Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 25/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100326

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:628

Núm. Roj: SAP AB 628/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00323/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0000529
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Abogado/a: D/Dª DOLORES GEMA MARTINEZ BLEDA
Recurrido: Marisol
Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 323/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 115/16 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre IMPAGO DE PENSIONES, siendo apelante en esta instancia
Romulo , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARÍA CARIDAD DIEZ VALERO, y defendido por el/a
Letrado/a D/ª DOLORES GEMA MARTÍNEZ BLEDA; siendo parte apelada Marisol , representado por la

Procurador/a D./ª GEMA INIESTA INIESTA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra.
Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo condenar y CONDENO a Romulo como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227 del Código Penal, a la pena de 7 de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas del procedimiento. En el orden civil que indemnice a Marisol en la cantidad de 6.683,06 euros, con los intereses del artículo 576 LEC.' Dictándose auto de aclaración de fecha 18 de Septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que debía corregir el error material detectado en la sentencia dictada en estos autos con fecha 1 de septiembre de 2017, debiendo en consecuencia constar expresamente: 'Debo condenar y CONDENO a Romulo como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227 del Código Penal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas del procedimiento. En el orden civil que indemnice a Marisol en la cantidad de 6.683,06 euros, con los intereses del artículo 576 LEC'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO, en nombre y representación de Romulo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de Julio de 2018.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que se modifican en el siguiente sentido: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que, en virtud de sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en procedimiento de divorcio nº 630/11, que acordó aprobar el convenio regular 26 de octubre de 2011, el acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía a abonar a Marisol la cantidad de 350€ al mes, actualizables anualmente según IPC, en concepto de alimentos para cada uno de sus dos hijos menores de edad. Cantidad que en virtud de sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento de modificación de medidas nº 317/2014 se redujo a la cantidad de 200 euros para cada uno de los dos hijos. El acusado al carecer de recursos económicos desatendió dicha obligación desde julio de 2012 hasta enero de 2015, haciendo pagos parciales de 300 euros en julio de 2012, 600 euros en agosto de 2012, 150€ en octubre de 2012, 120€ en noviembre de 2012, 50€ en noviembre de 2014, 50€ en diciembre de 2014 y 100 € en enero de 2015.

Instada la ejecución por Marisol se siguió el procedimiento de ejecución forzosa en proceso de familia nº 90/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el curso del cual se adjudicó a la Sra. Marisol la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca registral nº NUM002 , propiedad de Romulo , por la cantidad de 14.009,44 euros de principal y 860,92 euros de intereses, cantidad que se reclamaba en la ejecución por pensiones de alimentos adeudadas desde junio de 2012 hasta abril de 2014.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en este procedimiento en base a los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba al no constar acreditado que de forma voluntaria desatendiera su obligación de pago, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

- El recurrente ha realizado pagos parciales, lo que demuestra que tenía intención de pagar, y la documentación aportada acredita la ausencia de capacidad económica y que debido a las deudas tuvo que solicitar en fecha 25-6-2014 la modificación de las medidas impuestas para reducir la pensión acordada, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo.

- Solo consta acreditado, en relación a la situación patrimonial, las numerosas ejecuciones despachadas contra él y los innumerables procedimientos de apremio de Hacienda y la Seguridad Social, entre otros Organismos, y los distintos requerimientos de pago de distintas organizaciones, derivado de su situación de insolvencia, y que le impedían el abono de las deudas contraídas, corroborado por la declaración del recurrente y de sus padres, por lo que no queda probado el elemento subjetivo.

- Finalmente, solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto la prueba practicada no ha llegado a disipar las dudas razonables a cerca de la culpabilidad del acusado.



SEGUNDO.- En primer lugar, debemos hacer unas consideraciones sobre la prueba al haberse alegado error en la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- Cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras su valoración.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

TERCERO.- Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2001 de 3 abril la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Asimismo la Sentencia num. 1301/2005 de 8 noviembre, afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.



CUARTO.- El recurso interpuesto se circunscribe al elemento subjetivo del tipo, por cuanto no se discute en el recurso ni la obligación del pago impuesta en resolución judicial, ni el impago en el periodo comprendido entre julio de 2012 y enero de 2015 ( con algunos pagos parciales que posteriormente examinaremos) , por lo que debemos centrarnos en si dicho impago ha sido voluntario y doloso, o si en cambio ha existido una imposibilidad de hacerlo debido a la falta de recursos económicos.

El dolo , como elemento subjetivo del tipo que es, sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que al pertenecer a la conciencia , a lo interno o arcano de las personas, no se determina de forma directa , sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.

Debemos apuntar antes de examinar la prueba practicada, que como explica la sentencia del T.S. de fecha 13 de febrero de 2001, ' en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida....' Pues bien, partiendo de estas premisas lo que debemos comprobar es si el acusado ha acreditado su imposibilidad de pago por falta de recursos económicos, siendo reveladores los siguientes datos acreditados: - En el procedimiento de ejecución forzosa 90-13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se le adjudicó a la denunciante la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca registral nº NUM002 , pero por las pensiones reclamadas de junio de 2012 a abril de 2014, folio 50 y siguientes de las actuaciones. Lo que demuestra que no pagó voluntariamente las mismas, teniendo consecuencia dicho pago a efectos de la responsabilidad civil pero no para la comisión de delito que se comete por dejar de abonar la pensión durante más de dos meses consecutivos o cuatro meses alternos, sin que aquí se esté enjuiciando la conducta de la denunciante que puede acudir a las distintas vías que el ordenamiento jurídico le otorga para reclamar el pago.

- En fecha 27-2-2012 constituyó una sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal denominada Wascooking S.L.U , de la que el recurrente es administrador único y sumió la totalidad de las participaciones sociales. ( folio 91 de las actuaciones) - En fecha 15-3-2012 la citada sociedad arrendó una industria para café bar y restaurante por una renta mensual de 3000 euros al mes, ( folio 88 de las actuaciones), que era de sus padres, resultando de la declaración de su madre nunca llegó a pagarles la renta.

- En la vida laboral consta que estuvo dado de alta como autónomo desde el 1-3-2012 al 31-5-2014, y posteriormente a partir del 1-2-2015, folio 102 y siguientes de las actuaciones.

- De su declaración resulta que primero estuvo trabajando en el negocio de sus padres, que le pagaban una nómina, posteriormente se quedó él con dicho negocio debido a las deudas que tenía, que siguió sin funcionar y constituyó su propio negocio que tuvo abierto desde mediados del año 2012 hasta el Domingo de Resurrección del año 2014, negoció que pagó con la inversión de un socio capitalista, aunque su madre haya declarado, no de forma contundente, que pediría dinero a los bancos.

- Consta acreditado que el recurrente y la citada sociedad son deudores de personas físicas y de Organismos oficiales como la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, documentación aportada a los folios 54 y siguientes de la causa de los que resultan procedimientos judiciales o administrativos en los que se recogen dichas deudas del año 2014 y 2015. Al folio 69 y siguientes consta una propuesta de liquidación de la Agencia Tributaria por la cantidad de 1512.00 euros que es la cuantía entre la cantidad declarada en el resumen anual por retenciones practicadas y los ingresos efectivamente realizados a través de las autoliquidaciones del ejercicio 2013. Deudas a bancos, documento obrante al folio 75 a fecha 17-7-2014, a los folios siguientes constan más deudas del año 2014 y de finales año 2013 como a la entidad suministradora de energía , folio 81,82 y 83, datando del año 2012, concretamente de fecha 19-11-2012, una deuda con Endesa de 2227,95 euros, folio 84 y siguientes.

- En fecha 25-6-2014 instó la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio a fin de que se rebajara la cuantía impuesta en la mismas, resolviéndose en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 en la que se le rebaja a 200 euros mensuales para cada uno de sus hijos.

Pues bien , del examen de dicha prueba y del visionado del juicio lo que se infiere es que si bien durante todo el periodo objeto del impago el acusado ha estado trabajando, lo que no resulta acreditado más allá de la presunción de que tiene bienes para el pago porque se comprometió a ello en un convenio regulador, es que haya contado con recursos económicos suficientes, o , al menos, nos surgen dudas sobre su capacidad económica. En este sentido aunque en al año 2012 estuvo trabajando como autónomo en el negocio de sus padres y luego en uno propio, respecto del de sus padres, su madre afirmó en el juicio que tenía deudas y que no les pudo pagar el alquiler pactado de 3000 euros, alquiler que es de este negocio ( folio 88 de las actuaciones) y no del propio que constituyó después y del que no nos consta si pagaba algún tipo de alquiler, pero, desde luego, lo que si consta es que ya desde finales del año 2012, no olvidemos que lo abrió a mediados de este mismo año, es que dejó de pagar el suministro eléctrico, lo que pone de manifiesto y acredita que no tuvo ganancias sino pérdidas, porque de lo contrario no hubiera dejado de pagar algo tan importante para el negocio como la energía eléctrica, conclusión que también se avala con el resto de documentos que acreditan las numerosas deudas que el negocio fue generando.

A ello debemos aunar el hecho de que el acusado haya realizado pagos parciales, concretamente, 300 euros en julio del año 2012; 600 euros en agosto de 2012; 150 en octubre de 2012; 120 en noviembre de 2012; 50 en noviembre del año 2014; 50 en diciembre del año 2014 y 100 en enero de 2015. Pagos, que si bien los últimos no son relevantes, sí lo son los del año 2012, lo que también casa con el hecho de que de la documentación aportada en el año 2012 haya pocas deudas y el grueso de ellas sean del año 2013 y 2014.

De todo lo expuesto resulta, en primer lugar, que el acusado ha probado su carencia de medios económicos, o, al menos, nos surge la duda al Tribunal sobre si realmente tenía capacidad económica para hacerlo.

Y en segundo lugar, consecuencia de lo anterior, no ha quedado acreditado que dicho impago fuera voluntario y doloso, sino causado por la falta de recursos , como también se desprende del hecho de haber realizado pagos parciales importantes durante el año 2012, cuando su economía no era tan precaria como en los dos siguientes.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha distinguido perfectamente entre lo que es el impago absoluto y lo que es el caso de impagos parciales en donde es preciso analizar muy particularizadamente las circunstancias concretas del caso de cara a la valoración de la existencia del dolo necesario que exige el precepto. Así, traemos a colación la STS. de 13 de febrero de 2001, núm. 185/2001, rec. 4467/1998, ya citada, que nos dice: 'C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido.

De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artícu lo 227.1 del Código Penal (EDL 1995/16398). Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

A la vista de dicha resolución es evidente que hay que distinguir siempre entre situaciones de pago parcial y aquellas otras de impago absoluto. Respecto a estas últimas lo que entiende el Tribunal Supremo es que el hecho de que una determinada prestación económica de familia se haya establecido inicialmente en el procedimiento civil correspondiente y se mantenga a lo largo del tiempo equivale razonablemente a la posibilidad de pago por parte del deudor, o sea, el acusado, deduciendo de ello, a falta de datos que justifiquen su conducta, que hay voluntariedad en el impago, todo ello salvo prueba en contrario que demuestre dicha imposibilidad. Y en base a dicho razonamiento es por lo que sitúa en la esfera del propio deudor la posibilidad de acreditar por su parte la concurrencia de causas de justificación de modo que si no lo hace debe entenderse presente el dolo que exige el precepto.

Por último, debe tenerse en cuenta que el acusado instó a mediados del año 2014 modificación de medidas para rebajar la pensión de alimentos ante la imposibilidad de hacer frente a la cuantía impuesta, petición que fue atendida. Hecho que es relevante ya que si bien no la pidió de forma inmediata al impago, el acusado afirma que fue porque estuvo intentando negociar con la denunciante y porque su abogado le dijo que tenía que esperar.

En conclusión , en el presente caso al Tribunal le surgen dudas sobre su capacidad económica, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo alegado, debe dictarse una sentencia absolutoria.

Así el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS 29-9-9 y STC 63/1993 de 1 de marzo).



QUINTO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Romulo , representado por la Procuradora Mª CARIDAD DIEZ VALERO, contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS absolviendo al acusado del delito objeto de acusación , sin imposición de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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