Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 324/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 268/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2011 0000342
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2012 T
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2011
RECURRENTE: Sergio
Procurador/a: JOSE LUIS SEOANE TOJO
Letrado/a: MARIA ELISA GARRIDO CANTARERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 324
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON BERNARDINO VARELA GOMEZ
En A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 268/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 146/2011, seguidas de oficio por un delito de impago de pensiones, figurando como apelante el acusado Sergio , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. BERNARDINO VARELA GOMEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 14-12-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Debo condenar y condeno a Sergio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de DOS MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Carina , en la suma que determine en ejecución de sentencia, por la pensiones alimenticias devengadas (105,18 € o 60,15 € mensuales, según el caso) desde el mes de agosto de 2004 hasta el 24 de octubre de 2011. Todo ello con arreglo a los términos de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 , con las actualizaciones según IPC y descuento de las cantidades que pudieren haberse satisfecho en el procedimiento de ejecución forzosa 617/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés y de las pensiones alimenticias devengadas durante el periodo que el condenado permaneció en prisión. Serán de aplicación los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC .
Con arreglo al artículo 71.2 del CP la pena de prisión impuesta deberá sustituirse conforme a la sección 2ª del capítulo III del Título III del CP, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución para el caso de que proceda".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sergio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-01- 2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-02-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de 14 de diciembre de 2011 , pronunciada en los presentes autos de proceso abreviado nº 146-2011, por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ferrol, condenó a D. Sergio , como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, del art. 227.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar a Dª. Carina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones alimenticias devengadas desde el mes de agosto de 2004 hasta el 24 de octubre de 2011, de conformidad con la sentencia de 15 de noviembre de 2002 , con la correspondiente actualización del IPC, y descontando las cantidades que puedan haberse satisfecho en la ejecución forzosa seguida ante el Juzgado de Avilés, y de las pensiones devengadas durante el período que el condenado permaneció en prisión, con los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Pretende el condenado que se revoque la sentencia y que se le absuelva libremente del delito acusado, por haber existido un error en la valoración de la prueba, pues de los elementos probatorios obrantes en autos no se desprendería que concurran los requisitos objetivos y subjetivos del abandono de familia. Según él no habría quedado acreditada la posibilidad de pago por su parte, habiendo resultado probada por el contrario su imposibilidad.
Estas alegaciones no pueden sin embargo hacer olvidar los datos objetivos que constan en autos y que han servido de apoyatura probatoria para la condena que ahora revisamos. La declaración de la denunciante, y de una de las alimentistas, junto con la aportación de la documental donde consta la obligación de pago que está en la base del presente proceso penal, son pruebas bastantes para justificar la condena que ahora se apela.
Así es, puesto que como recuerda la sentencia impugnada, es constante hoy la jurisprudencia al considerar que esa falta de capacidad económica, a la que aquí se alude como inexistente, constituye una verdadera causa de justificación o un estado de necesidad, y no como antaño un elemento del tipo, de manera que su prueba corresponde al acusado que la alega, rigiendo así en esta materia una especie de "presunción de capacidad económica", que tendría que destruir el apelante, lo que en este caso no ha hecho.
TERCERO.- En este concreto caso, lo cierto es que la sentencia civil de divorcio, dictada en el ya lejano año de 2002, condenó al ahora apelante al pago de una pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores de edad, de 210 euros por mitad, o 180 euros caso de encontrarse en paro, y 60 euros todos los meses de septiembre, con lo que se acredita, documentalmente mediante la sentencia que obra en autos, el nacimiento de la obligación de pago.
Y no consta probado que esa cantidad fuera abonada entre el mes de agosto de 2004 y el de marzo de 2010, de manera que ya desde bien pronto y por completo se incumplió con la obligación, tal y como ha reconocido el acusado.
En tal sentido el condenado alega que durante el tiempo que estuvo ingresado en prisión no abonó la citada pensión, dice por imposibilidad, pero lo cierto es que el tiempo que estuvo privado de libertad, en diversos momentos, no excede considerado en su conjunto de los 30 meses, por lo que aun aceptando como cierta la imposibilidad o falta de capacidad económica durante dichos períodos, no puede servir de justificación para el impago durante todo ese largo período de tiempo, en el que sí hubo ingresos.
En efecto, consta igualmente probado documentalmente que existieron ingresos durante los años 2004 y 2008, consistentes en rendimientos del trabajo, y que ha percibido prestaciones por desempleo, más de ocho mil y de cinco mil euros respectivamente, lo que le hubiera permitido, si existiese voluntad para ello, hacer frente a tan exigua pensión, al menos parcialmente o en determinados períodos. Existen además otros indicios de que han concurrido ingresos durante esos años, como la compra de un automóvil, y el pago del impuesto de sucesiones necesario para poder aceptar cierta porción hereditaria.
En conclusión, a pesar de sus dificultades personales, consta probado que el apelante tuvo ingresos durante esos años, y que concurrió el dolo de impago, la voluntad de no pagar las pensiones alimenticias a las que venía obligado.
No aportándose en suma ningún nuevo elemento que permita llegar a conclusiones distintas sobre la capacidad económica del acusado de las que condujeron a la condena por parte de la juez de la instancia es procedente la confirmación de su sentencia, en línea con lo interesado por el Fiscal.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el condenado, y CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia de 14 de diciembre de 2011, dictada por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ferrol , en las presentes actuaciones, todo ello con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
