Última revisión
07/07/2008
Sentencia Penal Nº 324/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 527/2008 de 07 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 324/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100316
Núm. Ecli: ES:APT:2008:949
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 527-08
PROCEDIMIENTO: Juicio oral 296/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TARRAGONA
PRESIDENTE:
Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 7 de Julio de 2008
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 527/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 4 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de TARRAGONA en el Procedimiento número 296/07 en la que fue absuelto D. Benjamín de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 CP , otro de resistencia previsto en el art. 556 CP , de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP y de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 del mismo texto legal, al estimar concurrente al circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 CP , imponiendo al acusado la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por plazo de tres años, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 7 de septiembre de 2007 sobre las 22:50 horas, se encontraba en la calle Cep de El Vendrell, cuando llegan al lugar de los hechos dos agentes de la Guardia Civil con nº NUM000 y nº NUM001 , al ser requeridos por una alteración del orden. Al llegar los mencionados agentes, observan que el acusado, con sus facultades mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, entra dentro del vehículo Alfa Romeo matrícula ....-GLD , y emprende la marcha a gran velocidad, poniendo en peligro a los usuarios de la vía y siendo seguidos por los agentes de la Guardia Civil, los cuales incian una persecución del mismo, con los dispositivos acústicos y luminosos encendidos del vehículo policial y dando el alto al acusado, que finalmente se detiene. Ante estos hechos los agentes proceden a pedir la documentación al acusado y ante la situación en la que se encontraba, de mucha alteración, los agentes le piden que les dé las llaves del vehículo y entonces el acusado manifiesta a los agentes "me voy, voy a matar a mi hija, que me está arruinando la vida y que sepáis que soy muy rencoroso y me he quedado con vuestra cara". Ante estas manifestaciones los agentes de la Guardia Civil solicitan de nuevo al acusado que les dé las llaves del coche, a lo que se niega, e introduce la llave en el contacto del vehículo y lo arranca, metiendo el agente nº NUM001 el brazo por la ventanilla para quitar la llave del contacto, iniciando en ese momento el acusado la marcha con el vehículo y arrastrando al agente unos 10 metros, parando el acusado el vehículo para evitar colisionar con el vehículo policial que estaba estacionado. Como consecuencia de ello el agente nº NUM001 padece lesiones consistentes en contratura muscular cervical, contusión en mano izquierda, contusión en espalda izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 10 días.
Al acusado, ante los síntomas que tenía del consumo de bebidas alcohólicas, tales com fuerte aliento a alcohol, comportamiento agresivo, excitado, eufórico, variaciones de comportamiento o estado de ánimo, habla pastosa, repetitiva, movimientos vacilantes, imprecisión en la coordinación de movimientos, falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad, se procedió a realizarle las pruebas de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión, arrojando un resultado positivo de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.
Posteriormente cuando el acusado es trasladado a las dependencias de la Guardia Civil le decía a los agentes: que le daba igual todo lo que hicieran con él, que dentro de uno, dos o tres días iba a estar en libertad y cogería un coche e iría a casa de su pareja y la atropellaría o la mataría como fuese.
El acusado tiene diagnosticado desde el año 2002 un trastorno del control de los impulsos que se manifiesta en forma de conducta agresiva y desorganizada que fue diagnosticada de Trastorno Explosivo Intermitente. El acusado el día de los hechos tenía un síndrome delirante, de tal forma que tenía anuladas sus capacidades volitivas y cognoscitivas."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Benjamín como autor de un delito de resistencia a los agentes del artículo 556 del CP , como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del CP , de una falta de lesiones del art 617.1 del CP y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP al concurrir en el mismo la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.1 del CP y debo acordar y acuerdo que el acusado Benjamín y como medida de seguridad se someta a tratamiento psiquiátrico ambulatorio enla Fundación Santiaria de Igualada durante 2 años, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por un plazo de 3 años y a que indemnice al agente de la Guardia Civil nº NUM001 en la cantidad de 503,50 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Se declaran de oficio las costas."
Tercero.- Con fecha 24 de Abril de 2008 la representación procesal de D. Benjamín , presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2008 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la falta de amenazas, al sometimiento a tratamiento ambulatorio y a la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.
Cuarto.- Con fecha 15 de Mayo de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su adhesión parcial al recurso de apelación al estimar que la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor atendiendo a los arts. 101 y 96.3º CP , no puede exceder de dos años, mostrándose conforme con el resto de los pronunciamientos combatidos.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de D. Benjamín recurre la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el procedimiento 296/07 y alega, en primer lugar, que no concurre el tipo de amenazas previsto en el art. 620.2 CP por cuanto que, como recoge la sentencia, las expresiones proferidas por el acusado referidas a su mujer y a su hija, lo fueron a los agentes de la autoridad, sin que conste que las destinatarias tuvieran conocimiento de las mismas, ni fueron citadas al acto de juicio a los efectos de aclarar si tuvieron o no conocimiento de tales amenazas, no constando acreditada la consumación del tipo que exige que la amenaza llegue a conocimiento del sujeto pasivo. Asimismo, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe el principio acusatorio al aplicar la medida de seguridad por la que se acuerda someter al acusado a tratamiento psiquiátrico ambulatorio y la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, ello, por cuanto que, en el inicial escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal consideraba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni hacía referencia alguna a medida de seguridad ni en cuanto al ingreso en centro cerrado ni en cuanto a la privación del permiso de conducción, siendo posteriormente, finalizado el juicio y en el trámite de conclusiones, cuando el Ministerio Fiscal modifica las iniciales, e introduce la apreciación de la eximente completa, y con ella, solicita la adopción de la medida de seguridad de internamiento por dos años y de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores durante dos años.
El recurrente sostiene que centró su defensa en los hechos objeto de acusación y no practicó prueba alguna respecto de las medidas interesadas posteriormente porque desconocía se ejercitaría tal pretensión, medidas que acoge la sentencia, agravando, incluso la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, que impuso por un período de tres años, estimando infringido el principio acusatorio, en primer lugar por ausencia de petición inicial, y en segundo lugar, por imponer la medida en una extensión superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Finalmente la parte señala que, de no considerarse infringido el principio acusatorio respecto de las medidas de seguridad, cabría considerar la procedencia de la medida de tratamiento psiquiátrico, no así la de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, al estimar que la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, al amparo de lo previsto en el art. 101 y 96.3º CP no puede exceder de dos años, interesando la confirmación de la resolución recurrida en cuanto al resto de pronunciamientos.
Segundo.- Por lo que respecta al primer motivo de apelación, esto es, la no concurrencia del tipo penal de amenazas previsto en el art. 620.2 CP respecto de las manifestaciones atribuidas al acusado por los agentes de la autoridad y dirigidas a su mujer e hija debemos señalar que, según aclara el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la falta de amenazas por la que solicitaba condena no lo era por las manifestaciones realizadas por el acusado en relación a su mujer y a su hija, sino por las vertidas por éste a los agentes de la autoridad. Pese a ello, la sentencia combatida sustenta la condena del acusado por tal falta en relación a las expresiones que los agentes atribuyen a aquél en relación a su mujer y a su hija, desprendiéndose tal afirmación del contenido del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, cuando al final se dice:" En cuanto a la falta de amenazas, del art. 620.2 CP , se acredita su comisión en las manifestaciones vertidas por los agentes de la Guardia Civil, que han depuesto en el acto de juicio y que antes se han referenciado, de que el acusado durante todo la actuación amenazaba con matar a su mujer y a su hija" y del Fundamento Jurídico Tercero cuando se dice: "Los hechos también son constitutivos de una falta del art. 620.2 in finem CP , en base a las expresiones vertidas por el acusado contra su hija e esposa delante de los agentes de la Guardia Civil, y que se han acreditado en base a las manifestaciones de los mencionados agentes en el acto del juicio, diciendo que el acusado les decía que iba a matar a su mujer y a su hija".
Lo anterior obliga al Tribunal a reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio acusatorio cuando dispone que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE , requiriendo, en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE ), y la del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE ) (STC 18/1989, de 30 de enero FJ 1 y 125/1993 de 19 de abril, FJ 2 , por todas).
Por otra parte, es doctrina constante tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional que el principio acusatorio posee una naturaleza constitucional íntimamente relacionada con la prohibición de la indefensión que consagra el art. 24 CE . En este sentido la STS de 15 de enero de 1997 EDJ 1997/19627 "la efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia", sin que, pueda albergarse duda alguna, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que dicho principio es aplicable en su integridad en los Juicios de faltas, así se expresó en la SSTC núm. 54/1985 de 18 abril EDJ 1985/54 y STC 84/1985 de 8 julio EDJ 1985/84 al resolver las cuestiones que se suscitaron al respecto señalando que la aplicación del principio acusatorio viene impuesto por la necesidad de respetar los derechos consagrados en el art. 24 CE ; doctrina que se reproduce en las más recientes (por todas, la STC núm. 21/1993 de 18 de enero EDJ 1993/188 ).
En el mismo sentido la STC núm. 230/1997 de 16 de diciembre EDJ 1997/9281 estableció que "este Tribunal desde sus inicios ha venido insistiendo en que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (SSTC 54/1985 EDJ 1985/54; 84/1985 EDJ 1985/84; 104/1985 EDJ 1985/104 ; 41/1986 EDJ 1986/41; 163/1986 EDJ 1986/163; 57/1987 EDJ 1987/57; 17/1988 EDJ 1988/333 y 163/1990 EDJ 1990/9602, entre otras). De modo que, según lo anterior, el Juez debe pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa (STC 158/1993 EDJ 1993/4252 ), manifestando la STC 182/1991 EDJ 1991/9185 que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada (SSTC 141/1986 EDJ 1986/141, 54/1987 EDJ 1987/54 y 242/1988 EDJ 1988/558 )."
De lo anteriormente expuesto, conjuntamente analizado, se infiere claramente que el Órgano sentenciador ha condenado al recurrente por una falta de amenazas respeto de la que, la única acusación constituida como parte, no solicitaba condena, vulnerando de este modo el principio acusatorio, por lo que, el primer motivo de apelación debe ser acogido, no tanto por los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la ausencia de consumación del tipo y, sí, por la falta de correlación entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia.
Tercero.- El segundo motivo de apelación que aduce la defensa es la vulneración del principio acusatorio en lo atinente las medidas de seguridad apreciadas. Así sostiene la defensa que, el Ministerio Fiscal en su inicial escrito de conclusiones provisionales no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaba la condena de su defendido por los delitos previstos en los arts. 379 y 556 CP , solicitando la condena a la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores exclusivamente por el delito previsto en el art. 379 CP , siendo, posteriormente, una vez finalizado el juicio y, en trámite de conclusiones, cuando el Ministerio Fiscal modificó aquéllas, apreciando la eximente completa del art. 20.1 CP e interesando como medidas de seguridad la de internamiento en centro Psiquiátrico por dos años y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores también por dos años, medidas que, sostiene la defensa, no fueron objeto de debate en el Plenario y, respecto de las cuales, el recurrente no pudo articular su defensa por cuanto que, desconocía que se interesarían por parte de la acusación.
La STS 1027/2002, de 3 de Junio dispone: "Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 (RJ 1998 46 )en la que se expresa que «es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-1992 (RJ 1992 9267), con cita de las STC 10-4-1981 (RTC 1981 12 ) y 16-5-1989 (RTC 1989 91) y de las de esta misma Sala de 19-6-1990 (RJ 1990 5567) y 18-11-91 (RJ 1991 9448 )- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 (RJ 1995 2829 )- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim que concede al Juez o Tribunal, «cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena», la facultad de «conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes»".
Por otra parte, la STS 1666/2000, de 27 de Octubre , al estudiar las medidas de seguridad y su sujeción al principio acusatorio dispuso:..." En el informe psicológico del Hospital General Universitario «Gregorio Marañón» se detectó en el acusado una importante depresión con gran angustia y ansiedad y graves trastornos de personalidad con ideas paranoides con las personas que se relaciona y trastornos de conducta importantes, detectándose también que no poseía mecanismos de control de sus impulsos agresivos, encontrándose durante la entrevista muy crítico y poco motivado con los tratamientos desde la idea que él era su propio terapeuta y director de sus pautas. El informe sorprendentemente, por algún error material, está fechado el 18 de abril de 1998 y el juicio oral, como se dijo, se celebró tres días antes. Cualquiera que sea la explicación de ese error material, lo que sí parece evidente, porque así se recoge en el acta, es que se presentó en el último momento, concluido el debate en el que no se incluyó. Ello permitió a la Sala de instancia tenerlo en cuenta para apreciar muy correcta y fundadamente la eximente incompleta de drogadicción, porque se había introducido en el plenario al proponer la defensa prueba pericial sobre esa cuestión. Lo mismo hubiera sido necesario que se hiciera con la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación, conforme con la doctrina reiterada de esta Sala que ha declarado en muchas ocasiones lo beneficioso que resulta tanto para el condenado como para la sociedad que así se haga, de acuerdo con el sistema vicarial vigente, pero introduciéndolo «de algún modo en el debate del juicio oral... para que el Tribunal de instancia tenga oportunidad de acordar su aplicación...» (SS. 1645/1999, de 22 de noviembre [RJ 1999 8884], 509/2000, de 27 de marzo [RJ 2000 1803] y 641/2000, de 31 de marzo ).
4.-Sin ese debate y sin que ni el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, lo hubiera pedido, la sentencia impugnada, basándose en el art. 104 del CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) -en relación con los arts. 99 y 102 del mismo texto legal-, impone al acusado la medida de internamiento en un centro de deshabituación público o privado, debidamente acreditado y homologado, que no podrá abandonar sin la autorización del Tribunal y que no podría exceder de siete años, que es el tiempo que se le habría impuesto por dos delitos de robo en el supuesto de que no hubiera concurrido la eximente incompleta de drogadicción.
El sistema vicarial vigente ha superado aquellos defectos pero las medidas de seguridad, ahora muy acertadamente de forma alternativa con la pena, pueden seguir consistiendo en privación de libertad con internamiento en centro de deshabituación (arts. 96.2.2ª, 99, 102 y 104 del CP como sucede en este caso); no son, desde luego, pena en sentido estricto ni principal (art. 33 ), ni accesoria (arts. 54 a 57 ) ni tampoco su consecuencia accesoria (arts. 127, 125 y 129 ) y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías (arts. 24 CE y 3 del CP), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el art. 25 CE y afectan ambas al valor superior de la libertad protegida por el art. 17 CE porque, en definitiva, ambas se acuerdan en una misma sentencia y ésta es la que constituye, como dice la STC 78/1998 (RTC 1998 78 ), el título legítimo de privación de ese derecho fundamental.
En el caso enjuiciado, por todo lo expuesto, ha de prosperar el recurso interpuesto, por vulneración del principio acusatorio y de contradicción de un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24 de la CE , al haberse impuesto al condenado, como medida de seguridad, internamiento en centro de deshabituación por un período máximo de siete años sin haberse debatido en el plenario, ni solicitado en sus conclusiones por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora".
Estimamos que, en el presente supuesto, no concurren las circunstancias valoradas por la STS 1666/2000 , por las que se consideró vulnerado el principio acusatorio y, ello, por cuanto que, en primer lugar, la necesidad de que el acusado deba seguir un tratamiento a lo largo de toda su vida a consecuencia del trastorno que padece, fue una cuestión sometida a debate, y así se desprende de la declaración del médico forense, el cual, no se limitó a describir la patología que presentaba el acusado y a describir el modo en el que ésta afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas, sino que, además, refirió textualmente: " Es psicótico y tiene que tener tratamiento de por vida... si se deja el tratamiento y se consume alcohol se producen brotes psicóticos y los comportamientos descritos en los informes médicos...".
Pero no únicamente se sometió a debate la necesidad de tratamiento, sino que, además, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones e interesó la apreciación de la eximente completa y con ella, las medidas de seguridad de internamiento en centro adecuado y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, según consta en el acta de juicio (Folio 53) vuelto, ambas medidas solicitadas por tiempo de 2 años cada una. Ante tal modificación, la defensa, según consta en el mismo folio 53, no adujo indefensión alguna, ni solicitó la suspensión del juicio con la finalidad de aportar prueba, siendo, por otra parte que, la sentencia combatida acoge como medida de seguridad otra más beneficiosa para el acusado, en tanto que no restrictiva para su libertad personal, cual es la de sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, tratamiento que, según se desprende de los informes obrantes en las actuaciones, ya seguía el acusado con anterioridad a estos hechos, si bien de modo irregular, por lo que no alcanza la Sala a vislumbrar el perjuicio que la medida acordada, una vez cumplidas las exigencias dimanantes del principio acusatorio, origina al acusado, antes al contrario, estimamos que dicha medida resulta idónea y beneficiosa para el mismo, circunstancias, todas ellas que impiden considerar vulnerado el principio acusatorio alegado.
Cuarto.- En cuanto a la medida de seguridad consistente en la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no consideramos vulnerado el principio acusatorio en lo atinente a su imposición, remitiéndonos a las mismas consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico anterior respecto de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio. Sin embargo, se suscita, por la defensa, la existencia de otra posible vulneración del principio acusatorio como consecuencia de la imposición por parte del Órgano sentenciador, de una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La STS núm. 1319/2007, de 12 de Enero analizó profusamente si constituía o no vulneración del principio acusatorio la imposición por parte del Juzgador de una pena superior a la solicitada por las acusaciones. Así, expuso la sentencia que la doctrina tradicional de la Sala de lo Penal, hasta el momento, entre otras, la STS 1426/2005, de 7 de diciembre (RJ 2006 1776 ), expone que la cuestión aquí debatida ha dado lugar a diferentes posturas doctrinales. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.
No obstante, la línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sigue aduciendo la misma resolución, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los limites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación (SSTS 21.10.1988 [RJ 1988 8078], 16.11.1989 [RJ 1989 8651], 18.6.1994, 22.5.95 [RJ 1995 3905], y STC 43/1997 [RTC 1997 43], entre otras ). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al «petitum» de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un «factum», «que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia», aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal. Recordando la reciente STC 163/2004 de 4.10 (RTC 2004 163 ), que la imposición de la pena de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de la acusación y que no fue pedida por error por el Ministerio Fiscal, no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse del tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el Tribunal motivó la razón por la que imponía la pena.
Además, sigue aduciendo la referida sentencia con remisión a la STS núm. 1426/2005 , que la cuestión suscitada de si el Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones y que, por error u otro motivo, puede no corresponder con la que legalmente está fijada para el delito acusado, la redacción actual del art. 789.3 , en el extremo que ahora interesa, y con independencia de que este precepto no resulte aplicable al caso que nos ocupa, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario (se decía en tal resolución judicial), una interpretación del nuevo texto y su relación sistemática con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, lleva a considerar que, en todo caso, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador.
Continúa el Tribunal diciendo:"Cierto es que en el caso ahora enjuiciado, el procedimiento seguido no es el ordinario sino efectivamente el abreviado. Pero ello no es lo importante, como veremos, sino la esencia misma del principio, su fundamento y su vinculación con el órgano jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto.
Digamos ya de este momento, que no es justificable mantener ante esta cuestión dos criterios diversos, en función del tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, pues es patente que no puede haber un procedimiento más "acusatorio" que otro.
En trance de poner en cuestión la posición tradicional en esta materia, conviene señalar que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» (SSTC 12/1981, de 10 de abril [RTC 1981 12], 95/1995, de 19 de junio [RTC 1995 95], 225/1997, de 15 de diciembre [RTC 1997 225], 4/2002, de 14 de enero [RTC 2002 4], F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002 228], F. 5; 35/2004, de 8 de marzo [RTC 2004 35], F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo [RTC 2005 120], F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987 , de 7 de mayo [RTC 1987 53], F. 2; 4/2002, de 14 de enero [RTC 2002 4], F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero [RTC 1992 11], F. 3; 95/1995, de 19 de junio , F. 2; 36/1996, de 11 de marzo [RTC 1996 36], F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3).
Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna [RCL 1978 2836 ]), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.
Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:
«El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa».
Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:« La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...» Obsérvese que la Ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.
Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: «lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación» (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre [RTC 2000 278 ]).
De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).
Y desde un plano de legitimación, la postulación procesal y correlativa reacción punitiva, no corresponde al Tribunal sentenciador, sino a las acusaciones, en el mismo seno del desenvolvimiento del juicio oral, porque «siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto», «los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales...», y desde luego, sin descender a la «arena del combate». Así se expresa la brillante Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, suscrita por el Ministro de Justicia, Alexander. Tomar partido en la pena a imponer, por encima de lo postulado por las acusaciones, es descender a dicha «arena», frustrar fundadas expectativas basadas en el derecho de defensa y, en suma, colocarse en el papel de acusador más que en el juzgador.
Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir, como ya anunciábamos, que un procedimiento es más acusatorio que otro.
Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio".
Por otra parte, en sesión plenaria de fecha 27 de Noviembre de 2007, reinterpretando el acuerdo de fecha 20 de Diciembre de 2006, se dictó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de Diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que, cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la Ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
Así, aplicando lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa, no podemos sino estimar el motivo invocado por cuanto que, de la doctrina anteriormente expuesta, se concluye claramente, de un lado, que la vinculación del Tribunal al principio acusatorio no se limita a la concreta calificación jurídica del hecho sino, también, a la concreta petición de pena solicitada por las acusaciones, entendiéndose vulnerado tal principio cuando el Tribunal impone una pena superior a la solicitada, vulneración que, en tal supuesto, no se subsana motivando tal agravación, debiendo utilizarse en tales supuestos la vía del artículo 733 LECrim en los términos fijados por nuestro alto Tribunal. Asimismo se estima que no se produce tal vulneración del principio acusatorio cuando se ha cometido un error por parte de las acusaciones al solicitar una pena que no se corresponde con la del tipo penal cuya aplicación se pretende, pues éste es el único supuesto en el que, el Tribunal se halla legitimado para imponer, si bien en su grado mínimo, la pena prevista para la infracción penal objeto de condena.
En el presente supuesto, la acusación interesó la imposición de una medida de seguridad de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años, medida de seguridad prevista en el art. 96.3º CP en relación con los arts. 101 y 105 del mismo texto legal, y la sentencia impone la medida con una duración de tres años, vulnerando el principio acusatorio que, como hemos adelantado, se extiende también a la concreta duración de la pena o medida solicitadas, estimando el motivo invocado, fijando en dos años la duración de la medida impuesta en sentencia.
Quinto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con los arts. 4 y 394 LEC , en relación con el art. 397 del mismo texto legal, atendida la estimación parcial del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Tarragona de fecha 4 de Abril de 2008 y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida y ABSOLVEMOS a D. Benjamín de la falta de amenazas del art. 620.2 CP de la que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo la medida de seguridad de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores se impone por un período de 2 años, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

