Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 122/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100193
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1894
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 122/16
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga.
Juicio Rápido 781/14
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Málaga, a 29 de Junio de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Onesimo , representado por el Procurador D. Vicente Vellibre Chicano, y contra Marcelina , representada por la Procuradora Dª Raquel Diaz Hernández, que aparecen ambos como apelantes en la presente causa.Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso .
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 1 de Abril de 2016 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 23 de noviembre de 2014, en la Calle Rafael María Fabra, se encontraron el acusado Onesimo , a la también acusada Marcelina , para hablar de la ruptura de la relación sentimental, y para requerirle un informe médico el acusado; iniciándose una discusión entre ambos, en la cual Marcelina propinó una bofetada a Onesimo , y éste propino golpes en la cabeza y en la cara, desplazando la bicicleta en la que llegó Marcelina .
Onesimo no sufrió lesión. Marcelina sufrió hematoma en región infraorbitaria y malar izquierda, hematoma en dorso nasal, erosión en mucosa gingival, hematoma en hombro y en la tibia, invirtiendo en sanar siete días.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se indica:
Que debocondenar y condenoal acusado Onesimo como autor criminalmente responsable de undelito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.1 del C.P , a la pena de 45 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, previo consentimiento del penado, o en caso contrario 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y a la pena de prohibición de aproximarse a Marcelina en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre,y de comunicarse por cualquier medio durante un periodo de 2 años y 6 meses; así como la obligación de indemnizar a Marcelina en concepto de responsabilidad civil con la suma de 250€ por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 LEC , y las costas del procedimiento.
Que debocondenar y condenoa la acusada Marcelina como autora criminalmente responsable de undelito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DOMÉSTICO previsto y penado en el art. 153.2 del C.P , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, previo consentimiento de la penada, o en caso contrario 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a latenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y a la pena de prohibición de aproximarse a Onesimo en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y de comunicarse por cualquier medio, durante un periodo de 1 año y seis meses; se imponen las costas.
Se mantienen en vigor las medidas cautelares impuestas en la instrucción de la causa con la extensión máxima de la pena de la misma naturaleza impuesta en sentencia.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 13 de Málaga es recurrida en apelación tanto por la representación del condenado Sr Onesimo , como por la representación de la igualmente condenada Marcelina . Por el primero se alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Código Penal por inexistencia de pruebas de cargo objetivas que apoyen el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impugnada respecto al apelante, pues la declaración de la supuesta víctima carece de los requisitos exigidos para dotarla de valor enervatorio de la presunción de inocencia.
La juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria de Onesimo en el testimonio de la denunciante y a la vista de la documental médica e informe del médico forense que obran en la causa, así como en el testimonio de los agentes de policía que declararon en juicio y que corroboran, en algunos extremos,tal declaración .
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador aquo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial, sobre todo cuando, como en el presente caso, a las respectivas versiones de las partes se ven confirmadas por sendos partes de asistencia compatibles con las agresiones que ambos dicen haber padecido, reduciéndose la discusión a concretar si estamos ante una reacción defensiva o, por el contrario, nos encontramos ante una pelea o agresión mutuamente consentida; optándose en el presente caso por esta segunda solución , no solo por dar más preponderancia a la apreciación del juzgador ' a quo' sobre la interpretación parcial que realiza cada parte de los hechos, sino porque la misma se integra tanto por las versiones de ambos acusados que aceptan la existencia de una fuerte discusión entre los dos, si bien ambos la justifican en ser respuesta a una agresión previa del contrario.
En el presente caso la juez ' a quo' realiza una detallada valoración de las pruebas practicadas a lo largo del juicio, muy especialmente de la declaración de la perjudicada, de la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba, cuyas características y localización coincide con su versión de lo ocurrido, y de la declaración de los Agentes del CNP sobre el motivo de su intervención, las referencias y requerimientos de la lesionada al llegar al lugar de los hechos y las circunstancias que apreciaron en la misma, valoración probatoria coherente y motivada que debe ser mantenida en esta alzada.
En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación contra Onesimo ,sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto por este último, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.-Por su parte, la representación de la igualmente condenada Marcelina impugna la sentencia al estimar que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba,infracción de precepto legal por estimar que, en todo caso, los hechos por los que se ha verificado la condena de la recurrente no integrarían un delito del artículo 153 del Código Penal sino 'una falta leve del artículo 617', pues no concurre el necesario elemento subjetivo de dominación y de atentar a la paz familiar.
El primer motivo del recurso debe ser claramente desestimado. Sostiene la parte recurrente que se ha producido una vulneración del principio acusatorio pues, realmente, la parte contraria no formuló acusación en forma contra Marcelina ya que,habiéndose adherido a la calificación del Ministerio Fiscal y habiendo retirado este en el acto del juicio la acusación contra Marcelina , la representación de Onesimo debió especificar que continuaba formulando acusación contra aquella, y no limitarse a elevar a definitivas sus conclusiones, a la vista de la variación en las mismas que había realizado el Fiscal en el trámite de conclusiones. Pretensión que debe ser desestimada pues ambos implicados comparecieron a juicio con la doble condición de acusados y de acusaciones, y la representación de Onesimo , en el Acta de 25 de Noviembre de 2014, anterior a Juicio, se adhirió a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en la que expresamente se solicitaba la condena de Marcelina como autora de un delito de malos tratos del artículo 153.2 del Código Penal . En consecuencia, esta fue su calificación y conclusión provisional. Llegado el acto del Juicio dicha parte elevó a definitivas sus conclusiones, de forma que no se ha verificado vulneración alguna del principio acusatorio, pues la representación de Onesimo se adhirió a la primera calificación realizada por el Ministerio Fiscal y no a la postura procesal que mantuviera este a lo largo de la causa. Por ello,las conclusiones que la asistencia letrada de Onesimo mantuvo en el acto del juicio elevándolas a definitivas fueron las primeras que realizó el Fiscal ,en las que solicitaba, expresamente, la condena de Marcelina como autora de un delito de malos tratos del artículo 153.2 del Código Penal .
TERCERO.-Respecto al motivo amparado en un supuesto error en la valoración de la prueba, conviene recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador aquo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
En tal sentido se alega, en primer lugar, por la parte recurrente que la declaración de sanidad aplicable al presente supuesto es la de fecha 17 de marzo de 2015 que reconoce como días de sanidad 35 y no 7, como erróneamente se establece en sentencia, con el consiguiente incremento de la indemnización. Pretensión que debe ser desestimada. Es cierto que existen dos informes periciales médico forenses en la causa contradictorios en lo referente a los días de impedimento. No obstante, no existe motivo alguno para dar preferencia al segundo sobre el primero, sin que pueda olvidarse que los pruebas periciales deben valorarse atendiendo a las reglas de la sana crítica, no siendo rechazable que la juez ' a quo' haya dado prioridad al informe de 24 de Noviembre de 2014 y no al segundo, realizado a los cuatro meses de ocurrencia de los hechos, estimando que, en todo caso, la suma reconocida de 250 euros en concepto de indemnización debe considerarse equitativa y ponderada a la realidad de las lesiones sufridas.
Continúa el recurso impugnando la valoración probatoria realizada en sentencia, desmenuzando el contenido de tales manifestaciones, para concluir que quién inició la agresión fue Onesimo y que la recurrente, para zafarse del agresor, le dio un manotazo, por lo que, en todo caso, debió aplicarse la eximente de legitima defensa. Pero, lo cierto, es que la Juez ' a quo' realiza una coherente y razonada valoración de las declaraciones de ambos implicados, declaraciones realizadas a su presencia y no cabe ninguna duda de que ésta se encuentra en mejor posición para el correcta valoración de dicha esencial prueba, precisando muy especialmente las contradicciones existentes entre la versión que la recurrente ofreció en el acto del juicio con las que había mantenido en las declaraciones previas, declarando en sede judicial que le dio primero una bofetada a su expareja, lo que excluye la existencia de legitima defensa . En definitiva, en la sentencia se detalla con claridad, precisión y motivadamente las razones por las que estiman acreditados los hechos que dieron lugar a la condena de Marcelina .
Se señala, como último motivo del recurso, la ausencia de un elemento subjetivo de vulneración del bien jurídico protegido por el delito, de un ánimo de 'dominación y de vulneración por superioridad' lo que excluiría la tipificación como delito del artículo 153 del CP y procedería la condena como falta del artículo 617 del CP en su redacción vigente en el momento de los hechos. Último motivo de recurso que ha de correr idéntica suerte desestimatoria, pues esta Sala no comparte la necesidad de que, en este tipo de delitos, se requiera una voluntad o dolo específico dirigido a degradar o dominar a la persona a la que se está unida sentimentalmente o a vulnerar de manera específica el bien jurídico protegido. Según dicha interpretación debe excluirse de la aplicación de los referidos tipos penales, incluido el artículo 153 del CP , los supuestos de malos tratos/lesiones y/o amenazas que , aunque verificadas en el ámbito familiar, no implican la presencia de un ánimo de discriminar, dominar o subyugar a alguno de los sujetos comprendidos en el tipo.Y no se comparte dicho criterio de exigir un especial ánimo en la actuación del acusado, porque los preceptos que se pretenden integrar por vía de un supuesto elemento de dominación, desequilibrio, subordinación o desigualdad real, sencillamente no requieren o justifican dicha complementación externa por vía de la exposición de motivos o del artículo 1 de la Ley Integral Contra la Violencia de Género . Es por ello que, no exigiéndose por este Tribunal la existencia de ese elemento subjetivo específico en los supuestos de delitos vinculados con la violencia sobre la mujer, igualmente tampoco cabe exigir tal elemento en los supuestos en los que la víctima es un varón y la responsable penal una mujer.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamostanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Díaz Hernández, en nombre y representación de Marcelina , como el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 1 de Abril de 2016, en la causa expresada Juicio Rápido 781/14,Sentencia que confirmamos en su integridad.Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
