Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 300/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100272
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2326
Núm. Roj: SAP GC 2326/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000300/2017
NIG: 3501643220150031815
Resolución:Sentencia 000322/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000246/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Abelardo
Apelante Avelino Claudio Santana Mahmut Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
ROLLO: 300/17
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de hurto, contra Avelino , representado por la Procuradora Doña
Mª Ruth Sánchez Cortijos y defendido por el abogado Don Claudio Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de febrero de 2017, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P . a la pena de OCHOS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a don Avelino a abonar Fund Grube el importe de MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.125,07 €), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Que debo condenar y condeno a d don Avelino al abono de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el término de cinco días ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para su sustanciación ante la Excma. Audiencia Provincial.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas con el fin de valorar la posible revocación de los beneficios concedidos en el seno de la ejecutoria nº 594/2014 respecto del Sr. Avelino .'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: El recurso deducido por la representación del acusado debe ser rechazado en esta alzada. No podemos acoger el punto de vista que sostiene el recurrente acerca de la influencia del consumo de drogas en el devenir delictivo, puesto que no podemos considerar que en la realización de los hechos enjuiciados el acusado estuviese bajo los efectos de sustancias tóxicas que le impidieran comprender absolutamente, ni tampoco notablemente la ilicitud del hecho y actuar conforme a tal comprensión. Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial más moderna y reiterada viene a establecer con relación a la influencia de la drogadicción como causa de menor culpabilidad y, consecuentemente, de menor exigencia de pena, a la luz de la normativa del nuevo Código Penal, la exigencia de un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva (v. STS de 11 de marzo de 1999 ). Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, en su consecuencia, su acreditación.El primero consistente en un estado de intoxicación, el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustancia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo, un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal a la realización de hechos delictivos, que es lo que cabalmente acontece en el caso de nuestra consideración, lo que tendrá que ser acreditado, como lo ha sido por el informe médico forense, mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el área del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta. Con la nueva normativa se ha otorgado respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la praxis jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) Eximente completa del art. 20.2.1 para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
b) Eximente incompleta, del art. 21.1.1 para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante.
c) Atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto con el nuevo código aplicar en estos supuestos de drogadicción ni la atenuante analógica ni la muy cualificada.
Segundo: Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 27 de marzo de 2000 , cuando señala lo que sigue: 'En efecto, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997 , entre otras) la drogadicción puede originar: A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.
B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.
C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.
Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones: A) Como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias: a) Un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20-; o en el deterioro psico-órgánico que en sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20-.
b) El efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 11 y 21 del art. 20) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del art. 21.11, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve@.
B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará: a) En los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella.
b) Con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2 del art. 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido'.
Tercero: En el caso presente, a la vista del informe médico forense, no se pude considerar que las facultades del acusado intelectivas y volitivas estuvieren anuladas en el momento de la comisión de los hechos, lo que generaría la eximente completa que interesa la recurrente (art. 20.2), según la cual el acusado estaba en un estado de intoxicación plena, afirmación ayuna de prueba, ni tampoco siquiera que tales facultades estuvieren notablemente mermadas lo que daría lugar a la eximente incompleta ( art. 21.1 en relación con el 20.2 CP ), sino que a la vista del informe médico forense en el que se hace constar la afectación de tales facultades, se estima ajustado a derecho la apreciación del jueza quo como simple atenuante aplicando en su mitad inferior la pena que le corresponde por el delito cometido.
Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.
239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Las Palmas de GC de fecha 3 de febrero de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
