Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100629


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEGUNDA

MADRID

PROCEDIMIENTO ROLLO PO 5/2011

Origen: Procedimiento Sumario nº 5/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo.

Rollo de Sala nº PO 5/2011

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA Nº 323/2012

Iltmos. Sres. de la Sección 2ª

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Ponente)

En Madrid a 15 de Junio de 2012.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa rollo número PO 5/2011, seguida por un delito de secuestro, en el que aparece como acusado:

Julio con DNI Nº NUM000 nacido en Zaragoza (España) hijo de José Luis y de Alicia María el día NUM001 de 1983; representado por la Procuradora Sra. Dña. María Dolores Soriano Cerdo y defendido por el Letrado Sr Don Miguel Antonio Romero Díaz; preso por esta causa, tras ser detenido el 12 de Noviembre de 2009 y ser decretada su prisión el 14 de Noviembre de 2009, el 19 de Octubre de 2011 se prolongó su prisión hasta el límite máximo de dos años.

Enma con DNI Nº NUM002 nacida en Zaragoza (España) hija de Miguel Ángel y de Ana María, nacida el NUM003 de 1981; representada por el Procurador Sr. Don. Antonio Barreiro Meiro Barbero y defendida por el Letrado Sr. Don Javier. A. de Castro de Castro; presa por esta causa tras ser detenida el 17 de Noviembre de 2009 y decretada su prisión en el mismo día 17 de Noviembre de 2009, el 19 de octubre de 2011 se prolongó su prisión hasta el límite máximo de dos años.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , representado por Dña. Rosa María Hernando García y la Acusación Particular en nombre de Sonia , representada por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Pérez González y defendida por el Letrado Sr. Don Adolfo Barreda Salamanca.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se incoó en virtud de atestado Nº NUM004 de la Dirección General de la Policía Judicial y Guardia Civil (Comandancia de Madrid -Policía Judicial -Sección de Investigación Criminal- Grupo de Homicidios) habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia :

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

Un delito de secuestro de los artículos 163 y 164 del Código Penal ; de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

Para el acusado Julio solicitó:

a)por el delito de secuestro, la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; prohibiciónderegresar a la localidad de Miraflores de laSierra por tiempo de 10 años, al amparo del artículo 57 del C.P .

b) por el delito de lesiones psíquicas la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de que se aproxime a 500 m de la perjudicada, Sonia , su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente por espacio de cinco años, al amparo del artículo 57 del C.P .

c) por la falta de hurto, la pena de multa de 45 días con cuota diaria de €10 y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por mirar con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Pago de costas.

Para la acusada Enma solicitó:

a)por el delito de secuestro, la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; Prohibición de regresar a la localidad de Miraflores de laSierra por tiempo de 10 años, al amparo del artículo 57 del C.P .

Pago de costas

Responsabilidad Civil: Indemnización a favor de la víctima, de forma solidaria en €4800 por las lesiones y en €3000 por la secuela con los intereses legales al amparo de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de secuestro previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal .

Para ambos acusados solicitó:

a) por el delito de secuestro , la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Sonia a una distancia no inferior a 1000 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un plazo de 16 años, conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal .

b) por la falta de lesiones , la pena de multa de 50 días a razón de una cuota diaria de €10, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; prohibición de aproximarse a Sonia a una distancia no inferior a 1000 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un plazo de seis meses conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal .

Responsabilidad Civil: Solicitó se indemnizara de forma solidaria a Sonia en la cantidad de €3300 por cada uno de los 66 días invertidos en la curación de las lesiones causadas y en otros €1500 por cada uno de los 15 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, más €18.000 por la secuela producida, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

La defensa de Julio , mostró conformidad con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, excepto en lo relativo a los daños morales. Igualmente mostró conformidad con la calificación de los hechos por el delito de secuestro como previsto y penado en el artículo 163.2 y 164 del Código Penal , mostrando disconformidad con la calificación por el delito de lesiones psíquicas y con la falta de hurto, al igual que con la falta de lesiones objeto de la Acusación Particular.

Solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 20. 2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal ; atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 en relación con el artículo 21.6 y 7 del Código Penal y atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal .

En cuanto a responsabilidad civil mostró su conformidad con las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal , no así con las interesadas por la Acusación Particular.

La defensa de Enma se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y Acusación Particular solicitando la libre absolución de su defendida.

SEGUNDO.- Formuladas Acusación y Defensa fue señalada vista oral para el día 29 de mayo 2012, llevándose a cabo el acto del juicio en dos sesiones, 29 de mayo y 1 de junio, con el resultado que obra en el acta. Al acto comparecieron los acusados practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta citada y en fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal en la relación fáctica añadió como " Enma consignó la cantidad de €2500 y Julio consignó €4000 a cuenta de la responsabilidad civil."

Interesó la aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .

En su conclusión quinta y, en concreto, en relación al delito de lesiones psíquicas imputado a Julio interesó la pena de seis meses de prisión con accesorias, al igual que para Enma .

El resto de conclusiones las elevó a definitivas . Mantuvo la responsabilidad civil hasta que se abonara la cantidad directa a la perjudicada.

La Acusación Particular

La Acusación Particular modificó conclusiones en el sentido de suprimir la falta de lesiones que imputaba a ambos acusados y se adhirió a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal relativa al delito de lesiones psíquicas , solicitando igualmente las accesorias correspondientes. En cuanto a la pena a aplicar, solicitó por el delito de lesiones psíquicas un año de prisión al no reconocer la atenuante de reparación de daño.

El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

La defensa de Julio .

La defensa de Julio elevó sus conclusiones a definitivas.

La defensa de Enma .

La defensa de Enma elevó sus conclusiones definitivas.

Hechos

Probado y así se declara que Julio , mayor de edad, cuyos datos de filiación constan y sin antecedentes penales, en compañía de la que era su pareja sentimental en aquella fecha, Enma , mayor de edad, cuyos datos de filiación constan y sin antecedentes penales; puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, planearon privar de libertad a Sonia y pedir un rescate a la familia por su liberación.

Sonia trabajaba como directora en el hotel propiedad de su padre Luzgerico Esfidio, sito en la localidad de Miraflores de la Sierra, siendo vigilada en días anteriores a los hechos por los acusados, para conocer sus movimientos.

De esta forma, el 12 de noviembre 2009, sobre las 14:30 horas cuando Sonia había salido del hotel y se dirigía a su casa a comer a bordo del vehículo marca Audi A3 matrícula .... ZXV , por la carretera de Canencia dirección a la calle Cumbre. Enma y Julio , conocedores de sus movimientos, acudieron a su encuentro, en el vehículo marca Chevrolet Lacetti de color rojo matrícula .... MWD y se interpusieron en su trayectoria, atravesando el vehículo en la citada calle. Sonia al no poder pasar, detuvo su coche y se bajó del vehículo, al mismo tiempo que Enma , quien al preguntarle Sonia qué le ocurría, fingió haberse quedado sin batería y preguntó si tenía pinzas, momento en el que Julio se aproximó por la espalda a Sonia y dándole un golpe en la cabeza y en la espalda y llamándola hija de puta y zorra, le dijo que querían el dinero de su padre; la tapó la cara con un guante impregnado en acetona, lo que provocó un estado de aturdimiento en Sonia que, permitió meterla en los asientos traseros del vehículo Chevrolet, donde la maniató y colocó unas esposas metálicas en sus muñecas que sujetó a su espalda; Le tapó los ojos con cinta aislante y dejó reclinada sobre la tapicería del vehículo. Mientras, Enma estacionaba en una calle adyacente el vehículo de Sonia con el fin de no levantar sospechas.

El citado vehículo fue hallado perfectamente aparcado y cerrado con llave el día 12 de noviembre de 2009 a la altura de la calle Reina Victoria número 1 de la localidad de Miraflores de la Sierra. El día de su intervención, se procedió por componentes de la guardia civil a practicar inspección ocular del citado vehículo, recogiéndose muestras y vestigios, cuyo resultado obra a los folios 720 a 725, resultado que se da por reproducido por razones de economía procesal. De las citadas muestras se practicó prueba pericial, la que consta unida al tomo I del rollo de la presente causa, cuyo resultado igualmente se da por reproducido.

Sonia fue conducida hasta la localidad de Colmenar Viejo, concretamente hasta la vivienda de Julio sita en la CALLE000 número NUM005 de la citada localidad, donde pernoctaba Julio en ocasiones con su pareja Enma .

Una vez en el interior del inmueble. Julio llevó a Sonia a una de las habitaciones-dormitorio, situada en la planta de abajo de la casa; y tras quitarle las esposas, la ató con unas bridas los brazos por las muñecas a una silla, manteniéndola los ojos tapados con la cinta aislante, lo que favoreció la desorientación y la sensación de pánico en Sonia , a quien decía se portara bien, pues, sino la iban a matar, amenaza que repitió durante todo el cautiverio.

Julio , tras maniatar a Sonia en el dormitorio, explicó las condiciones de su rescate haciéndola creer que, su familia debía desde hacía tiempo a unos comerciantes de nacionalidad italiana la cantidad de €150.000 y cómo estos reclamaban la citada cantidad encontrándose detrás del secuestro.

Julio simuló hablar con los italianos por teléfono, para dar verosimilitud a las amenazas; y apremió a Sonia para que contactara a través de su propio teléfono (número NUM006 ) con su familia y les requiriese para hacer efectivo el pago del rescate.

Sonia telefoneó a su padre y a su hermano Blas (número NUM007 ), con quien contactó, diciéndole llorando que estaba secuestrada y que no llamaran a la policía; en una de las última llamadas, se hizo el acusado con el teléfono comunicando que el secuestro de su hermana no era una broma y cómo tenían que abonar €100.000 a las 20 horas y no llamar a la policía ni guardia civil, pues, si no, la matarían.

En una de las distintas llamadas que efectuó Sonia a su hermano, quien consiguió rebajar el precio del rescate, se concertó el lugar del intercambio, la ermita sita en la travesía de la Magdalena de la localidad de Colmenar Viejo, donde tenía que acudir en un taxi el hermano de Sonia con el dinero.

En fecha 12 de Noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo concedió a través de auto autorización de intervención, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de los números NUM006 perteneciente a Sonia , así como los listados de llamadas emitidas y recibidas por el citado número desde la franja horaria comprendida entre las 00:00 horas del día 1 de Noviembre de 2009 y el día 12 de Noviembre de 2009 y repetidores activados; así como la intervención, escucha y grabación telefónica del número NUM007 perteneciente a Blas . El resultado de la citada intervención obra unida a las actuaciones, folios 587 a 599, cuyo resultado se da por reproducido por razones de economía procesal.

Próximo a la hora convenida, Julio introdujo a Sonia en los asientos traseros del vehículo de su propiedad, insultándola y amenazándola en todo momento. Maniatada y con los ojos tapados con la cinta aislante la condujo hasta el lugar acordado.

Una vez situados en la ermita, la desató las manos, la quitó la cinta de los ojos y la puso una gorra en la cabeza, a la espera de que llegara Blas con el dinero.

Enma , quien tenía encomendada la labor de vigilancia, inspeccionó sobre el terreno cualquier movimiento extraño que comunicaba a través de mensajes a Julio .

Blas se retrasó en la hora convenida, llegando al lugar indicado sobre las 22:15 horas a bordo de un taxi, acompañado por miembros de la Guardia Civil de paisano.

Sonia se aproximó a su hermano, quien le hizo entrega de un paquete, en cuyo interior se encontraba el dinero reclamado. Sonia se trasladó hasta un lateral de la ermita, en donde Julio cogió el dinero emprendiendo una carrera a toda prisa, siendo interceptado por miembros de la guardia civil en la C/ Los Tintes con el paquete en la mano, practicándose su detención. Julio en el momento de materializarse la detención, portaba entre sus efectos personales, un teléfono móvil marca Nokia y en el vehículo estacionado en las inmediaciones fue localizado otro teléfono marca Samsung, ambos conectados y activos.

El 13 de noviembre, fue autorizado a través de auto, por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Colmenar Viejo el estudio y análisis de los dos teléfonos, cuya diligencia de análisis consta en las actuaciones obrante a los folios 54 a 69 y 83 a 93, los que aquí se dan por reproducidos por razones de economía procesal. No obstante, resulta especialmente de interés el intercambio de mensajes a través de los teléfonos con número de abonado NUM008 y NUM009 (número de abonado del detenido) al constar:

12 de Noviembre a las 16:04 horas "Por si acaso... no hables mucho amor... la información es un arma de doble filo ok? Y queda mucha tarde por delante muak muak".

12 de noviembre a las 17:20 horas: "cuando puedas saca el bolso y voy tirando y limpiando cosas".

12 de Noviembre a las 18:45 horas: "dile xa que se tranquilice que hable de sitios vacaciones futuras y deja de hablar de...".

12 de Noviembre a las 20:50 horas: "hay niños fumando donde la ermita".

Enviado 12 de Noviembre a las 21:24 horas: "y cambiar de sitio x si acaso. Tiene la direcc hace mucho rato no?".

Enviado el 12 de Noviembre a las 21 y 36 horas: "Ahora sí he visto movimientos raros y un par de tíos... no se gonz y llevo más de 30 minutos dando vueltas".

Enma , se dio a la fuga huyendo en un vehículo, siendo detenida el 17 de Noviembre 2009.

Sonia una vez entregado el sobre con el dinero, se refugió en el taxi con su hermano y se acurrucó muy asustada en el asiento de atrás.

A consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones consistentes en: contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas; contusión dorsal; trastorno de ansiedad. Para cuya curación precisó de asistencia facultativa consistente en: primera asistencia con diagnóstico; frío local; analgésicos; revisiones por psiquiatría; ISRS; benzodiacepinas; inductores del sueño; psicoterapia. Tardó en curar 81 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 15. Quedó como secuela de las lesiones padecidas trastorno de estrés post traumático moderado.

El Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo a cuya disposición pasó el acusado, instructor de las diligencias, autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 NUM005 , a través de auto de fecha 13 de Noviembre 2009, con presencia del detenido Julio ocupándose los siguientes efectos:

En la habitación primera la izquierda una vez pasado el salón:

-hisopos de un vaso de agua

-dos colillas

-un tarro de cristal con hierba y un cigarrillo partido

-una cápsula roja y blanca

-una tarjeta de visita de Paideia con aplicaciones escritas

-un guante blanco y negro de lana sobre la cama

-un klenex usado sobre la cama

-dos cuerdas negras de plástico que estaban sujetas a ambos lados del somier de la cama

-dos cuerdas negras y dos cuerdas blancas, estas más pequeñas, todas de plástico, en el suelo entre la cama y una silla

-un cuchillo de mango negro sobre una mesita pequeña redonda

-hisopos de una copa con agua que hay sobre la misma mesita

-cabellos recogidos en la silla

-bolsa de plástico conteniendo cuerdas de plástico blancas como las encontradas en el suelo(en el armario de la habitación).

En la cocina :

-cabellos sobre la primera

-hisopos de un vaso y un tazón que hay en la primera

-una tableta vacía de pastillas "alopurinol" sobre un mueble de la cocina.

En el salón comedor :

-un cuchillo sobre la mesa, de diseño

-un guante negro sobre la mesa

-un guante y blanco y negro sobre la mesa(pareja del recogido en la habitación)

-hisopos en vaso de cristal sobre la mesa

-colillas de un cenicero de la mesa

-hisopos de una taza blanca de la mesa

-una braga para el cuello, sobre la mesa

-espray de defensa rojo en una estantería de la pared

-pistola de balines en un cajón del mueble con número 96120190

-teléfono móvil Nokia con tarjeta Movistar sobre una cestilla en una mesa camilla

-libretilla roja con anotaciones en la mesita del salón parte baja, en la que aparecen notas sobre croquis y " Sonia " la tapa de la librería es azul; figuran horarios, cantidades "salida del hotel".

En la habitación de entrada a la derecha:

-una careta

-un trozo de cinta aislante gris de aproximadamente 19 cm con otro trozo pequeño de unos 4 cm pegado en el centro; tiene grasa o papel pegado

-rollo de cinta aislante

-careta de anciano con bigote todo sobre la cómoda.

En la habitación del piso de arriba:

-en una maleta sobre el sofá: permiso de conducir y carnet de identidad de Enma

-cargador de teléfono Samsung en la misma maleta

-dos cuerdas de plástico blancas unidas en el sofá, entre ropa revuelta.

En el patio exterior :

-colillas en el suelo junto a la mesa y la silla.

El día 12 de Noviembre se llevó a cabo inspección ocular del vehículo intervenido marca Chevrolet modelo Lacetti, matrícula .... MWD , cuyo resultado obra unido a los folios 995 a 1020 cuyo resultado damos por reproducido por razones de economía procesal. De los citados vestigios se llevó a cabo informe pericial el que obra unida al tomo uno del rollo de la presente causa, el que igualmente se da por reproducido.

En el acto del plenario se consignó a efectos indemnizatorios la cantidad de €2500 por Enma y €4000 por Julio a cuenta de la responsabilidad civil en favor de la víctima.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto del plenario, valorada en conciencia por el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM .

La prueba consistió:

Declaración de los procesados: Julio y Enma .

Declaración testifical: de la víctima Enma ; declaración de su hermano Blas . Declaración de los distintos guardias civiles que practicaron las detenciones: NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 ; NUM015 ; NUM016 ; NUM017 ; NUM018 ; NUM019 . Declaración de Franco . Declaración de Vicenta .

Pericial: informe realizados por agentes de la guardia civil, relativos a las muestras recogidas en las distintas entradas y registro e inspecciones oculares practicadas. Declaraciones de los forenses Jaime y María Teresa .

Documental, la que propusieron las partes.

Declaración de la víctima Enma

Enma , declara en el plenario con todo lujo de detalles, la relación de hechos sufridos por la misma.

El Tribunal llegó al pleno convencimiento, tras oir su declaración, de la veracidad de sus manifestaciones, pues, la declaración de la víctima fue precisa, clara y contundente.

Resulta pues, obligado el análisis de la declaración de la denunciante, para expresar las razones para llegar a la convicción de que la declaración de la víctima hace prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de ambos procesados y para ello se ha de recordar lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras) de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo (conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 ) de los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

En el presente supuesto no existe relación espuria que lleve al tribunal a dudar de la veracidad de la manifestación vertida por la denunciante.

La víctima no conocía a los procesados previamente, hecho éste que ni siquiera se puso en duda en el debate plenario.

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

La declaración de la víctima se corrobora:

Respecto a cómo fue tratada durante el secuestro.

Con los informes médicos obrantes en las actuaciones, folios 130 y 131; 213 en los que consta las contusiones en la espalda y en la frente, compatibles con la violencia con la que dijo haber sido tratada en el momento del secuestro, aunque después dijo no haber sido maltratada. Si bien, en todo momento afirmó haber sido amenazada de muerte, maniatada, y tapados sus ojos con una cinta adhesiva que mantuvo durante todo el día puesta, hasta el momento de la entrega del dinero, cuando llegó al lugar en el que se iba a producir la liberación si se pagaba el rescate, en el que se le quitó la cinta de los ojos y se le colocó una gorra. Razona la víctima la causa, de haberle sido quitado en ese momento la venda de los ojos explicando cómo.- Así no levantaba sospechas. También dijo que cuando fue secuestrada la insultó con frases como hija de puta y zorra. Afirmó igualmente como le dio un golpe en la cabeza y en la espalda y la tiró al suelo y preguntada por la defensa por qué no lo manifestó en sus anteriores declaraciones, dijo que ella no se cayó, sino que le dio un golpe para ponerle las esposas y la tiró.

Las manifestaciones vertidas en el plenario se compadecen bien con el tiempo transcurrido en el que con mayor serenidad que cuando declaró tres días después de sucedidos los hechos, explica con mayor tranquilidad cómo se produjeron los mismos. Hechos que conforme expresa la propia víctima.- no puede olvidar, aunque le aconsejan que no recuerde. Afirma cómo en todo momento temió por su vida y cómo no dejó de llorar sintiéndose muy asustada. Afirmó, estar en esta situación de shock durante mucho tiempo. Tal circunstancia la corrobora su hermano al manifestar en sus declaraciones, cómo " cuando la liberaron y entró al taxi con él, permaneció acurrucada en el asiento de atrás y agachada no creyendo su liberación".

Respecto a la identificación de los secuestradores:

La identificación de Enma , es contundente desde el reconocimiento fotográfico hasta el momento del plenario, y explica con toda claridad como Enma se bajó del coche nerviosa y la distrajo con la avería, momento en el que Julio la cogió por detrás conforme ya se ha expuesto. Razona igualmente como " Enma no podía llevar la cara cubierta porque sino hubiese desconfiado y no hubiera bajado del vehículo".

También afirmó que " aunque no vio a Enma en las inmediaciones del lugar de su liberación. Sí pudo apreciar un vehículo con las luces puestas y como le pareció que Julio se comunicaba con alguien que estaba vigilando".

Sus declaraciones se corroboran con las declaraciones del acusado Julio quien reconoció llevar a cabo el secuestro de la forma en que lo hizo, según después se examinarán y la participación en los hechos de Enma .

Confirman la declaración de la víctima los efectos incautados en la entra y registro practicada en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM005 de Colmenar Viejo. Inspección ocular practicada por agentes de la guardia civil del turismo Audi A3 número con matrícula .... GFR propiedad de Sonia quien se encontraba perfectamente estacionado y cerrado, folio 720 a 725 del sumario. Inspección ocular recogida de muestras del vehículo Chevrolet la fecha y matrícula .... MWD , obrante a los folios 995 a 1020 del sumario. Informe sobre evidencia relativo al estudio de cintas adhesivas, obrantes a los folios 1297 a 1306. Las periciales practicadas corroboran la versión de la denunciante incluso la incautación de la pastilla que dijo haberle dado el acusado para sus nervios, y como presumió que era un lexatín pero que al final no la tomó, apareciendo en la entrada y registro, como dato identificativo de sus manifestaciones.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, el acusado reconoce los hechos. Única y exclusivamente se producen discrepancias en cuanto al golpe en la cabeza y a la espalda así como al trato recibido. Circunstancias estas que serán valoradas en el examen de la declaración vertida por el denunciante ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras). Única y exclusivamente procede añadir que preguntada por las discrepancias en sus declaraciones y en concreto en el trato recibido dijo " es posible que lo manifestara porque estaba asustada, aunque estaba con la guardia civil, pensando que podían hacerle algo tanto a la dicente como a su familia, la habían amenazado. Declaró eso porque estaba asustada, fue en el momento en el que la liberaron, estaba en estado shock y tenía mucho miedo". Ahora bien, conforme se ha expuesto las lesiones que presenta son compatibles con el mecanismo de agresión que dijo recibir golpe en la cabeza, contusión frontal, golpe en la espalda.- contusión dorsal; haber estado maniatada durante todo el cautiverio.- erosiones y hematomas en muñecas; insultos y amenazas recibidas así como del secuestro mismo.- trastorno de ansiedad.

Declaración de Julio .

Julio , en el acto del plenario reconoció los hechos.

Tras dar lectura la fedataria del escrito de acusación vertido contra el mismo. Afirmó estar conforme con lo que se había leído pero dijo no haber golpeado a la víctima, " la agarró por detrás y la sujetó con un guante con acetona".

Sin embargo, a juicio del Tribunal, y conforme ya se ha expuesto, la declaración de la víctima respecto al golpe que recibió en la cabeza y en la espalda, es compatible con las lesiones que con posterioridad presentó horas después de ser liberada: " contusión dorsal y leve edema en región frontal derecha. Erosiones en ambas muñecas", s egún informe médico, obrante en las actuaciones al ser examinada Sonia por los servicios del SUMMA, folio 130. Lesiones apreciables en el reportaje fotográfico unido por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, relativo a las lesiones que presentaba Sonia , folios 47 e informe médico forense, cuando la misma fue oída ante el Juzgado de Instrucción el 16 de Noviembre de 2009, folio 213, en el que ya se constata por el médico forense: la contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas y contusión dorsal.

Argumentó la defensa como en la primera declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, Sonia nada dijo del golpe recibido en la espalda y la cabeza, cómo tampoco dijo, lo que relató en el plenario de que la llamase hija de puta y zorra cuando la secuestró.

La acusada afirmó en el plenario encontrarse mucho más tranquila por el tiempo transcurrido y sometida a distintos tratamientos psicológicos y psiquiátricos, dijo estar completamente segura de lo que decía y cómo había sido tratada.

A este respecto es muy significativa la declaración de los forenses, puesto que, tras poner de manifiesto las defensas si era normal que se produjera empatía entre víctima y secuestrador. Afirmaron los forenses: " ser normal al ser tanta la sensación de miedo y no saber lo que va a pasar que si el trato es cordial dentro de lo que es un secuestro, el secuestrado se encuentra agradecido de no haber pasado lo que temía pasara" . En este caso, y según afirmó la víctima, ser violada o matada, pues refirió en varias ocasiones en la declaración que prestó en el plenario como temió por su vida e incluso pensó que la iba a violar por cómo se acercaba y como le tocaba la mano. Por tal razón, el tribunal considera que la manifestación de la víctima en el plenario relativa haber sido golpeada en la cabeza y la espalda e insultada con frases cómo hija de puta y zorra cuando la puso el guante con acetona en la cara y la metió dentro del coche, es veraz.

En cuanto a la incriminación del acusado relativa a Enma , afirma: como " Enma vio todo, convino con Enma interceptar el coche de Sonia y como Enma sabía todo y fue la que quitó el coche y como lo bajó Colmenar. Preguntado respecto a por qué no incriminó con anterioridad a Enma dijo: "que estaban ya en el juicio, que Enma era su pareja, el dicente la ha querido mucho, y siempre va a ser así, pero ahora ya cada uno tiene que mirar por lo suyo, siempre ha intentado que Enma no entrará en la cárcel. Enma sabía que el secuestro se iba a producir ese día. En el momento de interceptar el coche, después se fue solo a Colmenar.... Que luego Enma tuvo que volver al chalet. Enma va andando al lugar de entrega del dinero. Enma sólo le tenía que avisar si venía un taxi. Ese día sólo hablaron un segundo para tranquilizarse y nada más. Que el rescate lo iban a repartir. Que Enma le envió mensajes ese día que estaba en una calle al otro lado y el dicente en otro sitio diferente, supuestamente por donde vendría al taxi. Suponía que Enma estaba allí, porque estaba mirando a ver si venía el taxi. Enma estaría unos 60 m del dicente no sabe calcularlo. Sabe que se fue antes Enma , antes de la entrega del dinero. El dicente no quería ni el dinero estaba nervioso quería dejar a Sonia irse. No recuerda en que coche se fue. Puede ser que se fuera con su amigo Franco . Antes de la entrega del dinero Enma se monta en un coche y se marcha".

La declaración del coacusado ( Julio ) imputando a otro acusado (en este caso Enma ) es una declaración que debe analizarse, con suma cautela. El Tribunal Supremo en distintas sentencias, establece como la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. Ahora bien, es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. Así, la actitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Así, la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En el presente supuesto la declaración del acusado, se corrobora con la declaración de la víctima, conforme se ha expuesto, quien a su vez también incrimina Enma y explica la participación de esta en los hechos. Existen, pues, fundados indicios, plurales y concluyentes de la participación de Enma en los hechos conforme se expone en el relato fáctico de la presente sentencia: intervino en el momento en que la víctima fue secuestrada de la forma expuesta por Sonia (estacionó su vehículo y lo dejó perfectamente cerrado y fue vista en las inmediaciones del lugar del rescate por los agentes de la Guardia Civil realizando labores de contravigilancia, abandonando el lugar en un coche en compañía de su amigo Franco quien declaró en el plenario).

Por lo tanto, el acusado en su declaración reconoció los hechos claramente, pretendió explicar cómo colaboró con la policía en la explicación de datos. Explicó cómo le puso la cinta en los ojos y las esposas en el coche, las que después fueron halladas en la inspección ocular del vehículo utilizado por el acusado y también, reconoció el lugar donde tuvieron retenida a Sonia , afirmando ser un piso propiedad de sus abuelos en el que vivía con Enma quien era su pareja. Hallándose en el interior de la vivienda, conforme al resultado de la entrada y registro obrante en las actuaciones, a los folios 22 a 25, documentación propia de Enma . Se corrobora, pues, el hecho de haber sido pareja, al ocuparse igualmente fotografías de la pareja y de existir en la citada vivienda efectos de la propia Enma . Igualmente por los efectos que se ocupan en la citada entrada y registro se corrobora las manifestaciones vertidas por la víctima, reconocidas por el propio acusado: croquis del lugar de los hechos; libreta con notas manuscritas respecto a las informaciones relativas a Enma , bridas utilizadas para maniatarla, cinta aislante utilizada etc.

El acusado expresó puntualmente en el plenario como llevó a la víctima a su domicilio, donde la tuvo maniatada y con los ojos tapados. Intentó hacer ver al Tribunal que el trato a la víctima había sido bueno, aunque la víctima en el plenario no dijo haber sido tratada conforme expresó el acusado.

Declaración de la procesada Enma :

Enma dijo: " que participó en los hechos pero que no fue consciente de toda la información y que si bien es cierto que interceptó el paso a Sonia con un coche que colocó en medio de la calle. Que Julio colocó el coche y no está segura si podían pasar dos coches. Julio le dijo que él iba hablar con una chica. Julio va hacia la carretera, supone que tiene que mover el coche, no le gusta conducir el coche no tenía seguro, funcionaba mal. Era de tierra la calle, y en segundos él se fue para atrás y paró el coche detrás. Prefería echar el coche para atrás que arrancarlo. Cuando ella paró le dijo que quería arrancar el coche, eso no se lo explicó ella lo de la batería si tenía pinzas, pero si debió decirle que el coche funcionaba mal, sólo le dijo que echara para atrás, en segundos Julio apareció, se ponen a hablar Sonia dentro y fuera y al final ella sale del coche iban hacia el coche rojo de Julio . La dicente estaba fuera, al lado del Chevrolet. Julio dijo como el coche de ella. En ese momento Sonia estaba fuera del Chevrolet, al lado del Chevrolet y ella al lado también. Ella también salió de su propio coche a mover el Chevrolet. Salió del suyo hablando con Julio como que la dicente no iba conducir. Julio le dice que mueva el coche de la otra persona, no vio nada que había sido amordazada la otra persona y no vio que le pusieron grilletes. Las llaves estaban puestas en el coche de la chica. Se las dio luego Julio , cuando fuera a por dinero para ir a tomarse algo, cuando fue la casa. Movió el coche, dio marcha atrás y lo aparcó".

La declaración no es clara, es confusa, no puede negar el hecho de que estaba allí y que fue la persona que cogió el coche de Sonia y lo aparcó, pues Sonia es tajante a la hora del reconocimiento de la persona. No explica Enma porque se bajó y le pidió las pinzas del coche y porque le dijo que se había quedado sin batería, cuando no era cierto.

Niega haber visto el momento en el que Enma es amordazada y metida en el vehículo. Sin embargo, resulta palmario está mintiendo. Sonia claramente afirma, como la denunciada, Enma , atraviesa el vehículo se baja del mismo y al preguntarla que la ocurre, distrae su atención con las pinzas, explica Sonia como la ve nerviosa y como en ese mismo momento es cogida por detrás, golpeada, insultada y amordazada por Julio , para meterla en el coche.

Afirma Enma no ver tal circunstancia. Sin embargo no explica por qué se lleva el coche de Sonia y donde esta Sonia y porque lo hace si no la conocen de nada.

Intervino, pues, Enma en el secuestro de la forma expuesta, intervención que después se calificara a efectos de participación en los hechos, distrayendo a Sonia mientras Julio la secuestraba, cogió el vehículo y lo aparcó en las inmediaciones de su domicilio para no levantar sospechas (folio 33 y 720 a 725 de las actuaciones) en concreto a la altura de la CALLE001 Nº NUM005 de la localidad de Miraflores de la Sierra y después entregó las llaves a Julio , según reconoció la misma.

Enma reconoce haber estado en las inmediaciones de la ermita, lugar acordado donde se produjo la entrega del dinero y la liberación de Sonia . Sin embargo, dijo no participar en los hechos. Dijo estar esperando a Julio . Hablaba con él por el teléfono, es decir reconoce hablar con él, y enviarse mensajes de texto a través de los móviles. Sin embargo, dice no participar en los hechos, pese a que se le pusieron de manifiesto los mensajes enviados entre los mismos por el Ministerio Fiscal en concreto:

12 de Noviembre a las 16:04 horas "Por si acaso... no hables mucho amor... la información es un arma de doble filo ok? Y queda mucha tarde por delante muak muak".

12 de Noviembre a las 17:20 horas: "cuando puedas saca el bolso y voy tirando y limpiando cosas".

12 de Noviembre a las 18:45 horas: "dile xa que se tranquilice que hable de sitios vacaciones futuras y deja de hablar de...".

12 de Noviembre a las 20:50 horas: "hay niños fumando donde la ermita".

Enviado 12 de Noviembre a las 21:24 horas: "y cambiar de sitio x si acaso. Tiene la direcc hace mucho rato no?".

Enviado el 12 de Noviembre a las 21 y 36 horas: "Ahora sí he visto movimientos raros y un par de tíos... no se gonz y llevo más de 30 minutos dando vueltas".

La acusada no supo dar respuesta a la razón de los citados mensajes, ni supo decir el contexto en el que se formularon, porque claramente indica la labor que estaba haciendo y los hechos imputados.

Dio respuestas vagas e imprecisas relativas a un viaje que tenía que hacer y niega hacer labores de contravigilancia. No obstante, los agentes de la Guardia Civil que acompañaban a Blas , confirman la presencia de la acusada en la zona y como claramente mostraba una actitud propia de vigilancia, nerviosa, cuando no era una zona ni de paseo ni de comercio, y cómo cuando apareció el vehículo taxi, desapareció del lugar de los hechos. No justificando la razón de por qué se fue de esa forma, si estaba esperando a Julio y nada tenía que temer como dijo.

Testificales:

Declaración de Blas , hermano de la víctima.

El hermano de Sonia , colaboró en todo momento con la Guardia Civil, denunciando el secuestro y comunicando cómo se había producido la llamada de su hermana. Igualmente accedió a colaborar con la Guardia Civil para llevar el dinero del rescate e incluso para conversar con el secuestrador, quien dijo en todo momento ser la voz de un varón a través de su teléfono el NUM007 .

Afirmó poseer el dinero del rescate y cómo consiguió que rebajara el importe del mismo ,no recordando exactamente si eran €100.000 o €60.000 y cómo " entregó el paquete a su hermana con el dinero dentro y ésta a su vez lo entregó al secuestrador".

Corroboró el hecho del estado de ansiedad y nerviosismo que tenía su hermana cuando acudió al taxi donde el declarante se encontraba para su liberación.

Agentes de la Guardia Civil NUM010

El citado agente intervino en la entrada y registro. El agente corroboró los efectos incautados y ratificó el acta levantada al efecto. Igualmente afirmó como recogieron todas las muestras que podían ser sospechosas de tener vinculación con los hechos y como a su presencia el detenido dijo cuál era la habitación donde estuvo la víctima. Recordando igualmente como cada una de las bridas incautadas estaban situadas a cada lado de la cama y otras bridas, estaban cortadas, en la planta superior.

Agentes de la Guardia Civil NUM011

Fue uno de los agentes que practicó igualmente el registro, el cual ratificó. A grandes rasgos. Declaró lo mismo que su compañero, quien declaró previamente.

Agentes de la Guardia Civil NUM012

El agente afirmó como fue el instructor del atestado, a consecuencia del secuestro. Explicó como " tuvo noticia de este hecho y las diligencias de investigación que se llevaron a cabo cuando denunció el hermano de la víctima a quien habían pedido en un principio €150.000 por el rescate el que luego se rebajó ".

Igualmente afirmó como se produjo la intervención de los teléfonos móviles tras la oportuna autorización judicial y como acompañó al hermano de la víctima y constituyó el dispositivo de control, de los que formaban parte los integrantes de su grupo para detener a los acusados.

La declaración del instructor es claramente significativa respecto a la participación en los hechos de Enma :

" que vieron varias veces a una chica, a Enma , por un tiempo largo y como la actitud no era normal, la actitud era de control de la situación, vigilando quién había ido por allí. Había un grupo de chicos jóvenes. A la mitad, paso un peatón. La mayoría eran guardias civiles. La única persona que les llamaba la atención fue la persona que describen en el atestado y luego se identifica. Varias fotos coincidían con esta mujer en el teléfono del acusado. Investigaron hospedaje que había realizado con su pareja, en un hotel, solicitan la ficha auxiliar de su DNI, la cotejan y los agentes que vieron a esta chica afirmaron como era ella. El dicente llegó a ver a esa mujer en las vigilancias. Llegó a ver al hombre con la secuestrada. El presunto secuestrador llevaba pasamontañas negro, tenía agarrada a la chica, en las escaleras de acceso a la ermita. A la chica que identificó, la perdió de vista. Había más gente que controlaba a esta mujer. Estuvo controlada un periodo de tiempo grande pero estaban más centrados en el secuestrador y en la secuestrada por la seguridad del dispositivo... El estado anímico de la secuestrada cuando fue liberada era de ansiedad y la tuvieron que llevar a un centro de salud pues, estaba bastante mal ".

Las declaraciones del citado agente respecto a la participación en los hechos de Enma , son corroboradas por otros agentes que formaban parte del dispositivo quienes igualmente la vieron y confirmaron estas labores de vigilancia que manifiestan todos los agentes, sin lugar a dudas.

Igualmente afirmó cómo: " En el momento en que llevan a cabo las vigilancias no tenían identificada a la chica. Con posterioridad y según gestiones fue identificada".

Agentes de la Guardia Civil NUM013

El agente intervino a propósito de la localización del vehículo y realizó la inspección ocular, relativo al informe obrante a los folios 720 a 725, el que ratificó.

Agentes de la Guardia Civil NUM014

Afirmó: "estar en un vehículo camuflado en la calle. Ver la presencia de la víctima y como iba con gorra puesta. La reconoció vio su rostro e iba con un individuo que la llevaba del brazo con movimientos bruscos. Activó a las unidades de intervención".

Agentes de la Guardia Civil NUM015

Fue uno de los agentes que formó parte del dispositivo en la zona de la ermita, es el teniente jefe del grupo de la Sección que dirigía el dispositivo. Es significativo cómo: " vio al detenido en compañía de la víctima y también a otra persona que daba labores de cobertura al autor del hecho . Piensa que hacía labores de cobertura, porque antes de la cita, había habido cita telefónica con un hermano de la víctima. Una vez montado el dispositivo se detecta una chica pululando por la zona andando. Pasó varias veces por las escaleras de la zona de la ermita y varias calles cerca. Hacía llamadas. Esta persona suponían que eran llamadas de control a tercera persona. Sospecharon de ella. Cuando aparece la persona, que llevaba a la víctima, ésta persona desapareció del núcleo donde se haría el pago del rescate. El dispositivo se centró más en asegurar a la víctima, que no pasará nada y las detenciones de las personas que estuvieron cercanas. Esa persona abandonó la zona en un vehículo que se supo después que era de un muchacho de la zona, estaba controlado y se pensó en ese momento más en la integridad de la víctima"

Agentes de la Guardia Civil NUM016

El agente forma parte del dispositivo preparado para la liberación de la chica. Igualmente afirma ver a la chica y como daba seguridad al detenido.

" La tienen perfectamente identificada al tener información del lugar de la vivienda donde habían residido juntos, así como el grado de unión que tenía con el detenido y como había sido vista por la zona del secuestro por ellos; y como tenía su móvil en la mano, todo hacía pensar que hacía labores de vigilancia. Es una zona residencial no es zona comercial no es zona de tránsito".

Agentes de la Guardia Civil NUM017

Afirmó el agente como: "Fue el secretario del atestado. Lo ratifica íntegramente. Participó en el aeropuerto cuando Enma se desplazó allí. Estaba en el aeropuerto en la T1. Habla con los compañeros comentan los compañeros uniformados que estuvieron con ella. Diciendo que se había enterado y no sabía por qué la buscaba la guardia civil y por ello se había desplazado. La vio normal, ni exaltada disgustada".

Agente de la Guardia Civil NUM018

Dijo haber participado en la inspección ocular del Chevrolet Lancetti y ratificó el resultado(folios 995 a 1020). " En el citado vehículo aparecieron rollo de cinta americana de color negro, la que tiene las mismas características que la figura de la muestra M 16, que la hallada en la casa. En el vehículo también se encontraron billetes y maleta con ropa de mujer, que estaba en el interior del coche. Había documentación un currículum y documentación médica". Ratifica la inspección.

Agentes de la Guardia Civil NUM019

Participó igualmente en la inspección del Chevrolet, ratificando lo dicho por su compañero.

Franco

El testigo dijo: " ser amigo de Enma porque Julio es conocido suyo y en esta época del año 2009 Enma era novia de Julio . Recordó como había dormido una vez en su casa y fue a recogerla pero no recordaba dónde".

Vicenta

Vicenta dijo: "Ser amiga de Enma y cómo conocía la relación que tenía con Julio siendo esta complicada, porque discutía mucho. A veces la prohibía ir a dormir, o a comer a su casa. Acompañó alguna vez a Enma a la comisaría o al cuartel de la guardia civil. Acompañó a Enma y ésta quedó detenida. Durmió esa noche en casa de la dicente y le contó que había discutido con Julio . Enma le dijo que la noche de los hechos pasó la noche con Franco ".

Pericial

Se realiza videoconferencia con los peritos de la Guardia Civil NUM020 y NUM021 .

Elaboraron el informe de 25 de junio de 2012 a propósito de cinta adhesiva de color negro y no encontraron diferencias entre ellas (folios 1297 a 1306). Ratifican el informe.

Peritos de biología guardias civiles NUM022 y NUM023

Hicieron informe 12 de mayo de 2012 unido al rollo de esta Sala.

Ratifican el contenido del mismo consistente en análisis de indicios remitidos a laboratorio en concreto los del domicilio, vehículo Chevrolet y vehículo Audi.

De todos ellos se hace estudio de análisis de ADN y se concluye que en dos guantes, en braga de cuello, gorra azul, encontradas en el domicilio, de hisopo de lata y recogido en coche Chevrolet el perfil genético coincide con Julio .

Las colillas del cenicero, mesa escritorio, de copa y dos tazas coinciden con el perfil genético de otro varón.

Vaso, pañuelo de papel y los pelos de domicilio, así como hisopos del vehículo Audi, perfil genético de mujer coincidente con el del perfil de la víctima Sonia . Lo que justifica claramente la presencia de la víctima en el domicilio donde el propio acusado reconoció que la tuvo secuestrada.

Hisopo de vaso, colillas recogidas en cenicero mesa del comedor y patio delantero, todo ello de domicilio. Y colillas de vehículo Chevrolet, perfil genético de mujer coincidente con Enma . Lo que justifica que la misma estuvo en el domicilio. Hecho éste igualmente corroborado porque fue encontrada documentación de la misma y efectos personales de ella en la planta superior del inmueble.

Agentes de la Guardia Civil NUM024 y NUM025

Ratificaron sus informes en el que concluyen : " que la cápsula con benzodiacepina, es un ansiolítico, tranquilizantes relajante y coincide en forma comercial como Lexatín ."

Circunstancia esta que corrobora la pastilla que le ofreció Julio y que después ésta no tomó. Folio 1051 a 1056.

Médicos forenses don Jaime y María Teresa

Ambos forenses ratificaron su informe, obrante al folio 113 y 1046 de las actuaciones. Siendo especialmente significativo como afirman que " el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, tiene relación con el trastorno de estrés postraumático, caracterizado por la ansiedad y sensación de miedo" y afirman " estar seguros que tiene relación directa con los hechos padecidos y el trastorno. El trastorno dicen ser agudo, en el momento del incidente y como quedó secuela a consecuencia de la situación muy traumática psicológicamente vivida".

Igualmente fue significativo los informes forenses relativos a si se pudo producir o no una empatía entre secuestrador y víctima, si al principio ésta fue insultada con frases como hija de puta o zorra. Afirman los forenses que " cuando se infunde miedo viene la empatía".

La documental fue dada por reproducida.

Resumen de Valoración de Prueba.

En resumen, de la prueba practicada el Tribunal llega a la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.

Múltiples son los indicios que corroboran la versión de la víctima, relativo a la participación en los hechos no sólo de Julio quien fue detenido portando incluso el dinero que le había sido entregado por el rescate y quien a su vez reconoció los hechos, con las discrepancias aclaradas tras el análisis de la prueba, sino también de la participación de Enma , por su intervención en los hechos, al entretener a Sonia a fin de facilitar la acción a Julio , privar de libertad a la víctima y meterla en el coche hasta el lugar donde iba a permanecer hasta la entrega del dinero reclamado a su familia.

Existen múltiples datos de la participación de Enma en el secuestro: pertenencias personales de Enma en la casa donde permaneció la víctima secuestrada, colillas de tabaco; entrega de las llaves del vehículo de Sonia a Julio al reconocer la propia Enma que lo estacionó y cerró ella misma; mensajes con los teléfonos de la pareja y entre los mismos, de los que se deduce la relación en el secuestro de ambos y la participación en el mismo, al coincidir el contenido de los mensajes recibidos por Julio con la situación que se describía por Sonia del lugar de los hechos donde se iba a producir el rescate (según ratificaron los agentes de la Guardia Civil que allí estaban) si había niños, si había gente, si venía un taxi etc. así como la declaración de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo el dispositivo de control en el secuestro, donde son unánimes en manifestar como ven a Enma en la zona y como da cobertura con su vigilancia a Julio quien se encontraba con la víctima.

Declaración del propio acusado respecto al plan preconcebido y la participación de ambos en el rescate con el objeto de repartirse el dinero. Circunstancia ésta corroborada no sólo por los indicios anteriormente expuestos sino por los efectos incautados en la entrada y registro practicada, donde se constata como el secuestro estaba organizado, al ocuparse croquis del lugar donde iba a llevarse a cabo; mensajes que se dirigieron entre ambos acusados con sus teléfonos etc.

SEGUNDO.-Calificación jurídica

Secuestro

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de secuestro tipificado en los artículos 163 y 164 del Código Penal . Al haber sido privada de libertad Sonia , el día 12 de Noviembre de 2009, sobre las 14:30 horas con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, conminando a la familia de Sonia para la entrega de €100,000 por liberar a Sonia . Una vez entregó el dinero, Sonia fue liberada, sobre las 21 horas y los secuestradores detenidos.

El delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión -que consiguientemente se exige. En el presente supuesto la entrega de una cantidad de dinero( STS 674/2003, de 30 abril ).

Son requisitos de la citada figura jurídica:

1.- Que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola.

2.- Que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquel depende del cumplimiento de la condición impuesta( STS 674/2003, de 30 abril ; 945/2005, de 18 julio etc.).

Concurren, pues, en los hechos los requisitos exigidos por el precepto: la privación de libertad de Sonia , cuando fue conducida contra su voluntad al interior del vehículo Chevrolet, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia. Se trasladó a la víctima a un inmueble donde bajo amenazas de muerte se la obligó, a llamar a su familia a través de su propio teléfono para exigir un rescate por su liberación. Una vez concertada la cantidad y el lugar para su entrega acudió en compañía de uno de los secuestradores maniatada y con los ojos tapados, para obligarla después a recoger el dinero y entregarlo a los secuestradores. La intervención de la guardia civil, permitió la liberación de la víctima y la detención de los secuestradores.

Lesiones

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, al igual que la acusación particular, en la fase intermedia al modificar sus conclusiones y adherirse a la calificación formulada por el ministro al público, por un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal .

Resulta probado cómo a consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones consistentes en: contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas; contusión dorsal; trastorno de ansiedad. Para cuya curación precisó de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico; frío local; analgésicos; revisiones por psiquiatría; ISRS; benzodiacepinas; inductores del sueño; psicoterapia. Tardó en curar 81 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 15 días.

A la vista del informe médico forense, obrante al folio 1046 de las actuaciones, en el que tuvieron en cuenta los informes psiquiátricos de la doctora en medicina especialista en psiquiatría Doña Paula , ratificado en el plenario, se deduce que, las lesiones físicas que padeció la perjudicada no se derivan del secuestro ni de la detención ilegal misma, sino de las condiciones del mismo, al estar maniatada durante todo el tiempo que estuvo privada de libertad, con esposas al principio y con bridas después; con cinta adhesiva en sus ojos, los que mantuvo tapados hasta casi el momento mismo de su liberación.

A esto debe añadirse cómo desde el principio estuvo amenazada de muerte, ante las advertencias que le hizo Julio de que no era una broma y que la iban a matar. La insultó llamando la hija de puta y zorra y agredió dándole un golpe en la cabeza y espalda en el momento en que fue privada de libertad, para con posterioridad tratarla de forma brusca, durante todo el secuestro, lo que hizo creer a la denunciante, incluso, que le iba a violar según reconoció en el acto del plenario.

Los citados movimientos bruscos fueron incluso apercibidos por uno de los agentes de la guardia civil NUM014 que así lo manifestó en el plenario. Por tanto, se ha de decir como la causa de las lesiones presentadas es una acción independiente a la privación de libertad, siendo precisamente las condiciones en las que está se realizó, pluralidad de acciones que produjeron resultados distintos, por lo que no hay un concurso ideal, de medio a fin, sino que ambos son independientes ( STS 590/2004 de 6 mayo ).

Así, como consecuencia de los hechos la víctima sufrió contusión frontal; erosiones y hematomas en muñecas; contusión dorsal. Sufrió también trastorno de ansiedad. Quedándole como secuela trastorno de estrés post traumático moderado que requirió tratamiento psíquico-farmacológico y psiquiátrico.

El diagnóstico y la permanencia de la lesión, ha supuesto la secuela referida y el período de tratamiento médico excede de las meras perturbaciones psíquicas o normales de un acto como el secuestro y tiene una sustantividad propia y distinta. Así pues, su presencia ocasiona la producción del delito de lesiones. Por lo que se pone en concurso real. ( STS 629/2008 de 10 octubre ).

De lo expuesto se deduce que concurren los elementos del delito de lesiones tipificado en el artículo 147. 1 del Código Penal como son:

1.- Objetivo: causación de un daño a la víctima, que puede encuadrarse en los tipos penales previstos del Código Penal.

2.- Subjetivo: dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual concurrencia -pero, a pesar de ello lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción.

A consecuencia del secuestro, las lesiones han de ser producidas por cualquier procedimiento, entre los cuales se contempla la producción del resultado a través de las condiciones de la privación de libertad, esto es, el encierro en unas condiciones tales, que la estancia prolongada determinaron la causación de las lesiones. En el presente caso el secuestro no fué prolongado pero el miedo infundido en la víctima mediante las amenazas de muerte proferidas y el trato brusco utilizado ocasionó lesiones psíquicas a la víctima quién incluso fué insultada.

Los propios forenses afirman, como las lesiones están en relación directa entre el estrés postraumático causado y el secuestro sufrido. Ésa producción de las lesiones son por causación activa, y también omisiva, puesto que los acusados que privaron de libertad son garantes, por la puesta en peligro del bien jurídico- de la integridad física de la perjudicada- por lo que su perpetuación temporal les hace responsables de la situación generada. En ambos supuestos, activo u omisivo, son responsables de la causación de las lesiones. Fue preciso tratamiento médico para la curación del cuadro médico presentado al tiempo de su liberación ( STS 590/2004 de 6 mayo ).

Se aprecia existe tratamiento médico en los casos de ansiedad, conforme consta en el informe médico obrante al folio 1046 ya referido.

La ansiedad es una vivencia angustiosa que puede deberse a múltiples de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones ciertamente dramáticas. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis que el DSM-IV califica de trastorno. Siendo dato de experiencia común que existen fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos( STS 1382/2004 de 29 noviembre ). En El presente supuesto tuvieron que ser administrados al sufrir una lesión psíquica, lo que ha producido un menoscabo de la salud mental. Esa perturbación psíquica precisó para su curación un diagnóstico y un tratamiento prescrito por un médico titulado consistente en la toma de fármacos( STS 91/2007, de 12 febrero ).

" A pesar de reticencias se inició tratamiento psico-farmacológico con ISRSN (venlafaxina), inductores del sueño(zopiclone y/u clonacepam). Al mismo tiempo se inicia psicoterapia de apoyo (citas tres-cuatro semanas). En estos meses ha mejorado algo la calidad del sueño, el humor y la irritabilidad pero el núcleo del trastorno post-traumático permanece inmodificable. El pronóstico es incierto, y sólo podrá sentarse una vez se cumpla los trámites legales que la obligan a enfrentarse de nuevo con el hecho (acción secundaria )" folio 1050.

El concurso del delito de lesiones con el delito de secuestro, no es anormal entre otros se afirma:

"Como consecuencia de los hechos el ofendido sufrió un estrés postraumático crónico que requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico. Desde luego, el diagnóstico, la cronicidad de la lesión y el período de tratamiento médico exceden de las meras conturbaciones psíquicas o normales de un acto agresivo, tienen una sustantividad propia y distinta de la propia agresión, procediendo su subsunción en el delito de lesiones. Pero más que una relación concurso ideal, como la conducta realizada una pluralidad de acciones que desbordan y exceden de la consideración de un hecho único productor de varios resultados, se opta por el concurso real( STS 629/2008 del 10 octubre ).

Por tal razón los hechos igualmente son constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

Falta de hurto

El Ministerio Fiscal calificó además los hechos como la falta de hurto. No obstante la declaración de la acusada no es clara, si bien en un principio dijo que le había desaparecido el bolso, las gafas, la tarjeta el monedero. Lugo dijo que la Guardia Civil se la había devuelto todo en una bolsa. No se llega a la convicción por el Tribunal de que los efectos hubieran desaparecido, pues, la perjudicada no recordaba bien y las partes no formular preguntas al respecto. Por ello, procede dictar sentencia absolutoria y aplicar el principio de presunción de inocencia por la citada falta.

SEGUNDO.- Participación en los hechos

En cuanto a la participación en los hechos, al ser dos los delitos imputados a dos acusados, debe ser examinada la participación por separado de cada uno de los acusados en cada figura jurídica imputada.

Delito de secuestro

Del delito de secuestro debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Julio y Enma por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado por este Tribunal, una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral conforme determina el artículo 741 de la LECr .

Quienes materialmente se apoderan de la víctima, la detienen o encierran y quiénes la mantienen coactivamente en esa situación son, sin duda los que realizan los actos nucleares del tipo básico de detención ilegal. Pero si a la detención sigue la exigencia de una condición para liberar al detenido, esto es, si la detención ilegal pasa a ser un secuestro, quienes exigen el cumplimiento de la condición y quienes se encargan materialmente de que la condición se cumpla también realizan actos nucleares del tipo agravado por qué los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico( STS 675/2003 de 12 mayo ).

A este respecto conviene señalar que ambos acusados tomaron la decisión conjunta de secuestrar a la víctima con el fin de reclamar un rescate a sus familiares.( STS 322/99 de 5 marzo ). A la vista de los actos que realizaron ambos.

Téngase en cuenta que la vigilancia en el encierro de las personas que se hallan privadas de libertad constituye una conducta que encaja en las normas de los artículos 163 y 164 del Código Penal ; tal vigilancia constituye una parte de la acción de encerrar o detener que integra el núcleo del comportamiento delictivo definido en tales normas penales. Aunque puede parecer que existió una situación subordinada de uno de los acusados en relación con el papel del otro es decir de Sonia con relación a Julio , no cabe hablar de participación meramente secundaria o accidental. Existieron dos actuaciones principales, mientras que Enma la distrae bajándose del coche y fingiendo una avería Julio la asalta para privarla de libertad y mientras la traslada al inmueble donde va a estar secuestrada, Enma estaciona y deja perfectamente cerrado el coche para no levantar sospechas. Con posterioridad lleva las llaves del vehículo al inmueble donde está Julio con la víctima. En el citado inmueble Enma pernocta con su novio Julio , de hecho, tiene todas sus pertenencias allí, maleta y documentación. Igualmente y cuando se produce el momento del cobro del rescate y de la liberación, vigila y controla la presencia de agentes de policía y del taxi y envía mensajes a Julio respecto a la situación física que se produce en la calle, al concordar los mensajes que se remiten entre los dos teléfonos móviles y que reconoce la propia Enma que usa, con las características de la calle que, afirma la Guardia Civil se producen en aquel momento cómo niños por la zona etc. ambos pues son coautores( STS 968/2005, de 3 julio ).

La realización de labores de vigilancia entra de lleno la ejecución natural indirecta del hecho típico del delito de secuestro. El que uno de los coautores desempeñe una labor de dirigente no impide que cada una de las personas que intervienen en la privación de libertad realice la acción típica y tengan un dominio del hecho sobre la privación de libertad de una persona contra su voluntad ( STS 629/2008 de 10 octubre ).

Se aprecia, pues, ese concierto con reparto de funciones que incluso afirma el propio coacusado Julio que se produjo, al manifestar que si no hubiera sido por Enma no hubiera podido llevarse a cabo el secuestro.

Delito de lesiones

A juicio de esta Sala la forma de llevar a cabo el secuestro, fue de forma coordinada y organizada, pues, se halló croquis del lugar en que se iba a producir mismo y existían efectos para llevar a cabo el mismo como esposas, bridas, caretas, se utilizó un guante con acetona y se aturdió a la víctima para maniatarla e introducirla en el coche.

La privación de libertad se llevó a cabo interceptando los acusados la trayectoria del vehículo de Sonia y precisamente cuando Sonia baja de su vehículo, para ver lo que ocurría, distrae su atención Enma y Julio asalta a la víctima por la espalda de la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, golpeando la cabeza y en la espalda a Sonia , insultándola, maniatándola con esposas y tirándola al suelo del vehículo, donde la tapó los ojos con cinta aislante.

Son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo este, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la delincuencia( STS 903/98 de 2 julio , 1049/2005, de 20 septiembre etc.).

La realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabora con una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Téngase en cuenta que en el presente supuesto, la privación de libertad se lleva de forma conjunta entre los dos participantes Julio y Enma . Así lo refiere la víctima, cuando es detenida y también se encuentran juntos cuando se procede a la liberación de la misma.

La forma pues en que se llevó a cabo el secuestro es coordinada. Cada coejecutor era moralmente solidario con un plan de actuación ejecutado materialmente por otros, y cada uno contribuyó con acciones concretas, inmediatamente lesivas de los bienes jurídicos concernidos que, al mismo tiempo, concurrieron a hacer posibles las demás determinantes del resultado final que fue, así, reducto de todos los implicados( STS 1890/2002, de 13 noviembre ).

Por las razones expuestas ambos deben de responder del delito de lesiones psicológicas imputado. A la vista de la forma en que llevaron a cabo el secuestro, el que no sólo quebrantó el bien jurídico protegido de la libertad de la persona sino el de la integridad física y psíquica de la víctima, al utilizar medios y modos para llevar a cabo el secuestro que quebrantaron además del derecho a la libertad, el derecho a la salud, o integridad física de Sonia , maniatando a la misma con esposas y bridas, tapando sus ojos con cinta adhesiva, golpeándola al ser detenida, insultándola y amenazándola con matarla a ella o su familia, en el caso de no obtener el rescate, lo que produjo en relación causa efecto el resultado lesivo acreditado a través de los informes médico forenses obrantes en las actuaciones.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

Muchas son las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas por las partes, por lo que procede su examen por separado.

La defensa de Julio

La defensa de Julio solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 en relación con el artículo 21.6 y 7 del Código Penal y atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal .

Drogadicción

En cuanto a la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal . La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

Se debe recordar que la doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 marzo 3 , 5 y 31 mayo , 19 junio , 18 julio , 22 , 25 y 30 septiembre , 13 noviembre el 15 diciembre 2000 , 4 enero , 21 marzo , 28 mayo , 18 junio , 16 julio , 8 , 11 y 30 octubre , 10 y 21 diciembre 2000 1 , 1 y 22 enero , 6 , 14 y 27 febrero , 19 abril , 22 y 29 mayo 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues, el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.

Esta disminución de la capacidad debe de resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia. Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite.

Tales circunstancias no han resultado probadas y por ello procede resolver no concurre citada circunstancia atenuante.

Confesión del culpable

Se ha invocado la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal " la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades". El atenuante de confesión a la autoridad, la disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una eficaz resolución del caso de una justa sentencia, sin que resulte preciso un superior desgaste de energía, una demora de tiempo en el proceso correspondiente.

En el presente supuesto, el acusado reconoció haber participado los hechos cuando había cometido el delito. Negó durante de instrucción la participación en los hechos de Enma y confundió al instructor, con sus declaraciones relativas a su anterior pareja Natalia, lo que ocasionó múltiples diligencias de investigación. Incluso en el acto del plenario, al incriminar a Enma , se reprochó por la defensa de esta, porque no había dicho eso desde el principio al intentar hacer ver la parte tratarse de un mecanismo de defensa.

Éste comportamiento impide al Tribunal apreciar esa colaboración de auxilio con la justicia. Pues, reconoció lo que era evidente dado que la investigación policial y judicial realizada de forma exhaustiva y rigurosa, permitió liberar a la víctima y detener a los culpables sin que la conducta y comportamiento del acusado haya supuesto colaboración activa en la investigación de los hechos que, pueda revelar que la investigación se viera notablemente aliviada.

Por las razones expuestas procede igualmente resolver no concurre las circunstancia atenuante de confesión invocada.

Reparación del daño.

Se invocó la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal del Código Penal . " La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

El Misterio Fiscal a la vista de la consignación de €4000 por el acusado, a efectos de responsabilidad civil, en el acto del plenario solicitó su aplicación.

La Acusación Particular, solicitó su desestimación, al no haberse consignado la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil pedida por la citada acusación.

La citada atenuante tiene su fundamento en razones objetivas, de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a esta, tradición olvidada de los sistemas de justicia penal hasta época reciente, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad( STS 536/2006, de 3 mayo , 18/2012 10 enero , 302/2006 10 marzo etc.).

Dicho esto al haberse consignado €4000 por el acusado para pago de indemnización con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sino reparó el daño plenamente conforme interesa la Acusación Particular, si lo disminuye; y ,por ello, procede su estimación al concurrir como tal.

La defensa de Enma

La defensa Enma , aunque solicitó la libre absolución de su defendida y no solicitó la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, al elevar sus conclusiones a definitivas, por vía de informe y a la vista de la consignación realizada antes de la celebración del acto del juicio oral de €2500 en concepto de pago para responsabilidad civil solicitó se aplicará la atenuante de reparación del daño.

El Ministerio Fiscal interesó se aplicara la citada circunstancia. No así la Acusación Particular, al no haber sido satisfecha la responsabilidad civil interesada por la parte.

Teniendo en cuenta el fundamento aludido de la citada circunstancia y el pago realizado por Enma de €2500, antes de la celebración del juicio oral para pago de responsabilidad civil a la víctima. Ante la cantidad reclamada y la consignada, el pago realizado no repara el daño causado pero sí disminuye los perjuicios causados. Por ello, procede igualmente resolver concurre la citada circunstancia atenuante de reparación de daño.

QUINTO.- Aplicación de pena.

En cuanto a la aplicación de la pena:

El delito de secuestro, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del Código Penal castiga a los autores responsables de la comisión del citado delito, a la pena de prisión de 6 a 10 años.

El delito de lesiones, en virtud de lo establecido en el artículo 147 del Código Penal castiga a los autores responsables de la comisión del citado delito a la pena de prisión de seis meses a tres años.

El Ministerio Fiscal única y exclusivamente interesó la aplicación de la atenuante de reparación del daño para el delito de lesiones, al ser el delito causante de la reclamación civil.

Tras el examen de las circunstancias del hecho y desarrollo, el Tribunal estima que la circunstancia atenuante de reparación de daño, concurre, en ambas figuras jurídicas, pues la misma debe de ser aplicada incluso en casos de reparación simbólica, al no ser irrelevante el pago de €7500 por parte de los acusados.

Por las razones expuestas, por el delito de lesiones se aplicará la pena mínima de seis meses de prisión, conforme interesó Ministerio Fiscal.

En cuanto al delito del secuestro para Enma igualmente se procede aplicar la pena mínima de seis años de prisión. Sin embargo por el delito de secuestro para Julio a tenor de lo establecido en el artículo 66.1 del Código Penal y dado que la concurrencia de una circunstancia atenuante supone la aplicación de la pena en su mitad inferior. Dada la mayor participación en los hechos de Julio que Enma , por haber participado más directamente en la comisión de los hechos, procede la aplicación de la pena de siete años de prisión.

La pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal conlleva como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Aplicación artículo 57

El artículo 57 del Código Penal establece como en los delitos de lesiones y delitos contra la libertad, entre otros, atendiendo la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, el acuerdo en sentencia de la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo cuerpo legal , por un tiempo que no exceda del 10 años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. El artículo 48 hace referencia a las distintas prohibiciones con relación a la víctima.

En el presente supuesto, se impone la prohibición de regresar a la localidad de Miraflores de la Sierra por tiempo de 10 años para Julio y de 10 años para Enma y en virtud del delito de lesiones psíquicas la prohibición de cinco años de prohibición de que se aproxime a 500 m de la perjudicada Sonia , su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente por el mismo espacio de tiempo.

SEXTO. - Responsabilidad civil

El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

El Ministerio Fiscal interesó en concepto de responsabilidad civil, el pago de forma solidaria por los acusados de, €4800 por lesiones y €3000 por secuela. Mientras que la Acusación Particular, también en forma solidaria interesó €4800 por lesiones y €18,000 por la secuela producida.

En virtud del Acuerdo de Magistrados para la Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de las Secciones Penales, de 29 de mayo de 2004 donde se estableció aplicar por analogía el baremo indemnizatorio de uso y circulación de vehículos de motor, a las víctimas de delitos dolosos y culposos, con un aumento de un 10 a un 20%, se procede a su aplicación y dado que los hechos se produjeron en el año 2009, se aplica la resolución 20 enero 2009 de la Dirección General de Seguros.

Así, se indemnizarán los 66 días que tardó en curar la perjudicada Sonia , no estando impedido para sus ocupaciones habituales a razón de €28,65 y los 15 días de incapacidad a razón de 53,20 lo que hace un total de:

66 días X 28, 65 EUROS= €1890

15 días X 53.20 EUROS= €798

€1890+ €798= €2688

€2688 + 20%(537,6)= 3225 EUROS.

Las secuelas psíquicas son de difícil valoración, no obstante, el trastorno de ansiedad de carácter moderado invocado ha de ser valorado con siete puntos dada la edad de la víctima.

7 x €816,27 = 5713, 89

5713, 89 EUROS + 20%(1142, 77)= 6856,66 EUROS

3225+ 6856,66 EUROS = 10.082 EUROS. Cantidad en la que se fija la cuantía a indemnizar, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEPTIMO.- Costas procesales

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello los tres condenados deberán abonar por partes iguales las costas procesales derivadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julio , cuyos datos de filiación constan:

.-como autor responsable de un delito de secuestro con la concurrencia atenuante de responsabilidad criminal, de reparación del daño a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de regresar a la localidad de Mirafloresde la Sierra por tiempo de 10 años;

.- como autor responsable de un delito de lesiones , con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad criminal de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de que se aproxime a 500 m de la perjudicada Sonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente por espacio de cinco años.

.- que le debemos absolver y absolvemos de la falta de hurto por la que venían siendo imputado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Enma cuyos datos de filiación constan:

.-como autora responsable de un delito de secuestro , con la concurrencia de las circunstancia atenuante modificativas de responsabilidad, de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; prohibición de regresar a la localidad de Mirafloresde la Sierra por tiempo de 10 años.

.-como autora responsable de un delito de lesiones , con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de responsabilidad, de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de que se aproxime a 500 m de la perjudicada Sonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente por espacio de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos Enma del delito de lesiones por el que venía siendo imputada.

El pago de costas se llevará a cabo por partes iguales entre los dos acusados.

En cuanto a la responsabilidad civil los condenados indemnizarán de forma solidaria a Sonia en €10.082 por lesiones y secuelas causadas . Cantidad que devengará los intereses previstos número 576 de la LEC. Procédase cuanto antes a indemnizar a la perjudicada con las cuantías consignadas en concepto de reparación del daño.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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