Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1582/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100347

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1222

Núm. Roj: SAP C 1222/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0000392
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001582 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2013
RECURRENTE: Benjamín , Bienvenido , Alfredo
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, PATRICIA DIAZ MUIÑO , SANDRA MARIA AMOR
VILARIÑO
Abogado/a: SERGIO FRAGA MANDIAN, EVA LEIS ROLON , CARLOS SEOANE DOMINGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, por delito
de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, siendo partes, como apelante Benjamín , defendido por el
Abogado SERGIO FRAGA MANDIAN y representado por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,

Bienvenido defendido por la Abogada EVA LEIS ROLON , y represento por la Procuradora PATRICIA DIAZ
MUIÑO Y Alfredo defendido por el Abogado CARLOS SEOANE DOMINGUEZ Y representado por la
Procuradora SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, con fecha 22 de julio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Benjamín , como autor penalmente responsable de un delito de estafa impropia del artículo 251,3 del código penal , por otorgamiento de contrato simulado, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21,6 del mismo cuerpo legal , a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la condena al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares (tres).

En cuanto a la responsabilidad civil, se declara, al traer causa de un contrato simulado constitutivo de delito, la nulidad del contrato celebrado por el acusado en fecha 22 de mayo de 2009, ante la notaria de Betanzos Da Mónica María Jurjo García, y la consiguiente nulidad de la inscripción efectuada en el registro de la propiedad de las fincas que tienen los siguientes números de inscripción registral: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , todos ellos del registro de la propiedad de Betanzos, así como la finca no inscrita: Labradío DIRECCION000 , parcela NUM009 , del polígono NUM010 del catastro de Rústica de Betanzos, procediendo a su restitución a Bienvenido .

Asimismo, indemnizará a Justo en 3000 euros por los daños y perjuicio sufridos, con los intereses legales de demora del artículo 576 de la LEC .



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , Bienvenido , Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se reproducen a continuación: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales el acusado actuaba frecuentemente en colaboración con Bienvenido en tareas de compraventa de fincas y otros bienes inmuebles, e intermediación entre compradores y vendedores de los mismos. Para facilitar ese tipo de actividades y dada la relación estrecha que unía al acusado y al mencionado Bienvenido , éste último otorgó a favor del acusado un poder, en fecha 16 de mayo de 2008, en una notaría de Betanzos, donde permitía al acusado administrar, regir gobernar, comprar, vender, donar y otras facultades sobre sus bienes.

En esas fechas, el mencionado Bienvenido había gestionado la compra de una serie de fincas procedentes de una herencia, sitas en Betanzos, con dinero procedente de Alfredo , llegando a adquirirlas y negociando la venta de una de ellas: la denominada como Labradio DIRECCION001 , inscrita en el Tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca registral NUM000 del registro de la propiedad de Betanzos, con Justo , negociaciones que conocía el acusado, que incluso estuvo presente en la compra de las fincas.

En fecha 22 de mayo de 2009, el acusado, haciendo uso fraudulento del poder otorgado a su favor por Bienvenido , el 16 de mayo de 2008, procedió a comparecer ante la Notaría de Betanzos, sita en Rua Ferradores 33. 1, y sin autorización ni conocimiento alguno de Bienvenido , procedió a aparentar la existencia de un negocio jurídico de compraventa consistente en que Bienvenido , (representado por el acusado gracias al poder que ostentaba) vendía al propio acusado la finca antes mencionada (finca registral NUM000 ) y además 9 fincas más sitas en Betanzos, en concreto las que tienen los siguientes números de inscripción registral: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , todos ellos del registro de la Propiedad de Betanzos, así como la finca no inscrita: Labradío DIRECCION000 ,, parcela NUM009 , del polígono NUM010 del catastro de Rústica de Betanzos; todo ello supuestamente por un precio de venta de 60.000 euros, que se hizo constar como entregado por el acusado a Bienvenido , cuando no se entregó cantidad alguna, al no tener ningún conocimiento el mencionado Bienvenido , de toda la actuación del acusado, que actuó con ánimo de ilícito enriquecimiento y para causal un mal económico a Bienvenido .

En esas mismas fechas, Bienvenido llegó finalmente a un acuerdo con el mencionado Justo para la venta de la ya citada finca con no registral NUM000 , firmándose contrato de compraventa respecto de la misma entre Bienvenido , como vendedor, y Justo como comprador, en fecha 26 de mayo de 2009, es decir poco después de que el acusado hubiese adquirido esa finca a través de la venta ficticia que había llevado a cabo. Es por ello por lo que Gaspar no pudo adquirir la titularidad de la finca al pertenecer en esos momentos, tras su fraudulenta maniobra, al acusado, habiendo abonado ya 20.000 euros Justo a Bienvenido , de un precio total pactado de 48.000 euros, por la compra de la finca, actuando el citado Bienvenido en la creencia de que la misma le pertenecía, al desconocer el negocio fraudulento llevado a cabo por el acusado.

El acusado posteriormente pretendió que Justo le entregara el importe que faltaba por abonar para la adquisición de la mencionada finca, no aceptando Justo tal solicitud.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso interpuesto por los apelantes Alfredo y Bienvenido : Plantean los dos recursos, de similar contenido y petición, la modificación de las penas impuestas en función de la supresión de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la inclusión de abuso de confianza, recogidas respectivamente en los artículos 21.6 ª y 22.6ª del Código Penal . Ninguna de estas peticiones puede ser acogida.

En cuanto a la primera, sin entrar a valorar los concretos plazos de paralización del procedimiento, lo cierto es que tanto la duración de la instrucción como los sucesivos avatares del enjuiciamiento superaron los márgenes propios de un asunto de esta clase y de los tiempos medios de resolución de este órgano y los de similar clase de su ámbito territorial. Dentro de la extraordinaria y compleja casuística que contiene la jurisprudencia que examina esta figura, las disfunciones en la instrucción y la escasa agilidad procesal de ésta suponen una duración extraordinaria, innecesaria y anormal en un marco de ausencia de especial complejidad, más allá de los retrasos inevitables debidos a las periciales necesarias. Esa falta de justificación, su relevancia, que tuviese lugar en la tramitación del procedimiento, la falta de responsabilidad directa del imputado y su desproporción con la complejidad del litigio es el conjunto que hace que sean indebidas en los términos establecidos bajo le denominación de plazo razonable por el art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y el art. 24.2 de la Constitución . El Tribunal Supremo da a esta figura un carácter de prestación, a tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida ponderadas las circunstancias ya dichas, y de reacción, porque durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización y la demora infringe un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la concreción de la pena que se imponga para lograr mantener la debida proporcionalidad ( SSTS de 11-05- 2016, recurso número 115-2016 ; de 20-07-2016, recurso número 10135-2016 ; de 21-07-2016, recurso número 193-2016 ; de 26-07-2016, recurso número 1842-2015 ; de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 525-2016 ; de 22-03-2017, recurso número 1442-2016 ; de 03-05-2017, recurso número 1622-2016 ; de 24-05-2017, recurso número 10634-2016 ; de 19-07-2017, recurso número 1813-2016 ; de 16-01-2018, recurso número 374-2017 , y de 05-02-2018 , recurso número 1446-2017). Su admisión en el caso que nos compete, a la vista de todo ello, es perfectamente adecuada, y con una intensidad superior a la normal al valorar de forma conjunta todos los elementos o datos que conforman ese factor circunstancial que implica la cualificación ( SSTS de 17-10-2009, recurso número 12-2009 ; de 25-09-2012, recurso número 1886-2011 ; de 09-12-2015, recurso número 1003-2015 ; de 15-12-2016, recurso número 1222-2016 ; de 19-12-2016, recurso número 689-2016 ; de 16-10-2017, recurso número 2149-2016 ; de 25-01-2018, recurso número 746-2017 : y de 25-04-2018 , recurso número 1446-2017).

Respecto del segundo, el abuso de confianza que define la agravante cuya aplicación se pretende va más allá de una relación personal o profesional más o menos estrecha. La doctrina jurisprudencial al respecto exige que medie una relación especial subjetiva y anímica entre el sujeto y la víctima, sustentada en una confianza causada por motivaciones distintas, de trabajos, laborales, amistosas, vecinales o familiares o cualquier otra, que genere una confianza de especial intensidad en virtud de la cual se inhibe la posibilidad de sospecha o suspicacia. Y esos vínculos tiene que ser aprovechados por el autor al implicar una mayor posibilidad en la ejecución del mismo ( SSTS de 18-01-2017, recurso número 10545-2016 ; de 13-07-2017, recurso número 1528-2016 ; de 17-01-2018, recurso número 625-2017 , y de 17-05-2018 , recurso número 1166-2017). Más allá del aviso de confianza que es consustancial a todo acto engañoso o fraudulento, el abuso de confianza penalmente trascendente obliga a una relación casi familiar, tanto por su intensidad como por su duración, que permita una mayor facilidad en la ejecución por el aumento de la indefensión del agraviado, en unos términos que son incompatibles con los delitos en los que esa situación es inherente a la conducta.

De ahí la procedencia de su exclusión en la sentencia de grado.



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por el apelante Benjamín : En un extenso y a veces confuso alegato inicial el recurso objeta la valoración de la prueba, planteamiento que no puede prosperar. El mismo choca con la especialidad que supone el privilegio de la inmediación en materia de valoración de las pruebas personales y que limita la revisión en fase de recurso al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella. En suma, como afirma el Tribunal Supremo, no se trata en esta fase del procedimiento de decidir y valorar entre varias alternativas, sino de analizar si la adoptada cumple con los estándares requeridos de legalidad, objetividad y racionalidad, sin comparar los posibles resultados a los que permitiría llegar la prueba practicada y limitándose al control en la decisión previa de los requisitos dichos ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09- 2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017, recurso número 10437-2016 ; de 10-03-2017, recurso número 1261-2016 ; de 22-03- 2017, recurso número 2431-2016 ; de 10-05-2017, recurso número 1676-2016 ; de 11-07-2017, recurso número 10689-2016 ; de 21-09-2017, recurso número 2403-2016 ; de 10-10- 2017, recurso número 2431-2016 ; de 21-12-2017, recurso número 10306-2017 ; y de 25-01-2018 , recurso número 746-2017). El contenido de las actuaciones y el razonamiento desarrollado en la sentencia a partir del mismo llevan a la confirmación de la resolución apelada. Por mucho que se empeñe el recurso, ni existió una sociedad entre el apelante y el denunciante, ni éste conoció, aceptó o convalidó sus operaciones y nada respalda en último término su pretensión de ser el verdadero perjudicado por los hechos.

A partir de esa confirmación del hecho probado, y por mucho que el recurso se remita a la previa sentencia anulada plantee además consideraciones de carácter general sobre aspectos procesales y probatorios, las consideraciones finales que presenta la parte también tiene que decaer. La tipicidad de la conducta se deriva naturalmente del factum , por lo que la atipicidad que se pretende deriva de su alteración para suprimir los conceptos de simulación y perjuicio requeridos por el art. 251.3ª CP . La concreción de la pena está dentro de la facultad de ponderación establecida en el art. 66.1.2ª CP , por lo que su calificación por el apelante Benjamín como 'cicatera' no resulta afortunada ni estilística ni jurídicamente. Y el quebrantamiento de las garantías procesales, aludiendo a una cuestión ya resulta en los términos más adecuados para garantizar la pureza del procedimiento y la imparcialidad del juzgador ante cualquier posible sospecha, resulta tan extemporánea como infundada.



TERCERO.- El contenido del fundamento anterior se concreta en la confirmación de la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada .



CUARTO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas en esta sede, por mandato de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Bienvenido , Benjamín y Alfredo contra la sentencia de 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santiago en el Juicio Oral 201/2013, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta sede.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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