Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 124/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100086

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:594

Núm. Roj: SAP GR 594/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 124/2018.-
Diligencias Urgentes nº 287/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Rápido nº 465/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 323/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pio ,
representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado Sr. Antonio
Pablo Rodríguez Egea; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Valentina y Pio tuvieron una relación sentimental ya cesada cuando el día 23 de julio del presente año, en la calle Curro Cuchares de esta localidad, mantuvieron una discusión a lo largo de la cual Pio le dijo que era una puta, una guarra y una gorda y empujándole y arañándole en el brazo derecho, sufriendo traumatismo en ambos brazos y pecho izquierdo (excoriaciones). El día 21 de agosto del presente año cuando Valentina pasaba por el portal del número NUM000 de la CALLE000 de esta localidad, Pio la cogió del brazo y la metió en el portal, propinándole un empujón, un puñetazo en el antebrazo y un pellizco en el brazo, arañándole en la mano y en el brazo, logrando Valentina soltarse y huir, sufriendo arañazos en antebrazo y dorso de mano izquierda, puntos hemáticos en cara anterior del antebrazo, precisando en ambos casos para su curación sin secuelas, de una sola asistencia facultativa, tardando en curar en cada una de las agresiones, de 4 días no impeditivos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de SIETE de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Valentina y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de DOS años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, debiendo indemnizar a Valentina , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 240,00 euros condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda mantener en vigor las medidas acordadas mediante auto de 25 de agosto de 2.017 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Granada hasta que se dicte sentencia absolutoria firme o sean sustituidas por la ejecución de las penas impuestas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Pio como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Valentina y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de dos años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo: Le condena también a Valentina , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 240,00 euros condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia que los hechos objeto de acusación han resultado debidamente acreditados y que la prueba practicada ha sido suficiente para considerar probadas la agresión y las amenazas ocurridas los días 23 de julio y 21 de agosto de 2.017. Como principal prueba, la declaración de la víctima del delito, Valentina , cuya versión de lo sucedido se encuentra adema#s respaldada por los partes de asistencia sanitaria que acreditan las lesiones sufridas. El acusado se limita a negar los hechos sin ofrecer ninguna explicación sobre lo sucedido ni explicar de un modo convincente la causa de la denuncia.

Tan solo alega que ella actúa así por celos o por cobrar una paga como mujer maltratada, pero no aporta elementos de convicción que refuercen sus explicaciones. No se ha ratificado el escrito de la Casa Familiar Dr. Fulgencio , ha sido impugnado expresamente.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que existen rencillas y animadversión manifiesta entre la denunciante Valentina y la familia del acusado (sus hermanas) que devalúan el testimonio de la denunciante. Existen razones para sospechar que ha formulado esta denuncia como represalia por el incidente ocurrido el mismo día 23 de agosto de 2.017, a raíz del cual una de las hermanas de Pio , a su vez, denunció a Valentina . Sostiene el recurso que en relación al primer episodio, de julio de 2.017, se encontraba como voluntario en una casa de los hermanos Franciscanos (aunque el propio acusado dijo en la vista que hubo un error por parte del cura al confeccionar el documento aportado, y que se refería al mes de agosto y no al mes de julio, como por error refleja el documento).



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable de los elementos de convicción practicados en la vista oral. Ningún error valorativo hallamos en aquella. La declaración de la víctima ha resultado coherente, clara y persistente, fluida y espontánea sobre lo sucedido, tanto el 23 de julio como el 21 de agosto. En la primera de tales fechas, en la calle Curro Cuchares, Pio la empujó y le arañó en el brazo derecho, sufriendo traumatismo en ambos brazos y pecho izquierdo (excoriaciones) y el día 21 de agosto la esperaba en el portal de su domicilio, en el número NUM000 de la CALLE000 , la cogió del brazo y la metió en el portal, le propinó un empujón, un puñetazo en el antebrazo y un pellizco en el brazo, así como le arañó en la mano y en el brazo. Este testimonio es corroborado por otros elementos, en particular los partes de asistencia sanitaria y el informe de sanidad forense. De manera que aunque Valentina no denunció inmediatamente después de la primera agresión (refiere que por miedo o por no complicar más las cosas) en los folios 57 y 58 figuran los partes de asistencia sanitaria de esos dos días en los que consta que Valentina ya dijo que Pio la había agredido. El hecho de que fuera al médico y que presentara lesiones pero no denunciara, demuestra que no se trata de una denuncia formulada con una finalidad espuria sino de una denuncia por agresiones reales.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de Pio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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