Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 405/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100401


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2014-0001199
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000405/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000331/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON
Apelante: Julián
Letrado: JAIME BENET BELLVER
Procurador: RIVERA HUIDOBRO, JESUS
Apelado: BBVA
MINISTERIO FISCAL
Letrado: SANTIAGO SOLER VITORIA
Procurador : PALAU JERICO, Mª TERESA
SENTENCIA Nº 324/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a siete de octubre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000405/2014 dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 pronunciada por el Magistrado/a del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000331/2010.
Han sido partes como APELANTE D. Julián representado por el Procurador D. JESÚS RIVERA
HUIDOBRO y defendido por el Letrado D. JAIME BENET BELLVER y como APELADO el BBVA representado
por la Procuradora Dª Mª TERESA PALAU JERICO y asistido del Letrado D.SANTIAGO SOLER VITORIA;
y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. sr. J.D.Montañes Lozano y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Julián , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 09:30 horas del día 11 de enero de 2008, se encontraba en un establecimiento de ocio del Grupo San Lorenzo de Castellón, en compañía de Salvador y de otro individuo, tras haber pasado un noche de diversión con los mismos.

En el citado bar, Salvador sufrió un desmayo, momento en que Julián , junto con el otro individuo, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sustrajeron, aprovechando el estado que presentaba Salvador , la cartera que portaba en uno de sus bolsillos del pantalón, la cual contenía el DNI y permiso de conducir, 10 euros en efectivo, así como una tarjeta de crédito de la entidad Citibank y otra de la entidad BBVA, una tarjeta sanitaria y otra más de repostaje Solred.

Una vez en su poder la citada cartera, Julián , en compañía con el otro individuo, se dirigió al establecimiento Hostelería Mestre, sito en la C/. Herrero nº 28 de Castellón, donde, a cambio de los servicios de dicho establecimiento, efectuó un total de 7 pagos por importe cada uno de ellos de 205 euros, 310 euros, 205 euros, 105 euros, 205 euros, 105 euros y 105 euros, los cuales los realizó con la tarjeta propiedad de Salvador de la entidad BBVA nº NUM000 , además de otro pago de 105 euros con la otra tarjeta propiedad de Salvador , de la entidad Citibank, nº NUM001 , pagos que efectuó mediante la entrega de las citadas tarjetas y del DNI de Salvador , firmando las boletas.

Posteriormente, el día 12 de enero de 2008, persistiendo en su ánimo predatorio y falsario, acudió al establecimiento Henbag de la localidad de Vaqueira, en donde, con igual procedimiento que en los casos anteriores, efectuó una compra por importe de 21 euros, empleando para ello la precitada tarjeta de la entidad Citibank.

La cartera, con la distinta documentación y tarjetas, fue recuperada y entregada a Salvador , a excepción de los 10 euros en efectivo.

Salvador fue indemnizado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., de los pagos fraudulentos efectuados por Julián con la tarjeta de dicha entidad. '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor penalmente responsable de una falta de hurto del art. 623.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 C.P ..

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 º y 74 del mismo texto legal , a castigar por separado al amparo del art. 77 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: -Por el delito continuado de estafa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena: -Y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ..

Todo ello con imposición de las costas procesales al condenado, incluidas las generadas a la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en 1.240 euros, más el interés legal del art.

576 LEC .

Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 2 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Julián como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, pues a su entender no se ha practicado en las actuaciones prueba de cargo suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Como reiteradamente y hasta la saciedad ha venido repitiendo la Jurisprudencia,para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr ., se complemente con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos con suficiencia para enervar e] principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le impute un hecho delictivo. Y constituye un garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de lo principio de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el detenido examen de los mismos, se llega a la propia conclusión alcanzada por el juez a quo, pues efectivamente se practico en las actuaciones prueba dec argo de signo incriminatorio, de la que se desprende sin ningún genero de dudas que el acusado tras apoderarse de la cartera del SR. Salvador , realizo gastos con su tarjeta de crédito, por los importes que constan detallados en el relato de hechos probados de la sentencia, utilizando y sirviéndose del DNI de la victima, y firmando parte de las boletas correspondientes a los gastos que cargar , junto con otra persona a la que no se juzga, en la cuenta del denunciante.

A tales efectos y en primer lugar es de hacer constar que si bien en el acto del juicio el acusado declaro, a preguntas del Ministerio Fiscal que no recordaba los hechos, pero que en todo caso pedía perdón, manifestó que se ratificaba en lo declarado en fase de instrucción, aconteciéndo tal y como relata el juez a quo, que fue quien devolvió la cartera del denunciante a la policía; así pues el propio acusado reconoció que se hallaba en posesión de la cartera y tarjetas bancarias de la victima, ratificándose en su declaración ante el juzgado en lo manifestado en dependencias policiales, donde reconoció que había hecho uso de las tarjetas bancarias sin recordar el numero de veces;así mismo reconoció haber firmado las boletas, aunque no todas, siendo irrelevante que algunas las hubiera firmado su acompañante, pues nos encontramos ante un supuesto de coautoria; partiendo de lo anterior, el motivo de recurso ha de ser desestimado , pues no existe duda alguna que el acusado en compañía de otra persona a la que no se juzga,llevo a cabo los actos relatados por el juez a quo, y aprovechándose de que el denunciante con quien habían salido a tomar copas, se desmayo, se apodero de su cartera, en compañía de otra persona, realizando los actos de disposición relatados por el juez a quo en los hechos probados.

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado pues no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, sin que la parte apelante haya desvirtuado los razonamientos que contiene la resolución impugnada,los cuales la sala da por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones inútiles.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jesús Rivera Huidobro en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por el ilmo. sr.

magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 331/2010 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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