Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4006/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100294
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:712
Núm. Roj: SAP SE 712/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4105341P20151000242
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 4006/2017
Asunto: 100607/2017
Negociado: P
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 53/2016
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA
Contra: Amador , Darío y Gustavo
Procurador: MARIA JOSE BENITEZ ARRIAZA y MARIA ASUNCION GUILLEM CAPILLA
Abogado: MARCO ANTONIO RUIZ JARANA y ALVARO DARIO GARCIA CUBEROS
Ac. Part.: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON
Abogado: JAVIER ALFONSO CANO BRAVO
SENTENCIA Nº 323/2.017
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA. Ponente.
En Sevilla, a 17 de Julio de 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados,
ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de estafa procesal, falsificación en documento
mercantil y simulación de delito contra:
Amador , D. N.I NUM000 mayor de edad, nacido en Lebrija (Sevilla) el día NUM001 de 1.987, hijo de
Luis Andrés y María Cristina , con domicilio en Lebrija (Sevilla) CALLE000 NUM002 , sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa , no ha estado privado de libertad,
representado por la Procuradora Sra. Dª. María José Benítez Arriaza y defendido por el Letrado Sr. D. Marco
Antonio Ruiz Jarana.
Darío , D. N.I NUM003 , mayor de edad, nacido en Lebrija (Sevilla) el día NUM004 de 1.984, hijo de
Eloy e Joaquina , con domicilio en Lebrija (Sevilla) CALLE000 NUM005 , sin antecedentes penales, de
solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, no ha estado privado de libertad, representado
por la Procuradora Sra. Dª. María José Benítez Arriaza y defendido por el Letrado Sr. D. Marco Antonio Ruiz
Jarana.
Gustavo , D. N.I NUM006 , mayor de edad, nacido en Sevilla, el día NUM007 de 1.975, hijo de Eloy
y Almudena , con domicilio en Lebrija (Sevilla) CALLE001 nº NUM008 , sin antecedentes penales, de
solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, no ha estado privado de libertad, representado
por la Procuradora Sra. Dª. Asunción Guillén Capilla y defendido por el Letrado Sr. D. Álvaro D. García Cuberos
La acusación particular ejercitada por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el
Procurador Sr. D. José Luis Jiménez Mantecón y asistido por el Letrado Sr. D. Javier Alfonso García Bravo.
Siendo además parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Marcial Pérez Barroso y
ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Las actuaciones se iniciaron por denuncia presentada por el procurador Sr. D. José Luis Jiménez Mantecón en nombre y representación de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.
El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lebrija formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de falsedad en documento mercantil, delito de estafa procesal y delito de simulación de delito.
La acusación particular formuló escrito de acusación por delito de falsedad en documento mercantil, delito de estafa procesal y delito de simulación de delito.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificados los hechos como constitutivos de un delito estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º del Código Penal ( L.O 5/2010, de 22 de junio), en concurso medial del artículo 77 con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal (L.O 10/1995, de 23 de noviembre), en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del mismo texto legal , y un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal (L.O 10/1995, de 23 de noviembre). Siendo responsables en concepto de autores los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en particular del delito de falsedad y estafa los tres acusados y del delito de simulación de delito Amador y Darío . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y procediendo imponerles a cada uno de los acusados la pena por el delito de estafa de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria consistente en privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo establecido en el artículo 53.1 del Código Penal , de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y costas por terceras partes.
Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de falsificación de documento mercantil la pena de 10 meses de prisión, accesoria consistente en privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con las previsiones del artículo 53.1 del Código Penal , de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y costas por terceras partes.
Por vía de responsabilidad civil deberán los acusados indemnizar a le entidad aseguradora Allianz en la cantidad de 2.804, 91 euros por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Tal cantidad devengará los intereses establecidos en los artículos 576 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de Enero).
Procede imponer a los acusados Amador y Darío por el delito de simulación de delito la multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con las previsiones del artículo 53.1 del Código Penal , de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad.
La acusación particular en igual trámite ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.1.7 º y art. 62 del Código Penal ; de un delito de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.1.2 ambos del Código Penal ; y un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal . Siendo autores de los dos primeros delitos los tres acusados y del delito de simulación de delito los acusados Amador y Darío . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer.
1º) A los tres acusados por el delito de estafa en grado de tentativa, la pena de 7 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo y costas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.
2º) Procede imponer a los tres acusados por el delito de falsedad documental, la pena de 6 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, accesoria y costas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.
3º) Procede imponer a los dos acusados Amador y Darío , por el delito de simulación de delito, la pena multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, accesorias y costas, con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.
Los tres acusados indemnizarán solidariamente a la entidad aseguradora Allianz en la suma de 2.804, 91 euros, por los gastos y perjuicios causados.
TERCERO - La defensa de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de sus defendidos, al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal alguna.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Los acusados Amador y Darío mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales el segundo no computables en esta causa a efectos de reincidencia, concertaron con el también acusado Gustavo mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribir una declaración amistosa de un accidente de tráfico que no se había producido entre los vehículos marcha Volkswagen Passat, matrícula ....-XXX , asegurado en la compañía de Seguros Allianz, y conducido por el acusado Gustavo , y el vehículo marca Alfa Romeo, matrícula ....-SRS , conducido por el acusado Amador y ocupado por el también acusado Darío , vehículo éste último asegurado el día de los hechos en la entidad Plus Ultra.
En la declaración amistosa de accidente se hizo constar que el accidente de tráfico tuvo lugar sobre las 20 h. del día 15 de julio de 2.013, indicándose que el mismo acaeció en la calle Zancarrón de la localidad de Lebrija, y que la colisión se produjo por impacto trasero del vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-XXX , al vehículo marca Alfa Romeo, matrícula ....-SRS .
SEGUNDO. - Con posterioridad, los acusados Amador y Darío formularon denuncia penal, - a sabiendas de su falsedad y con la intención de obtener las correspondientes indemnizaciones-, contra Gustavo , quien asumió su culpa en la declaración amistosa de accidente.
Dicha denuncia dio lugar al Juicio de Faltas nº 892/2013 del Juzgado de Instrucción nº1 de Lebrija que finalizó por auto de archivo de fecha 21 de febrero de 2.014 , y dictándose a continuación auto ejecutivo con fecha 28 de abril de 2.014, que fijaba como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los perjudicados la suma de 2.209, 15 euros, y por importe total de 4.418, 30 euros.
TERCERO .- Los acusados Amador y Darío presentaron demanda de Ejecución de Título Judicial contra la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., que dio lugar a los autos número 392/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lebrija, en la que formuló oposición la demandada, procedimiento que actualmente se encuentra suspendido.
CUARTO .- Tales hechos han ocasionado a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. unos gastos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.804, 91 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del C.P . en relación con el artículo 390.1.2º del C.P .
en concurso medial del artículo 77 del C.P . con un delito de estafa procesal de los artículos 248.1 y 250.1.7º del C.P ., en cuanto medio necesario la falsedad para cometer esta.
Como se refiere en la STS 632/2016 de 23 de febrero , '...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar...', esto es '... que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico...'.Tal como se indica en la STS 723/2010 de 23 de julio , todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del Código Penal tienen como elemento común '... la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390 del C.P .: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y Núm. 242/1998 de 20 de febrero-...'.
Respecto a la autoría del delito se indica en la STS 632/2016, de 23 de febrero que '... de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre ) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia...'. En este sentido ya en la STS 1.376/2009, de 30 de diciembre se refería que la falsedad '...
puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece...'.
En orden a la naturaleza del parte de declaración amistosa de accidente es reiterada y pacifica la doctrina del T.S. que le otorga la consideración de documento mercantil.
Así el T.S. ya en sentencia de 15 de julio de 1992 , le atribuye el carácter de documento mercantil, '...no cabe duda de que todos aquéllos documentos que sean expresión de operaciones de comercio y que por consiguiente sirvan para dar nacimiento, para obtener una modificación o una extinción de relaciones jurídico-mercantiles lo serán. Esta Sala ha manifestado de manera muy específica que el parte de accidentes al asegurador es documento mercantil ( sentencias 14 de junio y 27 de mayo de 1.974 , 16 de marzo de 1987 y 21 de enero de 1.988 ). Esta última sentencia con apoyo en las de 14.6.74 , 22.2 del 85 y 25.7.87 declara la condición de documentos mercantiles respecto de las declaraciones de siniestro. Para ello se basa en el principio general de que son documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio, sino también en las Leyes mercantiles especiales (confróntese artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre) y por consiguiente ha de serlo la comunicación que el asegurado transmite al asegurador del acaecimiento del siniestro que dará lugar, en su caso, al nacimiento de una obligación mercantil de indemnización en los términos establecidos en el correspondiente contrato...', habiéndose también desestimado por una resolución posterior, ATS 1951/2013, de 24 de octubre , el recurso interpuesto contra la sentencia en la que en la instancia se condenó por un delito de falsedad en documento mercantil al haberse simulado un parte de accidente.
El T.S. en la reciente sentencia de 23 de mayo de 2017 nos dice que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2001, de 23 de febrero , ya señala que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil, aunque un concepto amplio jurisprudencial del documento mercantil acoge a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia superior a la de simple documento privado.
Esta Sala Casacional siempre ha considerado este tipo de falsedad como afectante al tráfico mercantil derivado del contrato de seguros, y por tanto, ha conceptuado la falsedad de tal documento como mercantil.
La única sentencia en sentido contrario, la constituye la 592/2007, de 2 de julio . En ese mismo año, la STS 1124/2007, de 26 de diciembre , mantuvo sin embargo en un recurso en el que un parte amistoso de accidente se había calificado su falsedad como de documento mercantil. En las Audiencias, la de Jaén, Sección 2ª, de 25-1-2016, la de la propia Audiencia, Sección 3ª, de 10-6-2016, o la de Oviedo, Sección 3ª, de 15-11-2016, también consideran al parte amistoso de accidente como de un documento mercantil, en tanto que preconstituye pruebas frente al contrato de seguro.
También se considera así en la inadmisión de que trata el ATS 1951/2013, de 24 de octubre , con cita de jurisprudencia.
Como dice el Fiscal, el documento combatido es propio y parte esencial del contrato mercantil estipulado con eficacia para hacer constar cualquier incidencia de actos u operaciones de comercio en el ámbito en que se movían las partes contratantes, Compañía de Seguros y asegurado.
En definitiva, la importancia cada vez mayor del tráfico jurídico mercantil abarca una mayor amplitud de documentos que deben ser protegidos penalmente y teniendo en cuenta que el documento cuestionado está intensamente conectado al desenvolvimiento de un contrato mercantil, parece obvio goce de la misma naturaleza mercantil que todo el contrato tiene en su conjunto.
En el caso, el documento se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar mendazmente un accidente de circulación inexistente y que ampare la obligación de la Aseguradora de indemnizar.
La STS 1387/2015, de 17 de febrero , nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
De manera que la clave de la cuestión es que se trata de un documento con destino a la preconstitución probatoria que incide en el ámbito del ramo mercantil de los seguros, en tanto que lo que se pretende es cobrar de la aseguradora contraria.
Dicho de otra manera: si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato.
Lo consideramos un documento mercantil'.
En orden a la modalidad comisiva estimamos de aplicación el número segundo del artículo 390.1.2º del C.P . , tal y como ha sido calificado por la acusación particular y no del artículo 390.1.3º del C.P . como ha sido calificado por el Ministerio Fiscal.
La S.T.S.1302/2002, de 11 de julio proclama que, tras la celebración del Pleno de 26-2-99, un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º C.P. de 1995 ..'. En este mismo sentido ya se pronunció la STS 327/2014, de 24 de abril , con cita de la STS 331/2013, 25 de abril , '... En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento 'genuino' con el documento 'auténtico', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material'. Por tanto, la completa creación 'ex novo' de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal . Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.
La jurisprudencia viene afirmando que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS. 278/2010 de 15.3 ). En esta línea las SSTS. 900/2006 de 22.9 , 894/2008 de 17.12 , 784/2009 de 14.7 , 278/2010 de 15.3 , 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10 , ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente...'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, estamos en presencia de la creación 'ex novo' de un documento, que se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico un accidente inexistente y con la pretensión de cobrar una indemnización de la aseguradora.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248.1 y 250.1 7º del C.P ., siendo el delito de falsedad medio para cometer el delito de estafa procesal, por lo que resulta de aplicación el artículo 77 del C.P .
El delito de estafa procesal, ha sido tratado, entre otras muchas en la STS de 23 de mayo de 2006 , que haciéndose eco de la STS de 21 de julio de 2004 , nos dice que la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico, con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho, nos dice que: Siendo 'doctrina reiterada del T.S., que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento.
En este sentido, traemos a colación también la STS. de 9 de enero de 2003 en la que se expone: 'que lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno'.
En efecto, como se refiere en la STS 1.455/2.003, de 8 de noviembre , el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras.
En el mismo sentido ya se pronunció la STS 457/2.002, de 14 de marzo al referir que la estafa procesal, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, si bien precisándose que 'quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar'.
En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).
Todo ello se puede resumir, en el sentido de que el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de determinados requisitos ( STS. 9 de enero de 2003, núm. 1980/2002 , ): 1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14-03-2002, núm. 457/2002).
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, como se afirma en STS de 9-5- 2003.
Esta forma agravada de estafa, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la L.O.P.J . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ).
El delito de estafa procesal, pues no podemos confundirlo con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial. Así en STS 1899/2002 se estableció que cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error... Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.
Tal y como expone la sentencia del T.S. de 25 de marzo de 2011 , el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005 ). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.
La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez.
En cuanto a la consumación, en la STS 100/2011, de 27 de octubre , se hace constar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
TERCERO. - Finalmente los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del C.P .
La facultad y obligación de denunciar un hecho que se considera delictivo, reconocida por el ordenamiento jurídico, no exime al denunciante de las responsabilidades en que pudiera incurrir por los delitos que cometa por medio de la propia denuncia, como expresamente recuerda el párrafo 2º del art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y entre estos delitos que se pueden cometer con ocasión de la propia denuncia, uno de ellos, el más evidente es el descrito en el art. 457 del Código Penal , que comete quien ante un funcionario encargado de la persecución de los delitos simulare ser autor o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente.
No se trata, por tanto, de que el denunciante esté obligado a demostrar la certeza de su denuncia y a asegurar el resultado del proceso que con ella se pueda iniciar, sino que incurre en responsabilidad penal si, sabiendo que no se ha cometido una infracción penal, presenta una denuncia afirmando que sí se ha llevado a cabo, existiendo una diferencia sustancial entre que no resulten probados los hechos y la certeza de que quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba. Se trata, en suma, de la utilización maliciosa de las instituciones encargadas de la persecución de los delitos para fines distintos: por eso se incluye este tipo penal entre los delitos contra la administración de justicia.
CUARTO. - De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio estimamos acreditada la responsabilidad de los tres acusados en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa procesal.
Así y con respecto al delito de falsedad en documento mercantil, tales hechos han quedado acreditados por la documental consistente en el parte de declaración amistosa de accidente, por las periciales del perito Sr. Isidoro , y del perito Sr. Romeo , y por el informe elaborado por el Equipo de Atestados e Informes de la Guardia Civil de Tráfico.
Así consta al folio 13 de las actuaciones, el parte de declaración amistosa del accidente, cuyas firmas han sido reconocidas por los acusados Amador y Gustavo como conductores del vehículo Alfa Romeo y del vehículo Volkswagen Passat respectivamente.
En dicho parte se describe que la colisión tuvo lugar por alcance trasero y que los daños del vehículo Alfa Romeo están ubicados en la parte trasera y los daños del vehículo Volkswagen Passat en la parte delantera.
En el acto del juicio compareció el perito Sr. Isidoro quien ratificó el informe pericial que consta en las actuaciones a los folios 24 a 36, pericial que fue sometida a debate contradictorio. El perito nos manifestó que los daños del vehículo Alfa Romeo no se corresponden con un impacto trasero, al no guardar relación y menos aún que estos hubiesen sido ocasionados por un vehículo Volkswagen debido a la morfología del coche. Afirmando de forma clara precisa y categórica que la deformidad trasera que presentaba el Alfa Romeo, consistente en un hundimiento o deformación vertical muy focalizada en la parte central, sólo se podría haber producido con un pivote o elemento similar.
La descripción de estos daños se observan al examinar las fotografías que obran a los folios 30 a 34 de las actuaciones.
Continuó exponiendo el perito Sr. Isidoro que si bien no examinó el vehículo Volkswagen y que sólo vio las fotografías que le facilitaron, los daños del vehículo Alfa Romeo no se pueden ocasionar en una colisión trasera en la que entra en juego toda la superficie frontal del vehículo causante y que esos daños se pueden producir al dar marcha atrás y chocar contra un poste muy rígido y poco deformable en la parte central. La deformidad que presentaba el Alfa Romeo es una deformidad vertical consistente en un hundimiento en la parte trasera central.
Contestando a las preguntas formuladas por las acusaciones y por las defensas manifestó que si bien en la calle donde supuestamente se produjo el supuesto accidente es una calle en pendiente, ello no incide en sus conclusiones por cuanto que los dos vehículos tiene la misma inclinación.
Nos manifestó que existía una desproporción absoluta entre los daños de uno y otro vehículo, desde el punto de vista de las deformidades estructurales, así mientras que en el Alfa Romeo son grandes en el Volkswagen son mínimas, existiendo una gran desproporción entre los daños de uno y otro coche. Añadiendo que si bien se dice que el Volkswagen fue reparado por su dueño dada sus conocimientos de chapa y mecánica, una hipotética reparación de esa envergadura hubiese dejado indicios en el vehículo reparado.
Hemos contado asimismo con la pericial del perito Sr. Romeo , quien ratificó en el acto del juicio su informe obrante en las actuaciones a los folios 37 a 41, respondiendo a cuantas preguntas contradictorias le fueron formuladas por las acusaciones y por las defensas.
Este perito nos dijo que verificó los daños de ambos vehículos, y que el vehículo Alfa Romeo presentaba un fuerte impacto en la zona trasera, con hundimiento en sentido perpendicular al suelo del faldón y paragolpes, y que tenía especialmente afectado el piso del maletero, lo que indica un impacto con un objeto rígido. En relación a los daños del Volkswagen Passat, vehículo que nos dijo examinó en una gasolinera y en presencia de su propietario, que éste le manifestó que los daños sufridos por su vehículo fueron el descuadre del paragolpes delantero, que él mismo lo subsanó y que no había utilizado pieza nueva alguna.
De forma contundente clara y precisa nos dijo que morfológicamente no cuadraba con un alcance trasero, por la penetración trasera central muy pronunciada, y que no se trataba de una colisión de plano sobre plano.
Que los daños del vehículo Alfa Romeo no son los propios de un alcance trasero, ni morfológicamente ni por la intensidad, llegando a concluir que era imposible que esos daños se hubiesen producido por el alcance trasero.
Añadiendo que los daños del Alfa Romeo, piso trasero y faldón son daños estructurales y en cambio los daños del Volkswagen eran leves.
Fue preguntado sobre el informe pericial aportado por la defensa de uno de los acusados y lo rebatió manifestando que la traviesa del Volkswagen no puede ocasionar los daños que presentaba el Alfa Romeo, por ser horizontal al suelo y los daños que presenta el Alfa Romeo son verticales al suelo. También fue preguntado, si la colisión trasera pudo haber tenido lugar teniendo en cuenta los daños que el acusado Gustavo había descrito y señalado en el acto del juicio, y frente a ello manifestó de forma contundente que con los meros daños descritos por este acusado, propietario del Volkswagen era imposible que se hubiesen podido ocasionar los daños que presentaba el Alfa Romeo.
Finalmente consta la documental obrante en las actuaciones a los folios 104 a 106, consistente en el informe elaborado por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil, el cual no ha sido impugnado y en el que se informa que en relación a los daños que presentaba el turismo Alfa Romero destaca una abolladura en la parte izquierda del paragolpes trasero, próxima a su centro, con una deformación hacia el interior del vehículo, considerándose ese punto como el que recibe la fuerza de mayor impacto, siendo el resto de desperfectos deformaciones colaterales del impacto principal, y se concluye que los daños que presenta el turismo Alfa Romeo no están correlacionados con los daños que presenta el turismo Volkswagen Passat, ni tampoco con los desperfectos que pudieran producirse en sendos vehículos como consecuencia de una colisión por alcance, tal y como describen los implicados en el supuesto accidente.
Estas pruebas las consideramos pruebas de cargo suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de los tres acusados.
En relación a la pericial propuesta por la defensa del acusado Gustavo , el perito Sr. Eulogio , cuyo informe pericial obra en las actuaciones a los folios 183 a 205, ratificó su informe y asimismo su informe fue sometido a debate contradictorio, y vino a exponer y a concluir que los daños traseros del vehículo Alfa Romeo fueron producidos por la traviesa del paragolpes delantero del vehículo Volkswagen.
Este informe nos parece poco convincente, dada que los daños del vehículo Alfa Romeo están en el plano vertical y la traviesa no presenta ningún punto saliente rígido y consistente como para ocasionar los daños que el vehículo Alfa Romeo presentaba, consistente en un hundimiento o abolladura en sentido vertical, en la parte central del paragolpes trasero, con deformación hacia el interior del vehículo.
Los acusados por su parte mantuvieron el contenido del parte de declaración amistosa de accidente, reconociendo los conductores como puestas de su puño y letra la firma que aparecían en el mismo y ratificaron el contenido de la denuncia penal presentada.
El acusado Antonio, por su parte ratificando el contenido del parte de accidente, reconoció su responsabilidad y culpabilidad en el supuesto accidente denunciado.
En relación a los testigos que han depuesto en las actuaciones a propuesta de la defensa de los acusados Amador y Darío , sus testimonios nos resultan poco concluyentes además de resultar poco creíbles como expondremos.
Así debemos de partir de la base que estos testigos no fueron identificados ni propuestos en el Juicio de Faltas 892/13, incoada por la denuncia de los acusados Amador y Gustavo , y que en el escrito de defensa de estos acusados se hace constar que han constatado la identidad de los testigos que proponen recientemente, y es por ello, por lo que solicitan su citación judicial.
Si bien ha sido aportada por la acusación particular documentación de la que se infiere que en el Facebook ambos testigos aparecen como amigos de Facebook de los acusados Amador y Darío .
El testigo Sr. Jose Miguel al ser preguntado por las generales de la ley, manifestó que conocía del pueblo a los dos acusados, para finalmente decir y admitir que era amigo de Darío y de Amador .
El testigo Sr. Jose Miguel por su parte al ser preguntado por las generales de la ley, manifestó que sólo conocía del pueblo a los acusados Darío y Amador , a pesar de tenerlos como amigos en el Facebook.
En relación al testimonio del testigo Sr. Jose Miguel , este nos dijo que cuando iba en su vehículo circulando por la Cuesta del Castillo hacia abajo, vio cuando bajaba por la cuesta, el golpe de frente en la calle Zancarón entre dos vehículos, que ambos coches estaban tocados, matizando que el porrazo del Alfa Romeo era gordito.
También nos manifestó que cuando él estuvo allí no vio a Carlos Jesús .
El testigo Sr. Jose Miguel ( Carlos Jesús ), por su parte nos dijo que a la hora de entrar en el bar donde trabaja, próximo al lugar de los hechos, concretamente a unos 30 o 50 metros, escuchó un porrazo, y vio a los dos conductores hablando, observando los coches, que un coche le había dado por detrás al otro y que los coches no se habían movido del sitio.
Ambos testigos sitúan su presencia en el lugar de los hechos nada más acaecer el supuesto accidente, Carlos Jesús dice que escucha el porrazo y que vio a los dos conductores hablando, Cesar por su parte nos dijo que vio el porrazo que el Alfa Romeo tenía la trasera tocá y que el otro tenía el paragolpes y la rejilla dañada y el capot levantado. Sin embargo ninguno de los dos coincidieron en el lugar, pese a que un testigo oye el porrazo y el otro lo ve.
Por su parte Carlos Jesús nos dijo que sólo vio el capot del vehículo del Volkswagen doblado para arriba y sin embargo no se percató de los daños del vehículo Alfa Romeo de mayor envergadura.
Los hechos y en relación al delito de simulación de delito y al delito de estafa procesal han quedado acreditados el primero por la presentación ante el Juzgado de la denuncia en la que los acusados Amador y Darío daban cuenta del accidente supuestamente acaecido, quienes como perjudicados reclamaban por unas lesiones supuestamente sufridas y por unos daños supuestamente derivados del mismo, denuncia que fue presentada junto con el parte de declaración amistosa de accidente, en el que el también acusado Gustavo , reconocía ser el causante y responsable del accidente.
Esta denuncia dio lugar al Juicio de faltas Nº 892/13 en el que se procedió a la practica de las diligencias de investigación que fueron estimadas oportunas, y entre ellas al reconocimiento forense de los denunciantes y tras el dictado del auto de archivo con fecha 21de febrero de 2014 , fue dictado un auto ejecutivo de cuantía máxima a favor de los denunciantes con cargo a la aseguradora Allianz y por la suma de 2.209, 15 euros a favor de cada uno de estos acusados, materializándose con esta resolución el delito de estafa procesal.
La denuncia fue presentada por los acusados Amador y Darío a sabiendas de la falsedad del parte de declaración amistosa de accidente, falsedad que ha quedado constatada por las periciales anteriormente examinadas y que hemos valorado como prueba de cargo en el delito de falsedad en documento mercantil, consta como documental al folio 15.
La presentación de este parte amistoso (folio 13) y la presentación de la denuncia (folio 15), por parte de los acusados, motivó no sólo la incoación de unas actuaciones penales, sino el dictado de un auto de título ejecutivo, por unos hechos que no se ajustaban a la realidad, y en el que se establecía unas cantidades a satisfacer por la aseguradora y a favor de los denunciantes, derivadas de un accidente inexistente, consumándose con ello el delito de estafa procesal.
Los acusados Amador y Darío tras el dictado del auto de título ejecutivo de cuantía máxima, ( documental obrante a los folios 17 a 19 ) presentaron demanda de ejecución de título judicial contra la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros S.A., en la que se formuló oposición y fue señalada vista para el día 8 de abril de 2015, ( folio 21).
QUINTO .- Del delito de falsedad en documento mercantil, del delito de estafa procesal, y del delito de simulación de delito, ya definidos, responden como autores los acusados Amador y Darío , y del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa procesal responderá asimismo como autor el acusado Gustavo conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , pues fueron quienes realizaron de forma personal y directa, con dominio del hecho, las conductas señaladas, tal y como ha quedado expresado más arriba.
SEXTO .- En la ejecución de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito de estafa procesal, y delito de simulación de delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
SEPTIMO. - En cuanto a la individualización de las penas el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del C.P . prevé una pena en toda su extensión de seis meses a tres años de prisión y multa de seis meses a doce meses y para el delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del C.P . se establece una pena de prisión de un año a seis años y multa de 6 a 12 meses.
Estando ambos delitos en una relación de concurso medial es de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del C.P ., aplicándose el párrafo tercero al ser más beneficioso para el reo sancionar las infracciones por separado, lo que no podría ser de otra forma por imperativo legal y en base al principio acusatorio.
En base a lo anteriormente expuesto y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se le impone a cada uno de los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de estafa procesal la pena de un año de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por el delito de simulación de delito se le impone a los acusados Amador y Darío la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal , estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.
Los condenados son responsables de los gastos ocasionados a la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A. que fueron facturados por la misma y que han sido peritados judicialmente en la suma de 2.804, 91 euros, pericial que fue sometida a debate contradictorio y que no ha sido impugnada.
NOVENO. - El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal , incluidas las de la acusación particular .
Fallo
CONDENAMOS a Amador , como autor penalmente responsables de: 1) Un delito de falsedad en documento mercantil ya definido sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.2) Un delito de estafa procesal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
3) Un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
CONDENAMOS a Darío como autor penalmente responsables de: 1) Un delito de falsedad en documento mercantil ya definido sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
2) Un delito de estafa procesal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
3) Un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
CONDENAMOS a Gustavo como autor penalmente responsables de: 1) Un delito de falsedad en documento mercantil ya definido sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
2) Un delito de estafa procesal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.
Los condenados indemnizarán solidariamente a la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A., en la suma de 2.804, 91 euros, por los daños y perjuicios sufridos, cantidad que devengará los intereses establecidos en los artículos 576 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta Sentencia a los condenados y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que la redactó. Doy fé.
