Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 323/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1379/2020 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100313

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7450

Núm. Roj: SAP M 7450:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA EBB

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0086581

Procedimiento Abreviado 1379/2020

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1498/2015

SENTENCIA Nº 323/2021

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

Don Francisco David Cubero Flores

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1379/20 seguido por un DELITOS DE FALSO TESTIMONIO, PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS y ESTAFA PROCESAL, en el que aparecen como ACUSADOS

Lucas, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1959, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,

Adelina, con DNI NUM002, nacida en Madrid el NUM003 de 1964, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,

Nicanor, con DNI NUM004, nacido en Logrosán (Cáceres) el NUM005 de 1954, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,

Pascual, con DNI NUM006, nacido en Madrid el NUM007 de 1965, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,

Belinda, con DNI NUM008, nacida en Logrosán (Cáceres) el NUM009 de 1949, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y

Rubén, con DNI NUM010, nacido en Madrid el NUM011 de 1971, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,

todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gómez y defendidos por la Letrada Doña Raquel Uría Otero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Victoria Utrera Gómez, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido Enma y Jose Francisco , por sucesión procesal de su progenitor fallecido Jose Miguel, representados por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González y asistidos por la Letrada Doña Antonia Estables Aguado.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de seis delitos de falso testimonio del artículo 458.1, y de un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461, en concurso de normas con un delito de inducción a falso testimonio del artículo 458.1, preceptos todos ellos del Código Penal.

Y reputando como autores de los delitos de falso testimonio a cada uno de los acusados; y como autora del delito de presentación de testigos falsos en concurso de normas con delito de inducción de falso testimonio a Belinda; todo ello conforme al artículo 28 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- por el delito de falso testimonio, a cada uno de los acusados, un año y seis meses de prisión y cuatro meses de multa;

- por el delito de presentación de testigos falsos en concurso de normas con delito de inducción de falso testimonio, para Belinda, un año y seis meses de prisión y cuatro meses de multa.

Las penas de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal.

Más costas.

La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º y 250.6 y 7, preceptos todos ellos del Código Penal, y reputando como autor responsable a cada uno de los acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas para cada uno de ellos:

- por el delito continuado de falso testimonio, a cada uno de los acusados, dos años de prisión y seis meses de multa;

- por el delito de estafa procesal, seis años de prisión y multa de doce meses.

Las penas de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas de multa, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal.

Más costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran a la acusación particular en la cantidad de 35.772'56 euros, más los intereses legales.

Mediante Auto de 14 de enero de 2020 se declaró extinguida por fallecimiento la responsabilidad penal de Isabel.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.En virtud de diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2021 se tiene por personados en calidad de acusación particular a Enma y dto, hijos de Jose Miguel, fallecido el 29 de agosto de 2017.

Señalada la vista oral para el día 10 de junio de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales. Para solicitar, de manera subsidiaria, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Manteniendo el resto.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El día 3 de septiembre de 2003 ante la Notario de Madrid Palmira Delgado se formalizaron una escritura pública de disolución de comunidad de bienes y una escritura pública de partición de herencia, como consecuencia del fallecimiento de Micaela, madre de acusados Nicanor, con DNI NUM004, nacido en Logrosán (Cáceres) el NUM005 de 1954; y Belinda, con DNI NUM008, nacida en Logrosán (Cáceres) el NUM009 de 1949;8

y tía de los acusados Lucas, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1959; Adelina, con DNI NUM002, nacida en Madrid el NUM003 de 1964; Pascual, con DNI NUM006, nacido en Madrid el NUM007 de 1965; y Rubén, con DNI NUM010, nacido en Madrid el NUM011 de 1971; todos ellos, sin antecedentes penales y herederos de la finada.

Los acusados estuvieron de acuerdo en que la vivienda de la finada situada en Madrid, CALLE000 n° NUM012 NUM013 se Madrid, se le adjudicase a Belinda, haciendo constar en las escrituras el previo pago de la cantidad que acordaron, que ascendía a 120.000 € por la vivienda y la plaza de garaje.

En la citada vivienda había residido la finada durante los últimos meses de su vida, junto con su hija Belinda y la que fuera pareja sentimental de ésta Jose Miguel.

En la escritura de disolución de comunidad de bienes con el número 1683 del protocolo se hizo constar que la acusada Belinda pagó a su hermano Nicanor la cantidad de 12.020 €. A Lucas, Adelina, Jose Miguel y Rubén la cantidad, a cada uno de ellos, de 2.904'84 €.

En la escritura de partición de herencia se hizo constar que, por el exceso de 47.822 € que le había correspondido por la herencia, la acusada Belinda había abonado a cada uno de sus hermanos la cantidad de 11.955'72 € y a cada uno de sus sobrinos la cantidad de 2.988'93 €.

En total, se hizo constar que Belinda había abonado, en virtud de la escritura de disolución de la comunidad de bienes, la cantidad de 48.080'02 euros; y en virtud de la escritura de partición de herencia, la cantidad de 47.822 €.

No ha resultado acreditado que, con ocasión de la firma de las escrituras públicas, Jose Miguel entregara en concepto de préstamo a Belinda dos cheques por importes de 21.633'44 y 8.414'17, respectivamente.

El 25 de mayo de 2010 Jose Miguel interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 30.050'60 euros frente a Belinda.

No está probado que en el acto del juicio oral, celebrado el 22 de febrero de 2012, la acusada Belinda y los testigos Nicanor, y Lucas, Adelina, Jose Miguel y Rubén, faltaran conscientemente y voluntariamente a la verdad asumiendo la versión de los hechos dada por Belinda a la hora de indicar las cantidades que en las escrituras públicas constan como recibidas con anterioridad al juicio oral.

Con fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid dictó Sentencia en la que desestimaba la demanda, argumentándose en el fundamento de derecho cuarto que: 'de la prueba documental obrante en autos y del testimonio de los testigos propuestos por la parte actora no ha quedado acreditada la relación contractual de las partes en litigio... De los testimonios de los testigos resulta acreditado que las cantidades que, figuran en la escritura de disolución de la comunidad de bienes son las que recibieron y que solo recibieron esa cantidad con independencia de la valoración de los bienes y que se trató de un acuerdo entre ellos por el hecho de haber atendido a Belinda a su madre'.

La sentencia no fue recurrida en apelación.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada. En especial por la documental obrante en autos, la testifical de Enma y, en parte, la declaración de los acusados.

Prueba que no permite considerar acreditado que los acusados cometieran los delitos de falso testimonio, inducción a cometer falso testimonio y estafa procesal por los que se ha dirigido acusación contra ellos.

No de manera inequívoca.

Comenzando con el último de los ilícitos penales mencionados, el delito de estafa procesalestá previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal, según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El ilícito se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 431/06, de 9 de marzo).

Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre; 853/08, de 9 de diciembre; 72/10, de 9 de febrero).

En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/1999, de 22 de abril). Por tanto:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre; 35/10, de 4 de febrero).

El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez ( STS 670/06, de 21 de junio; 603/08, de 10 de octubre).

Y ha de existir el ánimo de lucro, pues 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal' ( STS 457/02, de 14 de marzo). El carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del tribunal civil al que iba dirigida ( STS 603/08, de 10 de octubre).

Tal como menciona la representante del Ministerio Fiscal, la jurisprudencia, de manera estable, ha declarado que no es posible cometer una estafa procesal por quien es demandado en un pleito civil.

En principio.

Según el Tribunal Supremo ' resulta jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente' ( STS 35/10, de 4 de febrero).

En esta línea, el Alto Tribunal ha declarado que ' La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos, haciendo un análisis comparativo nuestra sentencia 5/2015, de 26 de enero , en los siguientes términos: ' Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento'). '

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 , de 4 de febrero de 2010 , 544/2006 , de 23 de mayo , 966/2004 , de 21 de julio , ó 556/2003 , de 10 de abril .'.

Por otro lado , la sentencia de esta Sala 35/2010 , de 4 de febrero , razona así, sobre la cuestión planteada: 'Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un ' status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.

Y, en cuanto a la posibilidad de comisión del delito por el demandado reconviniente, conforme a la legislación anterior, la Sentencia de Sala 431/2006, de 9 de marzo , señala que: ' Por lo demás, en este proceso el acusado era demandado, y la Sentencia de esta Sala 966/2004 , de 21 de julio , mantiene la imposibilidad de una estafa procesal en esta posición procesal (argumenta así: 'el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un ' statu quo ' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal').

En efecto, la sentencia citada establece que: ' Desde otro punto de vista, también resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un ' statu quo ' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal'( STS 638/18, de 12 de diciembre).

Esta última sentencia, no obstante, recuerda que la regla admite maticesen los supuestos en que la actuación de un demandado, al contestar e interponer demanda reconvencional en determinados términos, o al allanarse a la pretensión de la parte demandante en cierto modo, comete hechos subsumibles en el tipo. Así, recuerda que ' Tal y como indicamos en nuestra sentencia 232/2014 , de 25 de marzo: 'Tampoco puede identificarse la Sala con el argumento obstativo que aduce la defensa, derivado del hecho de que el acusado no promovió un proceso, sino se limitó a contestar por vía reconvencional para rechazar la demanda formulada en su contra. Ello supone apartarse de la literalidad del art. 250.1.7 del CP , según el cual, cometen estafa procesal '... los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte'. Nada se dice, por tanto, de la supuesta exigencia de que sea el demandante el que aporte las pruebas manipuladas. De hecho, esta Sala ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal (cfr. SSTS 853/2008 , 9 de diciembre y 271/1997 , 4 de marzo ). Además, se da la circunstancia de que la reconvención que formalizó el acusado en el proceso civil en el que fue demandado, no era otra cosa que la expresión del deseo de ejercer una acción civil de reclamación que, como todas, ha de estar apoyada en elementos de prueba auténticos en su integridad, no fruto de la manipulación interesada por parte de aquel que los propone. Así se desprende del art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilcuando dispone que '... al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante'. La respuesta reconvencional del demandado expresa, por tanto, el deseo de formalizar el ejercicio de una acción civil autónoma que también está afectada por la proscripción general de aportación de pruebas manipuladas en cualquier proceso civil' ( STS 638/18, de 12 de diciembre).

No obstante, en el presente caso, ya lo hemos avanzado, por los motivos que posteriormente expondremos, la prueba practicada no permite considerar acreditados los elementos constitutivos del delito de estafa procesal. Tanto por parte de Belinda (demandada en el previo procedimiento civil por el aquí querellante, hoy fallecido, Jose Miguel) como por el resto de acusados.

Sobre el delito de falso testimonio. El artículo 458 del Código Penal castiga al ' testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial'.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, ' se comete cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta' ( STS 1624/02, de 21 de octubre; 318/06, de 6 de marzo). Consiste, según el Alto Tribunal, ' en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial' ( STS 514/07, de 5 de junio).

Conforme ha declarado la Sala Segunda, este delito ' tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales' ( STS 318/06, de 6 de marzo).

Según el Tribunal Supremo ' el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva' ( STS 318/06, de 6 de marzo).

Recuerda la Sala Segunda que es un delito especial propio, pues ' solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria' STS 318/06, de 6 de marzo).

En el presente caso, habiendo sido demandada en el previo procedimiento civil Belinda, ella no habría podido cometer la infracción penal que estamos analizando, pues las admoniciones generales de la ley no prescriben que al demandado se le deba recibir juramento o promesa de decir verdad.

Por lo que sólo el resto de acusados podrían haber sido autores de un delito de falso testimonio. Y, en un plano teórico, tal como hemos indicado que declara la Sala Segunda, Belinda sólo podría haber cometido el delito a título de inductora.

Sin embargo, la prueba practicada no permite considerar acreditado que los acusados cometieran los elementos constitutivos de dicha infracción penal.

No de manera inequívoca.

Por último, se dirige acusación por delito de presentación de testigos falsos. El artículo 461 castiga al que presentare a sabiendas testigos falsoso peritos o intérpretes mendaces, con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

Según el Tribunal Supremo, esta modalidad delictiva se consuma ' cuando los testigos propuestos deponen el testimonio falso, con independencia del efecto o consecuencia que dicha presentación provoque en la suerte del proceso judicial al que se refieran' ( STS 1516/05, de 13 de diciembre).

La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de concurso entre el delito de presentación de testigos falsos y el delito de estafa procesal, pues ' no puede considerarse absorbido por la estafa procesal, puesto que esta conducta no puede estar implícita ni en la estafa procesal, que puede conseguirse mediante documentos falsos, como ordinariamente ocurre así en la práctica, ni el delito de simulación de una infracción penal, pues es meridiano que ésta no requiere la presencia o existencia de testigos falsos adicionales' ( STS 214/07, de 26 de febrero).

No obstante, en el presente caso, los medios probatorios no permiten inferir probado, sin género de dudas, que los acusados que declararon como testigos en el previo procedimiento civil faltaran a la verdad en sus declaraciones.

Nos explicamos a continuación.

Los acusados (a quienes en adelante citaremos por sus nombres, sin indicar sus apellidos), en legítimo ejercicio de su derecho de defensa han optado por responder únicamente a preguntas de su defensa. Cuantifican de manera genérica las cantidades que cobraron después del fallecimiento de su familiar Micaela (óbito que tuvo lugar el 11 de marzo de 2003, según consta al folio 134, en la escritura de partición de herencia) con quien Belinda y Jose Miguel (querellante fallecido antes de la celebración del juicio oral) residieron hasta la muerte de la finada. Las cifras que, de manera imprecisa, ofrecen los acusados son de unos 12.000 euros en el caso de Nicanor, y alrededor de 3.000 euros el resto de acusados. Excepto Belinda quien, como consta en la documental que posteriormente indicaremos y convienen todos los acusados, quedó como titular del inmueble (y de la plaza de garaje anexa) sin abonar al resto de coherederos de Micaela la suma total que les habría correspondido del importe de valoración de la vivienda (120.000 euros, según la acusación), en atención (como explican Adelina, Nicanor, Jose Miguel, Belinda y Rubén) al cuidado que la mencionada Belinda habría prestado en vida, tanto a su madre, Micaela, como a su progenitor, fallecido con anterioridad.

Todos los acusados señalan que las cantidades que a día de hoy, 2021, recuerdan haber cobrado por ello en 2003, son las mismas que recordaban en febrero de 2012, fecha en que se celebró el juicio oral del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, seguido a instancias de Jose Miguel frente a Belinda.

Sus versiones son sustancialmente coincidentes con las que ofrecieron en fase sumarial Lucas (folio 267), Pascual (folio 272), Rubén (folio 275), Adelina (folio 278) y Belinda (folio 271 y siguiente).

Por su parte, Nicanor se aparta ligeramente de esa sustancial coincidencia con lo indicado en fase de instrucción, pues no ofrece en el plenario información relativa al cobro de los cheques, al que sí aludió en fase sumarial (folios 262 y siguientes). Como hemos indicado, al igual que el resto de acusados, sólo ha respondido a las preguntas de su Letrada, quien en legítimo ejercicio del derecho de defensa no ha hecho uso de la prevención establecida en el artículo 714 de la LECRIM. No obstante, durante el uso del derecho a la última palabra, sin sujeción a pregunta alguna conforme a la prevención legal, alude a lo que dije del talón ese...me entregaron un talón sin firma...no lo pude reconocer...yo no he firmado nada...

Respecto a este apunte, recordemos que el valor probatorio de las explicaciones del acusado durante el ejercicio de su derecho a la última palabra ha sido establecido por el Tribunal Supremo, que ha declara ' a través de la última palabra tiene el acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste conforme establece el art. 741LECrim ' ( STS 825/2009 de 16 de julio). En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al indicar que con el derecho a la última palabra a todo acusado se le ' brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera' ( STC 93/2005, de 20 de abril).

...

Un inciso para incardinar las versiones de los acusados al respecto.

El procedimiento civil del que dimanan los hechos que nos ocupan se inició en virtud de demanda (documentada en autos y a la que posteriormente nos referiremos) presentada en mayo de 2010 por Jose Miguel, en reclamación de la cantidad de 30.050'61 € que, según sostenía, había sido objeto de préstamo en septiembre de 2003 a la demandada Belinda, con el fin de que ella pudiera entregar a sus familiares (el resto de coacusados y algún familiar más) el metálico correspondiente a la disolución de comunidad de bienes y adjudicación de la vivienda y la plaza de garaje a su entera titularidad. El importe del préstamo, según el demandante, habría sido entregado por él a Belinda mediante dos cheques al portador por importes de 21.679'96 y 8.414'17 euros, respectivamente, fechados el día 2 de septiembre de 2003. Un día antes de la firma en notaría de las escrituras públicas. En la demanda se hacía constar que Jose Miguel y Belinda habían convivido maritalmente desde finales de 1993 hasta mediados de enero de 2010.

...

Como indicamos, las versiones de los acusados en juicio oral, respecto a las cantidades que, de manera genérica, recuerdan haber cobrado en 2003, coinciden con las que recuerdan haber indicado durante la prueba testifical del juicio ordinario celebrado en 2012.

El intervalo transcurrido desde que en 2003 se produjo la transmisión hasta la fecha de celebración de juicio oral penal que antecede a la presente es cercano a los dieciocho años. Más de ocho años desde aquella fecha hasta la que tuvo lugar el juicio civil, en su modalidad de procedimiento ordinario.

Los acusados niegan haber faltado a la verdad cuando declararon en el juicio civil.

Tanto Belinda como el resto de coacusados rechazan que ella les dijera que debían mentir en el juicio ordinario, o que les indicara qué debían responder cuando fueran preguntados.

Tal como hemos indicado, se ha aportado documental relativa a los hechos antes descritos.

...

Un nuevo inciso para aludir a la mención que en vía de informe, efectúa la defensa, respecto a la posibilidad de valorar la prueba documental obrante en autos. En concreto, la grabación audiovisual del juicio civil, que fue aportada junto con la querella. Se sostiene que no es posible su valoración por no haber sido visionada en el juicio oral.

Efectivamente, no se reprodujo su contenido.

No se solicitó por las partes.

Pero sí es posible su valoración.

Tal como ha recordado esta Audiencia Provincial con anterioridad ' de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STS 233/2005 ), el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin examinarse cada uno de los documentos que la integran no vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (por todas, STC 12/2004 ), cuando, conforme a la doctrina emanada de ese Tribunal, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, STC 130/2002 ).

O, en parecido sentido, según las STC 26/2010 y STS 787/17 : 'el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes... no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral'.

Igualmente, la STC 128/1988 , llega a idéntica conclusión bajo el argumento de que 'No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido'( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 310/20, de 28 de julio; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 279/21, de 31 de mayo).

Doctrina plenamente aplicable al presente caso.

La prueba documental puede y debe ser valorada.

También la grabación audiovisual controvertida. Con los matices que expondremos.

...

Constan en autos los siguientes documentos:

- Testimonio del Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1253/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid (en adelante lo mencionaremos JPI), obrante a los folios 1 y siguientes a instancias de Jose Miguel frente a Belinda (a efectos aclarativos, dejamos constancia de que el foliado del procedimiento se inicia en este documento, no en la querella cosida con anterioridad). Entre los documentos que en el testimonio constan, extractamos los siguientes:

o Demanda, folios 1 y siguientes. Jose Miguel reclama 30.000 euros que prestó a Belinda en septiembre de 2003. Se acompañó documentación:

*?Dos cheques al portador (importes 8.414,17€ y 21.636,44€) emitidos el 2 de septiembre de 2003 que, según la demanda, Jose Miguel habría entregado a Belinda, y esta a su vez a algún copropietario de la vivienda litigiosa (sita en CALLE000, NUM014, de Madrid, esc, NUM015. NUM013) en pago por la adjudicación, por cese de condominio.

*?Se indica que Belinda pasó a ser titular al 100% de la vivienda que, previamente, había pasado a ser de cotitularidad de ella y del resto de acusados, por herencia de la anterior titular Micaela, madre de Isabel (fallecida durante la tramitación del procedimiento que nos ocupa), Nicanor, Belinda y Maribel (por esta última, ya fallecida, concurrieron sus cuatro hijos y el cónyuge viudo).

*?El 2 de marzo de 2010, Banco de Santander certifica que el cheque de 8.414'17 euros se cobró en una sucursal de Valdemoro, y el cheque de 21.636'44 se cobró en una sucursal de calle Congosto, en Madrid (folio 21).

*?Consta certificación del Registro de la Propiedad sobre titularidad de Belinda, desde el 3 de septiembre de 2003, de la vivienda de la CALLE000 (folios 17 y siguiente)

*?Obran documentadas copias de los cheques por importes de 8.414,17€ (folio 19) y 21.636,44€ (folio 20).

o Escritura de disolución de la comunidad de bienes, sobre la vivienda de la CALLE000, otorgada ante notario el 3 de septiembre de 2003 por los acusados (también la fallecida Isabel), además de Susana y Marcelino (folios 88 y siguientes). Se hace constar que:

*? Belinda adquiere por pleno dominio.

*?Valor conjunto de 120.200 euros.

*? Isabel y Nicanor, y Susana reconocen haber recibido con anterioridad al acto 12.020 euros, cada uno.

*? Lucas, Adelina, Pascual y Rubén reconocen haber recibido con anterioridad al acto, cada uno, 2.904,84 euros

*? Marcelino reconoce haber cobrado 400,66 euros.

o Escritura de partición de herencia por fallecimiento de Micaela otorgada ante notario el 3 de septiembre de 2003 por los acusados (también la fallecida Isabel), más Susana (folios 132 y siguientes). Bienes, vivienda y garaje CALLE000, más 1.285'49 euros en cuenta corriente (certificación emitida por CAJAMADRID al folio 158). Se indica:

*?La aceptación de la herencia es pura y simple.

*?Inventario de los bienes, 61.385'49 euros.

*?Se hace constar la voluntad de la testadora de que heredaran por partes iguales:

*???? Belinda, Isabel y Nicanor, y Susana, la suma de 12.277,10 euros.

*????Y Lucas, Adelina, Pascual y Rubén, la cantidad de 3.069,27 euros

*?Como adjudicaciones:

*????A Isabel, Nicanor y Susana se les adjudica 321'37 euros del metálico, llevando de menos 11.955'73 euros cada uno.

*????A Lucas, Adelina, Pascual y Rubén, se les adjudica 80'34 euros del metálico, llevando de menos 2.988'93 euros cada uno.

*????A Belinda, se le adjudican 45/90 partes de las fincas por valor de 60.100 euros, llevando un exceso de 47.822'90 euros.

*? Isabel y Nicanor, y Susana, reconocen haber recibido con anterioridad al acto 11.955,73 euros cada uno (la cantidad de menosadjudicada).

*? Lucas, Adelina, Pascual y Rubén reconocen haber recibido con anterioridad al acto 2.988,93 euros cada uno (la cantidad de menosadjudicada).

...

Es decir, las escrituras reflejan que los acusados declaran haber percibido con anterioridad al acto notarial las cantidades indicadas. Por lo que el reflejo documental de lo que se dijo ante Notario haber recibido en metálico es, aproximadamente, del doble de la cantidad quegrosso modo, tanto en el juicio oral que antecede a la presente, como en el juicio ordinario civil, al igual en fase sumarial, los acusados indican haber recibido. Por los motivos explicados por ellos.

...

El juicio ordinario civil se celebró el 28 de febrero de 2012 (folios 165).

La grabación audiovisual que compone el acta del juicio oral consta en plica al folio 197 (el documento nº 3 unido al escrito de querella).

El visionado revela que se dio inicio al plenario con el interrogatorio de Belinda.

Como hemos avanzado, en calidad de demandada, según dispone la LEC, no se le recibió juramento o promesa (con el efecto inherente que ello conlleva en lo relativo al delito de falso testimonio, tal como hemos apuntado). Habló Belinda de la relación con el entonces demandante, la expropiación de la vivienda que habitaba, la convivencia y cuidado que le prestó a su madre, el deseo de su madre de que ella se quedara con la vivienda materna, la firma de las dos escrituras notariales en 2003, el pago al resto de herederos en efectivo, la fijación de un importe de valoración del inmueble, la minorada cantidad que entregó al resto de herederos en atención al cuidado de su madre, la retirada de efectivo de su cuenta mediante cheques extendidos por ella, la negativa a haber recibido un cheque entregado por el demandante. La demandada asegura que sólo pagó a los demás herederos unos 48.080 euros por todo. En total. Explicó que fue sacando dinero para hacer frente a los pagos derivados de las operaciones hereditarias. A la vista de la escritura de adjudicación de herencia, aclaró que sus hermanos acordaron que ella no les pagara el montante que figura, en atención a los cuidados prestados a su madre. La entonces demandada indicó que ella hizo frente a los pagos derivados de la formalización de las escrituras. Negó haber recibido los cheques en los que se basó la demanda interpuesta contra ella.

A continuación declaró el entonces demandante, Jose Miguel.

...

Debemos hacer un nuevo inciso.

Sobre la versión que el querellante pueda haber ofrecido con anterioridad, compartimos el alegato de descargo efectuado por la defensa en vía de informe, relativo a que no es posible valorar la declaración sumarial que llevó a cabo el 24 de noviembre de 2015 (folios 262 y siguiente) Jose Miguel. Hoy fallecido. Hubiera sido posible proceder a la lectura de la breve declaración sumarial en caso de que cualquiera de las partes (atendiendo al sucinto contenido, cualquiera de las acusaciones) lo hubiera solicitado al amparo del artículo 730 de la LECRIM.

No hubo solicitud al respecto.

No se dio lectura a su contenido.

No es posible valorarla como prueba.

La cuestión, como más tarde expondremos, tiene cierta relevancia.

...

Como indicábamos, el juicio ordinario continuó con la declaración del entonces demandante, Jose Miguel.

Habló de su relación con Belinda, quien trabajó durante el tiempo de su relación, ganando su sueldo; indicó que, además, él le daba dinero todos los meses; dijo desconocer si ella ahorraba o no; la madre de Belinda estuvo con ellos hasta que falleció. Dijo el demandado que no estuvo presente en la firma de las escrituras. Indicó que prestó dinero a Belinda con dinero que le prestó mediante dos cheques al portador, que ella le pidió para entregárselo a los hermanos.

A continuación declararon los testigos propuestos.

A todos y cada uno de ellos se les tomó el preceptivo juramento o promesa de decir verdad, en los términos prevenidos en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Tras la declaración de una de las familiares (inicialmente aquí también acusada, respecto de la cual mediante auto de 14 de enero de 2020 se declaró extinguida su responsabilidad penal por fallecimiento -folios 458 y siguiente-), lo hicieron el resto de los hoy acusados.

Nicanor, Lucas, Adelina, Pascual y Rubén, declararon que sólo recibieron las cantidades que figuran en la escritura de disolución de la comunidad de bienes. Ninguna otra más.

Tras la celebración del juicio oral, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2012 (folios 166). Es decir, el mismo día del juicio oral. Se desestimó la demanda. Según consta en el Fundamento Jurídico Cuarto, se tuvo en cuenta que los entonces testigos, hoy acusados, Nicanor, Lucas, Adelina, Pascual y Rubén (entre otros), manifestaron que sólo recibieron las cantidades que figuran en la escritura de disolución de la comunidad de bienes. Ninguna otra más.

La sentencia no fue recurrida, tal como está documentado mediante testimonio obrante a los folios 241 y siguientes (sin duda por un lapsus, al folio 240 consta la fecha de 28 de marzo de 2012), y en virtud de diligencia de 9 de mayo de 2016 (folio 305).

La entonces parte demandante optó por no interponer recurso contra el ágil pronunciamiento desestimatorio. E inició los trámites que llevaron a la incoación del presente procedimiento.

Tal vez la decisión de no agotar la vía civil resultara, sin dejar de ser soberano ejercicio del derecho de defensa, prematura.

Ello porque, en el procedimiento civil, se pudo contar con medios probatorios indiciarios de los hechos objeto de demanda.

Como la documental obrante al folio 191, relativa al cobro del cheque por importe de 21.636,44€.

Documento en que, como consta, al dorso del cheque figuran los datos de la persona que lo cobró en la sucursal de la calle Congosto de Madrid (según se informa al folio 174). En dicho documento:

- Es claramente legible en la firma manuscrita el nombre ' Nicanor'. Nombre y primer apellido que coincide con el del aquí acusado.

- Consta igualmente anotado el número y letra ' NUM004'. Coincidente con el DNI del mencionado acusado.

Decimos, pese a ello, se optó por no recurrir la sentencia desestimatoria.

El indicado medio probatorio, documental, se practicó a instancias del demandante (así se indica en la nota aportada en el acto de la audiencia previa y obrante al folio 80).

Ocurre que el documento (folio 191) no fue incorporado al procedimiento antes del juicio oral. Tuvo entrada en la oficina judicial, como consta en el sello que figura al folio 174, casi un mes después, el 26 de marzo de 2012. Evidentemente, no fue tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia de primera instancia.

Podría haber sido valorado con anterioridad a su dictado.

El demandante lo había propuesto en tiempo y forma.

Se practicaron las diligencias tendentes a ser cumplimentado.

Fue incorporado al procedimiento.

El hecho de que, en el momento de la celebración del juicio oral, el día 28 de febrero de 2012, no hubiera llegado la información solicitada de la entidad bancaria, fue un dato conocido por el entonces demandante, cuya defensa dispuso del margen suficiente para dejar constancia de que dicha documental había sido admitida y, pese a ello, no había sido cumplimentado el diligenciado.

No actuó así el demandante.

Consta que al inicio del juicio oral no se hizo alegación alguna.

Tampoco en el momento en que la Magistrada de Instancia dio por finalizada la fase de práctica de prueba y pasó a dar la palabra a la parte demandante para conclusiones. Y no existe rastro de que se solicitara nada al respecto, por la extraordinaria vía establecida por el legislador como diligencias finales (herederas de las antiguas diligencias para mejor proveer), ex artículo 435 de la LEC.

El documento, por tanto, no se pudo valorar por la Magistrada de Instancia que dictó la sentencia civil.

...

En un plano teórico, el hecho de que no se contara con dicho medio de prueba documental no habría por qué impedir la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos objeto de acusación.

Ocurre que la prueba practicada en el presente juicio no permite inferir su constancia de manera inequívoca.

La tesis incriminatoria se encuentra lastrada por el fallecimiento de Jose Miguel. Pese a que el procedimiento contaba con su declaración sumarial (folios 262 y siguiente) su contenido no puede ser valorado, debido a que las partes no han solicitado que se procediera según lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM.

La testifical de referencia practicada en la persona de Enma, quien no intervino en el previo procedimiento civil, carece de entidad incriminatoria para considerar acreditados los hechos objeto de acusación. La testigo ha ofrecido, ex novoen el plenario, en junio de 2021, una versión de lo que, por referencia, le habría relatado en fecha indeterminada su progenitor acerca del controvertido préstamo, que se habría llevado a cabo casi dieciocho años atrás. Por otra parte, su declaración revela cierto desconocimiento del contenido de la relación de pareja que su padre mantuvo durante años con Belinda. La testifical es ineficaz elemento incriminatorio.

Teniendo en cuenta, además de los datos expuestos, que:

- El notario hizo constar en las escrituras lo que los intervinientes dicen haber recibido con anterioridad a la firma. No dejó constancia de los efectivos pagos.

- En un plano extra notarial, no hay constancia documental indicativa de los mencionados pagos. Ni un simple recibo.

- La acusación sostiene que Belinda no habría cuidado en vida de su fallecida madre en la forma que los acusados sostienen que sí lo hizo, pues habrían convivido el escaso plazo transcurrido desde que a Belinda le expropiaron el inmueble. Sin embargo:

o El certificado de empadronamiento refleja el alta en la vivienda de la CALLE000 el 21 de febrero de 2003 (folio 14), hasta el fallecimiento de Micaela el 11 de marzo de 2003 (como hemos indicado, folio 134, escritura de partición de herencia). Sin embargo, el certificado de empadronamiento refleja que la anterior vivienda de Belinda, que le fue expropiada, se encontraba en la CALLE001. Una consulta en Internet por medio de un buscador de direcciones refleja que la distancia entre uno y otro domicilio es de quinientos metros. Distancia que se puede recorrer en unos cinco minutos caminando. Suficiente para que una hija esté en disponibilidad de atender sus obligaciones filiales para con sus padres.

o A ello se debe añadir que consta en la grabación audiovisual del juicio ordinario que, durante el interrogatorio, a preguntas del Letrado de la demandada, Jose Miguel indicó que, hasta su fallecimiento, la madre de Belinda había vivido con ambos, constante su relación de pareja.

- La declaración de Jose Miguel en el previo procedimiento civil puede ser valorada como documento. Audiovisual. Pero su contenido, como hemos avanzado, carece del rédito probatorio que pretenden las acusaciones. Por dos motivos:

o El primero, cronológico. Derivado de la tardanza en llegar hasta el juicio oral que hemos celebrado hace unos días. No sólo por los avatares procesales que constan en este procedimiento penal, iniciado en 2015; también por el tiempo transcurrido desde el pretendido préstamo en 2003 hasta la interposición de la demanda en 2010; o desde el dictado de la sentencia desestimatoria en 2012 hasta la presentación de la querella en 2015. Lamentablemente, debido a su fallecimiento, no hemos podido contar con la declaración personal del querellante.

o Desde un enfoque material, no podemos valorar la declaración audiovisual de Jose Miguel en la forma en que podríamos haberlo hecho de haber declarado como testigo en este asunto penal. Tal como consta en la grabación del juicio oral, en los términos legalmente previstos por el legislador, su declaración se llevó a cabo en calidad de demandante. Sin ser informado, por tanto, de las generales que la ley dispone para con un testigo antes de declarar. Admoniciones propias de una y otra condición. Por lo que, desde el punto de vista probatorio, se trata de una documental que refleja una versión que no puede ser valorada como producto de una declaración testifical. La valoración contradictoria de su contenido se ve lastrada por el hecho de que acusaciones y defensa de este juicio penal no hayan tenido posibilidad de participar en la testifical, ejerciendo sus legítimos y contrapuestos intereses en el marco de sus respectivos ejercicios del derecho de defensa.

- Otro dato relevante. El hecho de que consten los apuntes documentados acerca del cobro del cheque de 21.636'44 euros podría ser indiciario de esa entrega, por parte del demandante, a Nicanor. Pero esa tesis está lastrada por varios datos.

o El mencionado acusado (entonces testigo) indicó durante su declaración en el juicio civil que no le sonabahaber cobrado el cheque en cuestión, a la vista del documento 5 que le fue exhibido en el plenario (folio 20 de las actuaciones). El dato es relevante, teniendo en cuenta los ilícitos en conflicto pues entonces testigo no negó haber cobrado ese dinero.

o En el documento que se le exhibió (folio 20) no constaba imprimido el reverso, que sí figura en la documental unida semanas después del dictado de la sentencia desestimatoria. Por lo que no pudo responder a la vista del nombre y apellido, y del número y letra, que allí constan (folio 191).

o Aun en el caso de que el testigo hubiera hecho efectivo el importe del mencionado cheque, ese cobro no acreditaría, per se, el testimonio falsario, pues la suma de las cantidades de ambos títulos es inferior a la percibida entre todos los herederos. Es decir, Belinda podría haber percibido en concepto de préstamo las cantidades pretendidas por la acusación, pero ello no acreditaría, de manera inequívoca, que el resto de testigos hubieran sido conocedores del préstamo.

...

En definitiva.

La prueba practicada no permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que los acusados cometieran un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código penal, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada. Y, en el caso de Belinda, su condición de demandada en el procedimiento civil, posición en la que, con escrupulosa observancia de la ley rituaria, no se le recibió juramento o promesa de decir verdad.

La falta de prueba contundente respecto a la comisión del delito de falso testimonio impide considerar la posible comisión de dicha infracción penal, también en la modalidad de delito continuado que, tal vez, incluye la acusación por un lapsus, pues el relato fáctico y las referencias al articulado legal carecen de apoyatura.

Los medios probatorios tampoco permiten considerar acreditado que Belinda cometiera un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461 del Código penal. No está acreditado que la acusada presentara a sabiendas testigos falsos, en los términos dispuestos por el legislador para la concurrencia de los elementos del delito.

Finalmente, por los motivos expuestos, la prueba practicada tampoco permite considerar acreditados los elementos constitutivos del delito de estafa procesal pretendido por la acusación particular. A lo excepcional de su aplicación para una parte demandada, en los términos jurisprudencialmente establecidos y antes indicados, se añade la carencia de prueba inequívoca de que los acusados se comportaran en forma susceptible de ser incardinada en dicha modalidad delictual.

En definitiva, se considera que la prueba practicada impide considerar acreditado, de forma inequívoca, que los acusados hayan cometido los hechos con trascendencia penal objeto de acusación.

SEGUNDO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a los acusados.

TERCERO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Belinda y Nicanor, y a Lucas, Adelina, Pascual y Rubén, de los hechos objeto del procedimiento, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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