Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 684/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100184
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5848
Núm. Roj: SAP M 5848/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109826
Procedimiento Abreviado 684/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1647/2016
SENTENCIA Nº 323/19
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. M LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
instruida con el número 1647/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid , por los
trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de ESTAFA contra el acusado D. Sixto con DNI
nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Moreruela de los Infantes (Zamora) el NUM001 /1966, hijo de
Santiago y de Sandra , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Zamora,
con antecedentes penales, de solvencia desconocida y en situación de libertad por esta causa; habiendo sido
partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Gazapo Medina y dicho acusado,
representado por Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendido por Letrado D. José
Guerrero Rodríguez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los arts. 392.1 , 390.2 y 3 y 74 CP en concurso medial del art. 77.1 y 3 CP con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 250.1 y 74 CP . , siendo autor el acusado D. Sixto , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 € y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abono de costas y que indemnice a Augusto y Carina en la suma de 500 euros y a Camilo en la suma de 760 euros, cantidades sujetas al incremento del art. 576 LEC .
SEGUNDO .- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado los días 29 de abril y 23 de mayo de 2019.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Sixto , ya circunstanciado, mantuvo una relación sentimental con Dª Dolores , durante un periodo aproximado de cuatro años, desconociendo fechas de inicio y fin de la relación, pero manteniendo la misma al menos entre los meses de marzo a mayo de 2016.
Dª Dolores y sus tres hermanos ( Juan Alberto , Jose Pablo y Socorro ) eran propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM005 , piso NUM006 , puerta NUM007 , de Madrid, al haberla adquirido por herencia de sus padres y tenían la intención de venderla.
El acusado D. Sixto siendo conocedor por la relación que mantenía con una de las propietarias, de dicha intención, se ofreció a ayudar, poniendo octavillas y anuncios en una página de internet, lo cual fue aceptado por Dolores . El acusado le comunicó que una pareja de conocidos estaba interesada, por lo que Dolores le facilitó las llaves para enseñarlo, desconociendo Dolores toda la actividad desarrollada por el acusado, en relación a dicha vivienda.
Y así el acusado D. Sixto teniendo en su poder las llaves de la vivienda, conociendo quienes eran los propietarios y su intención de venta del piso, se hizo pasar por uno de ellos, en concreto Juan Alberto , hermano de Dolores , ante los interesados en la compra o alquiler de la vivienda, publicitó en el portal 'milanuncios.com' la venta de la misma, dejando un número de teléfono de contacto, correspondiente a la compañía Vodafone, registrado bajo la identidad de Gerardo con pasaporte de Bolivia. Y en concreto con ánimo de lucro ideó un plan para obtener dinero a costa de los interesados y sin que la propiedad tuviera conocimiento de ello. Llevando a cabo las siguientes operaciones: -El día 2 de abril de 2016 firmó con evidente ánimo de lucro un contrato de señal de compraventa para la adquisición de la vivienda, figurando él como propietario (con datos de domicilio e identidad falsos) y como compradores Dª Carina y D. Augusto , quienes entregaron la cantidad de 500 euros.
Ello tras varias entrevistas y conversaciones tras las que llegaron a un acuerdo en el precio de la vivienda y en las que el acusado D. Sixto rebajó el inicial precio, haciéndose pasar por copropietario junto a sus tres hermanos y representante de la voluntad común de todos ellos.
Finalmente el contrato de compraventa no se llegó a firmar y el acusado D. Sixto no devolvió a los interesados como compradores los 500 euros que a la firma del contrato entregaron, incorporándolos a su propio patrimonio.
-A primeros de mayo de 2016 el acusado D. Sixto con el mismo ánimo de lucro, haciéndose pasar por copropietario de la citada vivienda firmó como Jenaro con un domicilio y DNI (que el acusado inventó) un contrato de arrendamiento con D. Camilo por tiempo de un año a razón de 380 euros mensuales de renta, pactándose la entrega en concepto de fianza de 760 euros que el arrendatario entregó en el acto de la firma y que el acusado incorporó a su patrimonio.
El día 11 de mayo de 2016 y cuando D. Camilo estaba llevando a cabo la mudanza para ocupar la vivienda, fue sorprendido por Agentes de Policía que avisados por vecinos del inmueble acudieron al lugar ante el temor de que el piso hubiera sido ocupado ilegalmente. Aclarado el tema en comisaría, donde D.
Camilo aportó el contrato de arrendamiento, intentó contactar con el acusado, no consiguiéndolo ni recibiendo el dinero entregado en concepto de fianza.
Los perjudicados de las dos operaciones de compra y alquiler fallidos, reclaman.
El acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública y en sentencia firme de 15 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid por un delito de estafa que le condenó a un año y tres meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años por Auto de 7 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad y básicamente por la declaración de todos los testigos que comparecieron al acto del juicio oral: perjudicados, afectados y testigos presenciales así como la documental unida a las actuaciones que se dio debidamente por reproducida.
De dicho conjunto probatorio se desprende que la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM005 piso NUM006 , puerta NUM007 de Madrid pertenecía a Dolores y sus tres hermanos ( Juan Alberto , Jose Pablo y Socorro ) por herencia de sus padres y que tenían intención de venderla. Del mismo modo ha quedado acreditado que el acusado mantenía una relación sentimental con Dolores , copropietaria del inmueble y que conocía dicha intención de venta de la vivienda, así como que se ofreció o ella se lo propuso, ayudar en la difusión y actuaciones necesarias para conseguir dicho fin.
Dichos hechos no son controvertidos por las partes, admitiendo el propio acusado que estuvo encargado de la gestión, aunque no recordaba exactamente las fechas, que en concreto puso octavillas por la zona, en las farolas y parabrisas de vehículos. Concretando que su encargo consistía en publicitar la venta, pero no participaba en la negociación, aunque a preguntas de la fiscal admitió que hablaba con los clientes de precios aunque era Dolores la que tenía la última palabra. Y que cobraría una pequeña comisión, que no se había pactado.
Frente a dicha versión la propia Dolores explica que en el marco de la relación de pareja que mantenía con el acusado en la fecha de los hechos, (concluida a fecha del juicio) él sabía de la intención de vender la vivienda, por lo que por iniciativa propia se ofreció a poner anuncios y le dio publicidad, pero sin pago de comisión, ni incentivo alguno.
Queda por todo ello acreditada la relación del acusado con la vivienda, así como su transitoria disponibilidad de la misma en el marco de la pretensión de venta de la propiedad.
En cuanto a los concretos hechos imputados al acusado, contamos con los siguientes elementos de prueba. En relación al intento de venta: Han declarado los interesados en la compra D. Augusto y Dª Carina quienes explicaron que tras ver un anuncio en una página de internet de venta de pisos, contactaron vía telefónica con el acusado porque les pareció interesante el piso, que tras varias conversaciones y ver el piso que les enseñó el acusado llegaron a un acuerdo en el precio. Que en la segunda vez que se vieron ya le entregaron la señal de 500 euros y que él llevó un papel redactado en el que Carina puso sus datos, reconociendo el documento obrante al folio 17 de la causa. Narrando Carina que uno de los días que fue a ver el piso en compañía de su hermana, el acusado se puso muy nervioso porque estaba la presidenta de la comunidad, y ahí dice se dio cuenta que 'algo iba mal'. La presidenta dijo que no le conocía y él se identificó como 'el hermano' marchándose rápidamente, simulando tener prisa. Explicando ambos que el contrato no se pudo culminar y que él no respondía a las llamadas telefónicas, ni les devolvió la cantidad entregada en concepto de señal de 500 euros.
La versión del acusado es que efectivamente enseñó a la pareja la vivienda, que se reunió con ellos una o dos veces, que pretendieron una rebaja y que ahí se acabó todo, negando que recibiera ningún dinero ni que firmara documento alguno.
Al folio 17 de la causa consta el documento de fecha 2 de abril de 2016 con los datos de la testigo Carina y de un tal ' Juan Alberto ' como vendedor y propietario 'junto a sus hermanas' de la vivienda, en la que aquella abona 500 euros en concepto de señal de la venta del piso y la parte vendedora se obliga a reservar el piso durante dos meses hasta su venta definitiva.
El acusado ha negado su participación en dicho documento pero los testigos han reconocido al acusado como la persona no sólo que lo firmó sino que aportó el documento ya redactado, siendo rellenado (con los datos de la compradora) en ese momento.
El agente de PN NUM008 que llevó a cabo parte de las investigaciones, explicó que los compradores reconocieron al acusado como la persona que se puso en contacto con ellos, que les había cobrado la reserva.
Y que era la misma persona que también reconoció el otro perjudicado a quien cobró por el alquiler de la misma vivienda.
Constan en las actuaciones los reconocimientos en rueda que llevaron a cabo ambos perjudicados el día 8 de noviembre de 2017, folios 182 y 183 de la causa, reconociendo al acusado sin ningún género de duda.
Esta Sala considera acreditado este hecho, pues los datos nucleares son admitidos por el propio acusado que reconoció la existencia del anuncio en la página web, que él utilizaba el teléfono que figura en el anuncio, que dice compró colocándole una tarjeta, que les enseñó la vivienda y hablaron hasta ponerse de acuerdo en el precio, pero no da razón de la falta de concreción del tema, ni porqué ellos tras haber solicitado una rebaja y conseguido la misma, desaparecieron y no se volvieron a poner en contacto (según su propia versión de los hechos).
Por otro lado la propia Dolores , propietaria, desconocía todo lo que había negociado, enseñado y tratado el acusado pues no le contó nada del devenir de los acontecimientos (conversaciones, entrevistas, exhibición de la vivienda, acuerdo de precio). Si bien en un principio le dijo que una pareja estaba interesada, a continuación cuando llegó ella a la vivienda y tras haberle facilitado a él las llaves, ya no había nadie.
Si atendiéramos a la versión del acusado, no tiene ningún sentido que la propiedad estuviera ajena a todo y que además fuera él quien negociara el precio, rebajara el mismo y llegara incluso a un acuerdo, rebajando una cifra considerable.
La firma del contrato también se considera acreditada pues ningún motivo espurio puede vislumbrarse en los testigos quienes no tenían mayor interés que la compra legal de una vivienda a quien creían que era vendedor, legítimo propietario.
SEGUNDO .- En cuanto a la actuación relativa al intento de arrendamiento de la vivienda, contamos con las siguientes pruebas: Ha declarado como testigo D. Camilo quien explica que a través de un amigo conoció a una persona, el acusado, que tenía un piso para alquiler, que le enseñó el piso y que uno o dos días después, le preparó el contrato, que él le pagó dos meses de fianza, 760 euros, que tenía que pagar 380 euros al mes y que le dio el contrato y un recibo. Reconociendo el documento obrante a los folios 20 a 22 de la causa como el mencionado contrato. Explica que le dio las llaves y que acude al domicilio para preparar la mudanza, siendo sorprendido por agentes de Policía Nacional que se personaron en el lugar ante el aviso de los vecinos, que creían que estaba ocupando la vivienda sin derecho.
El testigo Agapito , amigo del anterior, corrobora que fue a través de él cómo se pusieron en contacto, arrendador y arrendatario; que al acusado le conocía de ir a su tienda (de telefonía), que le ofreció el piso, que le presentó a su amigo Camilo que estaba interesado en alquilar, que lo vio el piso, llegaron a un acuerdo y su amigo le dio el dinero al acusado delante de él, y que él vio el dinero.
Los agentes de PN NUM009 y NUM010 intervinieron en los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2016 cuando fueron avisados por los vecinos, porque temían que el piso estuviera siendo ocupado de forma ilegal. Ratificando que el ocupante Camilo aportó el contrato de arrendamiento, y que portaba las llaves que coincidían con la cerradura de la puerta.
También testificaron los copropietarios de la vivienda, hermanos de Dolores , Jose Pablo y Juan Alberto , de cuyos testimonios se desprende que conocían al acusado por su relación con su hermana, que habían decidido vender el piso y que para ello lo dieron a una agencia inmobiliaria de la zona; que el administrador de la finca les avisó porque había una persona que se hacía pasar por ' Juan Alberto ' y que estaba tratando de vender el piso; que la portera había visto luz en la vivienda y no habían sido ninguno de los cuatro hermanos; que el dueño del bar de enfrente le dijo que había una persona con las características físicas de Juan Alberto que iba diciendo por el barrio que era hijo de Jose Pablo (padre de los propietarios) y que se identificaba como Juan Alberto ; que la presidenta de la comunidad, al presentarse Juan Alberto , le dijo que había una persona que iba identificándose como Juan Alberto y que era igual que él.
Esta Sala pudo comprobar al testificar Juan Alberto , el gran parecido físico que guardaba con el acusado, lo cual fue aprovechado por éste para aparentar una titularidad que no le correspondía sobre la vivienda de la que estuvo disponiendo, careciendo de facultades para ello.
También comparecieron como testigos Caridad , vecina del inmueble que observó la mudanza de Camilo y que avisó a los hijos del fallecido Carlos Ramón , para decirles lo que estaba pasando y que el supuesto inquilino decía que le había pagado a un señor. Y Luis Pablo , esposo de una de las hermanas propietarias que fue quien avisó a la policía el día 11 de mayo de 2016, explicando que Camilo dijo que tenía contrato y que había pagado dinero.
La defensa del acusado, en su informe, hizo hincapié en el hecho de que el bombín de la cerradura de la puerta de la vivienda, estaba en el suelo, en el momento en que se estaba instalando Camilo , afirmando que ello demostraba que se trataba de una ocupación ilegal. Sin embargo el hecho de encontrarse la cerradura en el suelo, no demuestra nada, pues no se ha practicado prueba acreditativa del momento y de la persona que fracturó la cerradura y cambió la misma. No restando credibilidad ese dato objetivo a la declaración de Camilo , que como se ha expuesto anteriormente fue corroborada por la propia declaración del acusado, el testimonio del testigo Agapito y la documental unida a la causa.
Pues bien con este conjunto probatorio, esta Sala considera probado que el acusado aprovechando su relación sentimental con Dolores y conociendo que tanto ella como sus hermanos eran propietarios de la vivienda, con la excusa de ayudar a su venta y enseñar la vivienda a una pareja que supuestamente estaba interesada en la compra, consiguió las llaves de la vivienda, haciéndose pasar a partir de dicho momento por propietario, llegando a fingir ser uno de ellos, con el que muestra un gran parecido físico para así engañar a sus víctimas, con el único propósito de obtener un beneficio económico. En este caso la pareja interesada en la compra que en la creencia de la titularidad de la vivienda, firmó la reserva del piso y entregó 500 euros, no volviendo el acusado a ponerse en contacto con ellos a partir de dicho momento y a la persona interesada en el alquiler le cobró lo que puede entenderse como normal en estos supuestos, dos mensualidades, en concepto de fianza, haciéndole creer que era copropietario y que el resto de propietarios estaban de acuerdo.
Pese al declarado interés en el procedimiento de los testigos perjudicados, cuyos testimonios convencieron plenamente a este Tribunal, sus versiones vienen corroboradas por la prueba documental y por la realidad de la actuación conjunta que revela un plan preconcebido del acusado que mediante el engaño de hacer creer que era el propietario de una vivienda, dispuso de la misma como tal y consiguió un beneficio patrimonial. Y para ello ideó un plan en el que haciéndose pasar por uno de los copropietarios, con el que guardaba un gran parecido físico, ante los vecinos, en el bar, las tiendas del barrio, etc. fingió ser copropietario, no levantando así sospechas y llegó a los acuerdos con los interesados primero en la compra y después en el alquiler de la misma vivienda, firmando documentos en los que haciéndose pasar por Juan Alberto , uno de los copropietarios y con datos de identidad falsos, recibió a cambio una señal y la fianza en relación a cada uno de los negocios. No comunicándolo a la propiedad y quedándose con las disposiciones patrimoniales obtenidas. De tal manera que engañaba no sólo con la apariencia de la titularidad sino aportando datos falsos en los contratos que firmaban para así exonerarse de cualquier responsabilidad y que fuera prácticamente imposible su localización para el caso, tal y como ocurrió, que trataran de reclamarle.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando y estableciendo los elementos del delito de estafa a fin de diferenciar cuando nos encontramos ante un ilícito penal (delito de estafa) de una cuestión civil ajena al derecho penal y por tanto no sancionada por esta jurisdicción.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.12.2014 indica: Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1.- La utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación.
4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.
5.- De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
El requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, y que marca su diferencia con la apropiación indebida, teniendo el engaño que ser necesariamente: antecedente, bastante y causante.
Requisitos, todos ellos, que concurren en el caso de autos, pues el acusado valiéndose del engaño, de la apariencia de ser el copropietario de la vivienda y con ánimo de beneficio consiguió que aquellos dispusieran y le entregaran una cantidad de dinero, movidos única y exclusivamente por el engaño sufrido.
También concurren los elementos del delito de falsedad, pues los documentos de señal para la compra y arrendamiento, fueron firmados por el acusado haciéndose pasar por otra persona, faltando a la verdad en cuanto a la identificación del interviniente y en cuanto al contenido de cada uno de los documentos.
TERCERO .- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 , 390.2 y 3 y 74 CP en concurso medial del art. 77.1 y 3 CP con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 250.1 y 74 CP .
Como se ha expuesto en el anterior fundamento los hechos son constitutivos de un delito de estafa y un delito de falsedad, pero no en documento mercantil, como califica el Ministerio Fiscal, sino en documento privado, siendo de aplicación el art.395 CP que regula las falsedades previstas en los tres números del art.
390 CP , en documento privado para perjudicar a otro, que sería el tipo penal aplicable, pues ni ni el contrato de señal de compraventa ni el contrato de arrendamiento tienen la condición de documento mercantil.
Como en este caso los documentos falsificados tienen el carácter privado y el art. 395 incluye como exigencia del tipo la intención de causar perjuicio a tercero, de no concurrir este requisito el hecho será atípico, pero por el contario, si se detecta su presencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha considerado que existe concurso de leyes, que deberá resolverse conforme a las reglas establecidas en el art. 8 CP , en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los tipos de falsedad y estafa, por cuya razón, y en atención al principio de especialidad, la estafa queda absorbida en la falsedad, salvo que, excepcionalmente, el mayor rango de la pena de la estafa condujera a la solución contraria ( SSTS de 15 de junio y 19 de septiembre de 1985 ; 2 , 21 y 27 de enero , 21 de marzo y 17 de noviembre de 1986 ; 23 de abril , 28 de junio , 6 y 27 de julio de 1988 ; 27 de febrero y 25 de mayo de 1990 ; 10 de abril , 14 de mayo , 7 de junio y 6 de septiembre de 1991 ; 24 de enero , 10 de septiembre , 15 de octubre y 28 de diciembre de 1992 , 8 de marzo y 21 de septiembre de 1993 ).
En definitiva, nuestro Tribunal Supremo mantiene la condena por estafa, quedando absorbida la falsedad en dicho tipo penal.
Partiendo pues del delito de estafa es de aplicación la agravante prevista en el número 1 del artículo 250 'cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social' y en el caso de autos, las dos conductas llevadas a cabo por el acusado tenían por objeto una vivienda que iba a constituir la habitual tanto para los compradores como para el arrendatario.
CUARTO .- Del delito de estafa responde el acusado D. Sixto como autor por su participación directa y material en los hechos objeto de enjuiciamiento, art. 28 CP .
QUINTO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Así consta que ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid de 28 de enero de 2015 , firme el 15 de junio de 2015 que le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de un año y tres meses de prisión, que fue suspendida por dos años por Auto de 7 de octubre de 2015.
La pena prevista para el delito de estafa es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Como nos recuerda el TS en Auto de 25 de abril de 2019 , Pte. Manuel Marchena, en cualquier caso, como esta Sala ha declarado, entre otras, en STS 211/2009, de 10 de marzo , 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Nos encontramos ante un delito continuado por lo que por aplicación de la regla primera del art. 74 se impondrá la pena en su mitad superior, esto es entre tres años y seis meses a seis años de prisión y entre nueve a doce meses de multa. Al concurrir una circunstancia agravante de reincidencia y por aplicación de la regla del art. 66.3 CP partimos de una pena de entre cuatro años nueve meses y un día a seis años de prisión y entre diez meses y dieciséis días a doce meses de multa Pues bien, teniendo en cuenta que las cantidades estafadas, 500 y 760 euros no pueden considerarse elevadas, que se trata de dos únicas operaciones y no apreciando ninguna circunstancia que le haga merecedor de una pena por encima del mínimo legal se impone éste.
En cuanto a la cuota diaria de multa, se solicita por el Ministerio Fiscal la cuota de seis euros. El art. 50 del Código Penal establece una cuota diaria mínima de dos euros y un máximo de 400 euros, estableciendo el párrafo 5 de este precepto que se fijará el importe de estas cuotas en sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de diez euros.
En el caso de autos, la cuota diaria de seis euros solicitada por el Ministerio Fiscal es ajustada a derecho, con arreglo a la falta de acreditación de cuáles son los medios de vida o ingresos de los que dispone el acusado.
SEXTO . - El responsable criminal de un delito lo es también de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P y 100 LECrim .).
De la documentación aportada ha quedado acreditado que el acusado recibió 500 euros de Carina y Augusto y 760 euros de Camilo . Cantidades que el acusado deberá abonar a ambos perjudicados, con los intereses legales del art. 576 LEC .
SEPTIMO. Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Sixto como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de CUATRO AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA DE DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y abono de las costas.Por vía de responsabilidad civil , D. Sixto indemnizará a Dª Carina y D. Augusto en la suma de 500 euros. Y a D. Camilo en la suma de 760 euros, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 LEC .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
