Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100275
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1538
Núm. Roj: SAP MU 1538/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0041381
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Estela
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN TERUEL RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación sentencia nº 5/2018
Procedimiento Abreviado nº 178/2014
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 322/2018
En la Ciudad de Murcia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 178/14, por
delito de daños y falta de malos tratos e injurias, contra Dña. Estela ; en los que han intervenido como parte
apelante Dña. Estela , representada por la Procuradora Dña. María Concepción Espejo García y asistida
por la Letrada Dña. María Carmen Teruel Ruiz, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por
la Ilma. Sra. Dña. Josefa Gálvez Triviño.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 5/2018, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en
la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 23 de junio de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO. - Resulta probado, y así se declara, que Estela , nacida en Colombia el día NUM000 de 1965, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y Roman se encontraban en fecha 4 de enero de 2013 inmersos en proceso judicial de divorcio, estando ya separados de hecho, aunque aún no se había dictado sentencia de divorcio; y siendo la relación entre ambos de profunda enemistad, por razones derivadas de la crisis matrimonial, aunque no consten concretamente determinadas.
Sobre las 16:00 horas del día 4 de enero de 2013, Estela acudió a una nave, sita en Camino del Cementerio, Diputación de Torrecilla, Término municipal y Partido judicial de Lorca, donde se encontraba Roman trabajando en la fábrica o taller de lápidas que regenta en dicho local, sin que haya quedado acreditado, y así se declara, que dicho negocio tuviera carácter ganancial, y tras recriminar la acusada a Roman conductas o actitudes de carácter personal relacionadas con su anterior vida de pareja y molesta por las nuevas relaciones con mujeres del denunciante, en actitud de menosprecio hacia el mismo, tras llamarle 'putero' y decirle que 'le había pegado enfermedades', con la intención igualmente de menoscabar la propiedad de éste, valiéndose la acusada de una barra de hierro y después de un pico, empezó a golpear las lápidas que había en el taller, rompiendo tres de ellas.
Resulta acreditado, y así expresamente se declara que las lápidas dañadas fueron tres, ascendiendo su valor a la cantidad de 2.650 euros, según tasación pericial.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Estela , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Roman en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta euros (2.650 euros), a que asciende el valor de los daños causados, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Estela , fundamentándolo en la concurrencia de error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de 'in dubio pro reo', e interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolutoria.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante alega como motivo de apelación la concurrencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Explica que de la prueba practicada no ha resultado probada la concurrencia de dos elementos esenciales del delito de daños; por un lado, el que los daños hayan sido provocados en propiedad ajena; y por otro lado, que la acusada tuviera la intención de causar los daños -elemento subjetivo del injusto-.
Así, en relación al primer elemento, el recurrente explica que la prueba practicada no revela que las tres lápidas dadas por dañadas fueran propiedad del denunciante. Los documentos aportados y la testifical del Sr. Carlos Manuel revelan que las lápidas fueron compradas por la denunciada (folios 43 a 53). Y en modo alguno, resulta acreditado, que al momento de ocurrir los hechos (4 de enero de 2013), las partes estuvieran separadas de hecho o en proceso de divorcio, debiendo tener en cuenta en todo caso la aplicación de la presunción de gananciliadad que prescribe el Código Civil, resultando que en el presente caso, el denunciante no ha aportado elemento alguno que la destruya, con lo fácil que le hubiera sido mediante la aportación de una certificación literal del matrimonio o con unas capitulaciones matrimoniales.
Y en cuanto al segundo elemento, se indica que la declaración del denunciante no tiene valor de prueba de cargo porque no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para ello, frente a lo declarado por la acusada en instrucción -única declaración- de que es cierto que había cogido un pico, pero para defenderse y que tropezó con dos lápidas que había en el suelo y se rompieron.
Asimismo, con carácter subsidiario, la parte apelante fundamenta el recurso en el hecho de que en el caso que nos ocupa debido de ser apreciada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , porque ninguna prueba hay que acredite que los cónyuges en la fecha de los hechos estuvieran separados de hecho o divorciados. Es más, existen datos que revelan lo contrario, como, que el domicilio de las partes fuera el mismo (Camino del Cementerio nº1-5, Diputación de Torrecilla, Lorca), y que el propio testigo de la acusación, Bruno , manifestara en comisaría que Roman dejaba a Estela estar en casa cuando no tenía obligación.
Junto a lo anterior, también se alega en el recurso que los hechos están prescritos, pues no existe prueba alguna que permita concluir sin duda razonable, que el valor de las lápidas dañadas fuera superior a 400 euros, por cuanto el informe pericial de valoración de daños carece de valor probatorio, al haberse realizado a partir de un mero albarán - no factura- realizado por el propio denunciante, y no a partir de las facturas de compra o fotografías.
Así, muestra disconformidad con el importe fijado en concepto de responsabilidad civil, por cuanto la acusada aportó documental relativa al valor de las lápidas que se comercializaban desde el mes de mayo de 2011 a septiembre de 2012, y el precio de las lápidas negras era de 250 euros, por lo que, la cantidad a abonar por la acusada sería 750 euros y no los 2.650 euros fijados por el perito, cuyo informe, como se ha indicado, carece de valor probatorio.
Por último, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues las diligencias previas se incoaron por auto de 27 de febrero de 2013 y hasta el 23 de junio de 2017 no tuvo lugar el dictado de la sentencia, cuando la instrucción consistió tan solo en tomarle declaración al denunciante y denunciado, dos testigos y recabar tasación de daños. Si bien, es cierto que un primer señalamiento se suspendió porque la acusada tenía reservado un viaje a Colombia, y que pese a que se le advirtió que comunicara al Juzgado su fecha de regreso a España, aquella no lo comunicó, pero también lo es que desde que tuvo lugar entre ese primer señalamiento y advertencia -27 de noviembre de 2014- hasta que se impulsó el procedimiento haciendo un nuevo señalamiento -por providencia de fecha 30 de diciembre de 2016-, transcurrieron más de dos años en los que la causa estuvo totalmente paralizada.
Por todo lo anterior, se terminó interesando que se revocara la sentencia de instancia y en su lugar se acordara la libre absolución de Estela , o en su defecto que se estimara parcialmente el recurso con revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO: En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora 'a quo' en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a la misma, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario, pues, que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el juez 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida.
TERCERO : En el presente caso, por lo que respecta al delito de daños imputado a Estela , es cierto que ésta niega haber causado intencionadamente los daños en las lápidas, pero también lo es que la misma llegó a reconocer que el día de los hechos, fue a buscar al denunciante a su taller, que le dijo 'putero, que le había pegado enfermedades' y que cogió un pico -si bien, so pretexto de defenderse- con el que se dañaron unas lápidas, sin que conste elemento alguno del que se pueda inferir que ese día la denunciada sufriera agresión alguna o intento.
El Magistrado de instancia fundamenta la condena en las declaraciones prestadas por el denunciante y testigo Bruno , frente a la propia actitud de la denunciada, que se ni quiera compareció al acto del juicio para dar una explicación de los hechos.
La parte recurrente, al igual que hiciera en la instancia, mantiene que no han quedado acreditados dos elementos esenciales configuradores del delito de daños, en concreto, que las lápidas dañadas sean propiedad ajena y la intencionalidad.
En relación al primer elemento, el Juez a quo explicó que de la prueba practicada no podía desprenderse que el taller de lápidas fuera ganancial por el simple hecho de que las partes no pactaran al casarse el régimen de separación de bienes, por cuanto se desconocía la antigüedad del negocio -si es anterior al matrimonio- o si se ejercía por el denunciante como empresario autónomo o bajo alguna clase de sociedad y las características de la misma. Y añade que tampoco puede desprenderse el carácter ganancial del negocio de las meras 'notas de salida' de material aportadas por la denunciada (emitidas por la mercantil 'Mármoles Artísticos FJ Pardo, S.L') a los efectos de probar que ella regentaba el negocio mientras el denunciante estuvo en prisión, pues, aquellas, a lo sumo, solo podrían acreditar que Estela realizó en las fechas indicadas algunos pedidos para el negocio de su marido así como entregas a cuenta del precio del material que recibía, pero no en sí la naturaleza ganancial del negocio de lápidas. Y es que el hecho de que Roman ingresara en prisión no implica sin más la pérdida de la titularidad que en su caso ostentara, máxime incluso cuando el legal representante de la mercantil que emitió las notas, Demetrio , declaró en el acto del juicio que siempre que acudía al negocio de taller de lápidas había otra persona, además de Estela , y que ésta no siempre estaba.
Frente a lo anterior, la parte recurrente insiste en que se debe absolver a la acusada porque no ha quedado acreditado el elemento de la ajeneidad en las lápidas que se dicen dañadas, pues es hecho notorio que las partes no estaban divorciadas ni separadas de hecho, y se debe aplicar por lo tanto la presunción de ganancialidad.
Pues bien, aun cuando es cierto que existe una corriente doctrinal jurisprudencial que aplica la presunción de ganancialidad para excluir en todo caso las condenas penales por delitos de hurto o daños que recaigan sobre bienes en situación de crisis matrimonial, sin separación de bines, también lo es que dichas posiciones están ya superadas por la jurisprudencia que indica que en esos casos también existe la posibilidad de condena, pues la interpretación contraría llevaría a que en todos los supuestos de ruptura matrimonial en los que se haya adjudicado eventual y no definitivamente a uno de los cónyuges algún bien, el otro cónyuge tendría vía libre para romper o deteriorar lo a él no adjudicado, pretensión harto peligrosa y fuera del sentido común ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº509/2001 -Sección 6º-, de 30 de noviembre , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León nº69/2004 -Sección 3ª- de 16 de septiembre ).
Así las cosas, entendemos que en los casos como el que nos ocupa procede analizar las circunstancias concretas, por cuanto estas son las que nos pueden revelar la mayor reprochabilidad y antijuridad del acto enjuiciado.
Y en el sentido expuesto, compartimos la decisión del Juez a quo de no otorgarle a las lápidas dañadas el concepto ganancial, pues como debidamente explica, no contamos con elementos que nos permitan afirmar sin género de duda que el negocio, con cuyo dinero se compraron, fuera ganancial. Efectivamente no consta que el negocio estuviera regentado por una sociedad y que, en su caso, éste fuera constituida constante el matrimonio; e ignoramos los detalles del tiempo de separación conyugal de hecho, pues aun cuando dice el apelante que cuando la Sra. Estela dijo en instrucción que estaba separada de hecho se refería a la fecha de la declaración, no obra elemento que lo corrobore, ni siquiera su explicación en el acto del juicio. Y además, el mero hecho de que ambas partes tuvieran reseñado el mismo domicilio o que ella hubiera realizado algunos pedidos en el taller (de mayo de 2011 a septiembre de 2012), no constituyen en sí elementos de ponderación significativa, en es especial en que la titularidad del negocio fuera conjunta y no individual o separada.
Junto a lo anterior, también se alega por la apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque no consta probada la intencionalidad de la acusada a la hora de causar los daños, extremo éste que desestimamos íntegramente, por cuanto ningún testigo ha mantenido en el acto del juicio que Roman fuera agredir a Estela , o que ésta se tropezara, y sí que ésta cogió un pico y con él se puso a dar golpes a unas lápidas que se fracturaron. Pero, es más, cabe decir en todo caso, que aun cuando fuera cierto lo dicho por la acusada, la intencionalidad existe o dolo, por cuanto una persona que coge y utiliza un pico para 'supuestamente repeler una agresión' asume conscientemente que esa acción puede provocar daños.
En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que sustenta los hechos declarados probados, constituida fundamentalmente por las declaraciones del denunciante y testigos, corroborada con la documental obrante (en especial por la diligencia de exposición de hechos obrante al folio 7). El Juez a quo ha partido de dichas pruebas para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, las cuales han sido debidamente valoradas y descritas en la Sentencia de instancia y que revelan en todo caso, la concurrencia de los elementos del delito de daños por el que la acusada ha sido condenada.
CUARTO : Se alega en el recurso de apelación que concurre en la condenada la excusa absolutoria que establece el artículo 268 del Código Penal , por cuanto no consta probado que a la fecha de los hechos las partes estuvieran divorciadas o separados de hecho.
Respecto de la misma cabe reseñar que la citada excusa o exención de responsabilidad criminal está contenida dentro de los delitos patrimoniales, artículo 234 y ss del Código Penal , y que el delito de daños que nos ocupa está expresamente contenido en los delitos patrimoniales, en concreto en el Capítulo IX.
El artículo 268 del Código Penal dispone que: '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participen en el delito'.
Pues bien, vista la prueba practicada resulta plenamente probado que en cuanto a la relación personal que había entre acusada y el denunciante el día de los hechos, había terminado. El Sr. Roman siempre se refirió a lo largo del proceso a la acusada como su expareja, y en concreto, declaró en el acto del juicio, que en el momento de los hechos estaban separados y en proceso de divorcio.
Por su parte, la acusada no compareció en juicio sin causa justificada, y por lo tanto, no dio explicación alguna sobre el extremo que ahora mantiene vía recurso de que cuando dijo en instrucción que estaban separados de hecho se refería al tiempo de la declaración pero no a la de los hechos.
En consecuencia, como acertadamente ha entendido y explicado el Juez a quo, en el presente caso no rige la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
Y es que tal y como se indica en la SAP de Asturias de 9 de junio de 2016 'Como dice en la resolución por el recurrente el Tribunal Supremo en el pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de 1 de marzo de 2005 consideró posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio siempre que se trate de uniones estables que subsistan el momento de cometerse los hechos y que las acciones típicas se haya producido exclusivamente entre la pareja no afectando a terceras personas'.
QUINTO : Con carácter subsidiario, en el recurso de apelación también se interesa la absolución de la acusada en base a que los hechos están prescritos por cuando el valor de las lápidas dañadas no asciende de 400 euros, y por lo tanto, estaríamos en presencia de una falta de daños y no delito, habiendo estado de sobra el proceso parado el plazo de prescripción de seis meses aplicable.
Explica que el valor de los daños tasados en el informe pericial de Imanol no puede ser tenido en cuenta, por cuanto el mismo, aparte de que fue impugnado expresamente, se basa exclusivamente en un albarán elaborado al efecto por el propio denunciante, sin que haya examinado las lápidas dañadas o factura real de las mismas.
Pues bien, habiendo comparecido el perito autor del referido informe en el acto del juicio y explicado que comprobó que el precio de las lápidas que constaba en el albarán presentado por el denunciante correspondían con el precio de mercado, visitando una funeraria de Murcia conocida como 'Saturnino', compartimos con el Juez a quo, que tiene pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido contradicho con contra pericial alguna.
La realidad y características de las tres lápidas dañadas ha resultado probada a partir de la declaración persistente del denunciante, que resulta corroborada con la diligencia de exposición de hechos que hace la Guardia Civil el mismo día. Y en cuanto a su importe, el mismo viene suficientemente justificado y explicado por el perito judicial, autor del informe de tasación que el Juez a quo ha tenido en cuenta para calificar los hechos como delito de daños del artículo 263 del Código Penal y fijar el importe de responsabilidad civil.
Alega la parte recurrente que el importe que se ha de tener en cuenta por cada lápida es el de 250 euros vistos los albaranes presentados por la acusada.
Ahora bien, examinados los mismos, y en especial sus fechas, no podemos concluir que exista tal nexo temporal que nos permita afirmar que los referidos albaranes se corresponden con las lápidas fracturadas.
En consecuencia, no existiendo prueba alguna que ponga entre dicho el valor de tasación del informe impugnado, entendemos acertada la decisión del Juez a quo de tenerlo en cuenta para calificar los hechos y fijar el importe de responsabilidad civil, máxime cuando no se aprecia en el denunciante ningún intento de enriquecimiento injusto a la hora de elaborar y aportar el alabarán tenido en cuenta, visto que el propio perito declaró en juicio que los precios eran conforme a mercado y en todo caso, mínimos.
SEXTO : En relación a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, entiende la parte apelante que debió ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto, encontrándonos ante una instrucción sencilla, el procedimiento estuvo paralizado un periodo de dos años aproximadamente, por causas no imputables a la acusada. En concreto, desde el 27 de noviembre de 2014 -que se suspende el primer señalamiento por imposibilidad justificada de la acusada- y el 30 de diciembre de 2016 -que se reanuda el impuso del proceso-.
Pues bien, al respecto también compartimos la decisión del Juez a quo, pues como bien explica y así resulta del análisis de las actuaciones, la paralización a la que se refiere la parte apelante fue debida al propio comportamiento desplegado por la acusada, que habiéndosele requerido para que informara de la fecha de regreso a España para señalar la celebración del juicio, está nada dijo y tuvo que ser localizada a través de la ayuda de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que informado su domicilio el 13 de febrero de 2017, el 22 de febrero de 2017 se señaló nueva vista.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.
Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones del denunciante y testigos, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.
Por todo lo indicado, no apreciamos error alguno en la libre, racional y motivada valoración de la prueba por el Juzgador a la hora de considerar como probados los hechos recogidos en la sentencia y que efectivamente son constitutivos de un delito de daños imputable a Estela .
SÉPTIMO : Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 23 de junio de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO. - Resulta probado, y así se declara, que Estela , nacida en Colombia el día NUM000 de 1965, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y Roman se encontraban en fecha 4 de enero de 2013 inmersos en proceso judicial de divorcio, estando ya separados de hecho, aunque aún no se había dictado sentencia de divorcio; y siendo la relación entre ambos de profunda enemistad, por razones derivadas de la crisis matrimonial, aunque no consten concretamente determinadas.
Sobre las 16:00 horas del día 4 de enero de 2013, Estela acudió a una nave, sita en Camino del Cementerio, Diputación de Torrecilla, Término municipal y Partido judicial de Lorca, donde se encontraba Roman trabajando en la fábrica o taller de lápidas que regenta en dicho local, sin que haya quedado acreditado, y así se declara, que dicho negocio tuviera carácter ganancial, y tras recriminar la acusada a Roman conductas o actitudes de carácter personal relacionadas con su anterior vida de pareja y molesta por las nuevas relaciones con mujeres del denunciante, en actitud de menosprecio hacia el mismo, tras llamarle 'putero' y decirle que 'le había pegado enfermedades', con la intención igualmente de menoscabar la propiedad de éste, valiéndose la acusada de una barra de hierro y después de un pico, empezó a golpear las lápidas que había en el taller, rompiendo tres de ellas.
Resulta acreditado, y así expresamente se declara que las lápidas dañadas fueron tres, ascendiendo su valor a la cantidad de 2.650 euros, según tasación pericial.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Estela , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Roman en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta euros (2.650 euros), a que asciende el valor de los daños causados, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Estela , fundamentándolo en la concurrencia de error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de 'in dubio pro reo', e interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolutoria.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El apelante alega como motivo de apelación la concurrencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Explica que de la prueba practicada no ha resultado probada la concurrencia de dos elementos esenciales del delito de daños; por un lado, el que los daños hayan sido provocados en propiedad ajena; y por otro lado, que la acusada tuviera la intención de causar los daños -elemento subjetivo del injusto-.
Así, en relación al primer elemento, el recurrente explica que la prueba practicada no revela que las tres lápidas dadas por dañadas fueran propiedad del denunciante. Los documentos aportados y la testifical del Sr. Carlos Manuel revelan que las lápidas fueron compradas por la denunciada (folios 43 a 53). Y en modo alguno, resulta acreditado, que al momento de ocurrir los hechos (4 de enero de 2013), las partes estuvieran separadas de hecho o en proceso de divorcio, debiendo tener en cuenta en todo caso la aplicación de la presunción de gananciliadad que prescribe el Código Civil, resultando que en el presente caso, el denunciante no ha aportado elemento alguno que la destruya, con lo fácil que le hubiera sido mediante la aportación de una certificación literal del matrimonio o con unas capitulaciones matrimoniales.
Y en cuanto al segundo elemento, se indica que la declaración del denunciante no tiene valor de prueba de cargo porque no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para ello, frente a lo declarado por la acusada en instrucción -única declaración- de que es cierto que había cogido un pico, pero para defenderse y que tropezó con dos lápidas que había en el suelo y se rompieron.
Asimismo, con carácter subsidiario, la parte apelante fundamenta el recurso en el hecho de que en el caso que nos ocupa debido de ser apreciada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , porque ninguna prueba hay que acredite que los cónyuges en la fecha de los hechos estuvieran separados de hecho o divorciados. Es más, existen datos que revelan lo contrario, como, que el domicilio de las partes fuera el mismo (Camino del Cementerio nº1-5, Diputación de Torrecilla, Lorca), y que el propio testigo de la acusación, Bruno , manifestara en comisaría que Roman dejaba a Estela estar en casa cuando no tenía obligación.
Junto a lo anterior, también se alega en el recurso que los hechos están prescritos, pues no existe prueba alguna que permita concluir sin duda razonable, que el valor de las lápidas dañadas fuera superior a 400 euros, por cuanto el informe pericial de valoración de daños carece de valor probatorio, al haberse realizado a partir de un mero albarán - no factura- realizado por el propio denunciante, y no a partir de las facturas de compra o fotografías.
Así, muestra disconformidad con el importe fijado en concepto de responsabilidad civil, por cuanto la acusada aportó documental relativa al valor de las lápidas que se comercializaban desde el mes de mayo de 2011 a septiembre de 2012, y el precio de las lápidas negras era de 250 euros, por lo que, la cantidad a abonar por la acusada sería 750 euros y no los 2.650 euros fijados por el perito, cuyo informe, como se ha indicado, carece de valor probatorio.
Por último, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues las diligencias previas se incoaron por auto de 27 de febrero de 2013 y hasta el 23 de junio de 2017 no tuvo lugar el dictado de la sentencia, cuando la instrucción consistió tan solo en tomarle declaración al denunciante y denunciado, dos testigos y recabar tasación de daños. Si bien, es cierto que un primer señalamiento se suspendió porque la acusada tenía reservado un viaje a Colombia, y que pese a que se le advirtió que comunicara al Juzgado su fecha de regreso a España, aquella no lo comunicó, pero también lo es que desde que tuvo lugar entre ese primer señalamiento y advertencia -27 de noviembre de 2014- hasta que se impulsó el procedimiento haciendo un nuevo señalamiento -por providencia de fecha 30 de diciembre de 2016-, transcurrieron más de dos años en los que la causa estuvo totalmente paralizada.
Por todo lo anterior, se terminó interesando que se revocara la sentencia de instancia y en su lugar se acordara la libre absolución de Estela , o en su defecto que se estimara parcialmente el recurso con revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO: En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora 'a quo' en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a la misma, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario, pues, que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el juez 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida.
TERCERO : En el presente caso, por lo que respecta al delito de daños imputado a Estela , es cierto que ésta niega haber causado intencionadamente los daños en las lápidas, pero también lo es que la misma llegó a reconocer que el día de los hechos, fue a buscar al denunciante a su taller, que le dijo 'putero, que le había pegado enfermedades' y que cogió un pico -si bien, so pretexto de defenderse- con el que se dañaron unas lápidas, sin que conste elemento alguno del que se pueda inferir que ese día la denunciada sufriera agresión alguna o intento.
El Magistrado de instancia fundamenta la condena en las declaraciones prestadas por el denunciante y testigo Bruno , frente a la propia actitud de la denunciada, que se ni quiera compareció al acto del juicio para dar una explicación de los hechos.
La parte recurrente, al igual que hiciera en la instancia, mantiene que no han quedado acreditados dos elementos esenciales configuradores del delito de daños, en concreto, que las lápidas dañadas sean propiedad ajena y la intencionalidad.
En relación al primer elemento, el Juez a quo explicó que de la prueba practicada no podía desprenderse que el taller de lápidas fuera ganancial por el simple hecho de que las partes no pactaran al casarse el régimen de separación de bienes, por cuanto se desconocía la antigüedad del negocio -si es anterior al matrimonio- o si se ejercía por el denunciante como empresario autónomo o bajo alguna clase de sociedad y las características de la misma. Y añade que tampoco puede desprenderse el carácter ganancial del negocio de las meras 'notas de salida' de material aportadas por la denunciada (emitidas por la mercantil 'Mármoles Artísticos FJ Pardo, S.L') a los efectos de probar que ella regentaba el negocio mientras el denunciante estuvo en prisión, pues, aquellas, a lo sumo, solo podrían acreditar que Estela realizó en las fechas indicadas algunos pedidos para el negocio de su marido así como entregas a cuenta del precio del material que recibía, pero no en sí la naturaleza ganancial del negocio de lápidas. Y es que el hecho de que Roman ingresara en prisión no implica sin más la pérdida de la titularidad que en su caso ostentara, máxime incluso cuando el legal representante de la mercantil que emitió las notas, Demetrio , declaró en el acto del juicio que siempre que acudía al negocio de taller de lápidas había otra persona, además de Estela , y que ésta no siempre estaba.
Frente a lo anterior, la parte recurrente insiste en que se debe absolver a la acusada porque no ha quedado acreditado el elemento de la ajeneidad en las lápidas que se dicen dañadas, pues es hecho notorio que las partes no estaban divorciadas ni separadas de hecho, y se debe aplicar por lo tanto la presunción de ganancialidad.
Pues bien, aun cuando es cierto que existe una corriente doctrinal jurisprudencial que aplica la presunción de ganancialidad para excluir en todo caso las condenas penales por delitos de hurto o daños que recaigan sobre bienes en situación de crisis matrimonial, sin separación de bines, también lo es que dichas posiciones están ya superadas por la jurisprudencia que indica que en esos casos también existe la posibilidad de condena, pues la interpretación contraría llevaría a que en todos los supuestos de ruptura matrimonial en los que se haya adjudicado eventual y no definitivamente a uno de los cónyuges algún bien, el otro cónyuge tendría vía libre para romper o deteriorar lo a él no adjudicado, pretensión harto peligrosa y fuera del sentido común ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº509/2001 -Sección 6º-, de 30 de noviembre , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León nº69/2004 -Sección 3ª- de 16 de septiembre ).
Así las cosas, entendemos que en los casos como el que nos ocupa procede analizar las circunstancias concretas, por cuanto estas son las que nos pueden revelar la mayor reprochabilidad y antijuridad del acto enjuiciado.
Y en el sentido expuesto, compartimos la decisión del Juez a quo de no otorgarle a las lápidas dañadas el concepto ganancial, pues como debidamente explica, no contamos con elementos que nos permitan afirmar sin género de duda que el negocio, con cuyo dinero se compraron, fuera ganancial. Efectivamente no consta que el negocio estuviera regentado por una sociedad y que, en su caso, éste fuera constituida constante el matrimonio; e ignoramos los detalles del tiempo de separación conyugal de hecho, pues aun cuando dice el apelante que cuando la Sra. Estela dijo en instrucción que estaba separada de hecho se refería a la fecha de la declaración, no obra elemento que lo corrobore, ni siquiera su explicación en el acto del juicio. Y además, el mero hecho de que ambas partes tuvieran reseñado el mismo domicilio o que ella hubiera realizado algunos pedidos en el taller (de mayo de 2011 a septiembre de 2012), no constituyen en sí elementos de ponderación significativa, en es especial en que la titularidad del negocio fuera conjunta y no individual o separada.
Junto a lo anterior, también se alega por la apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque no consta probada la intencionalidad de la acusada a la hora de causar los daños, extremo éste que desestimamos íntegramente, por cuanto ningún testigo ha mantenido en el acto del juicio que Roman fuera agredir a Estela , o que ésta se tropezara, y sí que ésta cogió un pico y con él se puso a dar golpes a unas lápidas que se fracturaron. Pero, es más, cabe decir en todo caso, que aun cuando fuera cierto lo dicho por la acusada, la intencionalidad existe o dolo, por cuanto una persona que coge y utiliza un pico para 'supuestamente repeler una agresión' asume conscientemente que esa acción puede provocar daños.
En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que sustenta los hechos declarados probados, constituida fundamentalmente por las declaraciones del denunciante y testigos, corroborada con la documental obrante (en especial por la diligencia de exposición de hechos obrante al folio 7). El Juez a quo ha partido de dichas pruebas para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, las cuales han sido debidamente valoradas y descritas en la Sentencia de instancia y que revelan en todo caso, la concurrencia de los elementos del delito de daños por el que la acusada ha sido condenada.
CUARTO : Se alega en el recurso de apelación que concurre en la condenada la excusa absolutoria que establece el artículo 268 del Código Penal , por cuanto no consta probado que a la fecha de los hechos las partes estuvieran divorciadas o separados de hecho.
Respecto de la misma cabe reseñar que la citada excusa o exención de responsabilidad criminal está contenida dentro de los delitos patrimoniales, artículo 234 y ss del Código Penal , y que el delito de daños que nos ocupa está expresamente contenido en los delitos patrimoniales, en concreto en el Capítulo IX.
El artículo 268 del Código Penal dispone que: '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participen en el delito'.
Pues bien, vista la prueba practicada resulta plenamente probado que en cuanto a la relación personal que había entre acusada y el denunciante el día de los hechos, había terminado. El Sr. Roman siempre se refirió a lo largo del proceso a la acusada como su expareja, y en concreto, declaró en el acto del juicio, que en el momento de los hechos estaban separados y en proceso de divorcio.
Por su parte, la acusada no compareció en juicio sin causa justificada, y por lo tanto, no dio explicación alguna sobre el extremo que ahora mantiene vía recurso de que cuando dijo en instrucción que estaban separados de hecho se refería al tiempo de la declaración pero no a la de los hechos.
En consecuencia, como acertadamente ha entendido y explicado el Juez a quo, en el presente caso no rige la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
Y es que tal y como se indica en la SAP de Asturias de 9 de junio de 2016 'Como dice en la resolución por el recurrente el Tribunal Supremo en el pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de 1 de marzo de 2005 consideró posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio siempre que se trate de uniones estables que subsistan el momento de cometerse los hechos y que las acciones típicas se haya producido exclusivamente entre la pareja no afectando a terceras personas'.
QUINTO : Con carácter subsidiario, en el recurso de apelación también se interesa la absolución de la acusada en base a que los hechos están prescritos por cuando el valor de las lápidas dañadas no asciende de 400 euros, y por lo tanto, estaríamos en presencia de una falta de daños y no delito, habiendo estado de sobra el proceso parado el plazo de prescripción de seis meses aplicable.
Explica que el valor de los daños tasados en el informe pericial de Imanol no puede ser tenido en cuenta, por cuanto el mismo, aparte de que fue impugnado expresamente, se basa exclusivamente en un albarán elaborado al efecto por el propio denunciante, sin que haya examinado las lápidas dañadas o factura real de las mismas.
Pues bien, habiendo comparecido el perito autor del referido informe en el acto del juicio y explicado que comprobó que el precio de las lápidas que constaba en el albarán presentado por el denunciante correspondían con el precio de mercado, visitando una funeraria de Murcia conocida como 'Saturnino', compartimos con el Juez a quo, que tiene pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido contradicho con contra pericial alguna.
La realidad y características de las tres lápidas dañadas ha resultado probada a partir de la declaración persistente del denunciante, que resulta corroborada con la diligencia de exposición de hechos que hace la Guardia Civil el mismo día. Y en cuanto a su importe, el mismo viene suficientemente justificado y explicado por el perito judicial, autor del informe de tasación que el Juez a quo ha tenido en cuenta para calificar los hechos como delito de daños del artículo 263 del Código Penal y fijar el importe de responsabilidad civil.
Alega la parte recurrente que el importe que se ha de tener en cuenta por cada lápida es el de 250 euros vistos los albaranes presentados por la acusada.
Ahora bien, examinados los mismos, y en especial sus fechas, no podemos concluir que exista tal nexo temporal que nos permita afirmar que los referidos albaranes se corresponden con las lápidas fracturadas.
En consecuencia, no existiendo prueba alguna que ponga entre dicho el valor de tasación del informe impugnado, entendemos acertada la decisión del Juez a quo de tenerlo en cuenta para calificar los hechos y fijar el importe de responsabilidad civil, máxime cuando no se aprecia en el denunciante ningún intento de enriquecimiento injusto a la hora de elaborar y aportar el alabarán tenido en cuenta, visto que el propio perito declaró en juicio que los precios eran conforme a mercado y en todo caso, mínimos.
SEXTO : En relación a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, entiende la parte apelante que debió ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto, encontrándonos ante una instrucción sencilla, el procedimiento estuvo paralizado un periodo de dos años aproximadamente, por causas no imputables a la acusada. En concreto, desde el 27 de noviembre de 2014 -que se suspende el primer señalamiento por imposibilidad justificada de la acusada- y el 30 de diciembre de 2016 -que se reanuda el impuso del proceso-.
Pues bien, al respecto también compartimos la decisión del Juez a quo, pues como bien explica y así resulta del análisis de las actuaciones, la paralización a la que se refiere la parte apelante fue debida al propio comportamiento desplegado por la acusada, que habiéndosele requerido para que informara de la fecha de regreso a España para señalar la celebración del juicio, está nada dijo y tuvo que ser localizada a través de la ayuda de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que informado su domicilio el 13 de febrero de 2017, el 22 de febrero de 2017 se señaló nueva vista.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.
Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones del denunciante y testigos, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.
Por todo lo indicado, no apreciamos error alguno en la libre, racional y motivada valoración de la prueba por el Juzgador a la hora de considerar como probados los hechos recogidos en la sentencia y que efectivamente son constitutivos de un delito de daños imputable a Estela .
SÉPTIMO : Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado nº 178/2014- Rollo 5/18-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
