Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 576/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100618
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14488
Núm. Roj: SAP M 14488/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5/8
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0007990
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 576/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 174/2018
Apelante: D. Ezequiel y D. Felipe
Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ y Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D. CESAR LOPEZ SANTOFIMIA y Letrado Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: GUARDIA CIVIL NUM000 y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
S E N T E N C I A Nº 323/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN (PONENTE)
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADA: DÑA. Mª LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En MADRID, a 6 de mayo de 2019.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Ezequiel , asistido por el Letrado Don
César López Santofimia; y por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Felipe
, asistido por el Letrado Señor Vergara Medina, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 18 de
Madrid, en Juicio Oral 174/2018, habiendo sido partes los mencionados recurrentes; el Ministerio Fiscal y el
perjudicado NUM000 representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, asistido por el Letrado
Don Juan Carlos Fernández Monteagudo.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Probado y así se declara que los acusados Ezequiel , nacido el NUM001 -1978, con DNI NUM002 con antecedentes no computables y Felipe , nacido el NUM003 -1984, con DNI NUM004 , anteriormente condenado por delitos robo con fuerza y resistencia por Sentencia firme de 15-06-2015 del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid a siete meses de prisión por el delito resistencia y 6 meses de prisión por el robo con fuerza, pena que se encuentra en suspensión durante tres años, lo que fue notificado el 7 de marzo de 2016, y condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid de fecha 15-06-2015 revisada por Auto de fecha 3-122015, por delito de resistencia a 6 meses de prisión, que remitió definitivamente en fecha 2309-2016, sobre las 22:00 horas del día 30 de diciembre de 2016, cuando el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 estaba fuera de servicio con su pareja Tomasa , embarazada ésta de 8 meses de gestación, y otra pareja en la terraza de la Taberna DIRECCION000 , en la CALLE000 NUM005 de DIRECCION001 , al reconocerle como Guardia Civil de la localidad y en consideración a dicho carácter de agente de la autoridad, comenzaron a proferir frases contra él como : 'qué pasa, picoleto de mierda. Ahora sí que te vamos a matar. Eres un hijo de la gran puta y te vamos a matar ahora mismo que no tienes uniforme y luego vamos a rajar a la guarra de tu mujer, que veo que está embarazada de un puto picoleto'. Pese a que el citado agente intentó calmarles y que abandonasen el lugar, se fueron alterando cada vez más llegando el acusado Felipe a quitarse la chaqueta y una bandolera que llevaba puestas tirándolas al suelo en actitud desafiante diciéndole: 'te voy a matar, hijo de puta', al tiempo se lanzaba sobre él, logrando esquivarle el agente, pero cayendo ambos al suelo. En ese momento, intervino el acusado Ezequiel , propinándole al citado agente dos patadas en el costado mientras estaba en el suelo.
El agente consiguió levantarse e intervinieron en su ayuda varias personas que impedían que fuese golpeado por los acusados, que seguían haciendo aspavientos diciéndole 'te vamos a matar, cabrón hijo de puta'. En un momento del incidente, Felipe , dirigiéndose a Tomasa le dijo con gran agresividad que 'le iba a rajar y le iba a sacar el picoleto que llevaba dentro'.
Como consecuencia de los hechos el agente NUM000 sufrió agravación de una previa tendinitis en muñeca derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa y 14 días para sanar, si secuelas ni impedimento para sus ocupaciones habituales'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de LESIONES, precedentemente definido, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un DELITO de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Felipe deberá indemnizar al agente de la guardia civil NUM000 , en la cantidad de 700 euros. A la Sra. Tomasa por daños morales en la cantidad de 300 euros. Todo ello con aplicación del art. 576 de la LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA, precedentemente definido, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Igualmente, ambos acusados están condenados al pago de las de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel y de Felipe . Admitido a trámite el citado recurso y tras dar traslado a las partes, el Ministerio Fiscal, a través de escritos, de fecha 13 de febrero de 2019 y 1 de marzo de 2019 impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La Acusación Particular igualmente a través de sendos escritos, de fecha 11 de febrero de 2019 y 8 de marzo de 2019, impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de abril de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación; y tras designarse magistrado ponente, se señaló el día 6 de mayo de 2019 para para deliberación.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante Ezequiel su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución , al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el citado principio.
.- vulneración del artículo 550 y 556 del CP, al entender que en todo caso los hechos deberían haber sido calificados como un delito del artículo 556, al entender exagerado pretender que el acusado sea condenado por un delito de atentado cuando supuestamente se resistió de forma pacífica a un agente de la autoridad.
Máxime cuando fue Felipe quien amenazó al denunciante, entendiendo que no ha resultado acreditado que se agrediera en momento alguno al denunciante quien estaba forcejeando con el otro condenado al momento de la supuesta agresión, que no dejó prueba alguna de haberse producido y cuya supuesta testigo se encontraba inmersa en un ataque de ansiedad, quedando por ende demostrado que no existió una conducta violenta y que no agredió al guardia civil denunciante.
Por lo que interesa que en todo caso sería adecuado condenar por una falta de respeto al agente referido lo que pudieran ser calificados los hechos como un delito tipificado en el artículo 556.2 del CPE. Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria y subsidiariamente autor de un delito de resistencia al agente de autoridad señalado en el citado precepto.
Centra el apelante Felipe su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la CE así como el artículo 5.4 de la LOPJ. Al entender que no existen pruebas que desvirtúen el principio de presunción de inocencia, invocando además el principio in dubio pro reo.
Afirma el recurrente que la declaración del denunciante no viene corroborada con prueba testifical alguna pese a haberse producido los hechos en vía pública.
En el mismo sentido invoca a la falta de prueba respecto al delito de lesiones, solicitando sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, a través de sus respectivos escritos conforme hemos señalado con anterioridad, entendiendo que la sentencia debe de ser confirmada por sus propios fundamentos, por la existencia de prueba suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria hoy recurrida, la que motivó la convicción del órgano judicial respecto a la comisión de los actos delictivos que relata en sentencia analizando de forma meticulosa lo declarado por los acusados cuyas declaraciones no revisten credibilidad a tenor del resto de pruebas practicadas, al haberse limitado a negar los hechos y presentar un recuerdo selectivo; por el contrario las declaraciones tanto del agente de la guardia civil denunciante como de su mujer testigo de cargo y las de los agentes de la guardia civil que comparecieron concluyen la comisión tanto del acto delictivo calificado como de atentado como de los delitos de lesiones y maltrato y amenazas denunciados como cometidos.
En el mismo sentido impugnó el recurso, la Acusación Particular ejercida por el denunciante guardia civil con número de carnet profesional NUM000 personado en la presente causa quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del guardia civil denunciante la que recoge de forma puntual, valorando esta de forma racional, al considerar como se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y aunque conoce a uno de los acusados de otras intervenciones, situación comprensible a la vista del largo historial delictivo que posee (folios 53 a 75), no consta exista razón alguna para considerar que falte a la verdad en sus manifestaciones, al venir corroboradas con elementos periféricos de carácter objetivo que avalan la denuncia como es la declaración de su pareja, informe médico forense obrante las actuaciones (folios 128 y siguientes) el que no fue impugnado de contrario. Tuvo en cuenta también la juzgadora las manifestaciones vertidas por el denunciado Felipe así como por el otro acusado Ezequiel quienes conforme destaca tanto por la juzgadora en su sentencia valorándolas de forma concisa, como el Ministerio Fiscal en el escrito impugnando el recurso como estas no ofrecen credibilidad a la vista el recuerdo selectivo que muestran, no recordando la generalidad de hechos a excepción de aquellas circunstancias que benefician a su defensa.
La testifical del testigo víctima guardia civil que se vio insultado y amenazado vine igualmente corroborada por la de su mujer que declaró en el acto del juicio oral de forma clara y detallada, señalando el miedo que pasó cuando se encontraba embarazada de ocho meses acompañada por su pareja, agente de la guardia civil, sentada en una terraza, disfrutando de su tiempo de ocio, momento en el que de forma agresiva y violenta se produjo todo tipo de insultos y amenazas contra su pareja y contra el bebé que gestaba lo que ha supuesto un estado de ansiedad constante cuando sale a la calle por miedo a encontrarse con ambos acusados de nuevo .
Señala igualmente la juzgadora para considerar probados los hechos las declaraciones de los agentes de la guardia civil que llegaron al lugar a sofocar el incidente, comprobando el estado de excitación y violencia en el que se encontraban ambos acusados contra su compañero por el hecho de ser agente de la guardia civil, y haberlo reconocido en aquel momento, siendo testigos presenciales de los insultos y amenazas que vertieron en la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia igualmente consta acreditado conforme al informe médico forense obrante en actuaciones las lesiones en el guardia civil denunciante con motivo del acometimiento del que fue objeto por parte de Felipe conforme reconoce el acusado y de forma implícita Ezequiel , quien dijo cómo había visto el forcejeo con el agente de la guardia civil denunciante de estos hechos el que presentó lesiones en muñeca, no así su compañera sentimental de quien también existe informe dado el avanzado estado de gestación en el que se encontraba y el incidente en el que se encontró involucrada (folios 150 y siguientes, informes que no fueron impugnados de contrario.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de atentado del que deben de responder ambos acusados en concepto de autores a tenor de lo establecido en el artículo 28 del código Penal, al entender que la atentado se produce por el acometimiento producido con motivo del puñetazo lanzado por Felipe al agente de la guardia civil conforme señala este y de las patadas propinados por Ezequiel al guardia civil denunciante cuando se encontraba forcejeando con Felipe intentando repeler la agresión. El denunciante se encontraba fuera de servicio en compañía de su mujer embarazada de ocho meses, y sin más se vio sorprendido por los acusados en la actitud anteriormente descrita, consta en actuaciones igualmente el resultado del incidente habido por lo que el delito de atentado se califica en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.2 del CPE en relación a la conducta causada por Felipe a la vista de las lesiones leves presentadas por el guardia civil como consecuencia del acometimiento, y de un delito del artículo 147.3 del CP para Ezequiel como consecuencia de las patadas propinada sin causar lesión al agente una vez está forcejeando con Felipe para repeler la agresión.
Igualmente se considera que Felipe es autor de un delito de amenazas a la vista de los insultos y amenazas proferidos contra el agente de la guardia civil y su mujer conforme consta acreditado de forma fehaciente de la prueba testifical practicada. La sentencia da una respuesta razonada y razonable de por qué considera que los hechos deben de estar encuadrados en el artículo 169.2 del código Penal, dando por reproducido este tribunal los argumentos expuestos al resultar impecables, en el mismo sentido resulta razonada y razonable la pena impuesta, a la que nos remitimos.
Se pretende hacer ver por la defensa de Felipe que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito leve del artículo 556 del código Penal. Sin embargo la gravedad de los hechos conforme se deriva de la prueba personal practicada a la que antes hemos hecho referencia, comprobada por este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral no permite modificar la calificación realizada la que se entiende completamente ajustada a derecho. Los hechos son muy graves, al haber reconocido a un agente de autoridad los acusados, cuando ni siquiera estaba de servicio, con motivo de sus funciones, siendo por ello agredido, amenazado e insultado cuando incluso estaba acompañado de su pareja embarazada de ocho meses.
No consta en ningún momento que el acusado Felipe conforme refiere presente lesión alguna motivo del incidente habido y es más en el caso de que haya habido o en lo sucesivo se produzca algún tipo de conducta contraria a derecho por parte de los agentes de autoridad o de las fuerzas del orden, lo que tiene que hacer la parte es denunciar los hechos y no tomarse la justicia por su mano conforme consta hizo. No obstante, no existe ningún tipo de indicio que haga presumir que el agente hubiese tenido algún incidente previo, o que tuviera una persecución específica o existiese relación espuria contra el mismo, lo que sí consta, conforme hemos expuesto son los numerosos antecedentes penales existentes en ambos acusados por lo que la intervención de los agentes de la zona tiene que ser constante.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
I. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Probado y así se declara que los acusados Ezequiel , nacido el NUM001 -1978, con DNI NUM002 con antecedentes no computables y Felipe , nacido el NUM003 -1984, con DNI NUM004 , anteriormente condenado por delitos robo con fuerza y resistencia por Sentencia firme de 15-06-2015 del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid a siete meses de prisión por el delito resistencia y 6 meses de prisión por el robo con fuerza, pena que se encuentra en suspensión durante tres años, lo que fue notificado el 7 de marzo de 2016, y condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid de fecha 15-06-2015 revisada por Auto de fecha 3-122015, por delito de resistencia a 6 meses de prisión, que remitió definitivamente en fecha 2309-2016, sobre las 22:00 horas del día 30 de diciembre de 2016, cuando el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 estaba fuera de servicio con su pareja Tomasa , embarazada ésta de 8 meses de gestación, y otra pareja en la terraza de la Taberna DIRECCION000 , en la CALLE000 NUM005 de DIRECCION001 , al reconocerle como Guardia Civil de la localidad y en consideración a dicho carácter de agente de la autoridad, comenzaron a proferir frases contra él como : 'qué pasa, picoleto de mierda. Ahora sí que te vamos a matar. Eres un hijo de la gran puta y te vamos a matar ahora mismo que no tienes uniforme y luego vamos a rajar a la guarra de tu mujer, que veo que está embarazada de un puto picoleto'. Pese a que el citado agente intentó calmarles y que abandonasen el lugar, se fueron alterando cada vez más llegando el acusado Felipe a quitarse la chaqueta y una bandolera que llevaba puestas tirándolas al suelo en actitud desafiante diciéndole: 'te voy a matar, hijo de puta', al tiempo se lanzaba sobre él, logrando esquivarle el agente, pero cayendo ambos al suelo. En ese momento, intervino el acusado Ezequiel , propinándole al citado agente dos patadas en el costado mientras estaba en el suelo.
El agente consiguió levantarse e intervinieron en su ayuda varias personas que impedían que fuese golpeado por los acusados, que seguían haciendo aspavientos diciéndole 'te vamos a matar, cabrón hijo de puta'. En un momento del incidente, Felipe , dirigiéndose a Tomasa le dijo con gran agresividad que 'le iba a rajar y le iba a sacar el picoleto que llevaba dentro'.
Como consecuencia de los hechos el agente NUM000 sufrió agravación de una previa tendinitis en muñeca derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa y 14 días para sanar, si secuelas ni impedimento para sus ocupaciones habituales'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de LESIONES, precedentemente definido, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un DELITO de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Felipe deberá indemnizar al agente de la guardia civil NUM000 , en la cantidad de 700 euros. A la Sra. Tomasa por daños morales en la cantidad de 300 euros. Todo ello con aplicación del art. 576 de la LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA, precedentemente definido, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Igualmente, ambos acusados están condenados al pago de las de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel y de Felipe . Admitido a trámite el citado recurso y tras dar traslado a las partes, el Ministerio Fiscal, a través de escritos, de fecha 13 de febrero de 2019 y 1 de marzo de 2019 impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La Acusación Particular igualmente a través de sendos escritos, de fecha 11 de febrero de 2019 y 8 de marzo de 2019, impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de abril de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación; y tras designarse magistrado ponente, se señaló el día 6 de mayo de 2019 para para deliberación.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Centra el apelante Ezequiel su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución , al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el citado principio.
.- vulneración del artículo 550 y 556 del CP, al entender que en todo caso los hechos deberían haber sido calificados como un delito del artículo 556, al entender exagerado pretender que el acusado sea condenado por un delito de atentado cuando supuestamente se resistió de forma pacífica a un agente de la autoridad.
Máxime cuando fue Felipe quien amenazó al denunciante, entendiendo que no ha resultado acreditado que se agrediera en momento alguno al denunciante quien estaba forcejeando con el otro condenado al momento de la supuesta agresión, que no dejó prueba alguna de haberse producido y cuya supuesta testigo se encontraba inmersa en un ataque de ansiedad, quedando por ende demostrado que no existió una conducta violenta y que no agredió al guardia civil denunciante.
Por lo que interesa que en todo caso sería adecuado condenar por una falta de respeto al agente referido lo que pudieran ser calificados los hechos como un delito tipificado en el artículo 556.2 del CPE. Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria y subsidiariamente autor de un delito de resistencia al agente de autoridad señalado en el citado precepto.
Centra el apelante Felipe su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la CE así como el artículo 5.4 de la LOPJ. Al entender que no existen pruebas que desvirtúen el principio de presunción de inocencia, invocando además el principio in dubio pro reo.
Afirma el recurrente que la declaración del denunciante no viene corroborada con prueba testifical alguna pese a haberse producido los hechos en vía pública.
En el mismo sentido invoca a la falta de prueba respecto al delito de lesiones, solicitando sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, a través de sus respectivos escritos conforme hemos señalado con anterioridad, entendiendo que la sentencia debe de ser confirmada por sus propios fundamentos, por la existencia de prueba suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria hoy recurrida, la que motivó la convicción del órgano judicial respecto a la comisión de los actos delictivos que relata en sentencia analizando de forma meticulosa lo declarado por los acusados cuyas declaraciones no revisten credibilidad a tenor del resto de pruebas practicadas, al haberse limitado a negar los hechos y presentar un recuerdo selectivo; por el contrario las declaraciones tanto del agente de la guardia civil denunciante como de su mujer testigo de cargo y las de los agentes de la guardia civil que comparecieron concluyen la comisión tanto del acto delictivo calificado como de atentado como de los delitos de lesiones y maltrato y amenazas denunciados como cometidos.
En el mismo sentido impugnó el recurso, la Acusación Particular ejercida por el denunciante guardia civil con número de carnet profesional NUM000 personado en la presente causa quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del guardia civil denunciante la que recoge de forma puntual, valorando esta de forma racional, al considerar como se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y aunque conoce a uno de los acusados de otras intervenciones, situación comprensible a la vista del largo historial delictivo que posee (folios 53 a 75), no consta exista razón alguna para considerar que falte a la verdad en sus manifestaciones, al venir corroboradas con elementos periféricos de carácter objetivo que avalan la denuncia como es la declaración de su pareja, informe médico forense obrante las actuaciones (folios 128 y siguientes) el que no fue impugnado de contrario. Tuvo en cuenta también la juzgadora las manifestaciones vertidas por el denunciado Felipe así como por el otro acusado Ezequiel quienes conforme destaca tanto por la juzgadora en su sentencia valorándolas de forma concisa, como el Ministerio Fiscal en el escrito impugnando el recurso como estas no ofrecen credibilidad a la vista el recuerdo selectivo que muestran, no recordando la generalidad de hechos a excepción de aquellas circunstancias que benefician a su defensa.
La testifical del testigo víctima guardia civil que se vio insultado y amenazado vine igualmente corroborada por la de su mujer que declaró en el acto del juicio oral de forma clara y detallada, señalando el miedo que pasó cuando se encontraba embarazada de ocho meses acompañada por su pareja, agente de la guardia civil, sentada en una terraza, disfrutando de su tiempo de ocio, momento en el que de forma agresiva y violenta se produjo todo tipo de insultos y amenazas contra su pareja y contra el bebé que gestaba lo que ha supuesto un estado de ansiedad constante cuando sale a la calle por miedo a encontrarse con ambos acusados de nuevo .
Señala igualmente la juzgadora para considerar probados los hechos las declaraciones de los agentes de la guardia civil que llegaron al lugar a sofocar el incidente, comprobando el estado de excitación y violencia en el que se encontraban ambos acusados contra su compañero por el hecho de ser agente de la guardia civil, y haberlo reconocido en aquel momento, siendo testigos presenciales de los insultos y amenazas que vertieron en la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia igualmente consta acreditado conforme al informe médico forense obrante en actuaciones las lesiones en el guardia civil denunciante con motivo del acometimiento del que fue objeto por parte de Felipe conforme reconoce el acusado y de forma implícita Ezequiel , quien dijo cómo había visto el forcejeo con el agente de la guardia civil denunciante de estos hechos el que presentó lesiones en muñeca, no así su compañera sentimental de quien también existe informe dado el avanzado estado de gestación en el que se encontraba y el incidente en el que se encontró involucrada (folios 150 y siguientes, informes que no fueron impugnados de contrario.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de atentado del que deben de responder ambos acusados en concepto de autores a tenor de lo establecido en el artículo 28 del código Penal, al entender que la atentado se produce por el acometimiento producido con motivo del puñetazo lanzado por Felipe al agente de la guardia civil conforme señala este y de las patadas propinados por Ezequiel al guardia civil denunciante cuando se encontraba forcejeando con Felipe intentando repeler la agresión. El denunciante se encontraba fuera de servicio en compañía de su mujer embarazada de ocho meses, y sin más se vio sorprendido por los acusados en la actitud anteriormente descrita, consta en actuaciones igualmente el resultado del incidente habido por lo que el delito de atentado se califica en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.2 del CPE en relación a la conducta causada por Felipe a la vista de las lesiones leves presentadas por el guardia civil como consecuencia del acometimiento, y de un delito del artículo 147.3 del CP para Ezequiel como consecuencia de las patadas propinada sin causar lesión al agente una vez está forcejeando con Felipe para repeler la agresión.
Igualmente se considera que Felipe es autor de un delito de amenazas a la vista de los insultos y amenazas proferidos contra el agente de la guardia civil y su mujer conforme consta acreditado de forma fehaciente de la prueba testifical practicada. La sentencia da una respuesta razonada y razonable de por qué considera que los hechos deben de estar encuadrados en el artículo 169.2 del código Penal, dando por reproducido este tribunal los argumentos expuestos al resultar impecables, en el mismo sentido resulta razonada y razonable la pena impuesta, a la que nos remitimos.
Se pretende hacer ver por la defensa de Felipe que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito leve del artículo 556 del código Penal. Sin embargo la gravedad de los hechos conforme se deriva de la prueba personal practicada a la que antes hemos hecho referencia, comprobada por este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral no permite modificar la calificación realizada la que se entiende completamente ajustada a derecho. Los hechos son muy graves, al haber reconocido a un agente de autoridad los acusados, cuando ni siquiera estaba de servicio, con motivo de sus funciones, siendo por ello agredido, amenazado e insultado cuando incluso estaba acompañado de su pareja embarazada de ocho meses.
No consta en ningún momento que el acusado Felipe conforme refiere presente lesión alguna motivo del incidente habido y es más en el caso de que haya habido o en lo sucesivo se produzca algún tipo de conducta contraria a derecho por parte de los agentes de autoridad o de las fuerzas del orden, lo que tiene que hacer la parte es denunciar los hechos y no tomarse la justicia por su mano conforme consta hizo. No obstante, no existe ningún tipo de indicio que haga presumir que el agente hubiese tenido algún incidente previo, o que tuviera una persecución específica o existiese relación espuria contra el mismo, lo que sí consta, conforme hemos expuesto son los numerosos antecedentes penales existentes en ambos acusados por lo que la intervención de los agentes de la zona tiene que ser constante.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere: F A L L O Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel y de Felipe con impugnación del Ministerio Fiscal, y por la Acusación Particular contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Una vez firme la sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a ___________________ Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
