Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 936/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100278
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1392
Núm. Roj: SAP CO 1392/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20140003029
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 936/2017
ASUNTO: 201166/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 144/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Camilo , Verónica y Eleuterio
Abogado:. CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, JUAN LUIS GONZALEZ GALILEA y MARIA GONZALEZ
LUNA
Procurador:. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO, DOLORES MARIA GRUESO MARTIN y LIDIA
MARIA CABALLERO MARIN
Apelado: FISCAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 323/2017
En la ciudad de Córdoba, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 144/16 por delito de robo con
intimidación, a razón de los recursos de apelación interpuestos D. Camilo , representado por el Procurador
Sr. Gutiérrez Villatoro y asistido de la Letrado Sra. González Jiménez, por D. Eleuterio , representado por la
Procuradora Sra. Grueso Marín y asistido del Letrado Sr. González Galilea y por Dª. Verónica , representado
por la Procuradora Sra. Caballero Marín y asistido de la Letrado Sra. González Luna, contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Mariano , puso un anuncio en el portal de internet 'Milanuncios.com' manifestando su interés en comprar ordenadores de la marca Apple.
El día 2 de octubre de 2.014 una persona no determinada llamó desde los teléfonos NUM000 y NUM001 al Sr. Mariano ofreciéndole un ordenador Mac y un móvil IPhone 6 plus, por un precio de 1.200 €.
El día 2 de octubre de 2.014, sobre las 12,00 horas Mariano se personó en la localidad de Puente Genil (Córdoba) siguiendo las instrucciones recibidas telefónicamente y una vez en dicha localidad los acusados le fueron guiando hasta hacerle llegar a la BARRIADA000 donde le esperaba el acusado Eleuterio , quien estaba acompañado del también acusado Camilo , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, el cual se identificó como la persona con la que había quedado.
El Sr. Eleuterio , actuando de común acuerdo con los demás acusados y guiados con un ánimo de beneficio ilícito, invitó al Sr. Mariano a subir al piso de un familiar sito en el nº NUM002 NUM003 NUM004 de la citada barriada, mientras le llevaba los objetos de la compra.
Una vez en la mencionada vivienda varas personas, entre las que se encontraba realizando un papel activo la también acusada Verónica , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, quienes se dedicaron a entretener al Sr. Mariano en la vivienda para que permaneciera allí evitando que se marchara del lugar con conocimiento de que los otros dos acusados estaban registrando el vehículo del Sr. Mariano en busca del dinero que había de llevar para adquirir los efectos.
Mariano comprobó que lo que estaban haciendo era darle largas y entretenerlo y que no tenían intención de llevarle ningún objeto para comprar, ya que incluso llegó otra persona no identificada diciendo que los objetos habían sido intervenidos por la Guardia Civil. En ese momento el Sr. Mariano solicitó que la persona con la que había quedado fuera y le acompañara hasta el coche si bien le dijeron que no, otros de los presentes le pusieron excusas para no hacerlo, incluso, la acusada Sra. Verónica .
En un momento indeterminado las personas presentes en el piso y entre ellas Verónica con conocimiento de que los otros dos acusados no habían encontrado el dinero y de que habían de esperarle para quitárselo al Sr. Mariano , le dijeron a éste que tenía que marcharse en ese momento de la vivienda y cuando estaba en el rellano de abajo del bloque los acusados Camilo y Eleuterio , los cuales tenían la cara tapada con una camiseta si bien no cubría plenamente sus rasgos, diciéndole, al tiempo que le sacaban un cuchillo jamonero, 'dame todo el dinero o te mato ahora mismo', por lo que Mariano les entregó la bolsa riñonera donde llevaba distintos efectos personales, 1.200 euros en metálico y su teléfono móvil marca Sansung Galaxi Note III valorados en 275 euros.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo , Verónica y a Eleuterio como autores penalmente responsables, cada uno de ellos de un delito de robo con intimidación con uso de arma previsto y penado por los arts. 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, en el caso de Camilo y Eleuterio y a la de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN en el de Verónica , en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas.
Se condena Camilo , Verónica y a Eleuterio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Mariano en la cantidad de mil doscientos cuarenta euros (1.240 euros) por las cantidades sustraídas y en la de DOSCIENTOS SETENTA Y CINO EUROS (275 euros) por los efectos igualmente sustraídos. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC ..'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representación procesales de todos y cada uno de los condenados solicitando la libre absolución de los mismos.
Al recurso de los otros dos condenados también se adhirió en su integridad la representación procesal de Dª. Verónica .
Tras ser admitidos los recursos y darse traslado de los mismos al Ministerio Fiscal se opuso a todos ellos solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- La representación procesal de D. Camilo alega como motivos del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba y el hecho de que no se haya tenido en cuenta la documentación presentada por la parte que acredita una importante dependencia a cocaína y otras sustancias lo que determinaría la imposición de una pena menor; sustancialmente, el recurso se dedica a combatir la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de instancia que viene a basarse de forma exclusiva en el testimonio de la víctima, testimonio que, en su opinión, presenta manifiestas contradicciones entre la declaración en sede policial y judicial y la prestada en el acto del juicio oral, tal y como se reconoce en la propia sentencia de instancia; contradicciones tales como si le esperaban una u dos personas, si se puso en contacto con una o dos personas, como la identificación de esta persona como Onesimo , como el hecho de no reconocer a estas personas por llevar el rostro tapado cuando en el juicio manifiesta que no tiene dudas, en las dudas en el reconocimiento judicial para, en resumen, entender la inexistencia de prueba de cargo contra su patrocinado que, además, conforme a las pruebas documentales nunca ha utilizado los teléfonos de contacto ni ha utilizado el teléfono sustraído.
Por su parte la representación de D. Eleuterio plantea el recurso en similares términos alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y el error en la valoración de la prueba; en términos análogos a los ya expuestos estima que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos legales para fundamentar una sentencia condenatoria pues su declaración no es persistente y mantiene, para la parte, indudables contradicciones en términos parecidos a los del anterior recurso, a lo que añade que tal testimonio no viene avalado por pruebas periféricas que l corroboren como la titularidad de los teléfonos móviles utilizados o el hallazgo de huellas en el vehículo y, en suma, entiende que no ha existido prueba ni directa ni indiciaria que permita la condena de su patrocinado.
Por último, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica , que también se adhiere a los dos anteriores, denuncia, en primer término, un error manifiesto en la valoración de la prueba al incluirse a su patrocinada en el pactum scaleris con infracción del principio de equivalencia de las condiciones, la infracción de los arts. 27 y 28 del Código Penal por errónea valoración de la coautoría debiéndose incluir, en su caso, la participación de la misma en la complicidad y, por último, aunque dentro de este mismo ordinal alude a la imposibilidad de comunicabilidad a la misma del tipo agravado de uso de armas; sustancialmente, alega que la prueba de la participación de la misma se basa en una versión subjetiva de la víctima en cuanto a los actos de entretenimiento y comunicación con los coautores para retener a la víctima y, en todo, caso la parte entiende que la participación no asume ningún acto ejecutivo esencial pues sin su intervención el resultado habría sido absolutamente el mismo, se sostiene que además su patrocinada no ha participado en hechos similares y que se encontraba en la vivienda de forma accidental, sin que ostentara dominio funcional del hecho; desde esta perspectiva, resulta de las propias manifestaciones de la víctima que los autores hubieran podido realizar el hecho prescindiendo de la participación de su patrocinada que, en todo caso, sería prescindible y daría lugar a una condena por complicidad y no a título de coautor; por último, se señala la imposibilidad de aplicar el tipo agravado ya que su patrocinada ni esgrimió ni conoció que se utilizaran armas, lo que nos llevaría a la participación en un robo con fuerza o a una robo con violencia sin la agravación de uso de armas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia ahora recurrida que se basa en prueba de cargo suficiente y valorada de forma correcta en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Hemos declarado de forma constante, a título de ejemplo, sentencia de 17 de febrero de 2.016, Rollo 222/16 , que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (Ss.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como también se ha expuesto de forma reiterada constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.
741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.
También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.
Tras la lectura de la sentencia y el prolijo análisis de la prueba que se realiza en el fundamento jurídico primero, al que por su detalladísimo y completo desarrollo, más aun, tras el visionado del acto del juicio, nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, la valoración probatoria de la sentencia recurrida, aparte de ser íntegramente asumida por la Sala, no sería siquiera revisable al basarse en prueba personal.
No vamos a reiterar la completa fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a los requisitos del testimonio de la víctima, pero sí vamos a indicar que, frente a la legítima discrepancia de la parte en uso del derecho de defensa, en pocos casos como el presente, el testimonio de la víctima se torna una prueba tan convincente detallada y prolija; bien explica cualquier discrepancia el Sr. Mariano en una contundente afirmación, tras los hechos y el nerviosismo inicial, he escrito lo ocurrido en varias ocasiones con tan clara fijación de los recuerdos, tras su completa ordenación, que el simple visionado de su testimonio excusa de cualquier otra consideración.
Especialmente es de destacar la valoración probatoria, que por las razones expuestas, no vamos a repetir en cuanto a la participación de Dª. Verónica a partir de párrafo 3º del folio 8 de la sentencia, que es íntegramente asumida por la Sala.
Los razonamientos del juez de lo Penal no son solo de una corrección exquisita sino que reflejan una convicción que la Sala no puede más que compartir, las partes solo intentan anteponer su versión, lógicamente interesada, a criterio ponderado, razonable y, en este caso, exquisito que refleja el juez en su sentencia.
Desde esta perspectiva los recursos han de ser íntegramente desestimados pues la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente aportando detalles de la identificación de los dos acusados como la vestimenta que era la misma que la de los dos individuos con los que contactó o el que cara solo estaba en parte tapada que disipan toda duda razonable máxime cuando uno de los teléfonos de contacto había sido contratado pro uno de los acusados y el otro aparece involucrado en hechos similares en los que éste también interviene.
Es más, en relación, a la participación de Verónica la aportación de datos como el nombre de los hijos excusa de cualquier comentario de no haberse encontrado en el lugar y la narración de hechos explica de forma más que razonable y razonada su participación en el conjunto de actos de carácter claramente intimidatorio en que acaecen los hechos.
TERCERO.- Más compleja es la cuestión que se refiere a la condena la Sra. Verónica en cuanto a su título de imputación.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que debe apreciarse la cooperación necesaria del art.
28 b) del Código Penal cuando se colabora con el ejecutor o ejecutores directos aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, teoría de la condictio sine qua nom, bien cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener, teoría de los bienes escasos, o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su conducta, teoría del dominio del hecho, y la complicidad se apreciará cuando, sin concurrir las circunstancias expuestas que caracterizan la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante o de carácter secundario.
Para la STS de 12 de julio de 2.013 la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un facilitamiento o favorecimiento de la acción o de la producción del resultado, se exige la aportación de actos anteriores o simultáneos que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, pues de ser necesarios estaríamos en un supuesto de cooperación necesaria o coautoría, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito.
Por lo tanto, en la complicidad ha de venir definida por tratarse de actos no necesarios y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS 1216/200.002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ).
Y de otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz (STS nº STS 1216/200.002, de 28 de junio), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). Así, la distinción entre cooperación necesaria y complicidad se basa en la relevancia de la aportación realizada.
Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre se afirmaba que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.
De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS nº 221/2001, de 19 de febrero ).
El Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1789/1999, de 20 de diciembre , establece que 'la distinción entre la coautoría y la complicidad presenta perfiles inciertos cuando la participación de todos los protagonistas del hecho no aparece perfectamente definida. La adjudicación del papel de autor material y directo a la persona que tiene una intervención decisiva en la realización de la conducta típica no presenta dificultades, sin embargo, la decisión se complica cuando el otro partícipe, como sucede en el caso presente, no interviene en la realización material del acto intimidante que ocasiona el despojo sino que permanece en una situación de expectativa o colaboración fuera de este lugar.
Para configurar la coautoría es preciso que todos los partícipes tengan el dominio funcional del hecho, por lo que no basta el simple acuerdo de voluntades sino que es necesario examinar la aportación que todos realizan para la consecución del resultado lesivo. La contribución a estos fines debe ser importante y relevante en la cadena de actos que son necesarios desarrollar para la realización del hecho.
Desde esta perspectiva se castigan como coautoría supuestos en los que la mera presencia física y perceptible de uno o varios de los copartícipes en la ejecución de un robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir en efecto intimidativo en la persona o personas atacadas que ven, cómo la fuerza coactiva se aumenta en función del número de los sujetos presentes, o bien en supuestos de conducción y espera en el vehículo y también en supuestos en los que lo que hace el coautor es la elección de la víctima para que más tarde sea una tercera persona que realiza el hecho tras su indicación.
La jurisprudencia actual conjuga los criterios del dominio funcional del hecho con el de aportación de bienes escasos sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias) hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando, dentro de este criterio, una atenta consideración a la eficacia y poderío causal de los actos de auxilio.
En todo caso, la jurisprudencia explica que es cierto que la actual doctrina establece que el mero acuerdo de voluntades o 'pactum sceleris' no es suficiente para integrar el concepto de autoría, sino que, a partir de ese acuerdo como motor que impulsa la actuación de los protagonistas para conseguir el propósito común, es precisa la ejecución de alguna conducta relevante que coadyuve eficazmente a tal objetivo, aportando así una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, de suerte que, en tal caso, le es atribuible a cada uno de los partícipes las acciones típicas de los demás y, desde luego, la totalidad de la acción, aunque cada uno de aquéllos no haya ejecutado todos los actos que configuran el delito.
En el caso presente, partiendo de que todos los hechos declarados como probados tienen su base en la declaración testifical de la víctima, ya analizada y que se estima prueba más que suficiente para la condena, lo que se describe es prácticamente una coautoría entre todos los partícipes en el delito.
Nos encontramos ante una acción concertada en la que, en primer término, se produce un contacto telefónico con fines claramente espurios; posteriormente, existen una serie de actuaciones que acaban con la víctima en un descampado sin salida de una barriada marginal, acercándose al vehículo varias personas de forma intimidante (bien lo describe el testigo ya sabía lo que iba a ocurrir pero me encontraba amedrantado), más tarde, existe una conducción hacia el domicilio que resulta ser familiar (el testigo claramente vuelve a explicar que la acepta a sabiendas de lo que puede ocurrir al sentirse claramente intimidado), ya en el domicilio se describen una serie de acciones que son descritas como de entretenimiento, en un claro contexto de amendrantamiento por la presencia en el extraño domicilio de un numeroso grupo de personas, incluso, llega al mismo un tercero que ofrece otro bien y que es descrito como un toxicómano, se explica como la situación es aprovechada por los dos sujetos principales de la acción para bajar al lugar en el que está estacionado el vehículo que resulta registrado sin que la víctima ninguna oposición pueda oponer; más tarde, como quera que el registro resulta infructuoso, porque la víctima llevaba el dinero encima, tal circunstancia es comunicada a los moradores y más en concreto a la recurrente que mantiene una conversación que en el contexto el testigo, con todo lujo de detalles y explicaciones, explica como claramente encaminada a lograr que se mantuviera allí para preparar otras acciones posteriores; de nuevo es entretenido allí y cuando solicita marcharse y que lo acompañen, pues la venta no podía realzarse porque, según la excusa que se le dio los efectos habían sido intervenidos por la Guardia Civil, de nuevo se producen una serie de maniobras concertadas que buscan preparar el último intento de obtener el dinero que, efectivamente, se produce en el rellano de la planta baja del inmueble mediante la exhibición e un cuchillo jamonero que claramente podía provenir de la vivienda por las continuas subidas y bajadas de ambos individuos.
Nos encontramos, por tanto, con acciones claramente concertadas (lo que se deriva del relato, del contexto en que se encuentra la víctima y de la relación familiar existente) que, en su conjunto van encaminadas al desapoderamiento; es cierto que, en principio, de haberse encontrado el dinero en el vehículo ninguna otra acción hubiera sido necesaria y la aportación de la recurrente pudiera haber aparecido como accesoria o, incluso, intrascendente, a los efectos de la perpetración del delito pero, como ello no ocurrió, lo que se pone en marcha es un plan perfectamente preconcebido y estudiado en el que cada uno de los partícipes juega su papel y realiza su aportación, en el caso de Verónica de vigilancia y distracción por el tiempo preciso y necesario para poner en marcha la nueva fase ejecutiva y dirigida al desapoderamiento, que ha de ser calificada, al menos como cooperación necesaria pero que, incluso, cumpliría los requisitos de la coautoría.
Como tiene declarado la jurisprudencia no es necesario que cada autor participe en la acción de apoderamiento cuando a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de diversas conductas siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( STS de 22 de octubre 2.012 ), habiéndose mantenido desde antiguo la posibilidad de coautoría sucesiva de quien se suma al comportamiento ya realizado por otro a fin de lograr la concreción del delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados.
Lo trascendente es el dominio del hecho con conductas que realicen una parte necesaria de la ejecución del plan, aunque esa conducta no sea el acto típico, siempre que exista dominio funcional del hecho realizando el papel que le corresponde en la división del trabajo.
Lo que describe la sentencia efectivamente va más allá de la mera complicidad respecto de la intervención de la recurrente (única acusada y que por ello no nos permite entrar en otras consideraciones respecto de otros individuos) es una conducta que, por la situación de amenaza e intimidación en la que se siente la víctima y en la que colaboran todos los presentes y el contexto del lugar, permite, primero, la salida de las personas que desvalijan el coche; segundo, que la víctima no pueda evitar ese hecho y quede controlado y a merced de las personas que han planificado el apoderamiento; tercero, el control de la situación que se produce mediante las comunicaciones telefónicas en las que interviene personalmente la acusada para ejecutar el plan desarrollado y, cuarto, ante el fallo del plan inicial, poner en marcha en segundo plan de actuación que permita abordar al individuo a la salida de la vivienda en lo que claramente colabora Verónica .
Esta acciones directas y conscientes aportan una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, a la que no habría accedido cualquier persona por el propio contexto de la situación y el plan preconcebido y resulta evidente que de haber permitido la marcha y no avisado a los demás partícipes principales podría haber impedido la comisión del delito.
Respecto de la comunicabilidad de la circunstancia del uso de armas la jurisprudencia es unánime, a título de ejemplo, SsTS de 21 de junio de 2.011 , 20 de junio de 2.008 , 27 de abril de 2.005 y 27 y 18 de septiembre de 2.000 , señalando que, aunque la acción del acusado se limitara a la acción intimidatoria existe una asunción de la acción en general que deriva de la teoría de las desviaciones previsibles conforme a la que el previo concierto para la comisión de un delito de robo violento responsabiliza a todos los partícipes del con junto del hecho y de sus consecuencias lesivas.
En concreto sobre la comunicabilidad del uso de armas se mantiene entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 2.008 y 18 de septiembre de 2.002 , sea cual sea el de los partícipes el que haga uso de las mismas, precisando la sentencia 84/2010, de 18 de febrero , con cita de las de 8 de marzo de 2.006 y 27 de junio de 2.00, que el uso de armas u otros objetos peligrosos del antiguo art. 242.2 integra un subtipo agravado comunicable a los demás partícipes de tener conocimiento del mismo lo que se infiere del conjunto de hechos declarados probados.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Igualmente debe ser desestimado el motivo, alegado por la representación procesal del Sr. Camilo , que denuncia que no se haya tenido en cuenta la documentación presentada por la parte que acredita una importante dependencia a cocaína y otras sustancias lo que determinaría la imposición de una pena menor.
Hay que partir de dos reflexiones esenciales, STS de 15 de septiembre de 2.005 , la primera, que hoy día el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y, la segunda, que el deber de motivar una concreta pena se integra en el deber de motivación del Art. 120 de la CE ; obligación que resulta insoslayable, ya que si la pena compensa la infracción cometida y debe estar en relación al grado de culpabilidad y gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad es obvio que la decisión se debe motivar, siquiera sea escuetamente y la Sala ha precisado que, en base a un proceso sin dilaciones indebidas, la pena puede ser motivada en casación cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifiquen una determinada extensión de la pena ( Ss TS de 25 de febrero 20 de mayo 2.009 ).
En el caso presente la sentencia de instancia motiva la imposición de la pena en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto a la vista de sus antecedentes personales y por la mayor peligrosidad de las concretas conductas de Camilo y Eleuterio que merece superior reproche a la de la coacusada; del relato fáctico, de su participación concreta y de ser las personas que cometen el hecho violento de apoderamiento con uso de objeto peligroso y del conjunto de las circunstancias de los hechos, incluso, podría añadirse con retención de la víctima con escasas posibilidades de defensa ante los hechos y, desde esta motivación, resulta manifiesto y evidente que la pena impuesta es más que correcta y ajustada a derecho viniendo impuesta en el límite máximo de su mitad inferior.
Respecto de la incidencia de la documentación presentada simplemente hemos de remitirnos a la valoración probatoria pues lo único acreditado es el sometimiento a tratamiento en el Centro Penitenciario y la historia clínica del mes de abril de 2.016, es decir, más de dos años más tarde de los hechos sin que se acredite la situación al tiempo de los mismos, ni el consumo, ni la intensidad del mismo pero es más, un estado de cierta afectación parece incompatible con la preparación y mecánica de los hechos que revela una comprensión y conocimiento más que precisos que descarta la aplicación de una atenuante.
En todo caso, dada la pena impuesta en concreto y dada la entidad de los hechos, aun apreciándose una atenuante, la pena resultaría ajustada a derecho.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Gutiérrez Villatoro, Grueso Marín y Caballero Marín, en nombre y representación, respectivamente, de D. Camilo , D. Eleuterio y Dª. Verónica , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Oral número 144/16 , y, en consecuencia, confirmamos la referida resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

