Sentencia Penal Nº 322/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 6/2020 de 25 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100291

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6002

Núm. Roj: SAP B 6002/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 6/20
Procedimiento Abreviado núm. 82/2018
Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ
Dª Mª VANESA RIVA ANIES
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona a 25 de marzo de 2020
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de apropiación indebida, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación interpuesto por
Carla contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: ABSUELVO a la acusada, Carla , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida consumado al concurrir en ella la excusa absolutoria del artículo 268 del código penal .

CONDENO a la acusada a indemnizar al perjudicado, el Sr. Hipolito a través de su representante legal el Sr.

Iván , en la cantidad de 66.517,64€ y al Sr. Jenaro , a través de su representante legal el Sr. Iván , en la cantidad de 66.517,64€, con los interés del dinero previsto en el art. 576 ss de la LEC, esto es, los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago. Dichas sumas deberán de ser satisfechas mediante un único pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la referencia la firmeza de esta resolución judicial.

La condenada abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la acusación particular y al Minsterio Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo tras la celebración de vista pública en la que las partes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas.



TERCERO.- Esta resolución no se ha podido notificar con anterioridad en virtud de lo acordado en el Real Decreto aprobado el 14-3-2019 por el Consejo de Ministros, de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de coronavirus COVID-19, por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del tenor siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 02 de diciembre de 2008 el Sr. Iván y la acusada, la Sra. Carla , ciudadana Española, mayor de edad, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, en tanto representantes legales de su hijo menor Hipolito , contrataron con la entidad CAIXA SABADELL, un contrato de depósito a plazo por 12 meses (vencimiento en fecha 02 de diciembre de 2009), a un interés del 6%, siendo la cantidad de la imposición de 65.685,84€ (cuenta corriente NUM001 ; reordenada con posterioridad en el contrato de la entidad BBVA n° NUM002 ), donde aparecía como titular el menor Hipolito (DNI NUM003 ) y como personas autorizadas (apoderamiento con operativa solidaria o indistinta) sus padres Iván y la acusada, Carla .

Dichas sumas habían sido recibidas por los menores en concepto de donación por el abuelo del progenitor paterno, quien, como uno de los grandes accionistas del banco Sabadell, tenía por costumbre hacer donaciones en favor de sus nietos nacidos.

En fecha 02 de diciembre de 2008 el Sr Iván y la Sra. Carla , en tanto representantes legales de su otro hijo menor Jenaro , contrataron con la entidad CAIXA SABADELL, un contrato de depósito a plazo por 12 meses (vencimiento en fecha 2 de diciembre de 2009), a un interés del 6%, siendo la cantidad de la imposición de 65685,84€ (cuenta corriente NUM004 ; reordenada con posterioridad en el contrato de la entidad BBVA nº NUM005 ), donde aparecía como titular el menor Jenaro (DNI NUM006 ) y como personas autorizadas (apoderamiento con operativa solidaria o indistinta) sus progenitores Iván y Carla .

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Sra. Carla , realizó dos cheques bancarios 'al portador' con numeración NUM007 y con numeración NUM008 ), detrayendo el monto global de 133.O35,28 euros (66.517,64 cada uno de ellos) y lo ingresó en la cuenta de 'CAIXA DE GIRONA' n° NUM009 , titularidad de la Sra. Carla y sus dos hijos menores ( Hipolito y Jenaro ) de la misma.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Sra. Carla hizo, un traspaso bancario de un liquido total de 140.500 euros (compuesto por el anterior importe y 7.464,72 euros) desde la cuenta NUM009 (cuenta bancaria donde fueron ingresados los dos cheques) a aquélla con numeración NUM010 , titularidad exclusiva de la Sra. Carla .

En fecha 13 de diciembre de 2010 doña Carla y Don Iván obtuvieron el divorcio entre ambos mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de los de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 347/10. En la demanda de divocio el SR Iván solictaba el reintegro de dicha cantidad en favor de sus hijos.

Por motivos que no han quedado acreditados, las partes decidieron retirar dicha petición de la demanda de divorcio.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- La defensa solicita la anulación de la sentencia absolutoria por entender que la Juzgadora no ha valorado toda la prueba practicada y en concreto no ha valorado la documentación presentada y en su defecto por error en la valoración de la prueba al haberse valorado de forma errónea la prueba practicada.

La defensa y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y consideran que debe mantenerse la sentencia impugnada.



TERCERO.- Nos encontramos en una apelación de una sentencia cuyo procedimiento se incoó antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ya que la disposición transitoria primera de dicha ley estableció se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Y la entrada en vigor se produjo el 6 de diciembre de 2015.

Por tanto para que pueda producirse la anulación de un pronunciamiento absolutorio de una sentencia es necesario, o bien que se haya dictado con vulneración de un derecho fundamental, por falta de motivación con vulneración por tanto del art. 120.3 de la CE , por alguno de los motivos establecidos en el art 240 de la LOPJ o bien que la inferencia realizada por el Juzgador pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o irracional.

Nos vamos a centrar por tanto en el primer motivo aducido que es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración el art. 120.3 de la CE al ni haberse motivado directamente el resultado de una prueba válidamente celebrada en juicio En este sentido puede partirse de la creencia de que las sentencias absolutorias exigen menos motivación que las sentencias condenatorias. Las sentencias absolutorias son susceptibles de una motivación diferente pero en todo caso razonable, y esta razonabilidad lleva consigo a la necesidad de que en la plasmación de la duda que conlleva la absolución se hayan valorado las pruebas practicadas.

La STS 892/2016 de 25 de noviembre lo expone de manera clara . Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.'

TERCERO .- La petición de nulidad por falta de motivación en este caso tiene un cariz diferente porque quien pide la revocación de la sentencia es la defensa, cuando ha obtenido una sentencia que le favorece en cuanto a la responsabilidad penal.

Le favorece porque le aplica una excusa absolutoria, pero lo que la parte pretende es que se le absuelva porque no se dan los requisitos del tipo del art. 252 del CP, lo cual tiene importancia porque impediría entrar a conocer de la responsabilidad civil.

Tal como se expone en los hechos probados se considera que la acusada ha cometido un delito de apropiación indebida por un hecho concreto, que es el haberse apropiado de 133.035, 28 euros y 140.500 euros que sus hijos tenían depositados en sendas cuentas de depósito en la Caixa Sabadell.

Los hijos menores tenían esas cantidades en virtud de una donación del abuelo paterno de los niños. El depósito en favor de los niños se hizo el 2/12/2008 entre Iván y la acusada que en ese momento estaban casados y eran los padres de los menores.

La forma en que se apropió de ese dinero fue mediante dos cheques bancarios que firmó ella, de forma que extrajo el dinero de las cuentas y lo ingresó en una cuenta de su única titularidad. Esta operación la hizo el 13 de diciembre de 2010.

La sentencia llega a la conclusión que esos hechos son delito de apropiación en primer lugar porque la acusada reconoció haber realizado dicha operación, y ello es así.

Sin embargo en el recurso de apelación pone de relieve la defensa que es verdad que la acusada realizó la operación que se manifiesta en los hechos probados, pero que el padre era conocedor de que se realizaba y estaba de acuerdo con ello y que no se han valorado la explicación que dio la acusada el día del juicio ni la prueba documental que aportada en el procedimiento.

Tras el visionado del juicio podemos observar en la vista dio una explicación a dicha acción alegando que ese dinero procedía del dinero que el abuelo cada tiempo repartía entre sus hijos y nietos, y que siempre se ha considerado como dinero de la familia.

El padre de los niños sabía cuando se separaron que había cogido ese dinero para comprarse la vivienda , después de disponer de ese dinero volvió darle al poco tiempo 400.000 euros .

En el procedimiento de divorcio posterior afirma la acusada que no se dijo nada en las negociaciones ni de esos 140.000 euros, ni tampoco del uso de la vivienda y muchas otras cosas. Con ese dinero primero estuvo de alquiler y luego lo utilizó para comprarse la vivienda en la que vive con sus hijos. Entendía que ese dinero podía gestionarlo ella, al igual que hacía su marido con otras cuentas que tenían los niños, a tal efecto en el acto de la vista presentó dos extractos de cuentas.

Estos extractos de cuenta fueron admitidos por la Juzgadora en el acto de la vista.

El denunciante explica que le puso como autorizada a su esposa un mes antes de que se produjera la sustracción. La misma noche que deciden separarse se lo dijo. No formó parte de la demanda de divorcio porque la cuestión era la custodia de las niñas, y que lo del dinero lo hiciera posteriormente.

Discutieron mucho lo del dinero, él le dijo en varias ocasiones que lo devolviera, y que le daba la mitad de su dinero pero que devolviera el dinero de los menores y dice que no llegaron a un acuerdo.

Reconoce los documentos que ha presentado la denunciante como la cuenta de sus hijos y que realiza operaciones, pero todas ellas en beneficio de sus hijos.



CUARTO.- Tras la lectura de la sentencia y la lectura de documentos y la visión del acto de la vista no podemos llegar a la misma conclusión que se hace en la sentencia .

Debemos partir que el elemento objetivo está claro y reconocido, es decir que la madre cogió el dinero y los traspasó a otra cuenta y luego lo invirtió, seguramente como ella dice en la vivienda donde vive ella y sus hijos.

Ahora bien que el tipo objetivo del delito se cumpla no significa que el delito se haya cometido, para ello hace falta además que se de el elemento subjetivo, y aquí tenemos más dudas de que ocurra.

Según la declaración del denunciante sabía desde el mismo día que ocurrió que la madre hizo el trasvase del dinero. Lo sabe porque así lo reconoce en el juicio, y así lo afirma también la acusada . Es decir en el año 2009 es plenamente conocedor de los hechos.

Entonces ¿por qué no aparece en el procedimiento de divorcio? , al regular lo que debía hacerse con el dinero en común, si la acusada había cogido dicho dinero , el momento de liquidación del régimen del matrimonio, era el momento de poner el tema sobre la mesa.

Si leemos la demanda que en su día presentó el denunciante , que aportó la acusada, en ella aparece en el punto noveno, lo que denomina reintegro indebido.

En ese documento no se habla de delito sino de irregularidad, y se pide porque se coloca en la demanda que lo resuelva el Juez de Familia tras estudiar todo el resto de documentos.

Las partes parece ser que de común acuerdo decidieron substraerlo a que decidiera el Juez de Familia, según dice el denunciante porque lo coaccionaron para llegar a un acuerdo con los menores.

Así en la sentencia que se dicta el 13/12/2010 por el Juzgado de Familia de DIRECCION000 nada se dice de este dinero, sólo se alude a los 400.000 euros que entregó el denunciante.

Por tanto era un tema debatido entre las partes, lo incluyeron en la demanda de divorcio y luego se sustrajo, puede que se hiciera por lo que dice el denunciante , que se sintiera coaccionado, o puede que fuera por lo que dice la acusada que llegaron a un arreglo verbal.

Argumentos existen para poder creerse cualquiera de las dos versiones, y con esto no decimos que la acusada no se haya quedado con el dinero y que no deba devolverlo, lo que decimos es que no queda acreditado el dolo penal, es decir que está acreditada la operación, pero no los motivos por los que se hizo, ni lo que acordaron después los ex cónyuges.

Por ello debemos aplicar el principio in dubio pro reo y entender que no queda acreditado el elemento subjetivo del tipo, por lo que debemos absolver a la acusada del delito que se le imputa.

Lo cual lleva aparejado que no pueda existir pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil, debiendo ser en la Jurisdicción civil donde deba debatirse los presentes hechos.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada en los mismos el día 24/07/2019 , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS la misma y ABSOLVEMOS a la misma del delito de apropiación indebida por no concurrir los elementos del tipo y dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización civil declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.