Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 8/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 21041370012019100226
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1239
Núm. Roj: SAP H 1239/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
SUMARIO número 8/19
Procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte
SENTENCIA NUM
Iltmos Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas, ha visto en juicio oral y público,
la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Ayamonte, seguida por el procedimiento ordinario
y delitos de ROBO CON VIOLENCIA, AGRESIÓN SEXUAL, LESIONES Y AMENAZAS contra Jaime , con DNI:
NUM000 , natural de Huelva, nacido el NUM001 -1985, hijo de Juan y Antonia , con antecedentes penales
y privado de libertad por esta causa desde el día 26 de diciembre de 2017, representado por el Procurador
Sr. Garrido Tierra y defendido por el Letrado Sr. Flores González; siendo parte el Ministerio Fiscal. Ejerce la
acusación particular el Procurador Sra. Quilón Contreras en nombre y representación de Bárbara , bajo la
dirección del Letrado Sra. Pereira Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoado Sumario por el referido Juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.
SEGUNDO .- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 19 de diciembre de 2019 en cuya fecha tuvo lugar, quedando el juicio Visto para Sentencia.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) Un Delito de Robo con Violencia/Intimidación en Vivienda, con uso de Instrumento Peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal; B) Un Delito Agresión Sexual cualificada de los arts. 178, 179 y 180.1ª y 5ª del Código Penal; C) Un delito de Lesiones del art. 147 del Código Penal. D) Un delito de Amenazas del art. 169.2 del Código Penal; de los que era responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 y 66.1.5ª del Código Penal en el primer delito, solicitando se le impusiera por el delito de Robo con Violencia/Intimidación, la pena de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximación a la Sra. Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros - de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo- y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 10 años ( art. 57.1 del Código Penal); por el delito de Agresión Sexual cualificada, la pena de 13 años 6 meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como por aplicación del art. 192 del CP la pena de 10 años de libertad vigilada. Procede, asimismo, imponer la prohibición de aproximación a la Sra. Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros -de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo- y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 20 años ( art. 57.1 del Código Penal); por el delito de Lesiones, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, imponer la prohibición de aproximación a la Sra. Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros -de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo- y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 5 años ( art.
57.1 del Código Penal); y por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, imponer la prohibición de aproximación a la Sra. Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros -de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo- y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 5 años ( art. 57.1 del Código Penal). Costas.
Y que indemnice a la Sra. Bárbara en la cantidad de 12.390, 00 euros por las lesiones sufridas, 18.699, 00 euros por las secuelas sufridas y 8.000, 00 euros en concepto de daño moral, que deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede el comiso y destrucción de los efectos intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal. Por aplicación del art. 36.2 del Código Penal y para el caso de recaer condena a pena de prisión superior a 5 años, SE INTERESA que se ordene por el Tribunal que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Igualmente solicitó la PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN.
CUARTO .- En el mismo trámite la acusación particular y la defensa del acusado mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que el procesado Jaime , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado, entre otras, en cinco ocasiones como autor de delitos de robo en virtud de Sentencias firmes de 20/12/2006 dictada por el Jdo. de Instrucción núm. 3 de Ayamonte en D.U. 189/2006, a la pena de 16 meses de prisión, de 3/01/2007 dictada por el Jdo. de lo Penal núm. 2 de Huelva en P.A. 185/06, a la pena de 2 años de prisión, de 08/02/2010 dictada por el Jdo. de lo Penal núm. 4 de Huelva en P.A. 8/10, a la pena de 3 años y 21 meses de prisión, de 29/04/2010 dictada por el Jdo. de lo Penal núm. 3 de Huelva en P.A. 380/09, a la pena de 4 meses de prisión y de 17/10/17 dictada por el Jdo. de lo Penal núm.
3 de Huelva en P.A.171/17 a la pena de 1 año de prisión, siendo que el procesado cumplió sucesivamente las diversas penas de prisión que le fueron impuestas acordándose el licenciamiento definitivo en fecha común de 27/07/17, con la sola excepción de la pena de 1 año de prisión que le fue impuesta en virtud de la última de las referidas Sentencias -la de 17/10/17-, la cual se extinguió el 3/02/19); sobre las 11:00 horas del día 22 de Diciembre de 2017 actuando con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigió a la vivienda unifamiliar propiedad de Doña Bárbara (nacida el NUM002 /68), ubicada en el CAMINO000 de la Localidad de Cartaya donde, tras trepar la valla que rodeaba el inmueble de la propiedad de entre 1, 65 y 2 metros de altura, entró en el salón de la vivienda armado con un cuchillo de unos 13 cm de hoja y, agarrando violentamente por la espalda a la Sra. Bárbara mientras le tapaba la boca, el procesado le espetó 'dame todo el dinero que tengas, no grites o te mato'. La Sra. Bárbara se liberó tras un forcejeo, huyendo hacia el exterior de la vivienda donde fue interceptada por el procesado, quien la tiró al suelo boca abajo, sentándose sobre su espalda y apuntándole al cuello con el citado cuchillo mientras aquella trataba de arrebatárselo desesperadamente ante el temor de que pudiera matarla con él. Jaime se mantuvo sobre la Sra. Bárbara largo tiempo, tapándole la boca y amenazándola incesantemente con matarla si no se callaba y le daba todo el dinero procediendo, acto seguido e impulsado por un sobrevenido ánimo libidinoso, a moverse repetidamente sobre ella con intención lúbrica mientras trataba de bajarle los pantalones del pijama y las bragas, suplicándole la perjudicada que no la violase. Haciendo caso omiso a tales súplicas, el procesado se dirigió con ella al interior de la vivienda donde la Sra. Bárbara cogió un bate de béisbol de su habitación intentando defenderse, profiriéndole Jaime con ánimo amedrentador expresiones tales como 'ahora sí que te voy a matar a palos', tras lo cual le ordenó que dejara el bate, que se quitara el pantalón del pijama y se pusiera sobre la cama, lugar donde le arrancó las bragas y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior, espetándole una vez finalizado el citado acto 'vete a lavar'. La perjudicada, quien se encontraba desnuda de cintura para abajo, aprovechó ese instante para huir de la vivienda hacia la cancela que cerraba la verja, siendo perseguida e interceptada por el procesado, quien le espetó 'no saltes la valla, que si la saltas, en un momento estoy contigo y te mato', manifestándole que abandonaría el domicilio de la Sra. Bárbara tan pronto como cogiese de su interior lo que de valor hallase. Jaime permaneció largo rato en el interior de la vivienda, impasible ante el hecho de que la Sra.
Bárbara se hallase en pleno invierno, semidesnuda y llorando encogida junto a la cancela, amedrentándola incesantemente con expresiones tales como 'como saltes la valla voy para allá, no saltes la valla que te mato'.
Finalmente, el procesado abandonó la vivienda portando la sábana de la cama sobre la que había perpetrado el acto libidinoso y tras haberse apoderado con ánimo de enriquecimiento ilícito del terminal Samsung de la Sra. Bárbara , tasado pericialmente en 145 euros.
La perjudicada se refugió entonces en el interior del inmueble presa del pánico, cerrando todos los posibles accesos al domicilio, bajando las persianas, bloqueando con mobiliario y electrodomésticos las posibles vías de entrada, cerrando las ventanas y las puertas, así como atando sus pomos con cables y cuerdas, reapareciendo en su propiedad en esos momentos Jaime quien, tratando de acceder de nuevo a la vivienda y actuando con ánimo de amedrentar a la Sra. Bárbara , comenzó a golpear repetidamente puertas y ventanas profiriendo expresiones tales como 'como me denuncies te mato a ti y a tu marido', rodeando el inmueble mientras la Sra. Bárbara se refugiaba en el salón, permaneciendo quieta y en silencio hasta las 16 horas del citado día, aterrorizada ante la idea de que el procesado lograra finalmente volver a entrar en la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos la Sra. Bárbara sufrió lesiones consistentes en excoriación lineal y muy enrojecida próxima al surco nasogeniano izquierdo de 2 cm, pequeña excoriación rojiza en plano anterior del cuello de 2 cm, pequeña excoriación rojiza a nivel de esternón, hematoma en tercio distal del antebrazo derecho, dos hematomas lineales de 5 cm y paralelos en antebrazo derecho, hematoma en lado interno del codo derecho de 3 cm, hematoma y lesiones excoriativas en mano derecha, a nivel de 4º-5º metacarpiano, tres excoriaciones a nivel de la unión del 4º dedo con el metacarpiano, mínima excoriación puntiforme en 3º dedo, excoriación en zona inguinal derecha de 3 cm, con costra y halo inflamatorio, excoriación superficial con enrojecimiento de 6 cm en zona media del muslo derecho, fisura a nivel de la 10ª costilla y probable fisura en arcos costales 9 y 11, precisando para su sanidad de tratamiento médico -AINES, profilaxis de embarazo y ETS, seguimiento especializado por Salud Mental, tratamiento ansiolítico y antidepresivo-, así como del transcurso de 180 días de pérdida de calidad de vida moderada y restando como secuelas un Síndrome de Estrés Postraumático Grave (14 puntos).
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) un delito de robo con violencia e intimidación en vivienda y con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
El delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, requiere para la integración del tipo penal la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate. b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo. c) Que el apoderamiento se verifique mediante el empleo de violencia o intimidación en las personas. d) Que concurra en el sujeto activo del delito un elemento subjetivo de los injusto integrado por el 'ánimo de lucro', abarcando no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aún con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona, elementos que concurren en el relato de hechos probados de la presente resolución.
El art. 242.1 del Código Penal castiga 'al culpable del delito de robo con intimidación con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', estableciendo el apartado segundo del citado precepto legal que 'el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquier de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años', y en su número 3 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.' En el presente caso, no cabe duda que en los hechos aquí enjuiciados concurren los elementos que integran el referido tipo penal, no suscitándose controversia al respecto.
B) un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1ª y 5ª del Código Penal.
El delito de agresión sexual castigado en los artículos 178 y 179 del CP se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuyo consentimiento se ve forzado por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. El núcleo de la conducta penada es la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona entendida como la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual y como elemento subjetivo, es preciso que el sujeto activo busque la satisfacción del propio deseo sexual.
Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 lo que caracteriza a este tipo de delitos es que 'la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor, o que es superada o anulada mediante la violencia', Aclarando el Alto Tribunal ( STS 23-6-2.010 y 30-4-2.010 entre otras muchas) que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física y así, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida, debiendo tenerse presente que cada víctima tendrá un grado distinto de resistencia ante la fuerza o intimidación del agente pues cada sujeto pasivo guarda una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción o a la amenaza, pues no puede olvidarse que el bien jurídico que se protege es el derecho de toda persona a disponer libremente de su cuerpo.
En el supuesto presente ha sido probado en virtud de los medios de prueba que los hechos los llevó a cabo el acusado por la fuerza, bajo el empleo de fuerza e intimidación sobre la persona de Bárbara ; así se desprende de lo manifestado por ésta y del reconocimiento realizado por el propio procesado.
Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 180.1.1ª y 5ª del Código Penal que agrava la pena '1ª cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio' y '5ª cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.' El Tribunal Supremo tiene declarado que la aplicación del supuesto agravado del artículo 180.1.1º del Código Penal exige que concurra una violencia o intimidación de carácter particularmente degradante o vejatorio. No es en sí el acto de naturaleza sexual lo que debe revestir tal condición, pues es claro que la relación sexual impuesta con violencia o intimidación ya es de por sí degradante y vejatoria para cualquier individuo, dado el ataque a su dignidad personal y a su libertad que tal clase de actos suponen. Lo que el tipo exige es que sea la violencia o la intimidación ejercidas las que revistan aquellos caracteres ( STS nº159/2007). Pero con ello no solo se hace referencia al acto violento o intimidatorio aisladamente considerado, sino también a la situación creada a la que se somete a la víctima; ni solo a la clase de violencia o intimidación ejercidas, sino también a la forma en que lo han sido en relación con la conducta impuesta. El Alto Tribunal en la Sentencia de 2 de octubre de 2017 señalaba que para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación......y solo será apreciable cuando éstas, la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo del artículo 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994)'. Ninguna duda cabe que el procesado aplicó sobre su víctima una violencia e intimidación innecesaria para perpetrar la agresión sexual llevada a cabo, pues aparte de representar la imposición de un verdadero sufrimiento físico y psíquico, con su actuación, teniendo a la Sra. Bárbara en pleno invierno, semidesnuda y llorando encogida junto a la cancela de la vivienda mientras la amedrentaba incesantemente, comportó asimismo un serio gravamen para la dignidad de la ofendida, sobreañadido a la vejación en el plano sexual, en la medida que se mantuvo incluso con posterioridad al momento en que el objeto primario de la acción criminal había sido ya obtenido, por lo que ha de considerarse especialmente vil y humillante para la víctima.
Y además, como no solo hubo una previa exhibición del cuchillo sino que le colocó tal arma en el cuello de la víctima, zona sensible y en la que se encuentran órganos vitales, procede también la aplicación del subtipo agravado de la circunstancia 5ª.
C) un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, pues a consecuencia de los hechos la Sra. Bárbara sufrió lesiones que necesitaron para sanar tratamiento médico, tal y como consta en el informe forense obrante al folio 361 y siguientes, ratificado en el acto de la vista por el médico forense.
D) un delito de amenazas del artículo169.2 del Código Penal.
El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS de 12 de marzo de 2009). El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona.
En el supuesto de autos, la gravedad de las expresiones proferidas por el procesado y el carácter de los males con los que se atemorizaba a la Sra. Bárbara son incuestionables si las contextualizamos en el momento y lugar en el que se profieren, por lo que concurren todos los elementos del tipo antes mencionados haciendo que su conducta se subsuma en el citado tipo penal.
SEGUNDO .- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Jaime , por su directa, material y voluntaria ejecución.
Así se desprende de las pruebas practicadas, consistentes en los testimonios de procesado y víctima en el acto del juicio y la documental obrante en las actuaciones.
Este Tribunal no alberga dudas en lo que a los hechos declarados probados y a la participación en los mismos del acusado se refiere. Como prueba de cargo básico valoramos el reconocimiento de los hechos por el procesado, la declaración de la víctima, los informes forenses e informes del servicio de biología.
Señalan las sentencias del Alto Tribunal de 30-1-99 y de 9-7-99 que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
En el supuesto presente, como hemos dicho, el procesado admitió la realidad y su autoría de los hechos que se le imputan, y la declaración de la Sra. Bárbara presenta consistencia, se halla ausente de incongruencias y a su vez presenta corroboraciones periféricas. La víctima es claramente perseverante en el tiempo, relatando con detalle explicativo y rotundidad expositiva el calvario personal padecido, y en sus declaraciones viene a mantener la misma versión inicial, no dándose contradicciones sustanciales entre sus respuestas. La víctima ha narrado de forma clara y sin omitir detalles como sucedieron los hechos.
Además, la versión de la forma en que ocurrieron los hechos viene también avalada por la prueba pericial forense, que determina que las lesiones sufridas por la Sra. Bárbara son compatibles con los mecanismos de producción referidos por la víctima, y los informes del servicio de biología.
TERCERO .- Concurre en el delito de robo la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1.5ª del Código Penal.
CUARTO .- Procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al haberse adherido tanto la acusación particular como la defensa a la calificación definitiva del Ministerio Público.
Conforme determina el art 36.2 del Código Penal, la clasificación en tercer grado del acusado no podrá realizarse en ningún caso antes del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena privativa de libertad.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en tal sentido el procesado deberá indemnizar a Bárbara en las cantidades solicitadas por las acusaciones, cantidades que se incrementarán con los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
SEXTO .- Debemos mantener la situación de prisión provisional del condenado, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia procede prorrogar la situación de prisión provisional de Jaime hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta al mismo, para el supuesto de que la sentencia fuese recurrida.
SÉPTIMO .- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jaime como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en vivienda y con uso de instrumento peligroso, un delito de agresión sexual, un delito de lesiones y un delito de amenazas, concurriendo en el primer delito la agravante de multirreincidencia, a las siguientes penas: 1.- Por el delito de Robo con Violencia e Intimidación, la pena de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximación a Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 10 años.2.- Por el delito de Agresión Sexual, la pena de 13 años 6 meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximación a Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 20 años; así como a la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años.
3.- Por el delito de Lesiones, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a la Sra. Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 5 años.
4.- Por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, y la prohibición de aproximación a la Sra. Bárbara a una distancia no inferior a 1.000 metros de cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentado por ella, así como de su domicilio y centro de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 5 años.
Y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a Bárbara en la cantidad de 12.390 euros por las lesiones sufridas, 18.699 euros por las secuelas sufridas y 8.000 euros en concepto de daño moral, que deberán ser incrementadas conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.
La clasificación en tercer grado de este penado no podrá realizarse antes del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena privativa de libertad conforme determina el artículo 36 del Código Penal.
Se prorroga la medida cautelar de prisión provisional adoptada por Auto de fecha 27 de diciembre de 2017 hasta la firmeza de la presente sentencia, fijándose como límite temporal de la prorroga la mitad de la pena total impuesta.
En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
