Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 283/2013 de 25 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100949


Encabezamiento

AAUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 283/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 928/2012

SENTENCIA Nº 323/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 283/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 18-12-2012 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS, en el JUICIO DE FALTAS N º 928/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, M.M.T. SEGUROS, y como apelados, Aurelio , Belen y Fermina .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Erasmo , como responsable, en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Erasmo deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Aurelio por las lesiones, incapacidad temporal y secuelas derivadas del siniestro, en la cantidad de 3.819Ž16 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C , todo ello sin expresa condena en costas.

Asimismo Erasmo deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Belen por las lesiones, incapacidad temporal y secuelas derivadas del siniestro, en la cantidad de 6.824Ž16 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C , todo ello sin expresa condena en costas.

Finalmente Erasmo deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Fermina por las lesiones, incapacidad temporal y secuelas derivadas del siniestro, en la cantidad de 9.031Ž16euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C , todo ello sin expresa condena en costas.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora 'MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI', que deberá abonar solidariamente con el denunciado las citadas cantidades a los tres perjudicados, debiendo aplicarse para la compañía aseguradora, desde la fecha del siniestro, los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por M.M.T. SEGUROS, siendo impugnado por los apelados Aurelio , Belen y Fermina y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación, se basa en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

A) Como es sabido, una doctrina jurisprudencial asentada y mantenida en el tiempo, establece que cuando lo que se debate en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Y es que, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

B) En el presente caso, el apelante trata de sustituir la valoración imparcial del juzgador por la suya, considerando que los hechos no tienen la gravedad que resulta de la sentencia y que, incluso, debieron derivarse a la vía civil.

Ahora bien, todo el recurso se sustenta en las propias alegaciones y consideraciones del apelante, que no se encuentran en ninguno de los motivos de revocación de una sentencia, basado en el error de la prueba, antes apuntado.

Dicho lo anterior, procede explicitar la presente decisión:

1º) La levedad de los hechos, sólo se produjo en relación a los daños al vehículo, ya que constan informes de urgencias, de asistencia médica y de sanidad de los tres lesionados, donde se recogen las lesiones y días de incapacidad sufridos por los apelados.

2º) Los hechos pudieron verse en la vía civil, efectivamente, pero el art.621 6.CP deja la llave a los perjudicados para denunciar ante la jurisdicción penal y residenciar el caso en este orden jurisdiccional, lo que así ha sucedido.

3º) La diferencia entre la imprudencia grave y la leve, radica, en la mayor o menor peligrosidad de la conducta del autor , derivada de la falta de cuidado observada ( STS 5-10-2000 ), la mayor o menor previsibilidad del resultado ( SSTS 2-10-2002 y 15-3-2001 ) y, en definitiva, de la intensidad del elemento psicológico de la imprevisión , como dijera la STS de 30-11-2001 )

4º) Una mera distracción , no frenando a tiempo y colisionando con quien está detenido para aparcar, en un día lluvioso, en que la atención y moderación en la velocidad deben ser mayores que en condiciones normales, sólo puede calificarse de imprudencia leve, que es justo lo que el juez sentenciador ha dictaminado.

TERCERO.-En consecuencia, y dando por reproducidos los razonamientos que se contienen en la sentencia, por estimarse coherentes y lógicos, a la vista de la prueba practicada, se desestima el motivo único del recurso.

CUARTO.-No obstante, a pesar del resultado de la alzada, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por M. M. T. SEGUROS, contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.