Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100629
Encabezamiento
Origen: Procedimiento Sumario nº 5/2009
Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo.
Rollo de Sala nº PO 5/2011
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 2ª
En Madrid a 15 de Junio de 2012.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa rollo número PO 5/2011, seguida por un delito de secuestro, en el que aparece como acusado:
Julio con DNI Nº NUM000 nacido en Zaragoza (España) hijo de José Luis y de Alicia María el día NUM001 de 1983; representado por la Procuradora Sra. Dña. María Dolores Soriano Cerdo y defendido por el Letrado Sr Don Miguel Antonio Romero Díaz; preso por esta causa, tras ser detenido el 12 de Noviembre de 2009 y ser decretada su prisión el 14 de Noviembre de 2009, el 19 de Octubre de 2011 se prolongó su prisión hasta el límite máximo de dos años.
Enma con DNI Nº NUM002 nacida en Zaragoza (España) hija de Miguel Ángel y de Ana María, nacida el NUM003 de 1981; representada por el Procurador Sr. Don. Antonio Barreiro Meiro Barbero y defendida por el Letrado Sr. Don Javier. A. de Castro de Castro; presa por esta causa tras ser detenida el 17 de Noviembre de 2009 y decretada su prisión en el mismo día 17 de Noviembre de 2009, el 19 de octubre de 2011 se prolongó su prisión hasta el límite máximo de dos años.
Habiendo sido parte
Antecedentes
Un
Para el acusado Julio solicitó:
Para la acusada Enma solicitó:
Para
En cuanto a
La defensa de Enma se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y Acusación Particular solicitando la libre absolución de su defendida.
El Ministerio Fiscal en la
Interesó
La Acusación Particular
La defensa de Julio .
La defensa de Julio elevó sus conclusiones a definitivas.
La defensa de Enma .
La defensa de Enma elevó sus conclusiones definitivas.
Hechos
Probado y así se declara que Julio , mayor de edad, cuyos datos de filiación constan y sin antecedentes penales, en compañía de la que era su pareja sentimental en aquella fecha, Enma , mayor de edad, cuyos datos de filiación constan y sin antecedentes penales; puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, planearon privar de libertad a Sonia y pedir un rescate a la familia por su liberación.
Sonia trabajaba como directora en el hotel propiedad de su padre Luzgerico Esfidio, sito en la localidad de Miraflores de la Sierra, siendo vigilada en días anteriores a los hechos por los acusados, para conocer sus movimientos.
De esta forma, el 12 de noviembre 2009, sobre las 14:30 horas cuando Sonia había salido del hotel y se dirigía a su casa a comer a bordo del vehículo marca Audi A3 matrícula .... ZXV , por la carretera de Canencia dirección a la calle Cumbre. Enma y Julio , conocedores de sus movimientos, acudieron a su encuentro, en el vehículo marca Chevrolet Lacetti de color rojo matrícula .... MWD y se interpusieron en su trayectoria, atravesando el vehículo en la citada calle. Sonia al no poder pasar, detuvo su coche y se bajó del vehículo, al mismo tiempo que Enma , quien al preguntarle Sonia qué le ocurría, fingió haberse quedado sin batería y preguntó si tenía pinzas, momento en el que Julio se aproximó por la espalda a Sonia y dándole un golpe en la cabeza y en la espalda y llamándola hija de puta y zorra, le dijo que querían el dinero de su padre; la tapó la cara con un guante impregnado en acetona, lo que provocó un estado de aturdimiento en Sonia que, permitió meterla en los asientos traseros del vehículo Chevrolet, donde la maniató y colocó unas esposas metálicas en sus muñecas que sujetó a su espalda; Le tapó los ojos con cinta aislante y dejó reclinada sobre la tapicería del vehículo. Mientras, Enma estacionaba en una calle adyacente el vehículo de Sonia con el fin de no levantar sospechas.
El citado vehículo fue hallado perfectamente aparcado y cerrado con llave el día 12 de noviembre de 2009 a la altura de la calle Reina Victoria número 1 de la localidad de Miraflores de la Sierra. El día de su intervención, se procedió por componentes de la guardia civil a practicar inspección ocular del citado vehículo, recogiéndose muestras y vestigios, cuyo resultado obra a los folios 720 a 725, resultado que se da por reproducido por razones de economía procesal. De las citadas muestras se practicó prueba pericial, la que consta unida al tomo I del rollo de la presente causa, cuyo resultado igualmente se da por reproducido.
Sonia fue conducida hasta la localidad de Colmenar Viejo, concretamente hasta la vivienda de Julio sita en la CALLE000 número NUM005 de la citada localidad, donde pernoctaba Julio en ocasiones con su pareja Enma .
Una vez en el interior del inmueble. Julio llevó a Sonia a una de las habitaciones-dormitorio, situada en la planta de abajo de la casa; y tras quitarle las esposas, la ató con unas bridas los brazos por las muñecas a una silla, manteniéndola los ojos tapados con la cinta aislante, lo que favoreció la desorientación y la sensación de pánico en Sonia , a quien decía se portara bien, pues, sino la iban a matar, amenaza que repitió durante todo el cautiverio.
Julio , tras maniatar a Sonia en el dormitorio, explicó las condiciones de su rescate haciéndola creer que, su familia debía desde hacía tiempo a unos comerciantes de nacionalidad italiana la cantidad de €150.000 y cómo estos reclamaban la citada cantidad encontrándose detrás del secuestro.
Julio simuló hablar con los italianos por teléfono, para dar verosimilitud a las amenazas; y apremió a Sonia para que contactara a través de su propio teléfono (número NUM006 ) con su familia y les requiriese para hacer efectivo el pago del rescate.
Sonia telefoneó a su padre y a su hermano Blas (número NUM007 ), con quien contactó, diciéndole llorando que estaba secuestrada y que no llamaran a la policía; en una de las última llamadas, se hizo el acusado con el teléfono comunicando que el secuestro de su hermana no era una broma y cómo tenían que abonar €100.000 a las 20 horas y no llamar a la policía ni guardia civil, pues, si no, la matarían.
En una de las distintas llamadas que efectuó Sonia a su hermano, quien consiguió rebajar el precio del rescate, se concertó el lugar del intercambio, la ermita sita en la travesía de la Magdalena de la localidad de Colmenar Viejo, donde tenía que acudir en un taxi el hermano de Sonia con el dinero.
En fecha 12 de Noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo concedió a través de auto autorización de intervención, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de los números NUM006 perteneciente a Sonia , así como los listados de llamadas emitidas y recibidas por el citado número desde la franja horaria comprendida entre las 00:00 horas del día 1 de Noviembre de 2009 y el día 12 de Noviembre de 2009 y repetidores activados; así como la intervención, escucha y grabación telefónica del número NUM007 perteneciente a Blas . El resultado de la citada intervención obra unida a las actuaciones, folios 587 a 599, cuyo resultado se da por reproducido por razones de economía procesal.
Próximo a la hora convenida, Julio introdujo a Sonia en los asientos traseros del vehículo de su propiedad, insultándola y amenazándola en todo momento. Maniatada y con los ojos tapados con la cinta aislante la condujo hasta el lugar acordado.
Una vez situados en la ermita, la desató las manos, la quitó la cinta de los ojos y la puso una gorra en la cabeza, a la espera de que llegara Blas con el dinero.
Enma , quien tenía encomendada la labor de vigilancia, inspeccionó sobre el terreno cualquier movimiento extraño que comunicaba a través de mensajes a Julio .
Blas se retrasó en la hora convenida, llegando al lugar indicado sobre las 22:15 horas a bordo de un taxi, acompañado por miembros de la Guardia Civil de paisano.
Sonia se aproximó a su hermano, quien le hizo entrega de un paquete, en cuyo interior se encontraba el dinero reclamado. Sonia se trasladó hasta un lateral de la ermita, en donde Julio cogió el dinero emprendiendo una carrera a toda prisa, siendo interceptado por miembros de la guardia civil en la C/ Los Tintes con el paquete en la mano, practicándose su detención. Julio en el momento de materializarse la detención, portaba entre sus efectos personales, un teléfono móvil marca Nokia y en el vehículo estacionado en las inmediaciones fue localizado otro teléfono marca Samsung, ambos conectados y activos.
El 13 de noviembre, fue autorizado a través de auto, por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Colmenar Viejo el estudio y análisis de los dos teléfonos, cuya diligencia de análisis consta en las actuaciones obrante a los folios 54 a 69 y 83 a 93, los que aquí se dan por reproducidos por razones de economía procesal. No obstante, resulta especialmente de interés el intercambio de mensajes a través de los teléfonos con número de abonado NUM008 y NUM009 (número de abonado del detenido) al constar:
12 de Noviembre a las 16:04 horas "Por si acaso... no hables mucho amor... la información es un arma de doble filo ok? Y queda mucha tarde por delante muak muak".
12 de noviembre a las 17:20 horas: "cuando puedas saca el bolso y voy tirando y limpiando cosas".
12 de Noviembre a las 18:45 horas: "dile xa que se tranquilice que hable de sitios vacaciones futuras y deja de hablar de...".
12 de Noviembre a las 20:50 horas: "hay niños fumando donde la ermita".
Enviado 12 de Noviembre a las 21:24 horas: "y cambiar de sitio x si acaso. Tiene la direcc hace mucho rato no?".
Enviado el 12 de Noviembre a las 21 y 36 horas: "Ahora sí he visto movimientos raros y un par de tíos... no se gonz y llevo más de 30 minutos dando vueltas".
Enma , se dio a la fuga huyendo en un vehículo, siendo detenida el 17 de Noviembre 2009.
Sonia una vez entregado el sobre con el dinero, se refugió en el taxi con su hermano y se acurrucó muy asustada en el asiento de atrás.
A consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones consistentes en: contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas; contusión dorsal; trastorno de ansiedad. Para cuya curación precisó de asistencia facultativa consistente en: primera asistencia con diagnóstico; frío local; analgésicos; revisiones por psiquiatría; ISRS; benzodiacepinas; inductores del sueño; psicoterapia. Tardó en curar 81 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 15. Quedó como secuela de las lesiones padecidas trastorno de estrés post traumático moderado.
El Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo a cuya disposición pasó el acusado, instructor de las diligencias, autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 NUM005 , a través de auto de fecha 13 de Noviembre 2009, con presencia del detenido Julio ocupándose los siguientes efectos:
En la
-hisopos de un vaso de agua
-dos colillas
-un tarro de cristal con hierba y un cigarrillo partido
-una cápsula roja y blanca
-una tarjeta de visita de Paideia con aplicaciones escritas
-un guante blanco y negro de lana sobre la cama
-un klenex usado sobre la cama
-dos cuerdas negras de plástico que estaban sujetas a ambos lados del somier de la cama
-dos cuerdas negras y dos cuerdas blancas, estas más pequeñas, todas de plástico, en el suelo entre la cama y una silla
-un cuchillo de mango negro sobre una mesita pequeña redonda
-hisopos de una copa con agua que hay sobre la misma mesita
-cabellos recogidos en la silla
-bolsa de plástico conteniendo cuerdas de plástico blancas como las encontradas en el suelo(en el armario de la habitación).
-cabellos sobre la primera
-hisopos de un vaso y un tazón que hay en la primera
-una tableta vacía de pastillas "alopurinol" sobre un mueble de la cocina.
-un cuchillo sobre la mesa, de diseño
-un guante negro sobre la mesa
-un guante y blanco y negro sobre la mesa(pareja del recogido en la habitación)
-hisopos en vaso de cristal sobre la mesa
-colillas de un cenicero de la mesa
-hisopos de una taza blanca de la mesa
-una braga para el cuello, sobre la mesa
-espray de defensa rojo en una estantería de la pared
-pistola de balines en un cajón del mueble con número 96120190
-teléfono móvil Nokia con tarjeta Movistar sobre una cestilla en una mesa camilla
-libretilla roja con anotaciones en la mesita del salón parte baja, en la que aparecen notas sobre croquis y " Sonia " la tapa de la librería es azul; figuran horarios, cantidades "salida del hotel".
-una careta
-un trozo de cinta aislante gris de aproximadamente 19 cm con otro trozo pequeño de unos 4 cm pegado en el centro; tiene grasa o papel pegado
-rollo de cinta aislante
-careta de anciano con bigote todo sobre la cómoda.
-en una maleta sobre el sofá: permiso de conducir y carnet de identidad de Enma
-cargador de teléfono Samsung en la misma maleta
-dos cuerdas de plástico blancas unidas en el sofá, entre ropa revuelta.
-colillas en el suelo junto a la mesa y la silla.
El día 12 de Noviembre se llevó a cabo inspección ocular del vehículo intervenido marca
En el acto del plenario se consignó a efectos indemnizatorios la cantidad de €2500 por Enma y €4000 por Julio a cuenta de la responsabilidad civil en favor de la víctima.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto del plenario, valorada en conciencia por el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM .
La prueba consistió:
Declaración de los procesados: Julio y Enma .
Declaración testifical: de la víctima Enma ; declaración de su hermano Blas . Declaración de los distintos guardias civiles que practicaron las detenciones: NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 ; NUM015 ; NUM016 ; NUM017 ; NUM018 ; NUM019 . Declaración de Franco . Declaración de Vicenta .
Pericial: informe realizados por agentes de la guardia civil, relativos a las muestras recogidas en las distintas entradas y registro e inspecciones oculares practicadas. Declaraciones de los forenses Jaime y María Teresa .
Declaración de la víctima Enma
Enma , declara en el plenario con todo lujo de detalles, la relación de hechos sufridos por la misma.
El Tribunal llegó al pleno convencimiento, tras oir su declaración, de la veracidad de sus manifestaciones, pues, la declaración de la víctima fue precisa, clara y contundente.
Resulta pues, obligado el análisis de la declaración de la denunciante, para expresar las razones para llegar a la convicción de que la declaración de la víctima hace prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de ambos procesados y para ello se ha de recordar lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras) de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo (conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 ) de los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
En el presente supuesto no existe relación espuria que lleve al tribunal a dudar de la veracidad de la manifestación vertida por la denunciante.
La víctima no conocía a los procesados previamente, hecho éste que ni siquiera se puso en duda en el debate plenario.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.
Respecto a cómo
Con los informes médicos obrantes en las actuaciones, folios 130 y 131; 213 en los que consta las contusiones en la espalda y en la frente, compatibles con la violencia con la que dijo haber sido tratada en el momento del secuestro, aunque después dijo no haber sido maltratada. Si bien, en todo momento afirmó haber sido amenazada de muerte, maniatada, y tapados sus ojos con una cinta adhesiva que mantuvo durante todo el día puesta, hasta el momento de la entrega del dinero, cuando llegó al lugar en el que se iba a producir la liberación si se pagaba el rescate, en el que se le quitó la cinta de los ojos y se le colocó una gorra. Razona la víctima la causa, de haberle sido quitado en ese momento la venda de los ojos explicando cómo.- Así no levantaba sospechas. También dijo que cuando fue secuestrada la insultó con frases como hija de puta y zorra. Afirmó igualmente como le dio un golpe en la cabeza y en la espalda y la tiró al suelo y preguntada por la defensa por qué no lo manifestó en sus anteriores declaraciones, dijo que ella no se cayó, sino que le dio un golpe para ponerle las esposas y la tiró.
Las manifestaciones vertidas en el plenario se compadecen bien con el tiempo transcurrido en el que con mayor serenidad que cuando declaró tres días después de sucedidos los hechos, explica con mayor tranquilidad cómo se produjeron los mismos. Hechos que conforme expresa la propia víctima.- no puede olvidar, aunque le aconsejan que no recuerde. Afirma cómo en todo momento temió por su vida y cómo no dejó de llorar sintiéndose muy asustada. Afirmó, estar en esta situación de shock durante mucho tiempo. Tal circunstancia la corrobora su hermano al manifestar en sus declaraciones, cómo "
Respecto a la identificación de los secuestradores:
La identificación de Enma , es contundente desde el reconocimiento fotográfico hasta el momento del plenario, y explica con toda claridad como Enma se bajó del coche nerviosa y la distrajo con la avería, momento en el que Julio la cogió por detrás conforme ya se ha expuesto. Razona igualmente como " Enma no podía llevar la cara cubierta porque sino hubiese desconfiado y no hubiera bajado del vehículo".
También afirmó que "
Sus declaraciones se corroboran con las declaraciones del acusado Julio quien reconoció llevar a cabo el secuestro de la forma en que lo hizo, según después se examinarán y la participación en los hechos de Enma .
Confirman la declaración de la víctima los efectos incautados en la entra y registro practicada en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM005 de Colmenar Viejo. Inspección ocular practicada por agentes de la guardia civil del turismo Audi A3 número con matrícula .... GFR propiedad de Sonia quien se encontraba perfectamente estacionado y cerrado, folio 720 a 725 del sumario. Inspección ocular recogida de muestras del vehículo Chevrolet la fecha y matrícula .... MWD , obrante a los folios 995 a 1020 del sumario. Informe sobre evidencia relativo al estudio de cintas adhesivas, obrantes a los folios 1297 a 1306. Las periciales practicadas corroboran la versión de la denunciante incluso la incautación de la pastilla que dijo haberle dado el acusado para sus nervios, y como presumió que era un lexatín pero que al final no la tomó, apareciendo en la entrada y registro, como dato identificativo de sus manifestaciones.
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, el acusado reconoce los hechos. Única y exclusivamente se producen discrepancias en cuanto al golpe en la cabeza y a la espalda así como al trato recibido. Circunstancias estas que serán valoradas en el examen de la declaración vertida por el denunciante (
SSTS de 28 de Septiembre de 1988 ,
26105/92 ,
5 de Junio de 1992 ,
8 de Noviembre de 1994, 27104/95 ,
11/10/95 ,
3 y
15 de Abril de 1996 y
22 de Abril de 1999 , entre otras). Única y exclusivamente procede añadir que preguntada por las discrepancias en sus declaraciones y en concreto en el trato recibido dijo "
Declaración de Julio .
Julio , en el acto del plenario reconoció los hechos.
Tras dar lectura la fedataria del escrito de acusación vertido contra el mismo. Afirmó estar conforme con lo que se había leído pero dijo no haber golpeado a la víctima, "
Sin embargo, a juicio del Tribunal, y conforme ya se ha expuesto, la declaración de la víctima respecto al golpe que recibió en la cabeza y en la espalda, es compatible con las lesiones que con posterioridad presentó horas después de ser liberada: "
Argumentó la defensa como en la primera declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, Sonia nada dijo del golpe recibido en la espalda y la cabeza, cómo tampoco dijo, lo que relató en el plenario de que la llamase hija de puta y zorra cuando la secuestró.
La acusada afirmó en el plenario encontrarse mucho más tranquila por el tiempo transcurrido y sometida a distintos tratamientos psicológicos y psiquiátricos, dijo estar completamente segura de lo que decía y cómo había sido tratada.
A este respecto es muy significativa la declaración de los forenses, puesto que, tras poner de manifiesto las defensas si era normal que se produjera empatía entre víctima y secuestrador. Afirmaron los forenses: "
En cuanto a la incriminación del acusado relativa a Enma , afirma: como " Enma vio todo, convino con Enma interceptar el coche de Sonia y como Enma sabía todo y fue la que quitó el coche y como lo bajó Colmenar. Preguntado respecto a por qué no incriminó con anterioridad a Enma dijo: "que estaban ya en el juicio, que Enma era su pareja, el dicente la ha querido mucho, y siempre va a ser así, pero ahora ya cada uno tiene que mirar por lo suyo, siempre ha intentado que Enma no entrará en la cárcel. Enma sabía que el secuestro se iba a producir ese día. En el momento de interceptar el coche, después se fue solo a Colmenar.... Que luego Enma tuvo que volver al chalet. Enma va andando al lugar de entrega del dinero. Enma sólo le tenía que avisar si venía un taxi. Ese día sólo hablaron un segundo para tranquilizarse y nada más. Que el rescate lo iban a repartir. Que Enma le envió mensajes ese día que estaba en una calle al otro lado y el dicente en otro sitio diferente, supuestamente por donde vendría al taxi. Suponía que Enma estaba allí, porque estaba mirando a ver si venía el taxi. Enma estaría unos 60 m del dicente no sabe calcularlo. Sabe que se fue antes Enma , antes de la entrega del dinero. El dicente no quería ni el dinero estaba nervioso quería dejar a Sonia irse. No recuerda en que coche se fue. Puede ser que se fuera con su amigo Franco . Antes de la entrega del dinero Enma se monta en un coche y se marcha".
La declaración del coacusado ( Julio ) imputando a otro acusado (en este caso Enma ) es una declaración que debe analizarse, con suma cautela. El Tribunal Supremo en distintas sentencias, establece como la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. Ahora bien, es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. Así, la actitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Así, la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
En el presente supuesto la declaración del acusado, se corrobora con la declaración de la víctima, conforme se ha expuesto, quien a su vez también incrimina Enma y explica la participación de esta en los hechos. Existen, pues, fundados indicios, plurales y concluyentes de la participación de Enma en los hechos conforme se expone en el relato fáctico de la presente sentencia: intervino en el momento en que la víctima fue secuestrada de la forma expuesta por Sonia (estacionó su vehículo y lo dejó perfectamente cerrado y fue vista en las inmediaciones del lugar del rescate por los agentes de la Guardia Civil realizando labores de contravigilancia, abandonando el lugar en un coche en compañía de su amigo Franco quien declaró en el plenario).
Por lo tanto, el acusado en su declaración reconoció los hechos claramente, pretendió explicar cómo colaboró con la policía en la explicación de datos. Explicó cómo le puso la cinta en los ojos y las esposas en el coche, las que después fueron halladas en la inspección ocular del vehículo utilizado por el acusado y también, reconoció el lugar donde tuvieron retenida a Sonia , afirmando ser un piso propiedad de sus abuelos en el que vivía con Enma quien era su pareja. Hallándose en el interior de la vivienda, conforme al resultado de la entrada y registro obrante en las actuaciones, a los folios 22 a 25, documentación propia de Enma . Se corrobora, pues, el hecho de haber sido pareja, al ocuparse igualmente fotografías de la pareja y de existir en la citada vivienda efectos de la propia Enma . Igualmente por los efectos que se ocupan en la citada entrada y registro se corrobora las manifestaciones vertidas por la víctima, reconocidas por el propio acusado: croquis del lugar de los hechos; libreta con notas manuscritas respecto a las informaciones relativas a Enma , bridas utilizadas para maniatarla, cinta aislante utilizada etc.
El acusado expresó puntualmente en el plenario como llevó a la víctima a su domicilio, donde la tuvo maniatada y con los ojos tapados. Intentó hacer ver al Tribunal que el trato a la víctima había sido bueno, aunque la víctima en el plenario no dijo haber sido tratada conforme expresó el acusado.
Declaración de la procesada Enma :
Enma dijo: "
La declaración no es clara, es confusa, no puede negar el hecho de que estaba allí y que fue la persona que cogió el coche de Sonia y lo aparcó, pues Sonia es tajante a la hora del reconocimiento de la persona. No explica Enma porque se bajó y le pidió las pinzas del coche y porque le dijo que se había quedado sin batería, cuando no era cierto.
Niega haber visto el momento en el que Enma es amordazada y metida en el vehículo. Sin embargo, resulta palmario está mintiendo. Sonia claramente afirma, como la denunciada, Enma , atraviesa el vehículo se baja del mismo y al preguntarla que la ocurre, distrae su atención con las pinzas, explica Sonia como la ve nerviosa y como en ese mismo momento es cogida por detrás, golpeada, insultada y amordazada por Julio , para meterla en el coche.
Afirma Enma no ver tal circunstancia. Sin embargo no explica por qué se lleva el coche de Sonia y donde esta Sonia y porque lo hace si no la conocen de nada.
Intervino, pues, Enma en el secuestro de la forma expuesta, intervención que después se calificara a efectos de participación en los hechos, distrayendo a Sonia mientras Julio la secuestraba, cogió el vehículo y lo aparcó en las inmediaciones de su domicilio para no levantar sospechas (folio 33 y 720 a 725 de las actuaciones) en concreto a la altura de la CALLE001 Nº NUM005 de la localidad de Miraflores de la Sierra y después entregó las llaves a Julio , según reconoció la misma.
Enma reconoce haber estado en las inmediaciones de la ermita, lugar acordado donde se produjo la entrega del dinero y la liberación de Sonia . Sin embargo, dijo no participar en los hechos. Dijo estar esperando a Julio . Hablaba con él por el teléfono, es decir reconoce hablar con él, y enviarse mensajes de texto a través de los móviles. Sin embargo, dice no participar en los hechos, pese a que se le pusieron de manifiesto los mensajes enviados entre los mismos por el Ministerio Fiscal en concreto:
12 de Noviembre a las 16:04 horas "Por si acaso... no hables mucho amor... la información es un arma de doble filo ok? Y queda mucha tarde por delante muak muak".
12 de Noviembre a las 17:20 horas: "cuando puedas saca el bolso y voy tirando y limpiando cosas".
12 de Noviembre a las 18:45 horas: "dile xa que se tranquilice que hable de sitios vacaciones futuras y deja de hablar de...".
12 de Noviembre a las 20:50 horas: "hay niños fumando donde la ermita".
Enviado 12 de Noviembre a las 21:24 horas: "y cambiar de sitio x si acaso. Tiene la direcc hace mucho rato no?".
Enviado el 12 de Noviembre a las 21 y 36 horas: "Ahora sí he visto movimientos raros y un par de tíos... no se gonz y llevo más de 30 minutos dando vueltas".
La acusada no supo dar respuesta a la razón de los citados mensajes, ni supo decir el contexto en el que se formularon, porque claramente indica la labor que estaba haciendo y los hechos imputados.
Dio respuestas vagas e imprecisas relativas a un viaje que tenía que hacer y niega hacer labores de contravigilancia. No obstante, los agentes de la Guardia Civil que acompañaban a Blas , confirman la presencia de la acusada en la zona y como claramente mostraba una actitud propia de vigilancia, nerviosa, cuando no era una zona ni de paseo ni de comercio, y cómo cuando apareció el vehículo taxi, desapareció del lugar de los hechos. No justificando la razón de por qué se fue de esa forma, si estaba esperando a Julio y nada tenía que temer como dijo.
El hermano de Sonia , colaboró en todo momento con la Guardia Civil, denunciando el secuestro y comunicando cómo se había producido la llamada de su hermana. Igualmente accedió a colaborar con la Guardia Civil para llevar el dinero del rescate e incluso para conversar con el secuestrador, quien dijo en todo momento ser la voz de un varón a través de su teléfono el NUM007 .
Afirmó poseer el dinero del rescate y cómo consiguió que rebajara el importe del mismo ,no recordando exactamente si eran €100.000 o €60.000 y cómo "
Corroboró el hecho del estado de ansiedad y nerviosismo que tenía su hermana cuando acudió al taxi donde el declarante se encontraba para su liberación.
El citado agente intervino en la entrada y registro. El agente corroboró los efectos incautados y ratificó el acta levantada al efecto. Igualmente afirmó como recogieron todas las muestras que podían ser sospechosas de tener vinculación con los hechos y como a su presencia el detenido dijo cuál era la habitación donde estuvo la víctima. Recordando igualmente como cada una de las bridas incautadas estaban situadas a cada lado de la cama y otras bridas, estaban cortadas, en la planta superior.
Fue uno de los agentes que practicó igualmente el registro, el cual ratificó. A grandes rasgos. Declaró lo mismo que su compañero, quien declaró previamente.
El agente afirmó como fue el instructor del atestado, a consecuencia del secuestro. Explicó como "
Igualmente afirmó como se produjo la intervención de los teléfonos móviles tras la oportuna autorización judicial y como acompañó al hermano de la víctima y constituyó el dispositivo de control, de los que formaban parte los integrantes de su grupo para detener a los acusados.
La declaración del instructor es claramente significativa respecto a la participación en los hechos de Enma :
"
Las declaraciones del citado agente respecto a la participación en los hechos de Enma , son corroboradas por otros agentes que formaban parte del dispositivo quienes igualmente la vieron y confirmaron estas labores de vigilancia que manifiestan todos los agentes, sin lugar a dudas.
Igualmente afirmó cómo: "
El agente intervino a propósito de la localización del vehículo y realizó la inspección ocular, relativo al informe obrante a los folios 720 a 725, el que ratificó.
Afirmó:
Fue uno de los agentes que formó parte del dispositivo en la zona de la ermita, es el teniente jefe del grupo de la Sección que dirigía el dispositivo. Es significativo cómo: "
El agente forma parte del dispositivo preparado para la liberación de la chica. Igualmente afirma ver a la chica y como daba seguridad al detenido.
"
Afirmó el agente
Dijo haber participado en la inspección ocular del Chevrolet Lancetti y ratificó el resultado(folios 995 a 1020).
Participó igualmente en la inspección del Chevrolet, ratificando lo dicho por su compañero.
Franco
El testigo dijo: "
Vicenta
Vicenta dijo: "Ser amiga de Enma y cómo conocía la relación que tenía con Julio siendo esta complicada, porque discutía mucho. A veces la prohibía ir a dormir, o a comer a su casa. Acompañó alguna vez a Enma a la comisaría o al cuartel de la guardia civil. Acompañó a Enma y ésta quedó detenida. Durmió esa noche en casa de la dicente y le contó que había discutido con Julio . Enma le dijo que la noche de los hechos pasó la noche con Franco ".
Se realiza videoconferencia con los peritos de la Guardia Civil NUM020 y NUM021 .
Elaboraron el informe de 25 de junio de 2012 a propósito de cinta adhesiva de color negro y no encontraron diferencias entre ellas (folios 1297 a 1306). Ratifican el informe.
Peritos de biología guardias civiles NUM022 y NUM023
Hicieron informe 12 de mayo de 2012 unido al rollo de esta Sala.
Ratifican el contenido del mismo consistente en análisis de indicios remitidos a laboratorio en concreto los del domicilio, vehículo Chevrolet y vehículo Audi.
De todos ellos se hace estudio de análisis de ADN y se concluye que en dos guantes, en braga de cuello, gorra azul, encontradas en el domicilio, de hisopo de lata y recogido en coche Chevrolet el perfil genético coincide con Julio .
Las colillas del cenicero, mesa escritorio, de copa y dos tazas coinciden con el perfil genético de otro varón.
Vaso, pañuelo de papel y los pelos de domicilio, así como hisopos del vehículo Audi, perfil genético de mujer coincidente con el del perfil de la víctima Sonia . Lo que justifica claramente la presencia de la víctima en el domicilio donde el propio acusado reconoció que la tuvo secuestrada.
Hisopo de vaso, colillas recogidas en cenicero mesa del comedor y patio delantero, todo ello de domicilio. Y colillas de vehículo Chevrolet, perfil genético de mujer coincidente con Enma . Lo que justifica que la misma estuvo en el domicilio. Hecho éste igualmente corroborado porque fue encontrada documentación de la misma y efectos personales de ella en la planta superior del inmueble.
Ratificaron sus informes en el que concluyen : "
Circunstancia esta que corrobora la pastilla que le ofreció Julio y que después ésta no tomó. Folio 1051 a 1056.
Ambos forenses ratificaron su informe, obrante al folio 113 y 1046 de las actuaciones. Siendo especialmente significativo como afirman que "
Igualmente fue significativo los informes forenses relativos a si se pudo producir o no una empatía entre secuestrador y víctima, si al principio ésta fue insultada con frases como hija de puta o zorra. Afirman los forenses que "
En resumen, de la prueba practicada el Tribunal llega a la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
Múltiples son los indicios que corroboran la versión de la víctima, relativo a la participación en los hechos no sólo de Julio quien fue detenido portando incluso el dinero que le había sido entregado por el rescate y quien a su vez reconoció los hechos, con las discrepancias aclaradas tras el análisis de la prueba, sino también de la participación de Enma , por su intervención en los hechos, al entretener a Sonia a fin de facilitar la acción a Julio , privar de libertad a la víctima y meterla en el coche hasta el lugar donde iba a permanecer hasta la entrega del dinero reclamado a su familia.
Existen múltiples datos de la participación de Enma en el secuestro: pertenencias personales de Enma en la casa donde permaneció la víctima secuestrada, colillas de tabaco; entrega de las llaves del vehículo de Sonia a Julio al reconocer la propia Enma que lo estacionó y cerró ella misma; mensajes con los teléfonos de la pareja y entre los mismos, de los que se deduce la relación en el secuestro de ambos y la participación en el mismo, al coincidir el contenido de los mensajes recibidos por Julio con la situación que se describía por Sonia del lugar de los hechos donde se iba a producir el rescate (según ratificaron los agentes de la Guardia Civil que allí estaban) si había niños, si había gente, si venía un taxi etc. así como la declaración de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo el dispositivo de control en el secuestro, donde son unánimes en manifestar como ven a Enma en la zona y como da cobertura con su vigilancia a Julio quien se encontraba con la víctima.
Declaración del propio acusado respecto al plan preconcebido y la participación de ambos en el rescate con el objeto de repartirse el dinero. Circunstancia ésta corroborada no sólo por los indicios anteriormente expuestos sino por los efectos incautados en la entrada y registro practicada, donde se constata como el secuestro estaba organizado, al ocuparse croquis del lugar donde iba a llevarse a cabo; mensajes que se dirigieron entre ambos acusados con sus teléfonos etc.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de secuestro tipificado en los artículos 163 y 164 del Código Penal . Al haber sido privada de libertad Sonia , el día 12 de Noviembre de 2009, sobre las 14:30 horas con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, conminando a la familia de Sonia para la entrega de €100,000 por liberar a Sonia . Una vez entregó el dinero, Sonia fue liberada, sobre las 21 horas y los secuestradores detenidos.
El delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión -que consiguientemente se exige. En el presente supuesto la entrega de una cantidad de dinero( STS 674/2003, de 30 abril ).
Son requisitos de la citada figura jurídica:
1.- Que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola.
2.- Que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquel depende del cumplimiento de la condición impuesta( STS 674/2003, de 30 abril ; 945/2005, de 18 julio etc.).
Concurren, pues, en los hechos los requisitos exigidos por el precepto: la privación de libertad de Sonia , cuando fue conducida contra su voluntad al interior del vehículo Chevrolet, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia. Se trasladó a la víctima a un inmueble donde bajo amenazas de muerte se la obligó, a llamar a su familia a través de su propio teléfono para exigir un rescate por su liberación. Una vez concertada la cantidad y el lugar para su entrega acudió en compañía de uno de los secuestradores maniatada y con los ojos tapados, para obligarla después a recoger el dinero y entregarlo a los secuestradores. La intervención de la guardia civil, permitió la liberación de la víctima y la detención de los secuestradores.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, al igual que la acusación particular, en la fase intermedia al modificar sus conclusiones y adherirse a la calificación formulada por el ministro al público, por un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal .
Resulta probado cómo a consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones consistentes en: contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas; contusión dorsal; trastorno de ansiedad. Para cuya curación precisó de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico; frío local; analgésicos; revisiones por psiquiatría; ISRS; benzodiacepinas; inductores del sueño; psicoterapia. Tardó en curar 81 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 15 días.
A la vista del informe médico forense, obrante al folio 1046 de las actuaciones, en el que tuvieron en cuenta los informes psiquiátricos de la doctora en medicina especialista en psiquiatría Doña Paula , ratificado en el plenario, se deduce que, las lesiones físicas que padeció la perjudicada no se derivan del secuestro ni de la detención ilegal misma, sino de las condiciones del mismo, al estar maniatada durante todo el tiempo que estuvo privada de libertad, con esposas al principio y con bridas después; con cinta adhesiva en sus ojos, los que mantuvo tapados hasta casi el momento mismo de su liberación.
A esto debe añadirse cómo desde el principio estuvo amenazada de muerte, ante las advertencias que le hizo Julio de que no era una broma y que la iban a matar. La insultó llamando la hija de puta y zorra y agredió dándole un golpe en la cabeza y espalda en el momento en que fue privada de libertad, para con posterioridad tratarla de forma brusca, durante todo el secuestro, lo que hizo creer a la denunciante, incluso, que le iba a violar según reconoció en el acto del plenario.
Los citados movimientos bruscos fueron incluso apercibidos por uno de los agentes de la guardia civil NUM014 que así lo manifestó en el plenario. Por tanto, se ha de decir como la causa de las lesiones presentadas es una acción independiente a la privación de libertad, siendo precisamente las condiciones en las que está se realizó, pluralidad de acciones que produjeron resultados distintos, por lo que no hay un concurso ideal, de medio a fin, sino que ambos son independientes ( STS 590/2004 de 6 mayo ).
Así, como consecuencia de los hechos la víctima sufrió contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas; contusión dorsal. Sufrió también trastorno de ansiedad. Quedándole como secuela trastorno de estrés post traumático moderado que requirió tratamiento psíquico-farmacológico y psiquiátrico.
El diagnóstico y la permanencia de la lesión, ha supuesto la secuela referida y el período de tratamiento médico excede de las meras perturbaciones psíquicas o normales de un acto como el secuestro y tiene una sustantividad propia y distinta. Así pues, su presencia ocasiona la producción del delito de lesiones. Por lo que se pone en concurso real. ( STS 629/2008 de 10 octubre ).
De lo expuesto se deduce que concurren los elementos del delito de lesiones tipificado en el artículo 147. 1 del Código Penal como son:
1.- Objetivo: causación de un daño a la víctima, que puede encuadrarse en los tipos penales previstos del Código Penal.
2.- Subjetivo: dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual concurrencia -pero, a pesar de ello lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción.
A consecuencia del secuestro, las lesiones han de ser producidas por cualquier procedimiento, entre los cuales se contempla la producción del resultado a través de las condiciones de la privación de libertad, esto es, el encierro en unas condiciones tales, que la estancia prolongada determinaron la causación de las lesiones. En el presente caso el secuestro no fué prolongado pero el miedo infundido en la víctima mediante las amenazas de muerte proferidas y el trato brusco utilizado ocasionó lesiones psíquicas a la víctima quién incluso fué insultada.
Los propios forenses afirman, como las lesiones están en relación directa entre el estrés postraumático causado y el secuestro sufrido. Ésa producción de las lesiones son por causación activa, y también omisiva, puesto que los acusados que privaron de libertad son garantes, por la puesta en peligro del bien jurídico- de la integridad física de la perjudicada- por lo que su perpetuación temporal les hace responsables de la situación generada. En ambos supuestos, activo u omisivo, son responsables de la causación de las lesiones. Fue preciso tratamiento médico para la curación del cuadro médico presentado al tiempo de su liberación ( STS 590/2004 de 6 mayo ).
Se aprecia existe tratamiento médico en los casos de ansiedad, conforme consta en el informe médico obrante al folio 1046 ya referido.
La ansiedad es una vivencia angustiosa que puede deberse a múltiples de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones ciertamente dramáticas. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis que el DSM-IV califica de trastorno. Siendo dato de experiencia común que existen fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos( STS 1382/2004 de 29 noviembre ). En El presente supuesto tuvieron que ser administrados al sufrir una lesión psíquica, lo que ha producido un menoscabo de la salud mental. Esa perturbación psíquica precisó para su curación un diagnóstico y un tratamiento prescrito por un médico titulado consistente en la toma de fármacos( STS 91/2007, de 12 febrero ).
"
El concurso del delito de lesiones con el delito de secuestro, no es anormal entre otros se afirma:
"Como consecuencia de los hechos el ofendido sufrió un estrés postraumático crónico que requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico. Desde luego, el diagnóstico, la cronicidad de la lesión y el período de tratamiento médico exceden de las meras conturbaciones psíquicas o normales de un acto agresivo, tienen una sustantividad propia y distinta de la propia agresión, procediendo su subsunción en el delito de lesiones. Pero más que una relación concurso ideal, como la conducta realizada una pluralidad de acciones que desbordan y exceden de la consideración de un hecho único productor de varios resultados, se opta por el concurso real( STS 629/2008 del 10 octubre ).
Por tal razón los hechos igualmente son constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal calificó además los hechos como la falta de hurto. No obstante la declaración de la acusada no es clara, si bien en un principio dijo que le había desaparecido el bolso, las gafas, la tarjeta el monedero. Lugo dijo que la Guardia Civil se la había devuelto todo en una bolsa. No se llega a la convicción por el Tribunal de que los efectos hubieran desaparecido, pues, la perjudicada no recordaba bien y las partes no formular preguntas al respecto. Por ello, procede dictar sentencia absolutoria y aplicar el principio de presunción de inocencia por la citada falta.
En cuanto a la participación en los hechos, al ser dos los delitos imputados a dos acusados, debe ser examinada la participación por separado de cada uno de los acusados en cada figura jurídica imputada.
Del delito de secuestro debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el
artículo 27 y 28 del Código Penal ,
Quienes materialmente se apoderan de la víctima, la detienen o encierran y quiénes la mantienen coactivamente en esa situación son, sin duda los que realizan los actos nucleares del tipo básico de detención ilegal. Pero si a la detención sigue la exigencia de una condición para liberar al detenido, esto es, si la detención ilegal pasa a ser un secuestro, quienes exigen el cumplimiento de la condición y quienes se encargan materialmente de que la condición se cumpla también realizan actos nucleares del tipo agravado por qué los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico( STS 675/2003 de 12 mayo ).
A este respecto conviene señalar que ambos acusados tomaron la decisión conjunta de secuestrar a la víctima con el fin de reclamar un rescate a sus familiares.( STS 322/99 de 5 marzo ). A la vista de los actos que realizaron ambos.
Téngase en cuenta que la vigilancia en el encierro de las personas que se hallan privadas de libertad constituye una conducta que encaja en las normas de los artículos 163 y 164 del Código Penal ; tal vigilancia constituye una parte de la acción de encerrar o detener que integra el núcleo del comportamiento delictivo definido en tales normas penales. Aunque puede parecer que existió una situación subordinada de uno de los acusados en relación con el papel del otro es decir de Sonia con relación a Julio , no cabe hablar de participación meramente secundaria o accidental. Existieron dos actuaciones principales, mientras que Enma la distrae bajándose del coche y fingiendo una avería Julio la asalta para privarla de libertad y mientras la traslada al inmueble donde va a estar secuestrada, Enma estaciona y deja perfectamente cerrado el coche para no levantar sospechas. Con posterioridad lleva las llaves del vehículo al inmueble donde está Julio con la víctima. En el citado inmueble Enma pernocta con su novio Julio , de hecho, tiene todas sus pertenencias allí, maleta y documentación. Igualmente y cuando se produce el momento del cobro del rescate y de la liberación, vigila y controla la presencia de agentes de policía y del taxi y envía mensajes a Julio respecto a la situación física que se produce en la calle, al concordar los mensajes que se remiten entre los dos teléfonos móviles y que reconoce la propia Enma que usa, con las características de la calle que, afirma la Guardia Civil se producen en aquel momento cómo niños por la zona etc. ambos pues son coautores( STS 968/2005, de 3 julio ).
La realización de labores de vigilancia entra de lleno la ejecución natural indirecta del hecho típico del delito de secuestro. El que uno de los coautores desempeñe una labor de dirigente no impide que cada una de las personas que intervienen en la privación de libertad realice la acción típica y tengan un dominio del hecho sobre la privación de libertad de una persona contra su voluntad ( STS 629/2008 de 10 octubre ).
Se aprecia, pues, ese concierto con reparto de funciones que incluso afirma el propio coacusado Julio que se produjo, al manifestar que si no hubiera sido por Enma no hubiera podido llevarse a cabo el secuestro.
A juicio de esta Sala la forma de llevar a cabo el secuestro, fue de forma coordinada y organizada, pues, se halló croquis del lugar en que se iba a producir mismo y existían efectos para llevar a cabo el mismo como esposas, bridas, caretas, se utilizó un guante con acetona y se aturdió a la víctima para maniatarla e introducirla en el coche.
La privación de libertad se llevó a cabo interceptando los acusados la trayectoria del vehículo de Sonia y precisamente cuando Sonia baja de su vehículo, para ver lo que ocurría, distrae su atención Enma y Julio asalta a la víctima por la espalda de la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, golpeando la cabeza y en la espalda a Sonia , insultándola, maniatándola con esposas y tirándola al suelo del vehículo, donde la tapó los ojos con cinta aislante.
Son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo este, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la delincuencia( STS 903/98 de 2 julio , 1049/2005, de 20 septiembre etc.).
La realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabora con una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Téngase en cuenta que en el presente supuesto, la privación de libertad se lleva de forma conjunta entre los dos participantes Julio y Enma . Así lo refiere la víctima, cuando es detenida y también se encuentran juntos cuando se procede a la liberación de la misma.
La forma pues en que se llevó a cabo el secuestro es coordinada. Cada coejecutor era moralmente solidario con un plan de actuación ejecutado materialmente por otros, y cada uno contribuyó con acciones concretas, inmediatamente lesivas de los bienes jurídicos concernidos que, al mismo tiempo, concurrieron a hacer posibles las demás determinantes del resultado final que fue, así, reducto de todos los implicados( STS 1890/2002, de 13 noviembre ).
Por las razones expuestas ambos deben de responder del delito de lesiones psicológicas imputado. A la vista de la forma en que llevaron a cabo el secuestro, el que no sólo quebrantó el bien jurídico protegido de la libertad de la persona sino el de la integridad física y psíquica de la víctima, al utilizar medios y modos para llevar a cabo el secuestro que quebrantaron además del derecho a la libertad, el derecho a la salud, o integridad física de Sonia , maniatando a la misma con esposas y bridas, tapando sus ojos con cinta adhesiva, golpeándola al ser detenida, insultándola y amenazándola con matarla a ella o su familia, en el caso de no obtener el rescate, lo que produjo en relación causa efecto el resultado lesivo acreditado a través de los informes médico forenses obrantes en las actuaciones.
Muchas son las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas por las partes, por lo que procede su examen por separado.
La defensa de Julio
La defensa de
Julio
En cuanto a la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal . La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
Se debe recordar que la doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 marzo 3 , 5 y 31 mayo , 19 junio , 18 julio , 22 , 25 y 30 septiembre , 13 noviembre el 15 diciembre 2000 , 4 enero , 21 marzo , 28 mayo , 18 junio , 16 julio , 8 , 11 y 30 octubre , 10 y 21 diciembre 2000 1 , 1 y 22 enero , 6 , 14 y 27 febrero , 19 abril , 22 y 29 mayo 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues, el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.
Esta disminución de la capacidad debe de resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia. Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite.
Tales circunstancias no han resultado probadas y por ello procede resolver no concurre citada circunstancia atenuante.
Se ha invocado la atenuante de confesión prevista en el
artículo 21.4 del Código Penal "
En el presente supuesto, el acusado reconoció haber participado los hechos cuando había cometido el delito. Negó durante de instrucción la participación en los hechos de Enma y confundió al instructor, con sus declaraciones relativas a su anterior pareja Natalia, lo que ocasionó múltiples diligencias de investigación. Incluso en el acto del plenario, al incriminar a Enma , se reprochó por la defensa de esta, porque no había dicho eso desde el principio al intentar hacer ver la parte tratarse de un mecanismo de defensa.
Éste comportamiento impide al Tribunal apreciar esa colaboración de auxilio con la justicia. Pues, reconoció lo que era evidente dado que la investigación policial y judicial realizada de forma exhaustiva y rigurosa, permitió liberar a la víctima y detener a los culpables sin que la conducta y comportamiento del acusado haya supuesto colaboración activa en la investigación de los hechos que, pueda revelar que la investigación se viera notablemente aliviada.
Por las razones expuestas procede igualmente resolver no concurre las circunstancia atenuante de confesión invocada.
Se invocó la atenuante de
El Misterio Fiscal a la vista de la consignación de €4000 por el acusado, a efectos de responsabilidad civil, en el acto del plenario solicitó su aplicación.
La Acusación Particular, solicitó su desestimación, al no haberse consignado la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil pedida por la citada acusación.
La citada atenuante tiene su fundamento en razones objetivas, de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a esta, tradición olvidada de los sistemas de justicia penal hasta época reciente, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad( STS 536/2006, de 3 mayo , 18/2012 10 enero , 302/2006 10 marzo etc.).
Dicho esto al haberse consignado €4000 por el acusado para pago de indemnización con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sino reparó el daño plenamente conforme interesa la Acusación Particular, si lo disminuye; y ,por ello, procede su estimación al concurrir como tal.
La defensa de Enma
La defensa Enma , aunque solicitó la libre absolución de su defendida y no solicitó la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, al elevar sus conclusiones a definitivas, por vía de informe y a la vista de la consignación realizada antes de la celebración del acto del juicio oral de €2500 en concepto de pago para responsabilidad civil solicitó se aplicará la atenuante de reparación del daño.
El Ministerio Fiscal interesó se aplicara la citada circunstancia. No así la Acusación Particular, al no haber sido satisfecha la responsabilidad civil interesada por la parte.
Teniendo en cuenta el fundamento aludido de la citada circunstancia y el pago realizado por Enma de €2500, antes de la celebración del juicio oral para pago de responsabilidad civil a la víctima. Ante la cantidad reclamada y la consignada, el pago realizado no repara el daño causado pero sí disminuye los perjuicios causados. Por ello, procede igualmente resolver concurre la citada circunstancia atenuante de reparación de daño.
En cuanto a la aplicación de la pena:
El delito de secuestro, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del Código Penal castiga a los autores responsables de la comisión del citado delito, a la pena de prisión de 6 a 10 años.
El delito de lesiones, en virtud de lo establecido en el artículo 147 del Código Penal castiga a los autores responsables de la comisión del citado delito a la pena de prisión de seis meses a tres años.
El Ministerio Fiscal única y exclusivamente interesó la aplicación de la atenuante de reparación del daño para el delito de lesiones, al ser el delito causante de la reclamación civil.
Tras el examen de las circunstancias del hecho y desarrollo, el Tribunal estima que la circunstancia atenuante de reparación de daño, concurre, en ambas figuras jurídicas, pues la misma debe de ser aplicada incluso en casos de reparación simbólica, al no ser irrelevante el pago de €7500 por parte de los acusados.
Por las razones expuestas, por el delito de lesiones se aplicará la pena mínima de seis meses de prisión, conforme interesó Ministerio Fiscal.
En cuanto al delito del secuestro para Enma igualmente se procede aplicar la pena mínima de seis años de prisión. Sin embargo por el delito de secuestro para Julio a tenor de lo establecido en el artículo 66.1 del Código Penal y dado que la concurrencia de una circunstancia atenuante supone la aplicación de la pena en su mitad inferior. Dada la mayor participación en los hechos de Julio que Enma , por haber participado más directamente en la comisión de los hechos, procede la aplicación de la pena de siete años de prisión.
La pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal conlleva como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
El artículo 57 del Código Penal establece como en los delitos de lesiones y delitos contra la libertad, entre otros, atendiendo la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, el acuerdo en sentencia de la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo cuerpo legal , por un tiempo que no exceda del 10 años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. El artículo 48 hace referencia a las distintas prohibiciones con relación a la víctima.
En el presente supuesto, se impone la prohibición de regresar a la localidad de Miraflores de la Sierra por tiempo de 10 años para Julio y de 10 años para Enma y en virtud del delito de lesiones psíquicas la prohibición de cinco años de prohibición de que se aproxime a 500 m de la perjudicada Sonia , su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente por el mismo espacio de tiempo.
El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
El Ministerio Fiscal interesó en concepto de responsabilidad civil, el pago de forma solidaria por los acusados de, €4800 por lesiones y €3000 por secuela. Mientras que la Acusación Particular, también en forma solidaria interesó €4800 por lesiones y €18,000 por la secuela producida.
En virtud del Acuerdo de Magistrados para la Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de las Secciones Penales, de 29 de mayo de 2004 donde se estableció aplicar por analogía el baremo indemnizatorio de uso y circulación de vehículos de motor, a las víctimas de delitos dolosos y culposos, con un aumento de un 10 a un 20%, se procede a su aplicación y dado que los hechos se produjeron en el año 2009, se aplica la resolución 20 enero 2009 de la Dirección General de Seguros.
Así, se indemnizarán los 66 días que tardó en curar la perjudicada Sonia , no estando impedido para sus ocupaciones habituales a razón de €28,65 y los 15 días de incapacidad a razón de 53,20 lo que hace un total de:
66 días X 28, 65 EUROS= €1890
15 días X 53.20 EUROS= €798
€1890+ €798= €2688
€2688 + 20%(537,6)=
Las secuelas psíquicas son de difícil valoración, no obstante, el trastorno de ansiedad de carácter moderado invocado ha de ser valorado con siete puntos dada la edad de la víctima.
7 x €816,27 = 5713, 89
5713, 89 EUROS + 20%(1142, 77)=
3225+ 6856,66 EUROS
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello los tres condenados deberán abonar por partes iguales las costas procesales derivadas incluidas las de las acusaciones particulares.
Fallo
Que debemos
.-como autor responsable de un
.- como autor responsable de un
.- que le debemos
Que debemos
.-como autora responsable de un
.-como autora responsable de un
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
