Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 963/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100296

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9318

Núm. Roj: SAP M 9318/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0503444
Procedimiento Abreviado 963/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9367/2012
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 322/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 9367/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguido por
presuntos delitos de estafa, falsedad documental y otros, contra Gabriela , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de
edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador
D. Jaime Castro Olivares y defendida por el Letrado D. Emilio Agudo Torres; y contra Donato , con D.N.I.
nº NUM001 , Lucía , con D.N.I. nº NUM002 , Everardo , con D.N.I. nº NUM003 y Fidel , con N.I.E. nº
NUM004 , los cuatro mayores de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa
y representados por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y defendidos por el Letrado D. Enrique
Ugarte Timón; habiéndose constituido en acusación particular Rafaela , representada por el Procurador D.
Daniel Bufala Balmaseda y defendida por el Letrado D. Ramón Arevillas Lorente; siendo parte también el

MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Rosa Henar Hernando; ha sido Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público, previsto en los artículos 74 y 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 251.1º del mismo cuerpo legal , considerando responsable de tales delitos a la acusada Gabriela , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, entendiendo aplicable en el caso del delito de estafa la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal .

De conformidad con ello, solicitó el Ministerio Fiscal la imposición a dicha acusada, por el delito de falsedad documental, de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales.

No solicitó el Ministerio Fiscal la imposición de pena alguna por el delito de estafa, por entender concurrente la excusa absolutoria antes referida.

Finalmente, solicitó también el Ministerio Fiscal que se condenase a la referida acusada, en vía de responsabilidad civil, a indemnizar a Rafaela en la cantidad de 330.000 euros, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO . La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) tres delitos de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal ; b) cuatro delitos de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal ; c) un delito de receptación y blanqueo de capitales del artículo 301.1. del Código Penal ; d) un delito continuado estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 2 º, 4 º y 5º del Código Penal ; e) un delito continuado de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal ; y f) un delito de organización criminal del artículo 570 bis. 1. del Código Penal .

La acusación particular consideró autores responsables de tales delitos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes personas: Gabriela , Donato , Lucía , Everardo y Fidel .

No obstante, en fase de conclusiones definitivas, manifestó la acusación particular que no formulaba acusación penal contra Gabriela , invocando lo dispuesto en el artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero que mantenía su pretensión de resarcimiento civil contra ella.

Para los otros cuatro acusados solicitó la acusación particular la imposición de las penas que a continuación se señalan, por cada uno de los delitos antes referidos: a) por los tres delitos de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos; b) por los cuatro delitos de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos; c) por el delito de receptación y blanqueo de capitales del artículo 301.1. del Código Penal , la pena de tres años de prisión; d) por el delito continuado estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 2 º, 4 º y 5º del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión; e) por el delito continuado de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión; y f) por el delito de organización criminal del artículo 570 bis. 1. del Código Penal , la pena de cinco años de prisión.

Y todo ello con condena en costas de los cuatro acusados citados, incluyendo en tal condena las costas de la acusación particular.

Igualmente, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena de los cinco acusados a indemnizar a Rafaela en la cantidad de 386.285,92 euros.



TERCERO . El Letrado defensor de la acusada Gabriela alegó, en fase de conclusiones definitivas, la concurrencia en su defendida de la eximente completa de trastorno psíquico del artículo 20.1º del Código Penal , solicitando su libre absolución.

El Letrado defensor de los otros cuatro acusados, también en fase de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO . La acusada Gabriela , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2.011 atravesaba una difícil situación económica que daba lugar a la imposibilidad de que pudiera obtener financiación bancaria para intentar superar tal situación, por lo que decidió obtener financiación por otras vías, acudiendo, a tal fin, a la empresa 'CREDICITY, S.L.', dedicada a la intermediación en los mercados inmobiliario y financiero y de la que era único socio y administrador el acusado Donato .

Con dicha mercantil tenían vinculación, en las fechas de los hechos, los acusados Lucía y Fidel : la primera mantenía con ella una relación de carácter mercantil para la venta de bienes inmuebles; y el segundo era comercial del departamento inmobiliario. A su vez, Lucía era, desde hacía muchos años, amiga y apoderada del acusado Everardo .

Cuando Gabriela acudió a la mercantil 'CREDICITY, S.L.', Donato le dijo que para obtener la financiación que solicitaba era necesario que se diese cobertura a la operación con alguna garantía inmobiliaria. En base a ello y con la finalidad de obtener tal financiación, Gabriela se puso de acuerdo con otra persona, que no ha podido ser identificada, para acudir a determinadas notarías y que dicha persona se hiciese pasar por Rafaela , madre de la referida acusada, identificándose a tal efecto la persona desconocida, ante los correspondientes notarios, con un documento nacional de identidad de la señora Rafaela -que esta última había extraviado y que había llegado a manos de la señora Gabriela -, sin que los notarios llegaran a advertir que quien se presentaba ante ellos como la señora Rafaela no era realmente ella, debido al gran parecido entre los rostros de ambas, consiguiendo de esta forma la señora Gabriela y la persona desconocida el otorgamiento de los documentos notariales que se van a indicar a continuación.

1º) Escritura pública de 22 de diciembre de 2.011 , otorgada en Madrid ante el notario D. José María Núñez Madrid, con número de protocolo 1.157, en cuya virtud la persona desconocida que se identificó ante el citado notario como Rafaela confirió, a favor de Gabriela , un poder especial para constituir hipoteca por deuda ajena sobre la vivienda de propiedad de Rafaela , sita en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Madrid, tratándose del domicilio en el que residía esta última.

Haciendo uso de ese poder de 22 de diciembre de 2.011, Gabriela , manifestando actuar en nombre y representación de Rafaela , firmó las tres siguientes escrituras notariales de préstamo y constitución de hipoteca: ¬ - Escritura pública de 22 de diciembre de 2.011 , otorgada en Madrid ante el notario D. Ricardo Ferrer Giménez, con número de protocolo 2.586, en la que se estipulaba que el acusado Donato concedía un préstamo a Rafaela por importe de 92.340 euros, que se declaraba recibido por la apoderada, Gabriela , en efectivo metálico y en momento inmediatamente anterior al otorgamiento, con un descuento total de 11.040 euros retenidos por el prestamista, correspondientes a gastos e impuestos, comisión de apertura e intereses anticipados.

A su vez, en esa misma escritura se estipulaba que Rafaela , por medio de su apoderada, Gabriela , constituía hipoteca sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Madrid, a favor de Donato , en garantía del pago del capital prestado, intereses, gastos y costas.

El dinero para la concesión de dicho préstamo fue proporcionado, a modo de inversión, por Everardo a Donato , a fin de que este último lo pudiera entregar a Gabriela .

- Escritura pública de 29 de febrero de 2.012 , otorgada en Madrid ante el notario D. Ricardo Ferrer Giménez, con número de protocolo 386, en la que se estipulaba que una persona llamada Raimunda , con la que había contactado Donato a tal fin, concedía un préstamo a Rafaela por importe de 28.670 euros, que se declaraba recibido por la apoderada, Gabriela , en efectivo metálico y en momento inmediatamente anterior al otorgamiento, con un descuento total de 1.646,80 euros retenidos por la prestamista, correspondientes a gastos, impuestos e intereses anticipados.

A su vez, en esa misma escritura se estipulaba que Rafaela , por medio de su apoderada, Gabriela , constituía hipoteca sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Madrid, a favor de Raimunda , en garantía del pago del capital prestado, intereses, gastos y costas.

- Escritura pública de 21 de marzo de 2.012 , otorgada en Madrid ante el notario D. Ricardo Ferrer Giménez, con número de protocolo 531, en la que se estipulaba que una persona llamada Cipriano , con la que había contactado Donato a tal fin, concedía un préstamo a Rafaela por importe de 23.920 euros, que se declaraba recibido por la apoderada, Gabriela , en efectivo metálico y en momento inmediatamente anterior al otorgamiento, con un descuento total de 2.696 euros retenidos por la prestamista, correspondientes a gastos, impuestos e intereses anticipados.

A su vez, en esa misma escritura se estipulaba que Rafaela , por medio de su apoderada, Gabriela , constituía hipoteca sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Madrid, a favor de Cipriano , en garantía del pago del capital prestado, intereses, gastos y costas.

Gabriela dispuso, en su propio provecho, de las cantidades recibidas en virtud de esos tres contratos de préstamo, sin entregar cantidad alguna a su madre, Rafaela .

2º) Escritura pública de 5 de julio de 2.012 , otorgada en Madrid ante el notario D. Carlos Antonio , con número de protocolo 1.091, en cuya virtud la persona desconocida que se identificó como Rafaela confirió, a favor de Gabriela , un poder general en el que se atribuía a esta última la facultad, entre otras, de vender bienes muebles e inmuebles.

Haciendo uso de ese poder de 5 de julio de 2.012, Gabriela , manifestando actuar en nombre y representación de Rafaela , firmó el siguiente documento: - Escritura pública de compraventa de 20 de julio de 2.012 , otorgada en Madrid ante el notario D.

Esteban , con número de protocolo 1.435, en la que se estipulaba que Rafaela , representada en ese acto por Gabriela , vendía la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Madrid a Everardo , representado en ese acto por Lucía , por precio de 330.000 euros, pagado de la siguiente forma: a) La suma de 214.550 euros se abonó en el mismo acto por medio de la entrega a Gabriela de un cheque bancario nominativo, por dicho importe, extendido a favor de Rafaela .

b) La parte vendedora declaraba haber recibido en ese mismo día, antes del otorgamiento, la cantidad de 10.000 euros, en metálico.

c) La parte vendedora declaraba haber recibido el día 28 de junio de 2.012 la cantidad de 15.000 euros, en metálico.

d) La parte vendedora declara haber recibido el día 11 de julio de 2.012 la cantidad de 90.450 euros, en metálico.

La acusada Gabriela procedió a ingresar el importe del cheque bancario en la cuenta del BBVA número NUM007 de la que era titular, siendo su madre autorizada en dicha cuenta, habiendo dispuesto la señora Gabriela , para fines propios, de dicho importe, sin conocimiento ni autorización de su madre, Rafaela .

En la realización de las gestiones necesarias para que pudiera materializarse la venta de dicha vivienda tuvieron intervención Lucía , como apoderada de Everardo y también en virtud de la relación mercantil que la unía a 'CREDICITY, S.L.', y Fidel , en su calidad de comercial del departamento inmobiliario de la citada mercantil.

Posteriormente, Everardo procedió a vender la referida vivienda a un tercero, por medio de contrato privado de compraventa de 29 de octubre de 2.012, habiendo intervenido en la realización de las gestiones necesarias para la consecución de esta venta Lucía .

En virtud de todos los actos descritos, Rafaela se ha visto privada definitivamente de la titularidad dominical de la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Madrid 3º) Acta notarial de manifestaciones de fecha 3 de diciembre de 2.012 , otorgada en Madrid, ante el notario D. José Usera Cano, con número de protocolo 3.269, en la que la persona desconocida a la que antes hicimos referencia, haciéndose pasar de nuevo por Rafaela , manifestaba que conocía y ratificaba el íntegro contenido de la escritura pública de compraventa de 20 de julio de 2.012, antes referida.



SEGUNDO . No consta que los acusados Donato , Lucía , Everardo y Fidel tuviesen conocimiento de que quien firmó, como poderdante, las escrituras de apoderamiento para constitución de hipoteca por deuda ajena y para venta de bienes muebles e inmuebles referidas en el precedente ordinal, de respectivas fechas 22 de diciembre de 2.011 y 5 de julio de 2.012, no fuese realmente Rafaela , sin que tampoco conste que tales acusados hubiesen tenido intervención alguna en relación con el otorgamiento de tales apoderamientos ni en relación con la realización del acta notarial de manifestaciones de 3 de diciembre de 2.012 por la que se procedió a ratificar la escritura pública de compraventa de 20 de julio de 2.012.

Fundamentos


PRIMERO . Valoración de la prueba Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

En primer lugar, debe señalarse que los documentos notariales mencionados en el relato de hechos probados constan a los siguientes folios: a) escritura de apoderamiento para constitución de hipoteca por deuda ajena de 22 de diciembre de 2.011 (f. 509-512; Tomo II); b) escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 22 de diciembre de 2.011 (f. 776-785; Tomo III); c) escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 29 de febrero de 2.012 (f. 757-765; Tomo III); d) escritura préstamo y constitución de hipoteca de 21 de marzo de 2.012 (f. 766-775; Tomo III); e) escritura de apoderamiento para venta de bienes muebles e inmuebles de 5 de julio de 2.012 (f. 60-64 y f. 169-173; Tomo I); f) escritura de compraventa de 20 de julio de 2.012 (f. 145-159; Tomo I); y g) acta de manifestaciones de 3 de diciembre de 2.012 (f. 417-418; Tomo I).

Que Rafaela , madre de la acusada Gabriela , no firmó las escrituras de apoderamiento para constitución de hipoteca por deuda ajena y para venta de bienes muebles e inmuebles, de respectivas fechas 22 de diciembre de 2.011 y 5 de julio de 2.012, ni tampoco el acta de manifestaciones de 3 de diciembre de 2.012 se desprende del informe pericial de 28 de julio de 2.015 (f. 724-739; Tomo II), que fue ratificado en el plenario por el funcionario policial especialista con carné profesional nº 77.996, adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica de Madrid, en el que se concluye que las firmas que se atribuyen en tales documentos a Rafaela son firmas falsas y que no es posible determinar la autoría de tales firmas, en la medida en que fueron realizadas por imitación de la firma legítima de la señora Rafaela , lo que se reafirma en el oficio complementario de fecha 27 de enero de 2.016 (f. 889-890; Tomo III), suscrito por el Jefe de Sección de la Brigada Provincial de Policía Científica.

Por otra parte, es de destacar que la denunciante, Rafaela , negó en el plenario haber tenido intervención alguna en el otorgamiento de esos tres documentos notariales, añadiendo que ni siquiera estaba en Madrid en las fechas en las que se suscribieron tales documentos, sino en Alcazarén (Valladolid), lo que fue corroborado por los testigos Crescencia y Cristobal , amiga íntima y yerno -casado con una hermana de la acusada-, respectivamente, de la señora Rafaela . En este sentido, afirmó la señora Crescencia que esta última no se movió de Alcazarén entre los meses de junio y octubre del año 2.012; y el señor Cristobal dijo, en el mismo sentido, que él era la persona que, al inicio de cada verano, recogía a la denunciante en Madrid para llevarla a Alcazarén y que la llevaba de nuevo a Madrid cuando el verano había finalizado, añadiendo que en el año 2.012 recogió a la señora Rafaela en el mes de junio y que no volvieron a Madrid hasta el mes de octubre de 2.012, así como que tuvo que recogerla de nuevo en el mes de noviembre de 2.012 porque le contó que su hija la había engañado y había vendido su casa y, por tanto, no tenía lugar en el que quedarse en Madrid.

Igualmente, el notario D. Carlos Antonio , que intervino en el otorgamiento de la escritura de apoderamiento para venta de bienes muebles e inmuebles de 5 de julio de 2.012, manifestó que cuando se tuvo conocimiento de la falsedad de dicha escritura pudo constatar que la señora Rafaela era de estatura más baja que la persona que firmó la referida escritura, añadiendo que esta última persona desconocida se presentó en la notaría, en el momento de la firma, acompañada de Gabriela y que a él le exhibieron el original de un documento nacional de identidad a nombre de la señora Rafaela .

En definitiva, de todo ello se desprende la intervención de Gabriela en el otorgamiento de los tres documentos antes referidos -las dos escrituras de apoderamiento y el acta de manifestaciones-; y que lo hizo en connivencia con una persona desconocida, que se hizo pasar por su madre ante los correspondientes notarios, ocultando la señora Gabriela a su madre el otorgamiento de tales documentos.

En lo que se refiere a las tres escrituras públicas de préstamo con constitución de hipoteca y a la escritura pública de compraventa mencionadas en el relato de hechos probados, es indudable la directa intervención en ellas de Gabriela , no solo por constar así en tales documentos, sino por ser la directamente beneficiada con las operaciones de financiación que tuvieron causa en tales escrituras y con las que pretendía solventar la difícil situación económica por la que atravesaba.

En este sentido, la propia señora Gabriela reconoció en la declaración prestada en el plenario que acudió a la mercantil 'CREDICITY, S.L.', tras conocer de su existencia a través de internet, porque necesitaba dinero, aunque añadió que no recordaba cuáles eran las deudas que tenía en ese tiempo y que solo recordaba que ella iba a las notarías y que recibía dinero.

En cualquier caso, ante su afirmada falta de memoria en el plenario, por la Letrada de la Administración de Justicia se dio lectura a las declaraciones que prestó en fase de instrucción en fechas 18 de diciembre de 2.013 (f. 363-365; Tomo I) y 25 de junio de 2.014 (f. 442-444; Tomo I), en las que vino a reconocer que recibió dinero que le fue prestado por el acusado Donato y que procedió a la venta del piso de su madre con el poder que tenía -que no consta que fuera otro que el poder de venta en el que constaba la firma falsificada de su madre-, reconociendo también que recibió un cheque por la venta de la casa cuyo importe ingresó en una cuenta bancaria en la que ella era titular y su madre autorizada, así como que luego procedió a realizar entregas de dinero al acusado Everardo , que fue el comprador de la vivienda, y a otras personas.

Por otra parte, el notario D. Esteban , que autorizó la escritura de compraventa de la vivienda de la denunciante, manifestó en el plenario que fue Gabriela quien intervino en dicha escritura y que lo hizo exhibiendo un poder de representación otorgado por su madre, tratándose del poder de venta en el que figuraba una firma falsa de su madre, como se desprende de la reseña del mismo que consta en la citada escritura de compraventa.

La obtención por parte de la señora Gabriela de la financiación que había solicitado y que fue canalizada a través de las operaciones de préstamo con constitución de hipoteca y venta a las que ya hemos hecho referencia, se desprende también de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los restantes acusados, Donato , Lucía , Everardo y Fidel , que encuentran corroboración objetiva en la declaración testifical prestada por Cipriano y en los datos objetivos que se desprenden del informe policial sobre determinados movimientos de dinero entre los acusados (f. 129-131; Tomo I) y documentación acompañada al mismo (f. 132-136; Tomo I), así de lo que resulta de la documentación bancaria remitida por el BBVA (f. 252-254; Tomo I).

En este sentido, el acusado Donato , tras afirmar en el plenario que él era el único socio y administrador de la mercantil 'CREDICITY, S.L.', manifestó que cuando la señora Gabriela acudió a su empresa lo hizo en una situación financiera crítica, en la medida en que sus deudas constaban en ficheros de morosidad y, por tanto, no podían ser refinanciadas bancariamente.

Explicó el señor Donato que ignoraba por completo que los poderes de representación de su madre que fueron exhibidos por la señora Gabriela , tanto para la concesión de los préstamos como para la venta de la vivienda, fuesen falsos; y que desde su empresa no se indicó a la acusada que acudiese a los notarios ante los que se otorgaron, a los que ni siquiera conocían, añadiendo que él intervino en la gestión de los tres préstamos, aunque solo actuó como prestamista en el primero de ellos -el de importe más elevado-, afirmando también que el dinero que entregó a la acusada en virtud de ese préstamo él lo obtuvo, a su vez, del acusado Everardo , al que propuso invertir en la operación, lo que fue aceptado por este último.

Por su parte, Everardo explicó que él entregó a Donato , en metálico, el dinero para la concesión de ese préstamo a la señora Gabriela y que él fue también la persona que compró la vivienda, actuando, a tal efecto, representado por la acusada Lucía ; y que posteriormente vendió dicha vivienda porque necesitaba liquidez para invertir en otro negocio, obrando en las actuaciones el contrato privado de compraventa de 29 de octubre de 2.012, que aparece rubricado como 'contrato señal reserva' (f. 608-609; Tomo II), que fue reconocido testificalmente en el plenario por quien actuó como comprador en dicho documento, D. Salvador .

A su vez, Lucía , tras afirmar que era amiga de Everardo desde hacía muchos años y su apoderada, así como que mantenía una relación mercantil con 'CREDICITY, S.L.' para la venta de inmuebles, explicó que ella tuvo contacto con Gabriela cuando el señor Everardo procedió a vender a otra persona la vivienda adquirida, pero que no intervino en las previas operaciones de financiación. Y el acusado Fidel manifestó que él era el comercial del departamento inmobiliario de 'CREDICITY, S.L.' y que intervino en la realización de las gestiones necesarias para la venta de la vivienda.

En este sentido, la propia señora Rafaela reconoció en el acto del juicio que tuvo contacto telefónico con la señora Lucía y con el señor Fidel en relación con la venta de su vivienda, ya que tenía intención de venderla y conocía que su hija, la señora Gabriela , se estaba encargando de tener trato con ellos para que gestionasen dicha venta, aunque, finalmente, la denunciante resultase perjudicada, en la medida en que su hija procedió a realizar la venta sin su consentimiento y en virtud del falso poder de venta y no le hizo entrega del precio obtenido con dicha venta.

El testigo D. Cipriano manifestó ser amigo íntimo de Donato desde la infancia, explicando que él intervino en uno de los préstamos y que le prestó el dinero a Gabriela por indicación del señor Donato , obteniendo una rentabilidad el señor Cipriano como consecuencia de dicha operación.

Finalmente, ya hemos dicho que del informe policial antes referido y de la documentación que lo acompaña (ver f. 129-136; Tomo I), así como de la documentación bancaria remitida por el BBVA (ver f.

252-254; Tomo I), se desprenden datos objetivos que corroboran la versión de los hechos ofrecida por los acusados Donato y Everardo , en concreto los siguientes: a) El cheque bancario por importe de 214.550 euros fue efectivamente cargado en una cuenta del Banco Sabadell, de la que Everardo era titular, para su abono a Rafaela en una cuenta del BBVA, de la que era titular Gabriela y autorizada Rafaela , siendo efectivamente ingresado el importe de dicho cheque en la indicada cuenta el día 23 de julio de 2.012.

b) En fecha 26 de julio 2.012, se emitieron, con cargo a esa misma cuenta del BBVA, entre otros, los siguientes cheques: - Un cheque por importe de 28.670 euros a favor de Raimunda , que había sido la prestamista de dicho importe en la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 29 de febrero de 2.012.

- Un cheque por importe de de 105.340 euros a favor de Everardo , que había sido, además del comprador y posterior vendedor de la vivienda, el inversor que había entregado a Donato el dinero que fue objeto de préstamo en la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 22 de diciembre de 2.011, explicando en el plenario Donato que realmente ese cheque tendría que haber sido librado a su favor para que luego él se lo endosase a quien había actuado como inversor en la operación de préstamo, Everardo , pero que como el cheque vino directamente a nombre del señor Everardo y este era, en definitiva, el destinatario final de la devolución de ese préstamo, así se dejó el asunto.

- Un cheque por importe de 23.920 euros a favor de Cipriano , que había sido el prestamista de dicho importe en la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 21 de marzo de 2.012.

- Un cheque por importe de 18.600 euros a favor de Donato , que vendría a ser la retribución de este último por su intervención en las operaciones de financiación realizadas.

Todo lo expuesto permite inferir, sin margen alguno para la duda razonable, que la acusada Gabriela realizó las conductas descritas en el ordinal primero del relato de hechos probados de la presente sentencia y por las que ha formulado acusación contra ella el Ministerio Fiscal.

Por el contrario, no existe prueba de cargo suficiente como para atribuir a los acusados Donato , Lucía , Everardo y Fidel otra intervención en los hechos que la que aparece descrita en el ordinal primero del relato de hechos probados de la presente sentencia.



SEGUNDO . Calificación jurídica de los hechos probados Los hechos realizados por la acusada Gabriela , que se declaran probados en el ordinal primero del relato fáctico de la presente sentencia, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público cometida por particular, previsto en los artículos 74 , 390.1.3 º y 392.1., en concurso medial con un delito de estafa del artículo 251.1º, todos del Código Penal , resultando autora de tales delitos la citada acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal .

Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del referido delito continuado de falsedad documental, al haber obrado la señora Gabriela en connivencia con una persona desconocida, a la que facilitó un documento nacional de identidad original de su madre a fin de que pudiera hacerse pasar por esta última y proceder al otorgamiento de dos sucesivas escrituras públicas de apoderamiento: una de 22 de diciembre de 2.011 para la constitución de hipoteca por deuda ajena sobre la vivienda propiedad de su madre; y otra de 5 de julio de 2.012 para la venta de bienes muebles e inmuebles. Y ello con la finalidad de que la señora Gabriela pudiera obtener financiación con la que intentar solventar su difícil situación económica, que no podría haber obtenido sin la garantía patrimonial que suponía la vivienda de la que su madre era propietaria y a la que ocultó su ilícita actuación.

Concurren también todos los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de estafa previsto en el artículo 251.1º del Código Penal , en la medida en que la acusada Gabriela , haciendo uso de las falsas escrituras públicas de apoderamiento, se atribuyó falsamente a sí misma la facultad de disponer sobre la vivienda de su madre, procediendo a otorgar las tres escrituras públicas de préstamo con simultánea constitución de hipoteca sobre la vivienda de su madre -de fechas 22 de diciembre de 2.011, 29 de febrero y 21 de marzo de 2.012- y la posterior escritura publica de compraventa sobre la referida vivienda -de fecha 20 de julio de 2.012-, debiendo destacarse, además, que dicha compraventa fue objeto de ratificación posterior por medio de un acta notarial de manifestaciones de fecha 3 de diciembre de 2.012, que resultó ser también falsa, al haber sido otorgada por la persona desconocida que se hizo pasar por la señora Rafaela , utilizando el original de un documento nacional de identidad de esta última que le fue proporcionado por la señora Gabriela .

El delito continuado de falsedad documental y el delito de estafa, por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, se encuentran en la relación de concurso medial contemplada en el artículo 77 del Código Penal , en la medida en que el primero fue medio necesario para la comisión del segundo.

No obstante, no procede efectuar condena penal por el delito de estafa, toda vez que concurre la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , al ser madre e hija, respectivamente, la perjudicada y la autora del referido delito de estafa, por lo que concurre en esta última la exención de responsabilidad criminal prevista en el citado precepto, tal como indicó el Ministerio Fiscal, que solo pidió la imposición de pena por el delito continuado de falsedad documental, en aplicación de la citada excusa absolutoria.

No se ha acreditado en el acto del juicio la realización de conducta delictiva alguna por los restantes acusados, Donato , Lucía , Everardo y Fidel , pues no existe constancia de que hubiesen tenido intervención en el otorgamiento de los falsos apoderamientos notariales para constitución de hipoteca y para venta sobre la vivienda de la perjudicada y en la falsa acta de manifestaciones por la que se ratificaba la compraventa de la referida vivienda, ni se vislumbra tampoco que hubiesen tenido conocimiento de la falsedad de tales documentos ni que tales acusados hubiesen realizado conducta delictiva de clase alguna en lo que se refiere a las operaciones de préstamo con constitución de hipoteca y venta de la vivienda de la perjudicada.

Es decir, a la vista de los resultados arrojados por las pruebas practicadas en el plenario, la única intervención en los hechos de esos cuatro acusados, respecto de los que el Ministerio Fiscal solicitó en su día el sobreseimiento de la causa y respecto de los que solo ha formulado acusación la acusación particular, no fue otra que la que ha quedado reflejada en el relato de hechos probados de la presente sentencia, que no describe la realización de conductas delictivas por ninguno de ellos.



TERCERO . Improcedencia de apreciar la eximente de alteración psíquica o alguna circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad penal Es clara, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, la absoluta improcedencia de apreciar en las conductas desplegadas por la acusada Gabriela la circunstancia eximente de alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal , sea como completa o como incompleta, que fue alegada por su abogado defensor en fase de conclusiones definitivas. Y ello no solo porque no existe prueba suficiente de que la referida acusada tuviese sus facultades psíquicas alteradas en las fechas en las que se produjeron los hechos, sino porque los resultados de las pruebas practicadas vienen a indicar que, en las fechas de los hechos, la acusada era una persona sin merma alguna de sus facultades psíquicas y que, por tanto, era plenamente capaz para comprender la ilicitud de los hechos que realizó y para actuar conforme a esa comprensión.

En este sentido, el contenido del 'informe de seguimiento' emitido en fecha 14 de mayo de 2.018 por facultativo del 'Hospital Universitario Infanta de Sofía' de San Sebastián de los Reyes, a expresa solicitud de la acusada y para ser aportado ante este Tribunal, como así se hizo al inicio del acto del juicio, resulta insuficiente para dar por probada, a la fecha de los hechos, la afectación psíquica alegada, que no se viene a plantear en dicho informe más que como una mera probabilidad, no debiendo olvidarse, además, que para la apreciación de la citada eximente no es suficiente con la constatación de un diagnóstico de alteración psíquica, sino que es necesario, además, que dicha alteración produzca los efectos indicados en el artículo 20.1º del Código Penal , sin que exista prueba alguna de ello en los autos. Antes al contrario, no solo el acusado Donato manifestó que Gabriela era, a la fecha de los hechos, una persona absolutamente lúcida que entendía todo perfectamente, sino que ello también vino a ser afirmado por la testigo Crescencia , que dijo que la acusada era una persona absolutamente normal, capaz de desenvolverse y gobernarse por sí misma.

Finalmente, es de destacar que la señora Gabriela prestó declaración en dos ocasiones en el Juzgado de Instrucción, en concreto en fechas 18 de diciembre de 2.013 (f. 363-365; Tomo I) y 25 de junio de 2.014 (f. 442-444; Tomo I), que fueron leídas en el plenario al manifestar la acusada que no recordaba los hechos, sin que del contenido de tales declaraciones se desprenda tampoco la existencia de merma alguna de sus facultades intelectivas o volitivas, sino un pleno conocimiento de los hechos en los que intervino.

En definitiva, por lo expuesto, es absolutamente inviable la apreciación de cualquier exención o atenuación de la responsabilidad penal de la señora Gabriela sobre la base de una alteración psíquica, de la que no existe constancia alguna a la fecha de los hechos.

Finalmente, debe señalarse que no se ha alegado ninguna circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad penal ni se han expresado datos o argumentos que permitan su apreciación.



CUARTO . Penas a imponer La acusación particular retiró, en fase de conclusiones definitivas, la acusación que inicialmente formulaba contra Gabriela , invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirmando que no mantenía acusación penal contra ella, aunque sí reclamaba responsabilidad civil.

Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó que no solicitaba la imposición de pena alguna a la referida acusada por el delito de estafa, por concurrir la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal .

De conformidad con todo ello, solo procede imponerle pena por el delito continuado de falsedad documental y no por el delito de estafa.

Partiendo de lo expuesto y en atención a lo dispuesto en los artículos 50 , 53 , 56 , 66.1.6 ª, 74 , 390.1.3 º y 392.1. del Código Penal , entiende la Sala adecuado y proporcionado imponer a Gabriela , como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento público cometida por particular, las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello en atención a la gravedad de los hechos y al no constar la existencia de circunstancias personales de la acusada que aconsejen la imposición de penas más elevadas, debiendo destacarse que la cuota diaria de la pena de multa ha sido impuesta en una cuantía próxima al mínimo legal, al no haberse evidenciado que la acusada disponga de medios económicos suficientes para el abono de una cuota más elevada, sin que tampoco se haya entendido procedente fijar el mínimo legal absoluto de la cuota diaria (dos euros), que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia que excusa de concreta cita, ha de quedar reservado para situaciones de indigencia o miseria, que no consta que concurran en la acusada.



QUINTO . Responsabilidad civil Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, añadiendo el artículo 110 del mismo cuerpo legal que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

De conformidad con lo señalado en tales preceptos y demás concordantes y dado que la exención de responsabilidad penal por el delito de estafa, derivada de la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , no conlleva la exención de responsabilidad civil, como en el mismo precepto se indica, es procedente condenar a Gabriela a que, en vía de responsabilidad civil, abone a su madre, Rafaela , en concepto de indemnización por la pérdida de la titularidad dominical de la vivienda como consecuencia de su venta, la cantidad de 330.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, que se estima más adecuada que la cantidad de 386.285,92 euros solicitada por la acusación particular. Y ello porque la primera de las cantidades señaladas es, precisamente, la que se pactó en la escritura de compraventa de la vivienda de fecha 20 de julio de 2.012 y porque, además, se aproxima a la cantidad de 310.000 euros que se pactó en la segunda venta de dicha vivienda a un tercero, como se desprende del contrato privado de compraventa de 29 de octubre de 2.012 en el que se documentó dicha venta (f. 608-609; Tomo II), sin que se aprecien razones del suficiente peso para reconocer como indemnización la cantidad más elevada interesada por la acusación particular.

Tal cantidad de 330.000 euros devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO . Absolución de los restantes acusados En base a lo que ya hemos dejado expuesto en el precedente ordinal segundo de esta fundamentación jurídica sobre la ausencia de pruebas suficientes de realización de conductas delictivas por parte de los restantes acusados, Donato , Lucía , Everardo y Fidel , procede la libre absolución de estos últimos.

SÉPTIMO . Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en atención a una reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial sobre reparto de costas, dado que la acusación particular acusaba inicialmente por los mismos delitos a los cinco acusados y dado que se condena a la única acusada respecto de la que formulaba pretensión punitiva el Ministerio Fiscal y se absuelve a los otros cuatro acusados respecto de los que solo formulaba pretensiones punitivas la acusación particular, entiende la Sala adecuado establecer cinco partes en las costas procesales para su adecuada distribución e imposición.

Partiendo de ello, entiende la Sala que debe imponerse a la acusada Gabriela una quinta parte de las costas procesales.

Por otra parte, entiende la Sala que deben imponerse a quien ha actuado como acusación particular, Rafaela , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por haber incurrido en temeridad procesal, las cuatro quintas partes restantes de las costas procesales, derivadas de la acusación por ella formulada contra los cuatro acusados que resultan absueltos, atendiendo así a la petición expresamente realizada, en tal sentido, por la defensa de estos últimos en el acto del juicio. Y fundamentamos tal pronunciamiento en el hecho de que las pruebas practicadas han resultado absolutamente insuficientes para sostener la acusación contra esos cuatro acusados, respecto de los que, como dijimos en el precedente ordinal segundo, no existe constancia de que hubiesen tenido intervención en el otorgamiento de los falsos apoderamientos notariales para constitución de hipoteca y para venta sobre la vivienda de la perjudicada y en la falsa acta de manifestaciones por la que se ratificaba la compraventa de la referida vivienda, ni se vislumbra tampoco que hubieran llegado a tener conocimiento, siquiera, de la falsedad de tales documentos ni que hubiesen realizado conducta delictiva de clase alguna en lo que se refiere a las operaciones de préstamo con constitución de hipoteca y venta de la vivienda de la perjudicada.

Es decir, a la vista de los resultados arrojados por las pruebas practicadas en el plenario, la única intervención en los hechos de esos cuatro acusados, respecto de los que el Ministerio Fiscal solicitó en su día el sobreseimiento de la causa y respecto de los que solo ha formulado acusación la acusación particular, no fue otra que la que ha quedado reflejada en el relato de hechos probados de la presente sentencia, que no describe la realización de conductas delictivas por ninguno de ellos, careciendo de todo fundamento las pretensiones punitivas que la acusación particular ha dirigido contra los referidos acusados, a los que llega a atribuir incluso, con total ausencia de base probatoria, no solo varios delitos de falsedad documental y de estafa, sino nada menos que delitos de usurpación de estado civil, de receptación y blanqueo de capitales y de organización criminal, sin que de la prueba practicada en el plenario se desprenda el más mínimo atisbo de concurrencia de los elementos típicos de tales delitos.

En definitiva, entendemos que las pretensiones punitivas formuladas por la acusación particular contra esos cuatro acusados han tenido un marcado carácter prospectivo, especulativo o voluntarista, ante la ausencia de datos objetivos indiciarios o pruebas que permitieran sostenerlas, lo que justifica la calificación como temeraria de la conducta de la acusación particular y la consiguiente imposición a ella de las costas procesales derivadas de las imputaciones delictivas que ha realizado contra los cuatro acusados que son absueltos en la presente sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Gabriela , como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES , con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriela a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Rafaela en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL EUROS (330.000 €) .

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Donato , Lucía , Everardo y Fidel de la totalidad de los delitos por los que ha formulado acusación contra ellos la acusación particular.

Finalmente, condenamos a Gabriela al pago de una quinta partede las costas procesales ; y condenamos a Rafaela al pago de las cuatro quintas partes restantes de las costas procesales , derivadas de la acusación por ella formulada contra los cuatros acusados que son absueltos, al haber incurrido en temeridad procesal en la formulación de dicha acusación.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.

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