Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 322/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100256
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:257
Núm. Roj: SAP LO 257/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00322/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000161
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000322 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 97/2017
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS.
Magistrados/as
D./DÑA.
MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D.
Rosendo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 1027/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de
Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DEL
CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1027/2017, se dictó Sentencia con fecha 21 de Abril de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habituada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238, 1 º, 240.1 y 241.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado Texto legal , a la pena de un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del presente expediente.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Rosendo indemnizará a D. Juan Alberto en el importe de la reparación del vallado; todo ello a determinar en Ejecución de Sentencia y con los intereses legales, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal , el decomiso de los efectos intervenidos, a los cuales se daría su destino legal; así como la restitución definitiva al propietario de los efectos recuperados ( artículos 110.1 º y 111.1 del Código Penal ).
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Rosendo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el planteado y se interesó la confirmación de la sentencia dictada.
Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 7 de Septiembre de 2017, quedando pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Impugna el acusado, D. Rosendo , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación, y se le absuelva del delito, de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, por el que ha sido condenado, o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta.El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo: Como primer motivo de su recurso, alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que la sentencia se basa en una mera suposición, y que no existen indicios de los que se deduzca la comisión del delito por el que es condenado, invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Pues bien, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, nº 91/2017, de 30 de junio : Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 ). Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Finalmente, no puede desconocerse, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Asimismo, ha de considerarse que como, ad.ex., señala la sentencia nº 170/2017, de 3 de mayo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria : Alegado como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
De plena aplicación al caso que nos ocupa resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 269/2017, de 22 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias , que expresa: Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente...
...El Juzgador de instancia para llegar al pronunciamiento condenatorio dictado, operó con la denominada prueba indiciaria o indirecta que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia, prueba indiciaria que además es muy habitual que se aplique en casos de delitos de robos con fuerza como el que es objeto de los hechos enjuiciados.
A modo de resumen los requisitos, formales y materiales de la prueba indiciaria son: 1°) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2°) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en si mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Pretende el recurrente que la sentencia confunde las horas en que supuestamente ocurrieron los hechos, alegando que la denuncia se presentó el día 27 de marzo de 2017 por la mañana, cuando los hechos se dicen acaecidos el día 27 de marzo de 2017 por la noche. Tal alegación ha de ser desestimada, a la vista de lo actuado. La sentencia, en el párrafo primero de la declaración de hechos probados, señala que los hechos se producen en la noche del día 26 de marzo de 2017 y, en el párrafo quinto, que el acusado fue interceptado por la Guardia Civil sobre las 22:30 horas, cuando abandonaba el lugar. Del mismo modo se refleja en la diligencia de exposición del atestado instruido por la Guardia Civil, ratificado en el juicio por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , que en dicho acto deponen como testigos, declarando el primero, al responder a la pregunta del letrado de la defensa sobre las fechas de los hechos y de la denuncia, que la denuncia fue a posteriori, que su intervención fue por la noche en la madrugada anterior, y el segundo que se produjo poco antes de las diez y media de la noche. Asimismo, consta al folio 68 de la causa que la denuncia por D. Juan Alberto se interpone a las 14:21 horas del día 27 de marzo de 2017, expresándose en la misma (folio 69) que el robo se produce entre las 21 horas del día 26 de marzo, y las tres horas del día 27 de marzo (así lo recoge la sentencia en su fundamento de derecho tercero). Del mismo modo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, destacado en negrita, se refleja el hallazgo del vehículo del acusado (abierto y con el motor en marcha, según declara el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 en el juicio) a las 22:30 horas del día 26 de marzo, en la confluencia del camino de Villamediana y el Camino Viejo de Alberite. En todo caso, las referencias que la sentencia efectúa a las 10:30 horas al reseñar, en su fundamento segundo, las declaraciones de los testigos (el propietario-denunciante y los dos agentes de la Guardia Civil) han de referirse a la literal expresión numérica de los testigos, si bien éstos, como evidencia el visionado de la grabación del juicio, se refieren a las diez y media horas de la noche, esto es, a las 22:30 horas del día 26 de marzo.
Tampoco aprecia la Sala error en la valoración de la prueba testifical en relación con la distancia a que se hallaba el vehículo del acusado respecto a la finca del denunciante, remitiendo a la propia grabación del juicio, o en cuanto a donde se encontraban las herramientas que portaba el acusado, coincidiendo los dos agentes de la Guardia Civil en que se hallaron detrás del asiento del conductor, si bien el que depone en primer lugar dice que en una bolsa y el segundo refiere que en una mochila negra; la constancia gráfica al folio 6 de la causa de las características de la bolsa de lona donde se guardaban las herramientas resulta concluyente al respecto.
La Juzgadora a quo expone en la sentencia de modo detallado y correcto la resultancia probatoria obtenida, concluyendo sin duda alguna la culpabilidad del acusado, valoración y conclusión que ha de ratificar la Sala, sin albergar tampoco ninguna duda al respecto, considerando que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En suma, no se advierte error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora a quo.
Tercero: Como segundo motivo de su recurso, alega el apelante vulneración del artículo 24 de la Constitución e indebida aplicación del artículo 241, 1 y 2, del Código Penal y de jurisprudencia.
Tal motivo de recurso ha de ser, igualmente rechazado.
Pretende el recurrente que el inmueble en que se comete el robo no constituye casa habitada, sino que se trata de un merendero, y que, por ello, la pena a imponer, conforme al artículo 240 del Código Penal , habría de ser la de seis a doce meses de prisión.
Pues bien, según la diligencia de inspección ocular confeccionada por la Guardia Civil, obrante al folio 70 de la causa, en la finca existe un merendero y una casa-vivienda; como el denunciante indica en la vista se trata de una segunda vivienda; y como tal la utiliza, al folio 7 de la causa obra fotografía de los objetos sustraídos y recuperados, esencialmente productos de alimentación, bebidas y productos y enseres de aseo personal, lo que no hace sino corroborar que se trata de una vivienda.
Como expresa la sentencia 127/2017, de 19 de abril, de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, son numerosas las sentencias en que el Tribunal Supremo establece que las segundas residencia o casas de veraneo tienen naturaleza de vivienda habitada a los efectos del artículo 241.1 del Código Penal y que no es necesario que se encuentren efectivamente habitadas en el momento en que se producen los hechos para que resulte de aplicación el tipo.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1723/2000, de 10 noviembre señala que con referencia a la aplicación del subtipo agravado de «casa habitada», que también impugnan los recurrentes alegando que los hechos tuvieron lugar en una «segunda» vivienda y que tal característica hace inviable la operatividad del subtipo agravado del art. 241, considerando que su fundamento radica en la posible existencia de personas en su interior, baste señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala sobre dicha circunstancia, el fundamento de la agravación, además del señalado valora también el plus de protección que merece el bien jurídico de la intimidad también lesionado cuando el robo se perpetra en una vivienda , aunque no sea el domicilio habitual, dado que el concepto de « casa habitada » del art. 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual («aunque accidentalmente se encuentren ausentes...» dice el art. 241.2), y la jurisprudencia considera que debe aplicarse el subtipo también en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada que no se utiliza de modo permanente o que sólo sirve de vivienda en épocas determinadas o inciertas.
Por esto, no es necesario que para que opere la agravación la vivienda en la que se realiza la acción debe estar habitada de continuo, pues, eso compagina mal con la postura de la Jurisprudencia, según la cual el fundamento radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7-4-1995 ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal.
Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que puedan ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores.
Así lo hemos declarado reiteradamente -dice la STS 629/1998, de 6 de mayo , al recordar que la «ratio essendi» de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.
Y sobre tal concepción hay que recordar la STS 10/2002, de 17 de enero , que establece que es domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española el ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada, aunque fuese eventual.
Insistimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incluido en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda y la vivienda de temporada siendo irrelevante como recogen, entre otras, las SSTS 1465/97, de 2.12 y 1272/01, de 28 de junio , que los autores se cerciorasen previamente de la ausencia de sus habitantes, porque por casa habitada había de entenderse la destinada a habitación de sus moradores aunque solo lo fuese en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo fuese de forma permanente ya que cualquier persona puede tener más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirviesen de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente.
Más reciente, la STS 718/2015, de 14 de mayo que señala la esencia de la agravación consiste no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, aunque el autor conozca que ese momento no estén los moradores, sino también en la mayor antijuridicidad porque el ataque incide en el derecho de la intimidad que reclama una protección suplementaria (en el mismo sentido, SSTS 1351/97 y 1658/98 ).
Huelga mayor motivación al respecto. En el presente caso se ha apreciado correctamente dicha agravación ya que los hechos se perpetraron en casa que constituía segunda vivienda o casa de temporada de su titular.
Sobre la misma cuestión señala la sentencia nº 117/2017, de 21 de abril, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva : el lugar en el que se perpetró este delito de Robo debe conceptuarse como casa habitada por cuanto que este concepto de casa habitada del articulo 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual y nuestra Jurisprudencia ya desde el año 1998 Sentencia núm. 373/1998 y núm. 1272/2001, de 28 Junio , ha considerado que debe aplicarse dicho subtipo en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada aunque no se utilice de modo permanente o que solo sirva de vivienda en épocas determinadas o inciertas, o en las que sus moradores se encuentran temporalmente ausentes. Igual criterio expresa la sentencia nº 210/2017, de 27 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres .
Por tanto, la aplicación del subtipo agravado prevenido en el artículo 241 del Código Penal resulta correcta y adecuada la pena impuesta, teniendo en cuenta la previsión genérica del precepto, el grado de tentativa de la ejecución, y la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia (no concurriendo atenuante alguna en contra de la concurrencia alegada en el recurso); se impone la pena de un año y diez meses de prisión, dentro de los límites de un año y seis meses a dos años, correspondientes, tras la rebaja en un grado ( artículos 16 y 62 del Código Penal ), por tratarse de un delito en grado de tentativa, e imponerse la pena en su mitad superior, por concurrir una sola circunstancia agravante.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por analogía, en el artículo 901 de la misma Ley Procesal Penal , se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Logroño, en causa en el mismo registrada como Juicio Rápido nº 1027/2017 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 322/2017, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.

