Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 9/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100230
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1253
Núm. Roj: SAP PO 1253/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0019779
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Arsenio
Procurador/a: D/Dª KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DAVILA COSTAS
Contra: MINISTERIO FISCAL, Borja
Procurador/a: D/Dª , VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª , JANA CALERO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 323/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a trece de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, en representación de Arsenio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000274 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados el MINISTERIO FISCAL,
Borja , representado por el Procurador , VERONICA LAGO DOMINGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS
MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Arsenio , COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1. DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Borja en la cantidad de ?2630 por días de curación y secuelas, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:20 horas del día 19 mayo 2013, en el curso de una discusión surgida con ocasión de un lance del partido de fútbol que se disputaba en el campo de Atios, propinó inopinadamente un puñetazo en la mandíbula a Borja , a consecuencia del cual le ocasionó lesiones consistentes en fractura del ángulo mandibular derecho con desplazamiento e impactacion de fragmentos y abierta hacia la cavidad oral, y fractura sagital de las piezas dentales 46 y 47 con desplazamiento lingual, que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción y osteosíntesis, tardando 45 días en curar, 2 de los cuales permaneció hospitalizado y 30 impedido, restándole como secuela material de osteosíntesis en cara y parestesias de partes acras en zona facial inferior derecha'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-5-2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación procesal del acusado Arsenio contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones, y en él a través de las dos primeras alegaciones se cuestiona la apreciación y valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal pues considera que dadas las versiones contradictorias respecto de la autoría de los hechos, no existe prueba respecto de que fuese su representado quien lesionó a Borja .
En el caso enjuiciado, y con independencia, de las circunstancias en las que se produjo la agresión, en concreto sí se formó o no un tumulto, lo cierto es que, tanto el lesionado, como los jugadores de su equipo, coinciden en señalar que el autor del puñetazo que le causó la lesión a Borja fue el jugador del equipo contrario con dorsal 7, que correspondía al acusado como el mismo reconoce, identificación en la que es coincidente Milagros , quien se encontraba en el partido como espectadora, y manifestó que el jugador con el dorsal 7 se dirigió a Borja y le dio un puñetazo, viéndolo sangrar.
En la sentencia impugnada la Juez 'a quo', que es ante quien se practicó la prueba, ofrece las razones en base a las cuales, y frente a la declaración de los jugadores del equipo del acusado que no pueden identificar al autor del puñetazo causante de la lesión, considera creíble y verosímil la declaración de quienes afirman que sí vieron al autor, y ofrecen datos para su identificación.
Así, conforme a las declaraciones de los compañeros de equipo del lesionado, Isidoro , José , Leovigildo y Matías , fue el dorsal 7 quien causó las lesiones a Borja . Pero es que además, y en este mismo sentido, como ya antes hemos dicho, fue la declaración de la espectadora Milagros , ajena a los hechos y sin relación con ninguna de las partes, quien contó que el jugador con dorsal 7, se dirigió corriendo hacia donde estaba Borja y desde atrás le dio un puñetazo, viéndole entonces sangrar por la boca.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras). Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P Barcelona, Sección 8ª, de 20.4.05 ), no existiendo, en el caso examinado, razón o motivo alguno para considerar errónea tal apreciación, o ilógica o irracional tal conclusión probatoria que nos obligue a su corrección en esta alzada.
SEGUNDO.- También se alega, por la parte recurrente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que, dadas las versiones contradictorias, no hay prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de Arsenio .
Es doctrina constitucional la que enseña que 'Solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya una mínima actividad probatoria de cargo válida y que de la misma no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismos, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 189/1998, de 22 de septiembre ; 220/1998, de 20 de noviembre ; y 120/1999, de 28 de junio ), no existiendo, por tanto, tal infraccion cuando existiendo una mínima prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, lo que sucede es que la parte no está de acuerdo con el resultado lógico de la razonable valoración probatoria llevada a cabo por el órgano encargado del enjuiciamiento.
En su recurso la parte apelante censura la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo', centrando su discurso en la existencia de versiones contradictorias, lo cual no es cierto pues, frente lo declarado por el lesionado Borja , los testigos integrantes de su equipo, y la espectadora Milagros , quienes de forma firme y sin género de dudas manifestaron que el autor del puñetazo, causante de la lesión, fue el jugador con el dorsal 7, tanto los integrantes del equipo del acusado como el árbitro del encuentro no declaran que el autor no fuera el acusado, sino que no vieron quien fue.
En el caso enjuiciado no existe la infraccion denunciada por cuanto existe prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, lo que sucede es que la parte no está de acuerdo con el resultado lógico de la razonable valoración probatoria llevada a cabo por el órgano encargado del enjuiciamiento, discrepancia ajena a la vulneración afirmada.
TERCERO.- Procede pues desestimar el recurso de apelación interpuesto, no porque se haya formulado fuera de plazo (como dice la parte apelada), pues yerra la representación procesal de Borja en cuanto a la fecha de notificación de la sentencia, sino por las razones ya expresadas a lo largo de la exposición.
Solo añadir que la sentencia no fue notificada a Arsenio el día 3 de noviembre de 2015 como dice la representación procesal de Borja , sino el día 13 de noviembre del mismo año (folio 175). Comenzando a correr el plazo desde el día siguiente al acto de comunicación, con exclusión de los días inhábiles (con posibilidad de presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo).
Conviene aquí recordar el carácter supletorio de la LEC y el principio 'pro actione' que ha de presidir la interpretación.
Por último, en cuanto a las costas de esta alzada, no se hace especial imposición, al no existir meritos para ello.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio , contra la Sentencia 282/2015 dictada con fecha veintisiete de Octubre de dos mil quince en el Procedimiento PA: 274 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº:1 de Vigo, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

