Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 416/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00323/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2011 0001143
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000416 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª JACOBO SERRA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 323/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a uno de Octubre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 327/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre delito continuado de RECEPTAION, siendo apelante en esta instancia Pedro Enrique , representado por el/a Procurador/a D/ª. JAOBO SERRA CONZALEZ ;con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Fausto como autor de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Y CONDENO a Pedro Enrique como autor de UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En el orden civil, Fausto y Pedro Enrique indemnizarán a Justo en la cantidad de 3.800 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado Sr. Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación, admitido y habiendo dado traslado del mismo al Mº Fiscal, éste lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre del presente año, designando ponente a la Ilm. Sra. Magistrada D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada salvo que el acusado procedió a vender posteriormente estos efectos al otro acusado Pedro Enrique que conocía el origen ilícito. Debiendo decir que le entregó sólo unas 6 ó 7 botellas de las sustraídas en pago de una deuda de cincuenta euros, desconociendo éste el origen ilícito:
ÚNICO . Se considera probado que en Tobarra, el día 11 de junio de 2010 en hora sin determinar y el 23 de junio del mismo año a las 2:45 horas, el acusado Fausto , mayor de edad (n. NUM000 .82) y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito lucro, sin que conste que empleara fuerza en las cosas, entró en el restaurante 'La Bodega', sito en la Sierra de Tobarra, propiedad de Justo , accediendo al interior del mismo donde sustrajo efectos comestibles del almacén y de la cámara frigorífica por un valor de 3800 euros. El perjudicado reclama por el valor de los efectos sustraídos.
El acusado procedió a entregar solo unas 6 ó 7 botellas de las sustraídas en pago de una deuda de cincuenta euros, desconociendo éste el origen ilícito
Con carácter previo al juicio, el acusado Fausto consignó judicialmente la cantidad 3.800 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo vulneración del principio de presunción de inocencia. Prueba insuficiente. Y todo ello al entender que se condena en base a la declaración de un coimputado, sin que la misma tenga virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia al no estar corroborada con ningún dato periférico, y ello porque el imputado no tiene obligación de decir verdad. Y dicha declaración no cumple los parámetros que el T.S ha establecido para considerarla como prueba de cargo suficiente al no estar su contenido mínimamente corroborado.
Como segundo motivo de apelaciones esgrime vulneración del principio de legalidad. Aplicación indebida del artículo 298,1 del C.P . ya que no concurren los elementos propios para la tipificación de la conducta dentro del citado tipo penal. En concreto faltan los elementos subjetivos del tipo, cuales son tener conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, y en segundo lugar el ánimo de lucro.
En este sentido esgrime que siempre ha mantenido que le compró seis o siete botellas en pago de una deuda, y que pensó que las llevaba del bar que regenta con sus padres. Por lo que no es posible pensar que supiera de su origen ilícito, sin que se le pueda achacar la compra del resto de mercancia , cuando esta persona dice que sólo le llevó botellas . Tampoco concurre el ánimo de lucro ya que las mercancias las aceptó en pago de una deuda y pensando que eran propiedad de quién se las suministraba.
Como último motivo se esgrime la indebida aplicación del artículo 74 del C.P . ya que existe prueba de una sola venta, al no poder tener por tal la declaración que efectúa el coimputado al afirmar que las dos veces le vendió los productos a Pedro Enrique .
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado
Procedimiento: Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Lo primero que se nos somete a examen es la virtualidad que la declaración de un coimputado tiene para desvirtuar la presunción de inocencia. El T.S se ha pronunciado al respecto, y como se dice en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 , se ha sentado por la doctrina constitucional y por el mismo Tribunal Supremo , que la simple declaración de un coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia . Ahora bien, puede adquirir ese valor siempre que esté corroborada en relación con la participación del imputado en los hechos punible que el órgano judicial considera probados, considerando corroboración mínima la existencia de hechos, datos, o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. ( Sentencia del T.S. 27 de octubre de 2003 ).
Pues bien, en el presente supuesto, el imputado reconoce que el Sr Fausto le llevó una botellas de licor en pago de una deuda al haberle prestado cincuenta euros, pero ese hecho fue antes de junio, y que en absoluto pensaba que procedían de un ilícito penal, ya que su familia regenta un bar, y pensó que eran suyas. Luego el imputado no reconoce haberle comprado todos los bienes sustraídos, y la única prueba de ello es la declaración del coimputado que así lo manifiesta , pero que no se corrobora con ningún otro hecho objetivo , periférico , y distinto a la propia declaración. Únicamente está el hecho que él reconoce de que es cierto que le llevó unas botellas y las aceptó en pago de la duda, pero ello no es suficiente para atribuirle la compra de todo lo demás , y sin que por este hecho pueda entenderse cometido el delito de receptación porque si es creíble la versión que da el imputado de pensar que eran suyas ya que su familia regenta un bar y al tener una deuda, deuda reconocida por el coimputado, se las entregó en pago, siendo el valor de la deuda y de dichas botellas más o menos coincidente. Además la declaración del coimputado no es clara, contundente y sin contradicciones por cuanto a veces dice que le pagó dinero y otras que le entregó las botellas en pago de la deuda. Tampoco es clara en cuanto a qué productos exactos fueron los que le entregó, por cuanto al principio de su declaración en el plenario habla de botellas y al preguntarle el Mº Fiscal dice que también gambones, pero lo cierto es que en la relación de productos que se aporta hay más. Si a ello le sumamos que cuando procedió a cometer los hechos y la venta se encontraba bajo los efectos de su adicción, queda poco claro lo que realmente le entregó.
Por consiguiente, esta Sala entiende que ni existe prueba que acredite que todos los bienes se los entregó a él, ni que en las botellas que dice entregadas supiera que procedían de un ilícito penal.
Este último requisito pertenece a la conciencia, arcano o íntimo de las personas, por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos. A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero EDJ 2009/16831, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal EDL 1995/16398):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
En este sentido lo primero que debemos decir, discrepando de lo expuesto en el recurso, es que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo EDJ 2001/9094 , 1915/2001 de 11 de octubre EDJ 2001/46807).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal EDL 1995/16398), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ 1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre EDJ 2001/56023, entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero EDJ 2000/468 y 1128/2001 de 8 de junio EDJ 2001/15396, entre otras).'
Es decir, lo que exige el tipo penal, y así lo entiende la jurisprudencia, es tener conocimiento o, al menos, se le represente como probable. La Sala entiende que ello no está probado, por cuanto la familia del coimputado regentaba un bar, por lo que tenía a su disposición esas botellas, sin tener necesidad de hacerse con ellas de forma ilícita, ambos tenían una deuda pendiente de cincuenta euros, cantidad que viene a coincidir con el precio de esas 6 o 7 botellas que dice que le llevó , reconociendo el propio coimputado en el acto del juicio que pudiera ser que le dijera que se quedara con las botellas en pago del dinero que le debía, máxime , si como dice el denunciado en otra ocasión anterior también le prestó dinero y se lo devolvió su madre, por lo que no había razón para sospechar que en esta ocasión las botellas no fueran del bar que regenta la madre. Además dice que los productos se los llevó a su propio local, luego no utilizó un sitio privado o reservado que pudiera ser indicio de su procedencia
Por consiguiente, la prueba practicada arroja dudas a la Sala, dudas que deben resolverse a favor del imputado como no puede ser de otra manera, en atención a los principios que informan del derecho penal, en concreto , el principio in dubio pro reo, exige un pronunciamiento que plasme una inclinación a favor de la tesis que ha de beneficiar al acusado ( SSTS 31.1.83 EDJ 1983/610 , 6.2.87 , 10.7092 EDJ 1992/7622 . 28.11 y 15.12.94 EDJ 1994/9727 y 16.1.97 EDJ 1997/251 ).
Así el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, revocando parcialmente la resolución recurrida, sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO El Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. JACOBO SERRA GONZALEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Peal 1 de Albacete, que debemos revocar y revocamos absolviendo a Pedro Enrique del delito de receptación del que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
