Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 689/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100324


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011342

Recurso de Apelación 689/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1/2008

APELANTE:D./Dña. Santos y D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

APELADO:D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN 689/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO

En Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 89 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 689/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Juliana representada por el Procurador Sr. D. José Carlos Caballero Ballesteros; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Santos y Dª Eulalia , representados por el Procurador Sr. D. José Manuel Villasante García; sobre desahucio por precario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 21 de febrero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Debo estimar y estimo íntegramentela demanda de juicio verbal interpuesta por DOÑA Juliana (con representación de DON JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS); frente a DOÑA Eulalia y frente a DON Santos (actuando por medio de DON JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA), y en su virtud:

PRIMERO.- Declaro de que los demandados ocupan el local sito en el número 14 de la madrileña calle Armenteros, puerta 3 (que se corresponde con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 32 de los de Madrid), en precario y les condeno a dejar al mismo libre y expedito.

SEGUNDO.-Condeno a los codemandados al pago de las costas devengadas por el presente proceso.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado en parte por Auto de fecha 26 de septiembre de dos mil doce y complementado por Auto de fecha 5 de diciembre de dos mil doce, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de mayo de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sección.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- El precario, definido en el Derecho Romano como negocio por medio del cual una de las partes concede a la otra gratuitamente el uso de una cosa o de un derecho, y en términos de poder revocar la concesión cuando le plazca, ha sido ampliado por la doctrina científica y por la jurisprudencia recaída en aplicación del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), para abarcar no solo situaciones nacidas de un verdadero contrato real, bilateral e imperfecto por el que el 'precario dans' confiere al otro contratante el disfrute de un inmueble por mera liberalidad y sin percibir en compensación canon o merced durante el tiempo que el primero deseare, sino también la ocupación de inmueble ajeno sin pago de renta y sin título para ello, o cuando el invocado sea ineficaz para enervar el título dominical que ostenta el actor ( Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras de 12 de noviembre de 1962 , 16 de noviembre de 1965 y 8 de mayo de 1968 ), y por virtud de esa inexistencia de obligación entre 'precario dans' y precarista, no queda el primero obligado en forma alguna con el segundo, ya que ni está constreñido a procurar la pacífica posesión del tomador, ni a evitar los actos de perturbación que provengan de un tercero, ni siquiera a procurar por acto propio el mantenimiento de la posesión sin el amparo legitimador del título, estando facultado para desposeer al precarista con solo manifestar su voluntad con tal sentido por el cauce del requerimiento que exigía el número 3 del precitado precepto legal (1565-3 L.E.C. 1881).

Cuanto antecede, conceptualmente mantiene plena vigencia al presente, mientras que desde el punto de vista procesal, después de la L.E.C. de 2000 se tramita el desahucio por precario a través del juicio verbal, con la importante novedad de producir la sentencia que lo resuelve el efecto de cosa juzgada, según se explica y razona en la Exposición de Motivos.

Tercero.- Lo anterior sentado con carácter general, se reproduce por los codemandados la excepción de inadecuación de procedimiento por la complejidad de la cuestión litigiosa (como 'complejisimo' se considera el asunto en el recurso), habiendo de perecer de nuevo la mentada excepción por las siguientes razones: Primera, configurado el precario en la nueva Ley Rituaria, como ya se ha dicho, como procedimiento cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada, es muy difícil que pueda prosperar tal excepción, salvo casos muy puntuales en los que pretenda tratarse asuntos por completo ajenos a la recuperación de un inmueble por quien dice ser su propietario de quien lo posee sin título y sin pagar merced alguna; Segundo, en el supuesto enjuiciado la demandante alega los artículos 348 y 349 del Código Civil en defensa de su propiedad sobre el local litigioso, cuyo título de dominio por herencia, debidamente inscrito, justifica plenamente, denegando al propio tiempo cualquier título de los demandados que pudiere justificar la posesión del inmueble, cuestiones plenamente incardinables dentro del desahucio por precario, así como su cumplida dilucidación; y Tercera,aunque las anteriores se obviaran, los demandados aducen que son ellos los propietarios del local, si bien para evitar que pudiere resultar afectado en relación con cierto contencioso por determinada deuda con la Hacienda Pública contraída por el demandado D. Santos , en la escritura de compraventa de 16 de Marzo de 1987 se hizo constar como compradora adquirente a su cuñada (hermana de su esposa) Azucena , causante a su vez por vía hereditaria de la demandante Juliana , cuyo argumento- identificable como una posible 'fiducia cum amico'-, ya fue expuesto en juicio ordinario planteado por ambos demandados, en el que se solicitaban la nulidad de la correspondiente compraventa de referencia y de su asiento registral, con declaración del dominio del local a favor de los demandantes o subsidiaria escritura de retroventa también a su favor, en cuyo proceso recayó sentencia desestimatoria en primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid con fecha 26 de julio de 2010, luego confirmada en grado de apelación por la de la Sección 18 ª de esta Audiencia de 22 de julio de 2011, declarada firme, en las que se razonó profusa y extensamente la sinrazón de los actores, después apelantes, y cuyo proceso provocó la suspensión del que nos ocupa por causa de prejudicialidad civil, hasta que fue resuelto en la forma expuesta, por lo que forzoso es concluir que, amén de no reputarse especialmente compleja la cuestión litigiosa, su hipotética complejidad, en cualquier caso, ha quedado definitivamente resuelta por sentencia firme, y la virtualidad del desahucio por precario se torna incuestionable; sin que , por lo demás, la documental practicada en esta alzada tenga influencia alguna en cuanto queda expuesto.

Cuarto. - Comporta lo hasta aquí razonado la desestimación del recurso, con imposición a sus promotores de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos y de Dª Eulalia contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez nº 89 de Primera Instancia de Madrid, con fecha 21 de febrero de 2012 en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a las mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma,y se expide certificación literal de la misma para su unión a este rollo. Doy fe


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