Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 373/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100651

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 373/12

AUTOS NUM. 372/11

Juzgado de Menores 1

SENTENCIA NÚM. 324/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

Magistrados:

D. JUAN JIMENEZ VIDAL

D. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre del año dos mil once.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 373/2012, dimanante de los autos núm. 372/11 del Juzgado de Menores núm. uno de los de Palma de Mallorca, seguidos por delito de violencia habitual, al haberse interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal y por la Letrada Dª. Juana María Mercadal Mayol, actuando en defensa del menor Carlos , y que además impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente para este trámite el Magistrado EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado de Menores número uno de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas, ya definido a la medida de seis meses de libertad vigilada.

Y debo condenar y condeno a Carlos que por vía de reparación civil satisfaga a Joaquina la suma de 89,25 euros en que se han valorado los perjuicios sufridos por los hechos declarados probados. De dicha cantidad responden solidariamente los legales representantes del menor. La suma devengará los correspondientes intereses legales.

Mediante auto de fecha 30 de mayo se dispuso aclarar dicha sentencia en el sentido de que la persona a indemnizar es Coral (y no Joaquina ) .

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 5/2000 , "reguladora de la responsabilidad penal de los menores", habiéndose celebrado la vista pública allí prevenida, tras suspenderse la anteriormente señalada por renuncia de la letrada a seguir en la defensa del menor, el día 22 de noviembre de 2012, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente, designándose de oficio, D. José Campins Crespí y de la del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Aige Mut.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

E1 menor Carlos , ya circunstanciado, abordó a Coral , -ya que a raíz de una relación de noviazgo le había regalado una joya, y entregado un móvil, y al cesar dicha relación le exigía la devolución de dichos objetos amén de unas llaves de su moto que ella poseía-, sobre las 23.00 horas del día 30 de agosto de 2011 en las inmediación de su domicilio situado en la CALLE000 de Palma, agrediéndola ya que le dió un mordisco en el antebrazo derecho y le propinó puñetazos en el costado. A consecuencia de dicha agresión ( Coral Sufrió) policontusiones, necesitando una primera asistencia médica, tardando en curar 3 días.

Como esta se encontraba con su nuevo novio le increpó con frases como que "iba a romperle la cara, romperle la moto" y enviarle gente para que le pegaran".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Pretende el Ministerio Fiscal, con su recurso, que revoquemos "la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se condene al menor como autor de un delito de 153 y se le imponga la medida de IRSA y la orden de alejamiento, solicitada en nuestro escrito de alegaciones elevadas a definitivas en su día".

Fundamenta su pretensión con la denuncia de que la sentencia apelada incurre en "error en la apreciación de la prueba en cuanto a la condena por una falta de lesiones en vez de por un delito de malos tratos", y lo que en concreto se alega es que, si tal y como se refleja en los hechos probados de la sentencia, hubo prueba de cargo suficiente de las lesiones ocasionadas por el menor a la perjudicada y de que entre ambos había existido una relación de noviazgo de más de un año, aunque no haya quedado probado que los hechos sean constitutivos de un delito de malos tratos habituales, no puede por ello sólo condenar por una falta de lesiones, sino que debería haber condenado por un delito del artículo 153 al no considerar probada la habitualidad, pues las lesiones sí se acreditaron y la relación de noviazgo también, y este precepto no exige convivencia entre agresor y víctima.

Pero con independencia de que, como en su día se puso de manifiesto al impugnar la defensa del menor el recurso de la Fiscalía, no resulta congruente solicitar la misma pena que en su día se solicitó para el maltrato habitual del 173 del Código Penal, precisamente lo que se explica en la sentencia es que no se estima concurrente "la circunstancia de haber estado ligada por una análoga relación de afectividad, siempre referida al cónyuge, ya que no se puede equiparar la situación derivada de un matrimonio o convivencia more uxorio con la de un mero noviazgo en que los dos menores residen con sus padres".

Cierto es que el artículo 153 no exige convivencia entre agresor y víctima, pero sí que haya habido una relación de afectividad análoga a la de la conyugalidad, y en el presente caso, además de lo explicado en la sentencia para descartar esa relación que podía abocar a la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , fluye de las actuaciones que el menor tenía quince años cuando cesó la relación de noviazgo (a la edad en que se mantuvo escasas perspectivas de llegar a llevar una vida en común tenían) y que el altercado del día 30 de agosto no fue como consecuencia directa de la ruptura, ni consta acreditado que fuera por celos o despecho, sino para reclamar la devolución de los regalos.

No consideramos por tanto que deba prosperar el recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Tampoco ha de prosperar el recurso interpuesto en interés del menor Carlos con el que pretende su absolución (de las faltas por las que viene condenado), basándose en la alegación de "la existencia de un error en la valoración de la prueba".

Se argumenta que el mordisco lo fue para defenderse porque le pegaban y ella ( Coral ) era la que estaba más cerca, que la versión de Coral no resultó verosímil ni coherente sino más bien a todas luces enormemente exagerada, y que las de Francisco (novio de Coral ) y de Esmeralda (hermana de Coral ) no resultan creíbles, y sí la de Casimiro corroborando la de Carlos ; añadiendo que "merece la pena destacar también que todos los testigos coinciden en señalar que Carlos durante el curso de los hechos lloraba; Coral dijo que 'lloraba de rabia'; con lo cual, no es más lógico por tanto pensar que lloraba tal y como él manifestó en su declaración (aunque ocultó esta circunstancia quizás por vergüenza) que lloraba porque se reían de él no dándole lo que le pertenecía"; y en cuanto a las amenazas pone de relieve el recurso que mal pueden ser creíbles cuando Coral en la fecha del juicio, al referirse a las mismas, no recogió las expresiones que se dan por acreditadas y Francisco en su declaración en el Juicio obvió aquellas y sólo confirmó su existencia a preguntas del Ministerio Fiscal afirmando que en aquél momento las había recordado.

Pero lo cierto es que el Juez, con su inmediación, creyó a quien creyó, y no lo hizo gratuitamente porque el informe clínico de urgencias relativo a Coral (y que figura al folio 30) es un más que suficiente aval de su versión; no fue sólo una mordedura, como afirma el Juez en la sentencia combatida, sino dos en la zona exterior de la extremidad superior derecha (en cuya mano seguramente es donde portaba Coral el móvil que trataba de arrebatarle Carlos ), y contusiones costales bilaterales (que denotan golpes más que probablemente encaminados a que soltara el móvil), sin que Carlos haya acreditado siquiera el más mínimo rasguño.

Quien alega una eximente, en este caso de legítima defensa, tiene la carga de la prueba de que haya efectivamente concurrido, y no se probó, pues lo que se evidenció con la prueba practicada es que la que se defendía era Coral .

CUARTO.- Los recursos deben se desestimados, confirmándose la sentencia apelada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Letrada Dª. Juana María Mercadal Mayol, y mantenido en la vista oral por el Letrado D. José Campins Crespí, actuando ambos en defensa del menor Carlos , contra la sentencia número 144/2012, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de Menores núm. uno de los de Palma de Mallorca en el Expediente de reforma núm. 372/11, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Menores núm. uno de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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