Última revisión
08/10/2009
Sentencia Penal Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 612/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 323/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 612/2009 -N
P. A. núm.:66/2009 del Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 323/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a ocho de octubre de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Avelino , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por la Letrada Sra Marcos Alvarez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha 14-5-09 en Procedimiento Abreviado nº 66/09, seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Avelino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: el acusado, Avelino , mayor de edad y carente de antecedentes penales y Eva María , son matrimonio desde hace veintitrés años, padres de tres hijos, y en fecha 21 de febrero, de 2009, tenían constituido el domicilio familiar en en nº NUM000 , puerta NUM001 , de la Calle DIRECCION000 , de la localidad de Roda de Bara.
Ha concurrido prueba bastante de que, sobre las 22.00 horas de dicha fecha, el acusado, al que le había resultado indeseable que poco antes su esposa se personara en el bar en el que él se encontraba y retirara de su compañía al hijo menor el matrimonio, de tres años de edad, así como que le instara a que regresara a la vivienda, se dirigió a la misma, en la que Dña. Eva María se hallaba, dirigiéndosele tildándola de hija de puta, zorra, y muerta de hambre, sujetándola, en una de su las habitaciones, por el cuello, desplazándola sobre la cama, y empujándole la cabeza hacia atrás, por el rostro, provocando así que la mujer se golpease contra la pared la zona parietotemporal izquierda, en la que padeció un hematoma del que curó en dos días, tras recibir una primera asistencia facultativa ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Condeno a Avelino , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1, y 3, del Código Penal , sin concurrirle circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PROTE DE ARMAS POR TIEMPO DEDOS AÑOS Y UN DÍA, imponiéndole, como penas accesorias, la PROHIBICIONES DE APROXIMARASE A Eva María , A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ( oral, visual, escrito, informático y telemático) Y TODO ELLO POR PERIODO DE DOS AÑOS, así como a que indemnice a Dña. Eva María en la cantidad de 60,00 euros, por la lesión que le infligió, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576, L.E.Civil , desde la fecha de firmeza de la presente resolución y hasta la del completo pago de lo así debido.
Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusó recurso de apelación por la representación procesal de Avelino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero: El recurso se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Éste considera, en una valoración en paralelo a lo acontecido en el acto del juicio, que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Eva María sin valorar la coherente y uniforme declaración del acusado quién siempre ha negado los hechos, a lo que debe sumarse las declaraciones de testigos que negaron haber visto la agresión e incluso tener constancia de la situación de crisis o desencuentro de la pareja. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público, mediante un articulado informe, impugna el recurso en cuanto consideran que la declaración de condena se basa en prueba suficiente, racionalmente valorada por la jueza de instancia.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra. Eva María , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas.
En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a "reajustar" las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Eva María , por lo demás persistente y coherente no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido del parte de asistencia que documenta lesiones cuya etiología es del todo compatible con la forma en que se produjo la agresión narrada por la víctima -contusiones localizadas en la zona parietal- y con las circunstancias temporales de producción descritas por la víctima. Pero, además, existe un arsenal de elementos corroborativos que viene de la mano de la testifical de los agentes que acudieron al domicilio familiar a consecuencia de la recepción en la comisaría de una llamada procedente del servicio de urgencias 112, quiénes afirmaron haber escuchado insultos desde el interior de la vivienda proferidos por el acusado, precisando que encontraron a la víctima en estado de gran agitación, resguardada en una habitación y con síntomas recientes de haber sido agredida, presentando hematomas, lo que hizo que la trasladaran sin solución de continuidad al centro de salud. Elementos de corroboración que se extienden, además, a las circunstancias previas a la agresión pues, en efecto, los testigos coinciden en afirmar que existió un previo y tenso encuentro en el bar y cómo el acusado minutos después se marchó a su domicilio no sin antes descalificar en tono agresivo a su esposa.
La prueba del hecho y de la participación en el mismo del acusado es, sencillamente, abrumadora.
No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo: El segundo motivo se funda en la no apreciación del perdón de la víctima como causa extintiva de la responsabilidad criminal. El mismo es inatendible. El marco de eficacia del perdón previsto en el Código Penal no incluye, desde luego, el delito que es objeto de enjuiciamiento. Y si bien por su representación la Sra. Eva María manifiesta su deseo de que cesen las medidas de protección acordadas a su favor, lo cierto es que atendidas sus manifestaciones y, en particular, su actitud en el plenario es evidente que identificamos un supuesto de grave victimización que justifica materialmente la imposición de consecuencias accesorias, sin que la sala aprecie ninguna razón en el caso para promover cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como hemos hecho en otro caso, para solicitar la opinión de dicho tribunal sobre la compatibilidad del artículo 57 CP con los principios y reglas contenidas en la Decisión Marco sobre el estatuto de la víctima, de 15 de marzo de 2001 .
Tercero: La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto la procuradora, Sra. Espejo, en nombre y representación del Sr. Avelino , contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro, de Tarragona , cuya resolución confirmamos, condenando en las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

