Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 53/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100297


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20110004759
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 53/2014
Asunto: 905/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 61/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: SO
Contra: Eugenio , Hilario y Luciano
Procurador: SONIA GOMEZ ORTEGA, DOLORES REINOSO ALVAREZ
Abogado:. JULIAN DE DIEGO COLLANTES, JUAN MANUEL DELGADO CAMACHO
S E N T E N C I A N º 323/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados
Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a seis de octubre de dos mil catorce.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado en los autos de procedimiento abreviado antes indicados seguidos incoados
contra:
-Don Luciano , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1970, hijo de
Sergio y de Adelina , con domicilio en Jerez de la Frontera. Representado por la procuradora señora Reinoso
Álvarez y asistido por el letrado don Juan Manuel Delgado Camacho.
-Don Hilario , con D.N.I. NUM002 , nacido en Cádiz el NUM003 de 1983, hijo de Luis Pablo y de
Debora , con domicilio en Jerez de la Frontera. Representado por la procuradora señora Reinoso Álvarez y
asistido por el letrado don Juan Manuel Delgado Camacho.

-Don Eugenio , con D.N.I. NUM004 , nacido en Barcelona el NUM005 de 1974, hijo de Arcadio y
de Julieta , con domicilio en Jerez de la Frontera. Representado por la procuradora señora Gómez Ortega
y asistido por el letrado don David Martínez Toledano.
Todos los condenados han apelado la sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal es apelado. Ha sido
ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 16 de febrero de 2014 , condenó a don Luciano y a don Hilario como autores de un delito con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del código penal y les impuso a cada uno de ellos una pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, además de imponerles las costas. A estos dos acusados se les condenó a indemnizar a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

Además la sentencia recurrida condenó a don Eugenio como autor de un delito de receptación del artículo 298.1.2 del código penal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a una multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y obligación de abonar las costas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de 'hechos probados': 'Los acusados Luciano y Hilario entre las 17:30 y las 18:00 horas del día 30 de mayo de 2011, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro ilícito, se dirigieron en el vehículo propiedad de Hilario a la FINCA000 ', en las cercanías de la BARRIADA000 en el término municipal de Jerez de la Frontera, perteneciente a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 .

Los acusados tras fracturar el candado de la cancela de entrada, accedieron al interior de la finca y sustrajeron una reja de hierro y un hidrante, sacándolos de la finca y cargándolos en el automóvil.

Según tasación pericial dicho material tenía un valor de 1.284'04 euros.

Los acusados fueron vistos en esta operación por el vigilante Jesús , quien tras comprobar la sustracción, dijo aviso al capataz, quien en ese momento se encontraba junto al ingeniero de la Comunidad de Regantes.

El capataz mandó al vigilante a esperarlos por si pasaban por la carretera de La Ina-Jerez, mientras que el capataza sospechando cogió dirección a La Barca de la Florida, donde hay una chatarrería que regenta Eugenio .

El capataz Jesús y el ingeniero Tomás llegaron a la cacharrería y comprobaron que minutos después lo hacían los acusados Luciano y Hilario .

Cuando los acusados estaban descargando la reja y el hidrante, el capataz y el ingeniero le comunicaron al propietario de la chatarrería que el material era de la comunidad de regantes y que era sustraído, igualmente se les dijo a los dos acusados que descargaran la reja, todos hicieron caso omiso de forma que Eugenio compró el material pagando a los otros dos acusados la suma de 50 euros.

Avisada la Guardia Civil hicieron acto de presencia agentes de la misma procediendo a la recuperación de los efectos sustraídos.

En el momento de los hechos los tres acusados eran mayores de edad y tenían antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.'

TERCERO.- Contra la sentencia se han presentado dos recursos: uno por los dos condenados por el robo y otro por el condenado por receptación.

Los condenados por el robo, señores Hilario y Luciano , solicitan que se revoque la condena y argumentan para ello que no se habría practicado prueba suficiente para determinar la hora exacta en que ocurrieron los hechos ni si les efectos se encontraban en el interior de la finca o fuera de ella, ni quien pudo fracturar el candado y sacar los efectos de la parcela. Se dice en el recurso que el guarda no pudo ver las caras de los autores de la sustracción ni pudo aportar ningún dato sobre el vehículo utilizado. Señala este recurso que la condena se habría basado en el testimonio del vigilante, el señor Maximiliano , que dijo que vio a dos individuos dentro de la finca con la reja saliendo y cargándola en un coche, sin poder ver las caras ni dar características del coche. Dice la parte apelante que no hay prueba directa ni tampoco indicios. Añaden los recurrentes que lo único probado sería que ellos se disponían a ofertar al dueño de una chatarrería determinados efectos, pero afirman que el apoderamiento de esos efectos, que dicen que estaban abandonados en un carril, y su venta no pueden constituir un delito de robo con fuerza. Finalmente alegan los apelantes que la pena impuesta sería desproporcionada al beneficio obtenido por la venta de los efectos, beneficio que fue sólo de 50 euros.

El otro condenado, el señor Eugenio , ha solicitado la absolución por considerar que no se habría practicado prueba para desvirtuar su presunción de inocencia pues el ingeniero que declaró como testigo sería parte interesada en los hechos, al trabajar para la comunidad de regantes. Además dice el apelante que sería llamativo que el ingeniero no llamase a la Guardia Civil para denunciar el robo hasta después de consumada la venta y sostiene que cabe la duda más que razonable sobre el momento en que el condenado tuvo conocimiento del origen ilícito de la mercancía. Niega la parte apelante que se cometiese el delito del artículo 298.1 del código penal pues no se daría la circunstancia de que el señor Eugenio supiese la comisión de un delito contra el patrimonio previo del que procediesen los bienes sustraídos.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida por considerar correcta la valoración probatoria realizada y la fundamentación jurídica contenida en dicha resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se formó el correspondiente rollo de apelación penal, se turnó la ponencia y, al no existir solicitud de prueba para practicar en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Damos por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, hechos que han sido transcritos literalmente en el correspondiente antecedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Puesto que son dos los recursos de apelación y corresponden a condenas por delitos distintos, vamos a referirnos a ellos por separado, comenzando por el correspondiente a la condena por robo con fuerza. En la sentencia recurrida se explica que los dos condenados por este delito, los señores Luciano y Hilario , dijeron en juicio que ellos no entraron en la finca y que los hierros los cogieron de un carril. También explica la sentencia recurrida que el vigilante de la finca, don Maximiliano , dijo que vio un vehículo en la puerta de una cancela en la que había un candado y que pudo ver también cómo dos hombres estaban dentro de la finca con la reja, que esos hombres salieron y cargaron la reja en el coche y se marcharon del lugar, sin que el testigo viese las caras de esos dos hombres. Además se indica en la sentencia recurrida que no se discutió que los señores Luciano y Hilario vendieron la reja y el hidrante en la chatarrería. Por tanto, la sentencia recurrida se basa en un testigo presencial de la sustracción que no pudo identificar a los autores del apoderamiento, pero la sentencia también se basa en la posterior identificación de los dos acusados como las personas que acudieron a una chatarrería próxima a vender los objetos sustraídos en la misma tarde en que la sustracción se había producido. La proximidad temporal y espacial entre ambos hechos, la coincidencia en el número de personas y en la utilización de un coche para el transporte, permite asegurar sin ninguna duda que fueron los acusados quienes intervinieron en la sustracción. Consideramos muy relevante que se haya probado que el vigilante señor Maximiliano dio aviso de la sustracción al capataz justo cuando la misma se había producido y que el capataz y el ingeniero se dirigieran de inmediato a la chatarrería, habiendo explicado en juicio el ingeniero que pudo haber pasado un cuarto de hora o media hora desde que ellos llegaron a la chatarrería hasta que aparecieron los dos acusados con el coche blanco, la reja y el hidrante.

Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que se ha probado que los acusados fueron los autores de la sustracción. Tampoco hay duda de que para ello utilizaron fuerza consistente en la rotura del candado, que quedó acreditada por la declaración del testigo señor Maximiliano , sin que sea obstáculo para ello que dicho testigo no viese a los acusados fracturar el candado, pues el testigo declaró que aproximadamente una hora antes había comprobado que el candado no estaba roto y tras haber visto a los hombres dentro de la finca pudo comprobar que había sido manipulado y no funcionaba. En la sentencia recurrida se explica que en la actuación de los acusados concurrió el apoderamiento de cosas muebles ajenas, el ánimo de lucro y el empleo de una de las modalidades establecidas en el artículo 238 del código penal . La confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos nos lleva a confirmar la condena, pues la rotura del candado que aseguraba la puerta implica la concurrencia de fuerza en las cosas, al suponer la fractura de la puerta. Por todo ello desestimamos este recurso de apelación, sin que la pena impuesta sea desproporcionada pues se ha impuesto la pena mínima posible conforme al artículo 240 del código penal .



SEGUNDO.- El otro acusado, el señor Eugenio , ha sido condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del código penal que castiga la conducta de quien, con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo. El apelante niega en primer lugar que exista prueba de que él realizase esa conducta, alegación que queda totalmente desmentida por la declaración en juicio tanto del capataz como del ingeniero de la Comunidad de Regantes, que explicaron que previamente a la adquisición de la reja y el hidrante por el acusado ellos le advirtieron de que esos objetos habían sido sustraídos. Pero es que además se da la circunstancia de que el acusado abonó por esos objetos 50 euros cuando consta en autos una tasación pericial de los mismos por importe superior a los 1.200 euros, lo cual refuerza la certeza de que el apelante era consciente de la procedencia ilícita de esos objetos. En el recurso se niega que concurriese el dolo y el conocimiento de que los bienes que adquiría procedían de un delito contra el patrimonio. Como argumenta la parte apelante, normalmente hay que acudir a inferencias e indicios para decidir si el acusado de receptación sabía que los bienes habían sido obtenidos mediante un delito contra el patrimonio, indicios como la existencia de un precio ínfimo o desproporcionado con el valor real de los objetos, pero en este caso se da la circunstancia de que el acusado fue expresamente advertido de que lo que compraba era material sustraído y pese a ello lo adquirió, por lo que ninguna duda cabe de la concurrencia de todos los elementos del delito por el que fue condenado el recurrente. La conclusión es que también vamos a desestimar este recurso.



TERCERO.- La desestimación de los recursos conlleva, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena a los recurrentes a abonar cada uno de ellos una tercera parte de las costas causadas, ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación formulados por don Luciano , don Hilario y don Eugenio contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, confirmamos dicha sentencia y condenamos a los apelantes a abonar cada uno de ellos la tercera parte de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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