Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 73/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100313

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1166

Núm. Roj: SAP LE 1166:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00323/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0017210

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Denunciante/querellante: ORO ROMA, ORO LEON , MINISTERIO FISCAL, Micaela

Procurador/a: D/Dª , , , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , , ,

Contra: Nieves, Epifanio

Procurador/a: D/Dª PATRICIA NUÑEZ ARIAS, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT VEGA RAMON, FRANCISCO A DUARTE MORAN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 323/20

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana

Don Álvaro de Aza Barazón

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a 7 de octubre de 2020.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario nº 73/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de León, seguido por un delito de robo en casa habitada y receptación, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal,como acusación particular Micaela representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Llamazares Gavilanes Fernández, y como acusados Nieves , nacida el NUM000 de 1960, con DNI NUM001, con domicilio en la CALLE000 de Villamanín ( León ), representada por la Procuradora Sra. Núñez Arias y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Vega Ramón, y Epifanio, nacido el NUM002 de 1991, con DNI NUM003, con domicilio en la CALLE001 nº NUM004, NUM005 de San Andrés del Rabanedo ( León ), representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Duarte Morán.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2015 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León, en virtud de atestado policial, por presuntos delitos de robo y receptación y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 2 de agosto de 2018 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 16 de julio de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito continuado de robo en casa habitada de los arts. 237, 238.4 y 241. 1 y 2 del CP, solicitando la condena de Lorenza a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial y que indemnice a Micaela en 23.565 euros por el dinero sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 9.230 euros por las joyas no recuperadas. Y de otro delito de receptación del art. 298.1 del CP, solicitando la condena de Epifanio a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial y que indemnice a Micaela en la cantidad de 4.690 euros por el beneficio obtenido por l venta de joyas sustraídas y que fueron fundidas y no recuperadas. Se solicitó también que ambos acusados indemnizaran solidariamente a los establecimientos Oro León y Oro Roma en la cantidad de 26.765,11 euros pagados por las joyas devueltas a su propietaria y la entrega definitiva del dinero sustraído y de las joyas recuperadas a su propietaria Micaela.

Por su parte, la acusación particular, solicitó la condena de los acusados Lorenza y Epifanio, como autores de un delito continuado de robo de los arts. 237, 238.3, 239,2, 240 y 241.4 del CP, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y una indemnización solidaria de 35.880 euros.

TERCERO.- Los acusados Lorenza y Epifanio solicitaron su libre absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 28 de septiembre de 2020, practicándose las pruebas admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en la vista, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la indemnización que, en concepto responsabilidad civil, correspondía recibir a la denunciante Sra. Micaela, que fijaron en 64.430 euros.

Las defensas de los acusados elevaron también a definitivas sus conclusiones provisionales.


Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que la acusada Nieves, en la actualidad Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como empleada de hogar, aproximadamente desde enero hasta noviembre de 2015, para la denunciante Micaela, teniendo su puesto de trabajo en el domicilio de esta, sito en la CALLE002 nº NUM004, NUM006 de esta ciudad.

Desde el mes de octubre de 2015 al 25 de noviembre de ese mismo año de 2015, la acusada Sra. Lorenza, utilizando sin autorización ni consentimiento alguno la llave y la combinación que su empleadora había depositado dentro en un sobre cerrado en el interior del armario de un dormitorio de la vivienda, abrió la puerta de la caja fuerte donde la Sra. Micaela guardaba joyas, monedas de oro y dinero en efectivo y sustrajo, en distintas fechas y en varias ocasiones, las siguientes joyas y monedas de oro cuya titularidad correspondía a la denunciante:

1.- Reloj Omega de mujer oro de ley, valorado en 1.800 euros.

2.- Reloj Omega de mujer oro de ley blanco, valorado en 2.100 euros.

3.- Un par de pendientes con esmeraldas sintéticas en oro de ley, valorados en 240 euros.

4.- Un par de pendientes con esmeraldas sintéticas en oro de ley, valorados en 300 euros.

5.- Un par de pendientes con esmeraldas sintéticas en oro de ley, valorados en 330 euros.

6.- Un par de pendientes con esmeraldas sintéticas en oro de ley, valorados en 300 euros.

7.- Un pendiente con piedras sintéticas en oro de ley, valorado en 180 euros.

8.- Un pendiente con piedras sintéticas en oro de ley, valorado en 60 euros.

9.- Sortija con perla en oro de ley, valorada en 330 euros.

10.- Broche en oro blanco con esmeraldas y brillantes, valorado en 1.140 euros.

11.- Broche con perla en oro de ley, valorado en 1.000 euros.

12.- Sortija con perla y en oro de ley, valorada en 270 euros.

13.- Broche de camafeo con perlas en cerco de oro de ley, valorado en 720 euros.

14.- Un par de pendientes en oro blanco, valorados en 280 euros.

15.- Un par de pendientes en oro blanco, valorados en 260 euros.

16.- Un par de pendientes en oro blanco, valorados en 280 euros.

17.- Un par de pendientes en oro blanco, valorados en 280 euros.

18.- Un par de pendientes en oro de ley con piedras incoloras, valorados en 240 euros.

19.- Un par de pendientes en oro de ley con piedras incoloras, valorados en 240 euros.

20.- Sortija con brillantes y rubíes en oro de ley, valorada en 350 euros.

21.- Sortija con piedras incoloras sintéticas y esmeralda en oro de ley, valorada en 300 euros.

22.- Sortija en oro blanco con piedras incoloras en oro de ley, valorada en 270 euros.

23.- Pulsera húngara con colgante de medalla en oro de ley, valorada en 1.600 euros.

24.- Pulsera modelo calabrote en oro de ley, valorada en 780 euros.

25.- Seis monedas de plata de 25 pesetas, valoradas en 240 euros.

26.- Veintidós monedas de plata de 50 pesos mexicanos en oro de ley, valorados en 32.235 euros.

27.- Moneda de Alfonso XIII en plata, valorada en 50 euros.

28.- Cadena Barbada, valorada en 3.000 euros.

29.- Un par de pendientes con perlas y en oro de ley, valorados en 300 euros.

30.- Pulsera rígida con rubíes sintéticos, valorada en 600 euros.

31.- Cadena modelo fantasía con motivo central de moneda de 25 pesetas en oro de ley, valorada en .100 euros.

32.- Collar de perlas cultivadas, valorado en 300 euros.

33.- Pulsera modelo panter con motivos intercalados, valorada en 600 euros.

34.- Broche con perlas y en oro de ley, valorado en 450 euros.

35.- Sortija con perla y en oro de ley, valorado en 150 euros.

36.- Sortija con perla y en oro de ley, valorado en 150 euros.

37.- Broche con moneda y motivo de lazo en oro de ley, valorada en 580 euros.

El valor de los objetos así sustraídos por la acusada asciende a 55.405 euros.

Asimismo la acusada, utilizando el mismo procedimiento que el empleado para las joyas y las monedas de oro, sustrajo de la referida caja fuerte de la denunciante la cantidad de 33.400 euros en efectivo, que también pertenecían a esta.

Consta también demostrado que, con posterioridad a estos hechos, el acusado Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales e hijo de la otra acusada, puesto de común acuerdo con ella y con pleno conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, pues sabía que habían sido sustraídos por su madre de la vivienda donde trabajaba, vendió entre el día 29 de octubre de 2015 y el día 23 de noviembre de 2015, en el establecimiento denominado Oro León, sito en la Avenida Padre Isla de esta ciudad, parte de las joyas y monedas de oro sustraídas por su madre, recibiendo por el precio de las ventas la cantidad de 27.770 euros. Asimismo, el acusado vendió también otra parte de los objetos sustraídos en el establecimiento Oro Roma, sito en la Avenida de Roma de esta ciudad, entre los días 23 y 25 de noviembre 2015, recibiendo por ello en concepto de precio la cantidad de 3.685 euros.

Parte del precio obtenido con la venta de las joyas y monedas de oro, era entregado por el Sr. Epifanio a quien las habías sustraído, es decir, la también acusada y su madre Sra. Lorenza, quedándose él con el resto.

De las joyas y monedas de oro sustraídos por la Sra. Lorenza y vendidos luego por su hijo Sr. Epifanio, se recuperaron por la policía judicial y se entregaron provisionalmente a su propietaria las que se relacionan con anterioridad a los números 1 a 25 y 27, por un valor de 13.940 euros.

No se llegaron a recuperar los objetos relacionados a los números 26 y 28 a 37 de esa misma relación, por un importe total de 41.465 euros.

Del dinero total sustraído por la Sra. Nieves, 33.400 euros, se recuperaron 6.750 euros que ocultaba debajo del colchón de la cama donde dormía y 3.685 euros que llevaba en el interior de su bolso cuando fue detenida por la Policía Judicial, entregándose también a la Sra. Micaela, ascendiendo pues el dinero sustraído y no recuperado a la cantidad de 22.965 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada Sra. Lorenza respecto del delito continuado de robo en casa habitada, y del también acusado Sr. Epifanio respecto del delito continuado de receptación, ambos imputados por el Ministerio Fiscal, con prueba suficiente como para justificar una sentencia penal condenatoria.

Por el contrario, no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante como para fundamentar la imposición de sanción penal al acusado Sr. Epifanio por el delito de robo en casa habitada, imputado por la acusación particular. Veamos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere a la valoración de las joyas y monedas de oro sustraídas, necesariamente, hemos de estar al contenido del informe pericial ratificado por el Sr. Onesimo y a sus declaraciones en la vista oral, al no haberse practicado ninguna otra prueba a respecto.

1.- Sobre el delito continuado de robo en casa habitada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputan a la acusada Nieves la comisión de esta figura delictiva, tipificada en los arts. 237; 238. 4; 239. 2; y 241. 1. 2 y 4 del CP, en relación con el art. 74 de esa misma norma jurídica, por la sustracción de las joyas, monedas de oro y dinero en efectivo relacionados en el cuadro probatorio, llevada a cabo en varias ocasiones y en diferentes fechas, en la vivienda habitada por la denunciante Micaela, donde la acusada prestaba servicio como empleada de hogar, utilizando para ello la llave y la combinación que su empleadora tenía depositadas en un sobre cerrado en el armario de un dormitorio.

En el acto del juicio la acusada Sra. Nieves, reconoció haber cogido la llave y la combinación que la denunciante guardaba en un sobre que había en el armario de un dormitorio de la vivienda y haber abierto la puerta de la caja fuerte, sustrayendo en varias fechas y ocasiones dinero en efectivo, joyas y monedas porque tenía falta de dinero. Añadiendo que las joyas y monedas sustraídas se las entregaba a su hijo Epifanio para que las vendiera y que luego este le daba dinero de lo obtenido con la venta, si bien no recordaba el importe que la entregó aunque añadió que su hijo la decía que era la mitad.

Al mismo tiempo, negó la acusada haber sustraído todo el dinero que, según la denunciante, desapareció de la caja fuerte, es decir 33.400 euros, si bien reconoció que los seis mil y pico euros que aparecieron debajo del colchón de su cama y también parte de los tres mil y pico eros que guardaba en su bolso, sí los había sustraído de la caja fuerte y que, con anterioridad a esos actos, ha había sustraído en otras ocasiones dinero de la caja fuerte.

En este sentido, recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias 146/2014 y 500/2015, ha reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia y que, ante la falta de prueba directa, la prueba indiciaria puede también fundamentar una sanción penal.

Se cumplen aquí todos los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para justificar que la Sra. Lorenza sustrajo la totalidad del dinero que desapareció de la caja fuerte de la denunciante, véase en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2020.

Así es, consta demostrado que la Sra. Lorenza sustrajo en varias fechas y ocasiones dinero depositado en la caja fuerte de la denunciante. Que, como ella misma reconoció en la vista, antes de sustraer el dinero que se encontró debajo del colchón de su cama y en el interior de su bolso, ya había sustraído más dinero otras veces, incluso durante dos meses antes, llegó a decir, por lo que no es de extrañar que en tan largo espacio de tiempo haya sustraído todo el dinero que faltó de la caja fuerte, tengamos en cuenta también que su mismo hijo, Sr. Epifanio manifestó en la vista que había vendido las joyas entregadas por su madre, en unas veinticinco ocasiones aproximadamente lo que evidencia también la reiteración con la que la acusada sustrajo las joyas, monedas de oro y dinero en efectivo que había depositado en la caja fuerte. Que la acusada reconoció a la denunciante y a sus hermanos que ella había sustraído el dinero de la caja fuerte, como declaró en la vista el testigo Jose Francisco, después de señalar que su hermana la denunciante estaba ingresada en un centro hospitalario pues había perdido la memoria por padecer la enfermedad de alzheimer. Que ella era la única persona, al margen de la familia de la denunciante, que tenía acceso a la vivienda y, en consecuencia, a poder coger la llave y conocer la combinación para poder abrir la caja fuerte y sustraer el dinero, recordemos que la caja fuerte estaba cerrada y que sólo se podía abrir mediante la llave y la combinación que se encontraban en un sobre cerrado depositado en el armario de una habitación, al que accedió la acusada precisamente al desempeñar las faenas propias de su trabajo como empleada de hogar, diciendo en el acto del juicio que su hijo sólo había entrado una vez en la vivienda al principio de haber empezado ella a trabajar. Que no es creíble ni razonable su argumento de que la habían tocado unos 1.700 euros en la lotería y que esa cantidad la llevaba en el bolso cuando fue detenida, además de los 1.000 euros que había cobrado con la nómina, pues ella misma reconoció en el plenario que precisamente había pedido a la denunciante el pago anticipado de la nómina porque necesitaba dinero, no acertando a entender nosotros como, de ser cierto que la había tocado la lotería, solicitó el anticipo de la nómina por necesitar dinero. El hecho invocado, en consecuencia, es totalmente incierto y desprovisto de certeza admisible, al no constar dato objetivo alguno que permita su acreditación.

A nosotros nos parece que, según las normas del criterio humano o de la experiencia común, existe una evidente solidez o cohesión lógica entre el hecho base, es decir los indicios indicados, y la deducción de que fue ella la que sustrajo todo el dinero que desapareció de la caja fuerte de la denunciante, sin que podamos hablar de una inferencia excesivamente abierta o débil o imprecisa, en los términos que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015. En definitiva, llegar a esa conclusión no es contraria al derecho a la presunción de inocencia, ya que ni la inferencia es ilógica ni abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTS 126/2011 ).

La acusación particular, imputa también al acusado Sr. Epifanio, ser autor de ese mismo delito de robo con fuerza en casa habitada, como cooperador necesario.

Es de sobra por todos conocido que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido o cuando se colabora mediante la aportación de algo que es fácil de obtener de otro modo o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso ( SSTS 18/9/2008 ).

Pues bien, de lo actuado en la vista no se deduce que el Sr. Epifanio hubiese realizado aportaciones necesarias y relevantes a las sustracciones cometidas por su madre, como lo prueba el hecho de que no consta ni que hubiera dirigido su actuación, de acuerdo con ella, a la realización de las sustracciones con dominio de la acción, ni estuviese presente cuando se sustrajeron los objetos, ni que fuese a la vivienda de la denunciante, más allá de una vez al principio de la relación laboral entre esta y la denunciante, ni que hubiera ejecutado de forma conjunta con su madre acto alguno de sustracción, ni colaborado con ella con alguna aportación objetiva o causal que estuviese eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, habiéndose limitado su actuación a recibir las joyas y monedad de oro sustraídas por ella, para su posterior venta a terceros ( SSTS 30/12/2009 ).

En conclusión, ni de lo manifestado en la vista por la acusada, ni por el acusado, ni por el hermano de la denunciante que depuso, ni por los agentes de la policía judicial, se puede atisbar el más mínimo indicio probatorio que permita acreditar la participación o la colaboración del Sr. Epifanio en la sustracción de los objetos por parte de su madre, no existiendo tampoco ningún otro dato periférico ni fáctico preciso sobre ello, ni ninguna otra circunstancia relevante como para concluir afirmando que actuó como cooperador necesario en los hechos constitutivos del delito de robo en casa habitada.

Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 ' la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', es evidente que la presunción de inocencia del acusado, en cuanto a su participación en ese delito de robo, no ha quedado desvirtuada.

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver por ese delito es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir la presunción de inocencia y sostener la condena del acusado por tales hechos delictivos ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ).

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.

2.- Sobre el delito continuado de receptación.

El Ministerio Fiscal acusa a Epifanio, de un delito continuado de receptación que tipifica el art. 298.1 del CP, que sanciona a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la condición de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito.

En palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2020 'con arreglo al vigente art. 298 el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'.

En este caso, la acusada Sra. Lorenza, manifestó en la vista que los objetos sustraídos se los entregaba a su hijo Epifanio para que los vendiese y que luego la daba algo del dinero obtenido con las ventas, que su hijo le decía que la entregaba la mitad y que este podía sospechar que las joyas eran de la casa donde trabajaba.

Por su parte, el acusado Sr. Epifanio, sostuvo en la vista que nunca preguntó a su madre sobre la procedencia de las joyas; que ella le dijo que eran de la herencia de la abuela; que esperaba con el coche a su madre debajo de la casa donde trabajaba, esta bajaba con las joyas, se las entregaba y que, luego él, las llevaba a vender; que después de vendidas las joyas entregaba a todo el dinero a su madre; y que aproximadamente realizaría unos 25 contratos de compraventa de joyas.

Desde luego que, como sostiene la defensa del Sr. Epifanio, la declaración de su madre como coacusada, debe valorarse con suma prudencia y cautela.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019, se dice que ' tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre). La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: 'Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7 ). Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado'.

Desde luego, ninguna alegación se formuló por parte alguna en la vista, sobre los motivos que pudiera tener la acusada para perjudicar a su hijo, al no hacer referencia alguna a que las joyas procedieran de la herencia de su abuela y declarar que este sospecharía que las joyas procedían de la vivienda donde trabajaba y que su hijo se quedaba con dinero obtenido de la venta, dándola algo a ella y diciéndola que era la mitad.

Es de todos conocido, como ya antes hemos indicado, que en el proceso penal la prueba indiciaria puede ser utilizada como prueba en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia ( SSTS 18 de septiembre de 2020 ).

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)'.

Ese mismo Alto Tribuna en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que ' el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos'.

Pues bien, en este caso, la Sala considera la concurrencia de indicios suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en los términos que exige el art. 24 de nuestra Constitución.

En efecto, en primer lugar tenemos la declaración de su madre y también acusada, según la cual, cuando sustraía las joyas las sacaba de la vivienda donde trabajaba y se las entregaba a su hijo que esperaba con el coche debajo, con quien había quedado previamente para dárselas y venderlas y que, luego, la entregaba alguna cantidad del dinero así obtenido, diciendo su hijo que le daba la mitad; en segundo lugar, contamos con la declaración del mismo acusado, al manifestar que esperaba a su madre en el coche, que esta bajaba con las joyas y se las entregaba, que las llevaba a vender, que esa operación la realizaría aproximadamente unas 25 veces y en diferentes fechas, firmando los correspondientes contratos ( cuyos documentos reconoció y verificó en el plenario ), y que luego entregaba el precio a su madre; en tercer lugar, declararon en la vista los agentes de policía intervinientes, ratificando el contenido del atestado levantado, de lo que se deduce que los establecimientos donde el acusado vendió las joyas y las monedas de oro les entregaron copia de los contratos de compraventa donde figuraba como vendedor el acusado y las joyas y monedas vendidas que no habían sido fundidas, siendo reconocidas por la denunciante y entregadas de forma provisional; y, en cuarto lugar, existe constancia documental, reconocida por el acusado, de que desde el día 29 de octubre al 23 de noviembre de 2015, este firmó 24 contratos por las ventas de las joyas y monedad de oro al establecimiento Oro León de esta ciudad, y de que los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2015, firmó otros tres contratos también por la venta de objetos sustraídos por su madre al establecimiento Oro Roma de León.

Mención aparte merece la valoración de las evidentes contradicciones mantenidas por el acusado a lo largo del proceso. Así, en su primera declaración policial, al comparecer voluntariamente en la Comisaría de Policía, aunque realizada sin presencia de Letrado, manifestó que su madre la entregaba las joyas para que las vendiera y que le decía que eran de su propiedad, declaración que debe y puede ser valorada a estos efectos conforme a reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la SSTS de 7 de junio de 2019. En su segunda declaración en la Comisaría de Policía, ya como denunciado y en presencia de Letrado, ratificó esa misma versión, manifestando que nunca supo que las joyas fueran robabas y que su madre no le daba explicaciones. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, como investigado y también en presencia de Letrado, manifestó que no sabía de donde procedían las joyas y que si pedía dinero a su madre, esta se lo dejaba. En último lugar, en el plenario, el acusado manifestó que su madre le decía que las joyas eran de la herencia de su abuela.

Estamos pues en presencia de indicios que, quizás tomados separadamente, no nos sirvieran para probar los hechos pero, tomados conjuntamente, sí dan lugar a un discurso razonable que demuestra la activa participación del acusado en los mismos. En efecto, está plenamente acreditado que el acusado quedaba con su madre para que, cada vez que ella sustraía las joyas y las monedad de oro, la esperase con su coche en las cercanías de la vivienda donde trabajaba; que ella bajaba de la casa con las joyas que había sustraído y se las entregaba a su hijo; que este, hasta en más de 25 ocasiones, recogió las joyas que procedían de esa misma vivienda y las vendió en establecimientos de compraventa de oro de esta ciudad; y que el acusado se quedaba con dinero de lo obtenido con las ventas.

Resulta pues razonable inferir de todo ello que el acusado, sin haber participado en la sustracción de las joyas y monedas de oro, pero con conocimiento y a sabiendas de que habían sido sustraídas por su madre en la vivienda donde trabajaba como empleada de hogar, participó en su venta a terceros para aprovecharse de los efectos del delito, como lo acredita que se quedara después de realizar las disposiciones con parte del dinero obtenido, aunque luego se disculpara en la vista diciendo que su madre le daba dinero cuando lo necesitaba ( SSTS 24/2/2009 ).

Esta conclusión ni es arbitraria, ni absurda, ni infundada. Todo lo contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues de los hechos base acreditados, antes relatados, fluye como conclusión natural el dato que se precisa acreditar, es decir, el conocimiento por parte del acusado de que, las numerosas veces que su madre le entregaba las joyas y las monedas de oro, las había sustraído en la vivienda de la denunciante; que se las daba para su venta a terceros; y que, después de venderlas, se quedaba con parte del dinero obtenido ( SSTS 8 de enero de 2019 ).

Desde luego, la Sala no da credibilidad a lo manifestado por el acusado en la vista, de que su madre le dijo que las joyas procedían de la herencia de la abuela, pues esa versión carece de persistencia, pues se contradice con la mantenida en sus otras declaraciones y sin que su madre lo verificase en momento alguno. Por otro lado, resulta ciertamente inverosímil que si las joyas perteneciesen a su madre, por la herencia de la abuela y hubiese decido venderlas, quedase con ella en las proximidades de la vivienda donde trabajaba, bajase las joyas y monedas de esa casa y se las entregase para su venta, quedándose después con parte de dinero obtenido de las ventas, realizando esa misma operación no una vez o dos o tres o cuatro, sino más de veinticinco veces.

Pero es que, además, este delito no excluye su comisión por dolo eventual ( SSTS 25/1/2006 ), y las circunstancias concurrentes, antes ya indicadas repetidamente, pudieron perfectamente hacer imaginar al acusado la posibilidad de que las joyas y las monedas que su madre le entregaba para su venta a terceros, tuvieran su origen en un acto delictivo contra el patrimonio.

Además, se deben tener en cuenta otros indicios reveladores de que permiten inferir que el Sr. Epifanio se representó, sin distorsión alguna, todos y casa uno de los elementos del tipo objetivo: como que siendo el valor total de las joyas y monedas de oro sustraídas de 55.405 euros, el precio de la venta fue sólo de 31.455, existiendo pues una diferencia ciertamente desproporcionada entre su valor y el precio; o la existencia de una multiplicidad de objetos varios procedentes del piso donde su madre trabajaba; o la reiteración en las entregas de las joyas y monedas de oro y sus ventas posteriores ( SSTS 11/6/2002, 2/2/2009 y 4/11/2009 ).

En conclusión, la participación del acusado en los términos indicados, se explica con todos los datos disponibles en el proceso, integrándolos de forma coherente y sin que existan otras posibles hipótesis más favorables para esta que sean compatibles con las pruebas practicadas.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados, así analizados y valorados, son constitutivos de un delito continuado de robo en casa habitada que tipifican los arts. 237, 238, 239.2 y 241. 1 y 2 del CP, en relación con el art. 74. 1 de esa misma norma, pues la acusada Sra. Lorenza utilizando fuerza, concepto que no se corresponde con lo puramente semántico o vulgar, sino por cualquiera de los medios establecidos en el art. 238 del CP ( SSTS 18/2/2000 ), entre los cuales se encuentra el uso de llaves falsas, realizó una pluralidad de sustracciones que, individualmente contempladas, serían susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que, desde una óptica de antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( SSTS 17/4/2006 ).

Por otro lado, considera el legislador, en el art. 239. 2 de esa misma norma, que las llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, tienen la consideración de llaves falsas. Este requisito legal concurre en este caso pues como la acusada se apoderó la llave de la caja fuerte, sin consentimiento ni conocimiento alguno por parte de su titular, con la que la abrió y sustrajo después las joyas, monedas de oro y dinero en efectivo que constan en los hechos probados.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, solicitaron en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista oral, para los acusados la pena correspondiente al subtipo agravado que establece el art. 241. 4 del CP, al haber cometido los hechos debido a la relación de confianza existente con la denunciante.

Dicho precepto dice así 'se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235'.

Desde luego, atendiendo a la forma de cometerse los hechos enjuiciados no parece que constituyan una especia gravedad ni que su ejecución se diferencie de otros hechos delictivos similares ni que concurra ninguna circunstancia de especial relevancia que justifique, en contra del reo, la imposición del subtipo agravado que se solicita. Por supuesto, en la vista no se practicó prueba alguna que permita demostrar la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 235 del CP.

Es cierto, no obstante, que la acusada Sra. Lorenza llevaba años trabajando como empleada de hogar en la vivienda de la denunciante y que esta contaba con 85 años de edad, por lo que quizás bien pudo haber existido entre ellas una especial relación subjetiva y anímica, que hubiera generado una particular confianza en virtud la denunciante hubiera excluido la sospecha o el recelo a una actuación delictiva de su empleada quien, precisamente, se pudo haber aprovechado de las facilidades que para la comisión del delito implicaban esos vínculos.

El cauce procesal para poder apreciar esa supuesta relación de confianza, está previsto como circunstancia agravante en el art. 22.6ª de CP. Véanse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 y de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 31 de mayo de 2018, perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por su similitud.

Es evidente que al no haber pedido las acusaciones la aplicación de dicha agravante, no podemos nosotros apreciarla y ello porque la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el tribunal sentenciador debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( SSTC 15 de junio de 2020 ).

Si podría concurrir una especial gravedad atendiendo a los perjuicios ocasionados, al ascender las joyas, monedas de oro y dinero sustraído a la suma de 88.805 euros. Incluso, el valor de los objetos sustraídos y no recuperados ascendió a la cantidad de total de 64.430 euros, correspondientes 41.465 euros al valor de las joyas y monedas y 22.965 euros al dinero ( SSTS 12/11/2014 ) pero, ocurre también aquí, que este motivo concreto tampoco fue objeto de petición sancionadora por las acusaciones.

Son también los hechos acreditados constitutivos de un delito continuado de receptación del art. 298.1 del CP, en relación con el art. 74.1 de esa misma norma, pues el acusado Sr. Epifanio pues conociendo de la procedencia ilícita de las joyas y monedas de oro que le entregaba su madre y sin haber participado en la sustracción de los mismos, se encargó de su venta a terceros para sacar provecho económico con los efectos del delito, quedándose con parte del dinero conseguido con las ventas.

La participación del acusado se prolongó en el tiempo, llegando a firmar con los establecimientos compradores más de veinticinco contratos de compraventa, durante varios días, pero con un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva ( SSTS 5/5/2008 ).

CUARTO.- En el plenario las defensas de ambos acusados pidieron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que contiene el art. 21.6ª del CP.

Estas actuaciones se incoaron como diligencias previas el 27 de noviembre de 2015; se dictó por primera vez auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario el 30 de agosto de 2017 y después se volvió a dictar nuevo auto en ese mismo sentido el 2 de agosto de 2018; el día 16 de julio de 2019 se acordó la apertura de juicio oral; con fecha de 3 de diciembre de 2019 se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial; y el día 28 de septiembre de 2020 se celebró el acto del juicio oral.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2020, nos dice que ' El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre)'.

Si aplicamos a este caso la doctrina mencionada, resulta que desde la incoación de las diligencias para su instrucción hasta la celebración del juicio oral transcurrieron casi cinco años, y si bien se han practicado varias diligencias instructoras que se han dilatado en el tiempo, consideramos que la duración global de este procedimiento, en nada complejo ni complicado, es lo que motiva la determinación de que su duración ha sido excesiva y, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los acusado a un proceso sin dilaciones indebidas del que se ha derivado un sufrimiento o daño moral por su prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado ( SSTS 10/12/2008 ).

Se aprecia pues la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebida, en los términos que señala el art. 21.6ª del CP.

QUINTO.- Autoría y participación.

La acusada Lorenza y el acusado Epifanio han de responder como autores de un delito continuado de robo en casa habitada y de un delito continuado de receptación, respectivamente, de acuerdo con el art. 28 del CP.

SEXTO.- Individualización de la pena.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ). El CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

El art. 74 de esa misma norma, señala que a los autores de un delito continuado se les impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Se dice en el art. 66.1,1ª del CP que cuando concurra una sola circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la lay para el delito.

Pues bien, por lo que respecta a la acusada Sra. Lorenza, en su cualidad de autora de un delito continuado de robo en casa habitada, visto que, desde el principio de la investigación y en el plenario reconoció parcialmente su participación en los hechos y la significativa recuperación de los objetos sustraídos, se le va a imponer la pena correspondiente a la mitad superior de la señalada en el art. 241. 1 del CP ( de dos a cinco años de prisión ), al haber cometido un delito continuado, pero dentro de su extensión mínima al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas, con lo cual la pena se fija en tres años y seis meses de prisión.

En cuanto al acusado Sr. Epifanio, en su cualidad de autor de un delito continuado de receptación, y teniéndose en cuenta la importancia de los objetos finalmente recuperados y entregados a su legítima propietaria y que reconoció intervención en la venta de las joyas y monedas de oro, a pesar de negar conocimiento alguno de su procedencia ilícita, se le va a imponer, como a la otra acusada, la pena correspondiente a la mitad superior de la señalada en el art. 298 del CP ( de seis meses a dos años de prisión ), al haber cometido un delito continuado, pero dentro de su extensión mínima al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas, con lo cual la pena se fija un año y seis meses de prisión.

Conforme a lo dispuesto en el art. 44 del CP , se impone también a los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus condenas.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110, 113 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, por lo tanto Lorenza deberá indemnizar a la denunciante Micaela en la cantidad de 22.965 euros, por el dinero sustraído y no recuperado.

Asimismo, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la denunciante en la cantidad de 41.465 euros, por las joyas y monedas de oro sustraídos y no recuperadas.

Deberán también los acusados indemnizar solidariamente a la entidad Oro León en la cantidad de 23.080 euros, por el precio pagado en concepto de compraventa de las joyas y monedas de oro que fueron recuperadas y entregadas a su legítima titular, pero sin incluir los 4.690 euros correspondientes a las joyas y monedas no recuperadas por haberse fundido y que quedaron en disposición de la entidad compradora. De igual forma, deberán también indemnizar solidariamente a la entidad Oro Roma en la cantidad de 3.685 euros, correspondientes al precio de las joyas y dinero de oro vendidas a dicha entidad y que también se recuperaron y entregaron a su propietaria.

Estas cantidades se incrementarán con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

OCTAVO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), imponiéndose a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al imputado Epifanio, del delito de robo en casa habitada imputado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito de robo en casa habitada, ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Micaela en la cantidad de 22.965 euros, por el dinero sustraído y no recuperado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lorenza y Epifanio, indemnizarán conjunta y solidariamente a Micaela en la cantidad de 41.465 euros, por las joyas y monedas de oro sustraídas y no recuperadas.

Igualmente, Lorenza y Epifanio deberán indemnizar solidariamente a la entidad Oro León en la cantidad de 23.080 euros y a la entidad Oro Roma en la cantidad de 3.685 euros, a través de su representante legal o apoderado, correspondientes al precio satisfecho por las ventas de joyas y monedas que fueron después recuperadas y entregadas a su propietaria.

Todas las cantidades antes indicadas generarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se impone a Lorenza y a Epifanio el pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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