Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 600/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100266
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5520
Núm. Roj: SAP M 5520/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0050194
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 600/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 445/2015
Apelante: D./Dña. Raquel
Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
Letrado D./Dña. ESTEBAN LEON GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Doña María del Rosario Esteban Meilán
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 322/2018
En Madrid, a 23 de abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de enero de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO- Sobre las 03:50 horas del día 22 de septiembre de 2.013 el acusado, Raquel , ya reseñado, en calle Barbieri de esta ciudad, se acercó por detrás a Domingo cuando el mismo se encontraba en la vía pública, y utilizando un arma blanca de características desconocidas de forma sorpresiva, le hizo un corte entre la barbilla y el cuello. A continuación, mientras el Sr. Domingo se taponaba la herida, se apoderó del teléfono móvil que el mismo portaba en la mano, arrebatándoselo. No obstante, la víctima, que tiene la profesión de Policía Nacional, aunque en ese momento se encontraba fuera de servicio, inició de forma inmediata la persecución del acusado, logrando darle alcance y recuperar su teléfono, tras forcejear de forma intensa con el mismo y otra persona, de identidad desconocida, que auxilió al acusado en este momento.
El corte inicial ocasionó al Sr. Domingo una herida incisa en la zona mentoniana y el posterior forcejeo con el acusado diversas contusiones y erosiones. Para la sanidad de estas lesiones requirió, además de la primera asistencia facultativa inicial, la aplicación de puntos de sutura interiores y exteriores a la herida incisa.
Sanó de sus lesiones en 30 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 centímetros en la región mentoniana que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.' FALLO.- ' Que, declarando no haber lugar a considerar el delito de robo violento consumado, ni incardinable en el párrafo 3º del art. 242, debo condenar y condeno a Raquel como autor responsable deun delito intentado de robo con violencia de los arts. 237 , 242 1 , 16 y 62 y un delito consumado de lesiones de los arts. 147 y 148 1º, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) Por el delito de robo, a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito de lesiones, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º) Al pago de las costas procesales.
4º) A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Domingo en la cantidad de 2.914'08.-€ por las lesiones y secuela que le causó, con devengo de los intereses legalmente previstos en el art. 576 de la LEC .
- Una vez que el penado haya accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de las condenas impuestas, se acuerda la sustitución de la parte de las mismas que reste por cumplir por su expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 5 años.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Raquel , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 22 de febrero de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 23 de abril de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la infracción de precepto legal por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por la inaplicación del artículo 89.1 del Código Penal . Se argumenta que no ha quedado acreditado que el Sr. Raquel fuera autor de la tentativa de robo ni de las lesiones por las que ha sido condenado. La sentencia se basa en la declaración de la víctima, desdeñando la versión de su patrocinado. Todo queda reducido al hallazgo en el lugar de los hechos de un teléfono que se dice es de su representado, el cual le había sido intervenido en otro momento, en la plaza de Santa Ana, por la policía. En cuanto al testimonio de la víctima, no existen corroboraciones periféricas, sino más bien lo contrario, pues el Sr. Raquel no mide 1.90 m., ni estaba calvo y en nada se parece al referido en denuncia.
Se alega la infracción de precepto legal por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues se considera que debe ser apreciada al haber estado paralizada la causa durante un año, pendiente del turno de señalamiento, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 que ni por complejidad de la investigación, ni por hechos, puede justificar lapsos de tiempo de hasta 9 meses de inactividad procesal.
Finalmente se considera infringido el artículo 89.1 del Código Penal por su inaplicación siendo la pena de prisión impuesta inferior a un año. No se entiende que habiendo aceptado la expulsión el acusado, cuál sería la excepcionalidad determinante de que no se le expulse, pues la regla general es precisamente la expulsión que, por tanto, procedería en estricta aplicación de dicho precepto.
SEGUNDO. - El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado, exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el ofendido y perjudicado por los hechos objeto de enjuiciamiento. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber dado más valor a lo declarado por la víctima, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el testigo presencial en relación con lo manifestado por el acusado, que se limitó a negar los hechos. El primero realizó una declaración rotunda, reiterada en el tiempo, carente de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria, declaración que resulta especialmente verosímil tanto por haber sido identificado el recurrente, con absoluta seguridad, en la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en el Juzgado de Instrucción, como por el hecho de que la propia víctima afirmara haber recogido en el lugar de los hechos el teléfono que el Sr. Raquel perdió en el forcejeo. Sí existen, por tanto, relevantes corroboraciones periféricas que avalan la declaración del ofendido. En consecuencia, el Tribunal considera que la prueba ha sido valorada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que carece de motivos para revocar en este punto la sentencia apelada.
TERCERO.- El recurrente estima de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 , se refiere precisamente a esta cuestión cuando dice que, 'como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario' , precisando que 'nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.' En el caso de autos se solicita la aplicación de dicha atenuante de 'cuasiprescripción' por la paralización de las actuaciones durante un año al estar pendiente de turno de señalamiento, es evidente por lo expuesto que no nos encontramos ante el supuesto analizado, siendo solo procedente, la apreciación de la atenuante simple.
Por último, la misma solución desestimatoria merece el motivo relacionado con la inaplicación del artículo 89.1 del Código Penal . El Sr. Raquel fue condenado por un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, y como autor de un delito de lesiones consumado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Los hechos que se narran en sentencia son de suma gravedad y justifican la aplicación de la excepción contenida en dicho artículo pues, de lo contrario, los delitos cometidos quedarían prácticamente sin sanción lo que afectaría en casos similares a la confianza en la vigencia de la norma infringida y la defensa del orden jurídico.
CUARTO .- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 445/15 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
