Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1055/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100323
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1593
Núm. Roj: SAP T 1593:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1055/15-3
Rollo Juicio Oral nº 49/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta)
S E N T E N C I A NÚM. 323/2016
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de septiembre de 2016
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 9 de octubre de 2015, en el Rollo de Juicio Oral nº 49/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, seguido por dos presuntos delitos contra la seguridad vial y una falta de respeto a agentes de la autoridad, frente a la acusada Sra. Joaquina .
Ha sido Ponente de esta resolución la MagistradaMª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
Que entre las 07:45 horas y las 08:30 horas del día 1 de noviembre de 2008, la acusada condujo el vehículo turismo citröen saxo matrícula H....UF , con autorización de su propietaria Daniela , por la localidad de Amposta, haciéndolo tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas. Con motivo de una infracción de tráfico y ante los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba la acusada, fue requerida por agentes de la policía local con TIP NUM000 y NUM001 para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, ante lo cual se negó reiteradamente a realizar la prueba con el etilómetro, provocando la nulidad de la medición al soplar de forma defectuosa en diversas ocasiones, tras haber sido informada que con dicha negativa incurría en delito desobediencia.
La acusada presentaba en el momento de los hechos evidentes síntomas de intoxicación alcohólica, tales como olor a alcohol claramente detectable, habla pastosa y en ocasiones ininteligible, así como repetitiva, y con un comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso y excitado, cuestionando cada una de las palabras que los agentes le dirigían, teniendo una actitud infantil y desconsiderada, cogiendo los bolígrafos de los agentes para impedirles escribir, teniendo un comportamiento absolutamente fuera de lugar. Dicha actitud fue mantenida por la acusada mientras era trasladada en el vehículo policial a dependencias, así como una vez que se hallaba en comisaría'. (sic)
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Joaquina , concurriendo dos atenuantes, como autora penalmente responsable deUN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-,previsto y penado en los artículo 379.2 del código penal , a la pena deCUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses;como autora penalmente responsable deUN DELITO DE DESOBEDIENCIA,previsto y penado en los artículo 383 delcódigo penal, a la pena deCUATRO MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses; y como autora penalmente responsable deUNA FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD O SUS AGENTESdel artículo 634 del código penal , a la penaNUEVE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por último,debo condenar y condenoal anterior, como responsable criminal de las infracciones descritas, al pago de las costas procesales'. (sic)
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Joaquina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en la instancia condena a la Sra. Joaquina como autora de dos delitos contra la seguridad vial ( arts. 379 y 383), y de una falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal anterior a la reforma operada por L.O 1/2015 de 30 de marzo.
La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene integrada por dos motivos de carácter rescindente bajo cuya invocación interesa nulidad de actuaciones y como consecuencia de tal nulidad, la prescripción de los hechos al haber transcurrido más de cinco años desde la última de las resoluciones dotadas de valor interruptivo de la prescripción; y un motivo de fondo subsidiario basado en el error en el que, a su parecer, ha incurrido la Juez de instancia al valorar la prueba, pues según alega la parte recurrente el resultado arrojado por las practicadas es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En lo que se refiere al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas (art. 379.2), cuestiona el alcance otorgado a las testificales de los agentes actuantes, de cuyos testimonios precisamente se desprende, según aduce, la no influencia de la previa ingesta de alcohol en la conducción. No se ha obtenido de tales pruebas que la acusada se hallara conduciendo bajo los efectos del alcohol en el momento de ser requerida para someterse a las pruebas de alcoholemia, en tanto que los síntomas que relataron los agentes no son indicativos de la afectación alcohólica, sino más bien del estado de nerviosismo que le suponía la situación de haberle dado el alto para que parara.
En lo tocante al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica (art. 383), alega la apelante ser incierto que se negara, sino todo lo contrario, pues siguió las indicaciones de los agentes para realizarla. Además, si la prueba se le hubiera realizado aparecería en el atestado el resultado del test defectuoso, esto es, los comprobantes del test de alcoholemia con el resultado'interrup. de la prueba'. No siendo así, no existe constancia documental alguna de que se le hubiera practicado. Tampoco se conoce a qué hora se le realizó el test y a qué hora presentaba la sintomatología.
Por último, cuestiona la recurrente la forma en que se ha aplicado el art. 66 del Código Penal al individualizarse la pena, pues no se expresa en la sentencia en qué forma le ha sido aplicada la reducción de las penas a la acusada como consecuencia de la existencia de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad que se reconocen en la misma, desconociéndose si se ha rebajado la pena en uno o dos grados.
Es por todo ello que interesa la declaración de nulidad de actuaciones, consecuentemente con ello, la prescripción y, subsidiariamente, la absolución de la Sra. Joaquina de los delitos por los que ha sido condenada.
SEGUNDO.-Comenzando, por seguir un orden lógico, con los motivos de nulidad, que de prosperar harían innecesario entrar en el análisis del motivo de fondo, estimamos improsperables los dos alegados.
El primero se cierne sobre lo que considera la parte apelante como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo un argumento que resulta de todo punto inatendible. Aduce que la sentencia de instancia ha sido dictada por la Juez que celebró el juicio y que ello le genera una grave indefensión, como ya lo hizo saber mediante escrito presentado en el Juzgado de instancia, ya que la Juez que celebró el juicio no era la que debía dictar sentencia y que con ocasión del traslado conferido por la Juez a la que el Tribunal Superior de Justicia encargó la gestión de los asuntos pendientes de dictar sentencia por la que celebró los juicios, el Letrado de la Sra. Joaquina interesó nulidad de actuaciones.
El motivo resulta de todo punto carente de fundamento. Independientemente de las vicisitudes por las que haya podido pasar el procedimiento en la tardanza del dictado de la sentencia, resulta evidente que la Juez que celebra el juicio, ante la que se practican las pruebas, es la que está investida de función para dictar sentencia. El art. 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando así lo establece:'En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por losMagistradosque hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.'
Y no otra cosa dijo el Tribunal Superior de Justicia, esto es, que por la nueva Juez se asumiera la gestión de las causas pendientes de dictar sentencia, que es precisamente lo que empezó a realizar, gestionar las causas pendientes convocando a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre una posible nulidad de actuaciones u otras circunstancias que pudieran interesar para la terminación del asunto, independientemente de que finalmente no se acordara la nulidad del juicio solicitada en la citada comparecencia, que tuvo lugar ya en mayo de 2015, recayendo finalmente la sentencia que nos ocupa, dictada por la Juez directora del juicio en octubre de 2015.
El segundo motivo de nulidad que pretende hacer valer, viene fundado en la dilación por la tardanza en dictar la sentencia, que ha recaído dos años después de celebrado el juicio, generándole una grave indefensión a la recurrente en tanto que el principio de inmediación se ha perdido.
Lo cierto es que en este sentido la parte apelante plantea una cuestión interesante, pues denuncia en su recurso un transcurso del tiempo muy prolongado desde que se celebró el juicio hasta que ha recaído sentencia, lo que ciertamente puede comprometer uno de los principios rectores del proceso penal, esto es, la inmediación. También parecería no descartable, en el caso que nos ocupa, la posibilidad de anudar a la infracción del plazo razonable para dictar sentencia, un efecto nulidad al verse comprometido un principio básico del enjuiciamiento penal. Pero en todo caso, es la parte la que debe argumentar de forma sólida la pérdida de información o el defecto de valoración de la prueba por este concreto motivo del largo transcurso del tiempo, lo que no ha sido así en este caso o, al menos, no lo identificamos con la intensidad necesaria como para dar viabilidad a la pretensión anulatoria.
Consecuencia de todo ello es que no puede operar el instituto de la prescripción alegado en virtud del cual se pretende retrotraer las actuaciones al dictado del auto de apertura de juicio oral, que tuvo lugar el 12 de julio de 2010, pero no solo porque conforme a lo razonado no es nulo ni el juicio, celebrado el 12 de noviembre de 2013, ni la sentencia, dictada el 9 de octubre de 2015 , sino porque aun de haberse declarado nulos tales actos, tampoco habría operado la prescripción, ya que después de dictado el auto referido en julio de 2010, se confirió traslado (interruptivo) del mismo el 21 de diciembre de 2010 y se remitieron (también con eficacia interruptiva) las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 13 de enero de 2011, señalándose fecha para la celebración de juicio en acta de fecha 11 de julio de 2012, suspendiéndose y señalándose nuevamente mediante providencia de 4 de marzo de 2013, sin que consecuentemente haya transcurrido a fecha de hoy el plazo prescriptivo.
TERCERO.-En lo que hace al motivo de fondo, en primer término y en relación con la falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal anterior a la reforma, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pretensión absolutoria, si bien, por los propios fundamentos de esta sentencia. Y ello en tanto que la conducta presunta, objeto de acusación frente a la Sra. Joaquina , ha quedado despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, de reforma del Código Penal.
No es conducta típica penalmente la desobediencia leve, y tampoco lo es la falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, aunque sí a la autoridad, que ha pasado a ser delito leve. En todo caso, la conducta que se describe en el relato fáctico de la sentencia viene referida a un acto de desobediencia leve constitutivo de falta, que ha dejado de estar tipificada en el Código Penal.
Ello excusa a la Sala de entrar en el fondo de la pretensión revocatoria que viene referida a este concreto ilícito penal y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley Orgánica, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Constitución Española , no cabe otra opción que revocar la decisión condenatoria por la falta.
CUARTO.-En cuanto a los delitos de los arts. 379.2 y 383, el recurso tampoco puede prosperar. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de la persona acusada en los mismos.
En el caso que nos ocupa, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran los delitos contra la seguridad vial, y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de dicha prueba. La Juez ha analizado, además de la declaración de la acusada que, como veremos, vierte manifestaciones que vienen a avalar algunos elementos que permiten, junto con las demás pruebas, fundar la condena, las de los agentes actuantes, prestadas en el mismo acto y sometidas a la oportuna contradicción de las partes, basándose la Juez en la percepción que, bajo el principio de inmediación, del que este Tribunal carece, tuvo de todos aquellos testimonios.
Así, los agentes intervinientes resultaron concluyentes sobre los extremos relativos tanto a la sintomatología que presentaba la acusada como a la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, sin que se aprecie merma alguna de credibilidad objetiva o subjetiva en sus manifestaciones, coincidentes en lo sustancial.
En primer término, indicar que la propia acusada reconoce que conducía y que ingirió alcohol (tres cervezas según indicó). Por su parte, los agentes conforman un relato del que resulta que dieron el alto al vehículo por una infracción de tráfico (velocidad excesiva) y que presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol claramente detectable, habla pastosa y en ocasiones ininteligible, así como repetitiva, con dificultades para repetir y reclamar el artículo que le obligaba a obedecer a los agentes, sin dejar de repetirlo en toda la actuación policial, con comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso y excitado, cuestionando cada una de las palabras que los agentes le dirigían, con actitud infantil y desconsiderada, cogiendo los bolígrafos de los agentes para impedirles escribir, actitud que fue mantenida mientras era trasladada con el vehículo policial a dependencias y en la misma comisaría.
Por otra parte, en cuanto al delito del art. 383, pese a que se afirma que la recurrente no se negó a practicar la prueba de detección alcohólica, lo cierto es que la prueba practicada permite afirmar que la Sra. Joaquina no quiso, en términos penalmente relevantes, someterse a la prueba completa de detección alcohólica. El proceso de detección no pudo desarrollarse en los términos legalmente establecidos y la imposibilidad de determinación se debió a que la acusada, según expresaron los agentes, sopló mal deliberadamente hasta en tres ocasiones, inquiriéndoles para que le dijesen el artículo que le obligaba a realizar la prueba. Además manifestaron que la acusada les dijo que no podía realizar la prueba porque tenía problemas pulmonares lo que, se razona en la sentencia, no ha sido acreditado, a lo que debemos añadir que mención alguna se hace en el recurso a este motivo exculpante.
Así, ante la versión de los hechos sostenida por los agentes en el juicio, hasta tres se mencionan en la sentencia, lo que otorga una mayor credibilidad al contenido de sus afirmaciones, sin que se aprecie entre los mismos ninguna contradicción, la acusada no proporciona sustento sólido de su versión. Los agentes, por su parte, han sido claros y contundentes en sus manifestaciones, sin que, se insiste, haya razón para restarles credibilidad, resultando por otra parte coincidentes en el aspecto nuclear relativo a la desobediencia.
Todas las manifestaciones plenarias han tenido fiel acogida en la argumentación probatoria de la Juzgadora de instancia, lo que excluye cualquier idea de déficit de análisis crítico del conjunto de la información probatoria producida.
De este modo, puede convenirse en que existe suficiente prueba de cargo como para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en tanto que las referidas testificales, de las que no se aprecian motivos para dudar de su credibilidad, convierten en inverosímil la versión exculpatoria de la recurrente.
Siendo así las cosas, no apreciamos el denunciado error en la valoración de la prueba por los referidos delitos, considerando igualmente ajustada la calificación jurídica de los hechos, dado que concurren claramente los elementos típicos de esas conductas, y por ello el pronunciamiento sobre la culpabilidad debe ser confirmado.
QUINTO.-Ello no obstante, debe ser revisado el juicio de punibilidad que también ha sido objeto de impugnación.
En efecto, la Juez no motiva en absoluto la individualización de las penas, aunque recoge que concurren dos circunstancias modificativas, la de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se entiende que respecto del delito del art. 383, pero sin expresar el cómputo que realiza para fijar las penas que fija, aunque parece ser que ha procedido a rebajar en un grado las penas previstas para los dos delitos.
Lo cierto es que examinada la causa, no puede sino reconocerse que la duración de la misma se ha prolongado por un período de siete años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, lapso de tiempo que se presentaría a todas luces como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna complejidad. No se recoge en la sentencia que la notable demora en la tramitación de la causa sea imputable, ni siquiera en parte, a la acusada, y consideramos por ello que la dilación debe apreciarse con el carácter de muy cualificada con la consecuente incidencia en el juicio de punibilidad, estimando como adecuada opción reductora, conforme a las reglas que ofrece el art. 66.1.2ª del Código Penal , la de dos grados, teniendo en cuenta que concurre tal circunstancia con el carácter de privilegiada en ambos delitos y además la de embriaguez con la categoría de eximente incompleta en el delito del art. 383.
Las penas, siguiendo el mismo criterio que la Juez de instancia, que rebajadas en un grado las sitúa próximas al límite mínimo de la pena así degradada, debemos imponerlas próximas al límite mínimo de la pena rebajada en dos grados, y en consecuencia, para el delito del art. 379.2, queda fijada en 2 meses de multa cuya cuota diaria rebajamos a 4 euros, teniendo en cuenta que la Juez impone una cuota diaria de 10 euros desconociéndose la situación patrimonial de la acusada, o al menos no se refleja en la sentencia ninguna información sobre la misma, y para los casos en que no se identifican datos objetivos de capacidad económica, se considera razonable el establecimiento de una cuota de 4 euros, que se ajusta más al principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica, pues con una apuesta valorativa superior, se correría el riesgo de que pudiera superar o comprometer la capacidad de hacer frente a la misma.
Para el delito del art. 383 la pena queda fijada en 2 meses de prisión que, por imperativo del art. 71.2 del Código Penal , se sustituye por 4 meses de multa con cuota de 4 euros/día.
En ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuotas.
En cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, se establece en 4 meses por cada uno de los dos delitos.
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 9 de octubre de 2015 , cuya resolución revocamos en el sentido de absolver a la recurrente por la destipificada falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal anterior a la reforma operada por L.O 1/2015 de 30 de marzo; y de dejar sin efecto las penas impuestas por los delitos de los arts. 379.2 y 383 del Código Penal , que quedan fijadas, para el primero, en 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 meses, y para el segundo, en 2 meses de prisión que por aplicación del art. 71.2, se sustituye por 4 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 meses.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
