Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 373/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100383
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11150
Núm. Roj: SAP M 11150/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007195
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 373/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 449/2013
Apelante: D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. FRANCISCO RUBIO TABAS
SENTENCIA Nº 324/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Alonso Suárez
D. Francisco Ferrer Pujol
D.ª Lourdes Casado López (Ponente)
En Madrid, a 3 de junio de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 449/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido contra
Gaspar por un delito de lesiones , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado
acusado y condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 16 de julio de 2014 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el acusado Gaspar
representado por la Procuradora Antonia María José Blanco Blanco y defendido por el letrado Francisco Rubio
Tabas y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Que ABSOLVIÉNDOLE de la falta de daños por la que también devino acusado, debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar , con DNI NUM000 , como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP .), a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria genérica ( art. 56 LECrim ) de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como penas accesorias las medidas de seguridad ( arts. 57 , 48 CP ), consistentes en prohibición de aproximación a Salvador en un radio de 500 metros, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otro por él frecuentado (debiendo todas ellas ser concretadas en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicar con el mismo por el tiempo interesado de 3 años.
En concepto de responsabilidad civil Gaspar indemnizará a Salvador en 910 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en los arts. 576 LECivil y concordantes.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Sobre las 12:20 h. del día 20.05.11, hallándose Gaspar , con con DNI NUM000 , en el establecimiento Cash Converter sito en Plaza de Castilla, de Alcobendas (Madrid), en el que también se encontraba Salvador , el referido Gaspar inopinadamente propinó un cabezazo en el rostro a Salvador , causándole fractura de huesos propios en la nariz, curando sin secuelas tras una primera asistencia y tratamiento médico consistente en colocación de férula nasal, invirtiendo en ello 20 días, de los que 10 lo fueron impeditivos (f 19) No ha sido probado que Gaspar pisara y rompiera unas gafas de Salvador .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Formándose el correspondiente rollo de apelación se señaló el día 3 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, a los que se añade: La causa ha estado paralizada sin causa justificada por un periodo de un año, dos meses y veintiún días. Habiendo transcurrido tres años entre los hechos y su enjuiciamiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el acusado Gaspar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 16 de julio de 2014 alegando vulneración del principio de proporcionalidad al considerar que la gravedad de la pena impuesta no se corresponde con las circunstancias del hecho cometido ni con la peligrosidad social del acusado y por infracción de precepto legal al amparo del art. 790 LECrim por inaplicación de la atenuante contemplada en el apartado 6 del art. 21 CP al concurrir dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento no atribuibles al acusado.
Se cuestiona por el recurrente la pena impuesta al entenderla desproporcionada al hecho y en atención a las circunstancias personales del acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28-03-1996, núm. 55/1996 , declaró que debe partirse de la premisa de que en 'el Derecho Penal propio de un Estado Social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1,1 CE , la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10,1 CE como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9, y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1,1 CE '. El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como presupuesto de una pena 'que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva' y desplegar, a través de ella, eficacia protectora. Como indica la STS de 28-12-2000 , puede concluirse que la pena desproporcionada es pena innecesaria en cuanto al exceso y por lo tanto inidónea para alcanzar el fin propuesto por el legislador.
En ambos pronunciamientos se reconoce que el principio de proporcionalidad va dirigido tanto al Legislador, como a los tribunales, en la medida que les corresponde la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados.
Tales razonamientos nos llevan a valorar la individualización de la pena llevada a cabo en el presente caso, que el recurrente considera desproporcionada. Pero nada se puede objetar, por cuanto el tipo básico del delito de lesiones tiene señalada una pena de 6 meses de prisión a tres años. Motivándose por el Juzgador las razones que le llevan a no imponer la pena mínima, cuales son el resultado lesivo consistente en fractura nasal y la zona a la que fue dirigido el golpe (la cabeza), exponentes de una violencia y mayor lesividad potencial, según conclusión del Juzgador que ha de compartirse, pues en efecto tanto por el resultado como por las circunstancias de la agresión misma ha de estimarse proporcionada la pena impuesta.
SEGUNDO .- En segundo lugar se pretende la apreciación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante.
Observando en la causa las siguientes paralizaciones: -Los hechos objeto de enjuiciamiento ocurren el 20 de mayo de 2011. Previa a la declaración del imputado (9 de abril de 2012) se produce una paralización de siete meses, tras resultar negativa la citación del denunciado, por constar incorrecto el domicilio.
-Una vez concluida la instrucción, se remite la causa al Juzgado de lo Penal que señala el juicio oral para siete meses y veintiún días después.
De lo que resulta un periodo total de paralización de un año, dos meses y 21 días. A lo que debe añadirse que el juicio se celebró tres años después de los hechos, en una causa no compleja, en el la que además de la declaración de denunciante y denunciado, se ha practicado el informe médico forense, que se emitió el 15 de junio de 2011 y la tasación de las gafas que portaba el denunciante. Es decir una causa sencilla que no justifica la tardanza de tres años en ser enjuiciada. A lo que hay que añadir el casi año transcurrido en la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
En estas circunstancias se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .
La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas conlleva la necesidad de efectuar una nueva individualización de la pena. Los parámetros para esta determinación serán los mismos ya apreciados en la Sentencia recurrida (que impone la pena máxima de la mitad inferior). Por esta razón, de acuerdo con el art. 66.1.1º CP , procede rebajar la pena a doce meses de prisión, manteniendo la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta.
TERCERO .- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Gaspar contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , debemos declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, rebajando la pena impuesta a doce meses de prisión , manteniendo la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima impuesta en la sentencia y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
