiguar' .
Los razonamientos de la sentencia de instancia distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Es cierto, y así se apunta en el recurso, que un eritema es compatible con multitud de mecanismos de producción, pero uno de esos posibles mecanismos de producción es el de haber recibido un manotazo en la cara como el que relata la denunciante por lo que, sin duda, constituye un dato objetivo que otorga verosimilitud a su relato. También se hace referencia en el recurso a las declaraciones como testigos de dos trabajadores que se encontraban en la oficina, pero su testimonio nada aporta en relación con la agresión en sí, pues ese incidente quedó fuera de su ámbito de visión; aluden los testigos al airado comportamiento con el que se presentó en el lugar Aida ; sin embargo, ese comportamiento no es causa que pueda justificar una respuesta de violencia física por parte del denunciado, por lo que no hace decaer su posible responsabilidad penal. Igualmente se hace referencia a la declaración de la actual pareja del acusado, con quien la denunciante se encontró minutos antes, y que dijo haberla insultado, pero ese hecho no es el que aquí se juzga, y la testigo ya no estaba presente cuando ocurrió el incidente enjuiciado, por lo que nada aporta acerca de los hechos aquí controvertidos.
No apreciamos, por todo ello, error en la valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia de instancia, lo que conduce al mantenimiento de la condena del apelante.
Cuarto.- En relación con la pena privativa de derechos impuesta (prohibición de acercamiento a menos de 20 metros y de comunicación) no existe infracción legal alguna en su imposición. No estamos ante una 'orden de alejamiento' como se la denomina en el recurso sino ante una pena privativa de derechos cuya imposición resulta absolutamente imperativa en el artículo 57.2 del Código Penal , imposición que lo ha sido en unos términos sobradamente prudentes (con una duración de un año y seis meses y respecto de una distancia de tan solo 20 metros), sin duda por entender que, como se indica en el recurso, no existe ya un severo riesgo para la víctima (se dice en la sentencia que 'no existe riesgo de reincidencia' ), no siendo posible dejar de imponer una pena que resulta imperativa.
Quinto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral166/2017, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
