Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 141/2017 de 13 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100227

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:704

Núm. Roj: SAP GR 704/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 322/ 2016
ROLLO APELACION PENAL Nº 141 /2017.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 322 / 2017
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
Don José María Sánchez Jiménez.
Don Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a trece de junio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento Abreviado nº 42/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo de juicio Nº 322/2016, por delito de injurias
graves siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusada Dª Penélope , representada
por el procurador Sra. Torrecillas Cabrera y defendida por el letrado Sr. Vargas Aranda y como parte apelada
no personada la denunciante Dª Africa . Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de marzo 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO: Queda probado, y así se declara, que en la mañana del día 24 de noviembre de 2.015 la acusada Penélope acudió a la sede de la oficina judicial del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada situado en Granada capital, y una vez en su interior entró en el despacho de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, Dña. Africa , que se encontraba en ese momento en el legítimo ejercicio de sus funciones, y dentro del mismo, a voces, y después de preguntar a la misma por cierto escrito que había presentado, le profirió expresiones tales como 'estás de mierda hasta el cuello', 'eres una sinvergüenza y una mentirosa', 'tienes mucho que ocultar', 'haces lo que te da la gana para fastidiar', 'voy a Fiscalía para denunciarte', expresiones y voces que la misma continuó profiriendo fuera del despacho de la Letrada de la Administración de Justicia pero dentro todavía de la oficina judicial.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Penélope como autora responsable de un delito de injurias, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total 720 euros), con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas , y al pago de las costas causadas.

Se declara de abono, en su caso, el periodo de privación de libertad preventiva sufrida por esta causa para el cumplimiento de la condena.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 18 de mayo de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, condenó a la acusada, ahora apelante, como autora de un delito de injurias del art. 208 del Código Penal , al considerar la sentencia que las expresiones proferidas por la acusada se alojan sin dificultad en el citado precepto y así lo entiende también este Tribunal de Apelación a cuya consideración, revisión y fiscalización, la apelante somete los hechos en ejercicio a su derecho a la segunda instancia combatiendo la sentencia a través de tres motivos principales censurando al Magistrado de lo Penal el error de valoración de los hechos por entender que algunas de las expresiones no son intrínsecamente injuriosas y que el resto de las descalificaciones con epítetos hirientes y agrios no alcanzan la gravedad exigida por el tipo penal para su incriminación. El siguiente motivo, hace valer en el juicio de ponderación el conflicto entre el honor de la víctima y el también derecho fundamental de la acusada a la libre expresión y a la crítica de lo que consideraba un mal funcionamiento de un servicio público. El tercer motivo Y último hace valer, en su impugnación a la sentencia, la doctrina jurisprudencial sobre el principio de intervención mínima en el ámbito penal.

Los dos primeros motivos que por concurrentes merecen respuesta conjunta, han de rechazarse con rotundidad pues tal como apreció la sentencia recurrida y dentro del carácter circunstancial que es consustancial a este delito lo que implica que la conducta injuriosa debe ponderarse en cada caso atendiendo el relativismo que encierra no solo la acción típica de injuriar exigida por el tipo penal, sino también la consideración de grave por el desvalor que merece esa lesión al honor del ofendido que merece en el concepto público y en la consideración social, tanto por lo dicho como por contexto, ámbito espacial, efectos y circunstancias en que se lleva a cabo la acción ilícita. Así las cosas y desde esta perspectiva, tal como decíamos en el párrafo anterior aceptando la calificación delictiva por la que fue condenada en la instancia, lo ocurrido, es que la acusada contrariada con una decisión procesal dentro de un procedimiento de apremio, que le era adversa a sus intereses, sin interés en combatirla formalmente en derecho, reaccionó de modo intencional y vindicativo la resolución que le era perjudicial emitida por la titular de la Secretaría del juzgado de 1ª Instancia que la acusada sirve con estatuto de autoridad en el ejercicio de sus funciones, primero en su despacho y luego en la oficina para ser oída por todos, faltó grave e injustificadamente y de modo desproporcionado al honor, al respeto debido, así como a la fama y a la consideración y a la propia estimación pública, que tanto en el ámbito personal como en el profesional pues, conforme a nuestra doctrina constitucional, uno y otro valor jurídico constituyen parte del patrimonio moral de toda persona, que protege este tipo penal y contra el que la acusada de modo deliberado, vengativo y desinhibido, actuó, lesionándolo de manera grave, dado el tenor de las ofensas injuriosas proferidas contra quien se encontraba en el legítimo ejercicio de sus funciones al servicio de la Administración de Justicia, y cuya honorabilidad, probidad y profesionalidad quiso mancillar con expresiones como ' estás de mierda hasta el cuello, eres una sinvergüenza y una mentirosa, tienes mucho que ocultar ..haces lo que te da la gana para fastidiar ' etc., honor, con imputaciones a su labor profesional en el ejercicio del servicio público de la Administración de Justicia al que los letrado/as de la Administración de Justicia, en el ejercicio de su cargo actúan con la condición estatutaria de Autoridad pública ( Art. 1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre )

SEGUNDO.- -Sentado ello, la apelante que niega los hechos y alega versiones contradictorias , subsidiariamente opone al delito imputado su derecho a la libre expresión de sus la criticas a la labor de la ofendida - perjudicada, y a emitir libremente sus opiniones. El alegato defensivo no resulta admisible. Al contrario, la STS de la sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016, ya advertía que ' es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E . están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate '.

Dicho de otro modo y en palabras de la STC 180/1999 , 'el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. ...' , lo que el art. 18.1 CE protege es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener.

En esa misma línea nuestra Doctrina Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero y 51/2008, de 14 de abril ) señala que el honor es 'un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' . La STC 180/1999 de 11 de octubre , recordaba, a su vez, que 'este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1988 , 185/1989 , 171/1990 , 223/1992, 170/1994 139/1995 y 3/1997 )' .Ámbito o esfera de protección del honor que deriva de ese principio de dignidad como derecho a ser respetado, dentro de cuya esfera de protección constitucionalmente reconocida ( art. 18 CE ), se incluye el prestigio profesional' al formar parte, del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

Es por ello, como decía la STC nº 282/2000, de 27 de noviembre que en ciertos casos en que los calificativos injuriosos o innecesarios se dirigen contra el ámbito en el que una persona desempeña su labor u ocupación, pueden hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( STC 223/1992, de 14 de diciembre ). Ello es así porque, como decía la STC 180/1999 ' la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' , pero sin olvidar, dice la STS de 16 de diciembre de 2012 , que 'No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.' Así ocurrió en el caso de autos durante el desempeño de su ejercicio profesional con la ofendida a la que la recurrente insultó con desprecio a la persona y a la autoridad de la que estaba investida simplemente por despecho, animadversión y venganza ante la contrariedad de la decisión en la que ahora se alega en la línea de cuestionar la probidad profesional de la insultada que se hubiera evitado todo ello de haber cumplido la Letrada del Juzgado al que sirve, de su deber de abstención por haber sido, al parecer, previamente denunciada meses antes ante la Fiscalía Provincial, lo que no consta acreditado, pero que de ser cierto tampoco está censura podría acogerse, pues no es a ese tipo de denuncias a las que se refiere la LOPJ y la L.E.C. en relación al Reglamento sectorial de estos profesionales jurídicos, antes citado, como causa de abstención legal para los antes llamados Secretarios Judiciales, sino respecto a aquellas denuncias, que son admitidas por un órgano Judicial que de paso a un procedimiento penal de investigación ante el juzgado de instrucción.



TERCERO . -El último motivo de apelación defiende en aras a la exoneración de toda responsabilidad penal, la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. El motivo resulta también inatendible. Como expresa entre otras la STS de 25 de Octubre de 2016 , en respuesta a invocaciones similares a las que plantea esta recurrente 'el Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger' y si bien es cierto, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que' el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal.... menos lesivos y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad', lo que no puede, sin embargo entenderse es aplicar este criterio a cualquier delito, ni menos aún hacer primar este criterio de oportunidad o de política criminal frente al principio de legalidad de manera que, como aquí ocurre, pese a concurrir todos los presupuestos del delito, deje de aplicarse el mismo en clara abdicación del derecho penal diseñado por el legislador para reprimir las conductas delictivas que nada tiene que ver, entonces o no puede ceder dotando de impunidad al delito, desde una mal interpretado principio de mínima Intervención, que es lo que se pretende para eximirse de la condena penal que adecuadamente ponderada en su extensión y cuantía como pena de multa es plenamente ajustada a derecho y a la gravedad y transcendencia inherente al honor contra el que vino tan innecesaria y gratuitamente a atentar contra la ofendida, desde un inequívoco y malintencionado animo o dolo de injuriar y vilipendiar con manifiesto conocimiento de su falsedad y desprecio a la verdad.



CUARTO.- -Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada en juicio seguido con el Nº 322/ 2016 de fecha 28 de marzo 2017 que se confirma íntegramente.. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM ., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 6 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.