Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 451/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100161


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000323/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de julio de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el PA 315/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 451/13, seguida por delito de atentado, lesiones y falta contra el orden público, contra Raúl y Leocadia , formando la acusación particular Juan Luis .

Han sido parte apelante de este recurso Raúl y Leocadia , representados por el Sr. Arguiñarena Martínez, defendidos por el Sr. Fernández Álvarez. Han sido apelados el Ministerio Fiscal y, Juan Luis (adherido al recurso), representado por la Sra. Espiga Pérez, defendido por la Sra. Boisa Diz.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 19 de febrero de 2013 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el día 28 de agosto de 2009, sobre las 20:45 horas, en la localidad de Laredo durante la celebración de las fiestas de la 'Batalla de Flores', el agente de la Policía Local de Laredo núm. NUM000 , debidamente uniformado, y que estaba encargado de vigilar el perímetro de seguridad de la zona de lanzamiento de los fuegos artificiales, cerca del embarcadero, requirió a los acusados, D. Raúl , con DNI NUM001 y Dña. Leocadia , con DNI NUM002 , ambos mayores de edad y sin antecedentes

penales, para que no accedieran a la zona acordonada. La Sra. Leocadia , que había rebasado el perímetro de seguridad volvió a salir, si bien le manifestó al agente que salía 'porque quería y no porque se lo mandase nadie por que gente como ellos les pagaban y si ella le mandaba le tenía que limpiar los zapatos', escupiendo al agente en dos ocasiones, ante lo cual el agente la cogió del brazo para identificarla, momento en el que el Sr. Raúl le propinó una patada en el espalda al agente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos el agente núm. NUM000 sufrió las siguientes lesiones consistentes en contusión lumbar y en hombro izquierdo; tendinopatía, microfracturas trabeculares en cabeza humeral, bursitis, Slap II, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacéutico y rehabilitador, habiendo invertido en su curación 101 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Resultan como secuelas algias postraumáticas de carácter leve a nivel de hombro izquierdo.

La factura emitida por el Servicio Cántabro de Salud por la asistencia sanitaria prestada al agente de la Policía Local asciende a 111,65 €.

Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Raúl como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551 CP , en concurso del artículo 77 CP con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , por el delito de atentado a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Que debo condenar y condeno a Dña. Leocadia como autora penalmente responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de veinticinco días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Asimismo, D. Raúl indemnizará al agente de la Policía Local de Laredo nº NUM000 en la cantidad de 5.353 € por las lesiones sufridas y por las secuelas la cantidad de 613,87 €; y al Servicio Cántabro de Salud en 111,65 € por la asistencia sanitaria prestada al agente. A estas cantidades les será de aplicación el artículo 576 LEC .

Se imponen las costas a los condenados.'

SEGUNDO: Por la representación procesal de Raúl y Leocadia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 24 de abril de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 22 de mayo de 2013, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por Raúl recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y por Leocadia recurso contra su condena como autora de una falta del artículo 634 del Código Penal , apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto de los dos acusados.

El recurso formulado por Raúl y por Leocadia se sustenta con carácter inicial en un pretendido error de valoración de la prueba por cuanto la juzgadora -alegan- no ha tomado en consideración las contradicciones habidas en el testimonio de los testigos y las apreciadas si se confronta el mismo con la versión del agente lesionado. A este respecto se hace notar que tanto Marcelino como Silvio declararon que el agente intentó impedir a los imputados que accedieran a la zona de seguridad acordonada para los artículos de pirotecnia, habiendo manifestado sin embargo el agente nº NUM000 que llamó la atención a la chica porque estaba dentro del perímetro acordonado y que ella salió. Por otra parte Marcelino indica que el agente cayó de espalda al suelo mientas que Silvio afirmó en primer lugar que cayó de bruces pero luego indicó que permaneció en pie pero se tiró al suelo porque no aguantaba el dolor tras la patada recibida. Ninguno de los dos testigos concreta las frases supuestamente proferidas por Leocadia frente al agente y ambos afirman que el incidente se inicia porque le arrojan el líquido contenido en un vaso al policía local, hecho que no ha sido declarado probado en la sentencia de instancia. Por otra parte ha de tomarse en consideración que carece de lógica la conducta de los imputados de ser cierta la versión que sostiene la acusación porque insertan en prensa anuncios para buscar testigos de lo sucedido y ello con el fin evidente de demostrar la realidad de lo ocurrido. Se reitera que su presencia en el lugar era debida a la necesidad de abordar el último barco que podía trasladarles hasta Santoña y que por ello se negaban a abandonarlo. Con carácter subsidiario a este primer motivo de recurso se afirma por Raúl que no ha resultado debidamente acreditada la realidad de las lesiones supuestamente padecidas por el agente de la policía local nº NUM000 de Laredo. Se reitera que la prueba documental médica ha resultado impugnada y que no se ha practicado en juicio la prueba pericial médico forense de Nuria , no pudiendo tenerse por acreditada la realidad de la lesión ni de la secuela citada en el informe de alta. En relación con este motivo de recurso se impugna igualmente la declaración de responsabilidad civil porque el padecimiento del agente de la policía local -'tendinopatía del manguito rotador'- parece más propio de un proceso degenerativo que de una agresión como la denunciada, agresión cuyo autor no es identificado por el agente. Esta conclusión parece compatible con el hecho de que el agente fuese dado de alta tras su asistencia inicial en el Hospital de Laredo en la que se le practicaron pruebas radiológicas con resultado normal y se le diagnosticó una simple contusión lumbar y de hombro izquierdo sin rasgos externos de golpes. Por último, en cuando a la condena de Leocadia se rechaza la misma porque los testigos no son capaces de atribuirle ninguna frase ofensiva concreta, y de ser cierto que actuó faltando al respeto del agente escupiéndole hubiera sido detenida y trasladada al cuartel de la guardia civil como lo fue Raúl , lo que no sucedió sino que se desplazó voluntariamente para acompañar a su pareja.

Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Juan Luis . Este último se adhiere a los mismos interesando que no se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ninguno de los dos imputados y que se incremente la responsabilidad civil en un 20 % al tratarse de hechos dolosos.

Con dicha adhesión se muestra conforme el Ministerio Fiscal en traslado conferido por providencia de este Tribunal de 29 de mayo de 2013, siendo impugnada por la representación de Raúl y de Leocadia .

SEGUNDO. Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la representación de Raúl debemos confirmar el criterio de la juzgadora cuando ha otorgado credibilidad al agente lesionado y a los testigos presenciales de los hechos. Debemos recordar en primer término que nos encontramos ante prueba de naturaleza personal y que por ello incumbe exclusivamente su valoración a la juez de lo penal ante la que la misma ha sido practicada. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es la propia Leocadia quien reconoce que los testigos Silvio y Marcelino se encontraban presentes y afeaban la conducta de aquella y de Raúl por considerar que los jóvenes no respetaban nada. Siendo esto así no cabe duda de que la declaración de ambos testigos ratifica la del agente en distintos y relevantes extremos, ello aunque hayan incurrido en contradicción sobre el hecho de que Leocadia ya había rebasado el perímetro de seguridad de los artículos pirotécnicos cuando su presencia fue detectada por el agente y por tanto no hubo advertencia previa de este. Coinciden todos ellos sin embargo en que Raúl y Leocadia portaban vasos, en que la actuación del agente se debió a que realizaba servicio de custodia de dicho perímetro debidamente uniformado y la chica rebasó el mismo saltándose la cinta policial que prohibía el paso, que aunque Leocadia obedeció al agente también increpó al mismo -los testigos no recuerdan las palabras pero sí su actitud desafiante-, llegando el agente a afirmar que fue escupido y que le arrojaron el líquido que tenían en los vasos (hecho este no declarado probado). A partir de este momento no existe duda de que Raúl intenta impedir la actuación del agente frente a Leocadia , propinando una patada en la espalda del funcionario público. Este extremo queda acreditado por la propia declaración del agente en cuanto a que recibió un golpe en el costado aunque no sabe de quién procedía, siendo los testigos quienes identificaron a Raúl como el autor del mismo. Es significativo observar la representación gestual del movimiento del agente que realiza este mismo y el testigo Marcelino , pudiendo comprobarse como ambos describen que la patada hace caer al funcionario de espalda en un movimiento de torsión de su cuerpo. El testigo Silvio inicialmente afirma que cayó de bruces pero inmediatamente manifiesta no estar seguro de ello y cree que el policía no cayó sino que se arrojó al suelo por el dolor ocasionado. Sobre el hecho cierto de que recibió una patada que le hizo caer al suelo y de que su autor fue Raúl no podemos dudar.

En definitiva, no existe motivo alguno para estimar que el proceso de valoración de la prueba personal realizado por la juzgadora haya sido erróneo o contrario a las reglas establecidas por nuestra jurisprudencia para realizar el mismo. Por el contrario, la declaración del agente viene corroborada por la de unos testigos cuya presencia en el lugar es expresamente admitida por los imputados, y también por las lesiones a las que nos referiremos a continuación.

TERCERO. Decimos que las lesiones apreciadas en el agente suponen una corroboración objetiva del testimonio del mismo y del de los testigos que declararon en el juicio oral porque no existe duda alguna de que el agente policial se encontraba en el suelo cuando su jefe llegó al puerto de Laredo, tampoco de que se quejaba de fuerte dolor en la espalda, resultando igualmente acreditado que fue trasladado al hospital previa inmovilización. Es cierto que en el hospital se le realizaron pruebas diagnósticas que no detectaron patología de gravedad que justificase su ingreso, pero también que se ha acreditado la existencia de contusión lumbar y en hombro izquierdo que precisó para su curación de una primera asistencia sanitaria con tratamiento médico posterior consistente en administración de fármacos, realización de pruebas complementarias y rehabilitación. Así se deduce del informe ampliatorio realizado por la médico forense con fecha 8 de abril de 2010 en el que se tiene en cuenta un informe médico emitido por la entidad Mutua Montañesa con fecha 11 de marzo de 2010 y el resultado de una resonancia magnética realizada el día 11 de septiembre de 2009, derivándose de todo ello un período de estabilización de las lesiones de 101 días impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado.

Es cierto que se ha impugnado el informe médico forense y demás documental médica, pero también que no se ha reproducido al inicio del juicio oral la petición de suspensión por incomparecencia de la perito ni se ha propuesto prueba pericial de la médico forense en esta segunda instancia pese a que así pudo hacerse si quería someterse a contradicción su informe de alta, debiendo por ello otorgarse pleno valor probatorio al mismo. A este respecto debemos también tener en cuenta que se trata de un informe objetivo emitido por un organismo oficial como es el Instituto de Medicina Legal de Cantabria con base a datos objetivos como son pruebas diagnósticas científicamente reconocidas como válidas y su mera impugnación sin concretar los motivos por los cuales se considera erróneo el dictamen emitido no puede ser tomada en consideración para eliminar su valor como prueba de cargo. Pero el recurrente en realidad no cuestiona la realidad y adecuación de los documentos e informes que impugna sino que considera que la patología observada en el agente de la policía local definida como 'tendinopatía del manguito rotador' es de carácter degenerativo y por tanto no se encuentra relacionada con los hechos enjuiciados. Esta afirmación queda sin embargo carente de prueba porque Raúl se limita a impugnar los documentos e informes que tiene en cuenta la médico forense pero no aporta prueba facultativa o hace referencia a literatura médica que avale tal conclusión.

CUARTO. Por lo anteriormente expuesto debe igualmente ser rechazada la alegación de que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad civil declarada en sentencia respecto de Raúl , y ello precisamente porque la misma tiene su fundamento en las lesiones apreciadas por la médico forense.

Tampoco ha lugar a estimar en este extremo la adhesión formulada por Juan Luis ya que la juzgadora ha determinado la indemnización aplicando con carácter orientativo el baremo previsto para daños corporales derivados de accidentes de circulación y dentro de los márgenes cuantitativos del mismo. La secuela definida como 'algias postraumáticas de carácter leve a nivel de hombro izquierdo' también parece como correctamente valorada teniendo en cuenta su escasa gravedad y no existe motivo para incrementar la indemnización concedida.

Es cierto igualmente que esta Audiencia Provincial admite el incremento de las cantidades concedidas en concepto de indemnización por hechos dolosos respecto de las que se prevén en el referido Baremo, pero ello no significa que necesariamente haya de aplicarse un porcentaje corrector sino que queda a prudente arbitrio del juzgador en cada caso la determinación de la indemnización que corresponda según las circunstancias.

QUINTO. Por último, ha de mantenerse la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque el juicio tiene lugar el 14 de junio de 2012 y la sentencia es de fecha 19 de febrero de 2013 , lapso de tiempo que ha de estimarse indebido e injustificado y por tanto sustento debido de la circunstancia de atenuación como bien pretende en esta alzada la representación de Raúl y de Leocadia .

SEXTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl y de Leocadia , y la adhesión formulada por Juan Luis , frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas de sus respectivos recursos y adhesión.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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