Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 147/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100430

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1019

Núm. Roj: SAP CO 1019:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Penal

Rollo nº 147/15

Sumario nº 1/15

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Rascón Ortega

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

___________

S E N T E N C I A Nº 324 /2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por los delitos de homicidio o lesiones, daños, robo y tenencia ilícita de armas, contra:

Eduardo, mayor de edad, natural y vecino de Lucena (Córdoba) nacido el NUM000-1974, hijo de Pascual y de María Luisa, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, solvente parcial, en situación de libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado durante los días 28 y 29 de octubre de 2013, representado por la Procuradora Sra. Maria José Calero Serrano y defendido por el Abogado Sr. Francisco Javier Antras García.

Federico, mayor de edad, natural y vecino de Cabra (Córdoba) nacido el NUM002/1984, hijo de Salvador y de Amanda, con DNI número NUM003, sin antecedentes penales, insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado durante los días 28 y 29 de octubre de 2013, representado por el Procurador Sr. Pedro Regalón Montoro y defendido por el Abogado Sr. Francisco Javier Giménez Moreno.

Y Gustavo mayor de edad, natural de Córdoba y vecino de Cabra (Córdoba) nacido el NUM004/1978, hijo de Pascual y de Brigida, con DNI número NUM005, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Madrid Luque y defendido por el Abogado Sr. José Ramón Flores Martínez.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

También han intervenido como partes acusadoras particulares, los mismos procesados mencionados, Eduardo, Federico y Gustavo.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra como Diligencias Previas nº 1.127/13, posteriormente transformadas en el sumario arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose auto de procesamiento contra los referidos imputados, tras lo cual se declaró concluso el sumario.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Tercera de la misma, se dio traslado a las partes para instrucción, dictándose auto confirmando la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción y decretando la apertura del juicio oral.

Tras formular las partes sus conclusiones provisionales, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de junio de 2016.

En la fecha indicada tuvo lugar el inicio de la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio de los procesados se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas, las partes formularon las siguientes:

I.- El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

a) De un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 238-2º y 240 CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal:

b) De un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP, retirando la calificación provisional como delito de homicidio en grado de tentativa;

c) de una falta de daños del art. 625.1 CP

d) Y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 y 2.1ª CP.

De los referidos delitos son responsables:

- Gustavo y Federico, del delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

- Y Eduardo, del delito de lesiones, de la falta de daños y del delito de tenencia ilícita de armas.

El Ministerio Fiscal estimó concurrentes las circunstancias eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1º en relación al 20.4, de confesión del art. 21.4 y de reparación parcial del daño del art. 21.5, todas ellas en el procesado Eduardo.

Y solicitó para los procesados las siguientes penas:

- Para Gustavo y Federico, por el delito de robo, la pena de 9 meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Y para Eduardo, las penas de 2 años de prisión por el delito de lesiones, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, por la falta de daños; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó se condenase a los procesados al pago de las siguientes indemnizaciones:

- Los procesados Gustavo y Federico indemnizarán solidariamente a Eduardo en la cantidad de 517,73 euros en concepto de los desperfectos ocasionados en la puerta de la nave de su propiedad, con el interés del art. 576 LEC.

- El procesado Eduardo indemnizará a Gustavo en la cantidad de 4.260 euros en concepto de las lesiones causadas y en la cantidad de 2.000 euros en concepto de las secuelas dimanantes de las mismas. Asimismo, indemnizará a Gustavo en la cantidad de 360 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad Seat Marbella NE-....-IN, con el interés del art. 576 LEC.

II.- Por la representación de Eduardo, se formuló la siguiente calificación definitiva:

A) Respecto de los hechos que se imputan a dicho procesado, solicitó su libre absolución, y, alternativamente, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

B) En cuanto a los hechos atribuidos a los procesados Federico y Gustavo, consideró que eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 240 CP, del son autores ambos procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponerles la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, debiendo ambos procesados indemnizar a Eduardo en 517,73 euros por los desperfectos ocasionados en la puerta de la nave de su propiedad, y en 238,10 euros por los efectos sustraídos; en total, 755,83 euros, con el interés del art. 576 LEC.

III.- Por la representación de Federico, se formuló la siguiente calificación definitiva:

Los hechos relatados en su escrito de conclusiones son constitutivos de los siguientes delitos:

a) De un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 CP.

b) De un delito de daños del art. 263.1 CP,

c) Y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP.

De los que es responsable como acusado Eduardo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando de le impusieran las siguientes penas:

a) por el delito de homicidio (el Sr. Abogado defensor corrigió en el acto del juicio el error del escrito de calificación, en el que consta asesinato), la pena de 5 años de prisión.

b) Por el delito de daños, 2 años de prisión.

c) Y por el delito de tenencia ilícita de armas, 3 años de prisión.

Asimismo, solicitó se condenara a dicho acusado a indemnizar a su defendido en la cantidad de 480 euros que es el valor de la cantidad que portaba en su cartera cuando ardió el vehículo.

Y solicitó la absolución de su defendido respecto del delito de robo que se le imputa.

IV.- Y por la representación de Gustavo, se formuló la siguiente calificación definitiva:

Los hechos relatados en su escrito de conclusiones son constitutivos de los siguientes delitos:

a) De un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP, retirando la calificación provisional como delito de homicidio en grado de tentativa;

b) De un delito de daños del art. 263.1 CP,

c) Y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, 1, 2º t 2º.1 CP.

De los que es responsable como acusado Eduardo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (salvo respecto del delito de lesiones), solicitando de le impusieran las siguientes penas:

a) por el delito de lesiones, con uso de armas y alevosía (suprimió el ensañamiento), la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de daños, 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

c) Y por el delito de tenencia ilícita de armas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la pena solicitada.

Asimismo, solicitó se condenara a dicho acusado a indemnizar a su defendido en las siguientes cantidades:

A) Por las lesiones y secuelas: 3.446,19 euros por los 59 días de impedimento para sus ocupaciones habituales; 646,56 euros por los 9 días de hospitalización; y 17.680,64 euros por los 16 puntos de secuelas (en total, 21.773,39 euros). A dicha cantidad debe adicionarse el 10% de factor de corrección (2.177,33 euros), y otro 10% por la concurrencia de dolo en la causación de las lesiones y secuelas (otros 2.177,33 euros). En total por las lesiones y secuelas, 26.128,05 euros.

B) Por los daños al vehículo de su propiedad: 550 euros por el valor de compra del vehículo; 67,70 euros por retirada del vehículo y 68,14 euros por IVTM-14; en total, 685,84 euros-

Todas las referidas cantidades con el interés del art. 576 LEC.

Y solicitó la absolución de su defendido respecto del delito de robo que se le imputa.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a los procesados, se declaró el juicio visto para sentencia.


Entre las 22,00 horas y las 23,00 horas del día 27 de octubre de 2013, los procesados Gustavo y Federico, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio, se dirigieron en el vehículo Seat Marbella, matrícula NE-....-IN, propiedad de Gustavo, a la finca del también procesado, Eduardo, situada entre el cortijo DIRECCION000 y el cortijo DIRECCION001, del término municipal de Cabra.

Una vez en el lugar, dejaron el vehículo en la puerta de la nave, y acto seguido forzaron mediante la utilización de un instrumento a modo de palanca, la puerta trasera de dicha nave, accediendo a su interior, del que extrajeron diversos objetos, con los que salieron por la puerta delantera de la nave (que podía abrirse desde el interior de la misma), los cuales iban dejando colocados junto a la puerta con la finalidad de introducirlos en el vehículo y apoderarse de ellos.

Al forzar la puerta, ello hizo que saltara la alarma que el propietario de la finca, Eduardo, había instalado en la misma, el cual se hallaba en esos momentos en su vivienda junto a su esposa. Al no conseguir desconectar la alarma, decidió acudir en su vehículo al lugar, portando una escopeta marca AKKAR, modelo KARATAI TK-355, calibre 12 mm, sin que conste acreditado si dicha arma se encontraba ya en el vehículo o la tomó del interior de la vivienda. En dicho vehículo se dirigió a la referida finca, cargando el arma con munición consistente en cartuchos, tanto de postas como de balas, que indistintamente fue introduciendo en el cargador hasta llenarlo por completo.

Una vez en el lugar, Eduardo dejó su vehículo oculto tras un olivo y desde allí vio cómo dos personas (que resultaron ser Gustavo y Federico) trataban de cargar en el vehículo Seat Marbella ya mencionado las garrafas de gasoil y otros objetos que estaban sustrayendo del interior de la referida nave, procediendo Eduardo a coger la escopeta y a acercarse hacia donde se encontraban los otros dos procesados, y sin que conste cuál era su verdadero propósito, disparó hacia donde se encontraba Gustavo, a unos 8-10 metros de distancia, aproximadamente, alcanzándole varias postas del cartucho en el costado izquierdo, ante lo cual Gustavo se giró instintivamente ligeramente para ver lo que ocurría, y en ese momento recibió en el costado derecho el impacto de otras postas de un nuevo cartucho disparado por Eduardo. En ese momento, tanto Gustavo como Federico huyeron corriendo del lugar, no sin que antes Eduardo efectuase un tercer disparo a pocos segundos del anterior, que impactó contra el suelo, próximo a donde se encontraba Federico, y varios segundos después múltiples disparos algunos de los cuales impactaron contra el vehículo. Los dos primeros disparos correspondían a sendos cartuchos de postas, mientras que los demás disparos eran de cartuchos de postas y de balas, indistintamente, según había introducido con anterioridad en el cargador sin un orden concreto.

A continuación, el procesado Eduardo, furioso, procedió a incendiar el vehículo Seat Marbella, en el que impactaron los siguientes disparos: un impacto de bala en el vértice delantero izquierdo; otro impacto de bala aproximadamente en el centro del vehículo y un tercero en la parte baja del mismo lateral; y también existían cuatro impactos de postas con orificio de entrada por el lateral derecho del interior del vehículo.

Seguidamente, Eduardo se dirigió a otra finca de su propiedad, situada en el PARAJE000, del término de Lucena, y a los pies de un olivo procedió a ocultar bajo tierra y hojas, la mencionada escopeta, así como un rifle marca Remington, modelo 597, calibre 22, carente de documentación, que tenía guardado en la finca, así como numerosa munición de cartuchos de postas, cartuchos de bala y cartuchos metálicos.

Entretanto, Gustavo, que resultó alcanzado por los disparos, fue trasladado al Hospital Infanta Margarita de Cabra, donde fue atendido, lo que motivó la intervención de agentes policiales, a los que Federico relató lo sucedido. A la mañana siguiente, cuando agentes de la Guardia Civil se encontraban en la finca de Eduardo realizando una inspección ocular, acudió a la misma este último, quien si bien inicialmente manifestó ignorar lo que había ocurrido, al ser informado por los agentes de que había una persona herida, espontáneamente comenzó a relatar lo sucedido. Dicho procesado acompañó a los agentes al lugar donde había ocultado las escopetas y munición, cuyos objetos fueron recuperados, colaborando en todo momento con la labor de los agentes policiales.

En la nave propiedad del procesado Eduardo se ocasionaron desperfectos al forzar la puerta, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 517,33 euros, que son reclamados por aquél.

No consta probado que los procesados Gustavo y Federico llegasen a sustraer con anterioridad de esa misma nave otros objetos distintos de los que tenían preparados para cargar en el vehículo.

A consecuencia de los disparos recibidos, Gustavo sufrió lesiones consistentes en heridas por arma de fuego en zona lumbosacra, para cuya sanidad precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en: puntos de sutura y de intervención quirúrgica y extracción de dos cuerpos extraños en zona lumbosacra. Lesiones que tardaron 68 días en curar, 59 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 9 permaneció hospitalizado, habiéndole quedado como secuelas: Columna vertebral y pelvis: algias postraumáticas sin compromiso radicular; coccigodinia (valorada en un punto). Perjuicio estético medio (valorado en 15 puntos), consecutivo a múltiples cicatrices lineales transversales al eje del cuerpo en número de 15-16 e hipercrómicas, localizadas en la región lumbosacra y cicatriz lineal vertical al eje del cuerpo en la región sacrocoxigea de 7 cm.

El vehículo Seat Marbella NE-....-IN, propiedad del procesado Gustavo, resultó totalmente calcinado, siendo su valor venal, según tasación pericial, de 360 euros, que son reclamados.

El procesado Gustavo tenía licencia de armas en el momento de los hechos, si bien el arma con el que efectuó los disparos que hirieron a Gustavo (la escopeta AKKAR), que funcionaba correctamente, tenía el número de identificación eliminado y carecía de la documentación correspondiente; y en cuanto al otro rifle que tenía guardado en la finca (marca REMINGTON), que también se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, su número de identificación estaba también eliminado y tampoco tenía documentación del mismo.

No consta que el procesado Eduardo tuviese el propósito de acabar con la vida de Federico.

No se considera probado que en el interior del vehículo Seat Marbella hubiese dejado el procesado Federico su cartera y que ésta ardiese conteniendo en su interior 480 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal, apreciando en conciencia conforme determina el art. 741 LECrim. la prueba practicada en el plenario, las razones expuestas por las acusaciones y las defensas y lo manifestado por los procesados, ha considerado acreditados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en primer lugar en el reconocimiento sustancial de los hechos efectuado por el procesado Eduardo, en el reconocimiento que también efectuó de los hechos relativos al propósito de apoderamiento de los bienes existentes en el interior de la nave, que efectuó el procesado Federico tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción, al que se dio lectura en el acto del juicio para respetar las exigencias legales y jurisprudenciales en relación con los principios de contradicción y de defensa. Y por lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio, junto con las pruebas periciales documentadas y reproducidas en el plenario, las cuales no han sido impugnadas.

En orden a la valoración de las pruebas practicadas en esta causa, la Sala debe abordar dos cuestiones trascendentales, como son, de una parte, la relativa a determinar si existe material probatorio de cargo suficiente obtenido con las debidas garantías que permita enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, esto es, en síntesis, si existe prueba válida y suficiente, y, de otra, y una vez cumplido el anterior presupuesto, examinar en conciencia el material probatorio para determinar de manera razonada y motivada si han quedado probados o no los hechos objeto de acusación.

Ciñéndonos en primer lugar a esa labor de comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02, de la concurrencia de verdaderos actos de prueba, se trata de un proceso sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10), que exige su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y en todo caso sin violación de derechos fundamentales. Doctrina ésta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en relación al derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, dicha prueba ha de ser 'suficiente', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

SEGUNDO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sometido a enjuiciamiento, nos encontramos con el siguiente material probatorio:

En cuanto a los hechos relativos al intento de apoderamiento de los efectos existentes en el interior de la nave del Sr. Eduardo, la Sala considera probada la intención depredatoria por parte de los procesados Federico y Gustavo en base a la declaración prestada por Federico, con todas las garantías legalmente exigibles, en la que reconoció tales hechos, detallando la forma y circunstancias en que decidieron acudir al lugar e intentar apoderarse de los mencionados efectos. Relato de hechos exhaustivo que, como queda expuesto, fue ratificado en el Juzgado de Instrucción, y si bien ha sido negado en el acto del juicio, ello no es óbice para que el Tribunal pueda utilizar la versión inicial ofrecida por aquél, al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS en relación con la necesaria lectura de la declaración judicial y el ofrecimiento por el Tribunal para que aclare o justifique la retractación, siendo así que la versión ofrecida en el acto del juicio carece por completo de verosimilitud y de corroboración alguna. Por el contrario, dicha declaración inicial se corresponde con lo manifestado por el Sr. Eduardo en relación a la existencia de los objetos colocados en el exterior de la nave disposición de ser introducidos en el vehículo para ser sustraídos, extremo igualmente contrastado en el acto del reconocimiento o inspección ocular efectuado al día siguiente por los agentes de la Guardia Civil.

No se considera que el delito se haya consumado, al no aportarse el acto del juicio prueba suficiente en relación con otros actos de sustracción que se alegan ocurridos en un porte realizado antes de que sucedieron los hechos. Sobre tal extremo sólo existen hipótesis o conjeturas, sin que se haya aportado prueba alguna de preexistencia de efectos y sin que en el plenario el Sr. Eduardo concretase efecto alguno que pudiera haberle sido sustraído en esos momentos anteriores.

Respecto de las heridas sufridas por Gustavo, causadas por los disparos efectuados por Eduardo, se trata de un hecho no controvertido, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán en punto a su calificación jurídica.

Tampoco existe contradicción en relación con la posesión de las escopetas mencionadas, el estado de funcionamiento correcto de las mismas, y el borrado de su número de identificación así como la carencia de la documentación correspondiente a las mismas.

Finalmente, tampoco se discute el hecho relativo al incendio del vehículo, que ha sido reconocido por el autor del mismo.

TERCERO.- En orden a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1) Sobre el homicidio en grado de tentativa.

Comenzando por los hechos relativos a los disparos efectuados por el procesado Sr. Eduardo y consiguientes heridas causadas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por el propio lesionado Sr. Gustavo, modificando sus conclusiones provisionales, retiraron la calificación del delito de homicidio en grado de tentativa que en un principio habían formulado en relación con los disparos que impactaron en el cuerpo del Sr. Gustavo, y en su lugar calificaron tales hechos como constitutivos de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, tipificados en los arts. 147 y 148.1 CP (la acusación particular añadió el art. 148.2 -alevosía-); en tanto que la acusación formulada por el Sr. Federico mantuvo en el acto del juicio la calificación como delito de homicidio en grado de tentativa, calificación que, como luego razonaremos, estaba referida a los actos que pudieran estar dirigidos contra el referido Sr. Federico.

Aun cuando a esta Sala pudieran surgirle dudas en relación con la calificación de tales hechos, ora como homicidio intentado (inclusive, asesinato), ora como lesiones consumadas, lo cierto es que viene vinculada por las exigencias derivadas del principio acusatorio. Y decimos esto por cuanto la única parte acusadora que sostiene la existencia del delito de homicidio en grado de tentativa, es la del Sr. Federico, que no fue alcanzado por los disparos efectuados por el Sr. Eduardo. Ante tal circunstancia, el Sr. Presidente del Tribunal, al conceder el turno de palabra en el trámite de informes al Sr. Abogado defensor del Sr. Federico, le solicitó que aclarase o concretase en el informe sobre su petición de delito de homicidio, manifestando dicho Letrado que formulaba tal calificación en atención a que su cliente también fue disparado. De su respuesta se colige que la calificación de homicidio (recordemos que sólo se refiere a un único delito de homicidio intentado), está referida a los actos dirigidos hacia su cliente, el Sr. Federico, sin comprender los actos -disparos- realizados sobre el Sr. Gustavo, respecto de los cuales la referida acusación/defensa no formuló calificación alguna.

Con tal planteamiento, y circunscrito, por las razones expuestas, el delito de homicidio calificado por la defensa del Sr. Federico, a los actos que pudiera haber realizado el Sr. Eduardo sobre la persona de aquél, nos encontramos con que no se ha probado en el acto del juicio que este último pretendiese acabar con la vida del Sr. Federico ni que incluso le efectuase un disparo con tal finalidad. Consta, en efecto, que el Sr. Eduardo efectuó dos primeros disparos con cartuchos de postas, que alcanzaron en ambos costados del lesionado Gustavo, y que pocos segundos después hizo un tercer disparo, pero no tenemos constancia clara y contundente de que este último fuese dirigido hacia el Sr. Federico. Y para realizar tal afirmación nos basamos en que debido a la escasa distancia en que se encontraba este último respecto del autor de los disparos (hemos considerado que era de unos 8-10 metros aproximadamente, como máximo, a la vista de la fotografía superpuesta obrante al folio 246 de la causa, elaborada por la Guardia Civil en función de la distancia existente entre los cartuchos percutidos existentes en el suelo y el propio vehículo), difícilmente hubiese errado el tiro si quería que le alcanzara, del mismo modo que sí alcanzó doblemente al disparar hacia donde se encontraba el Sr. Gustavo. Sostiene el Sr. Federico que vio levantarse polvo cerca de él al impactar la bala en el suelo, mas lo cierto es que las luces estaban apagadas y que todo parece indicar que ese tercer disparo se realizó con finalidad intimidatoria (apuntó hacia el suelo), del mismo modo que ocurrió con los múltiples disparos posteriores, realizados unos 15 segundos después, cuando Gustavo y Federico huían apresuradamente del lugar, disparos cuya mayoría tenían por objeto el propio vehículo, extremo éste que se desprende de los distintos impactos producidos en el mismo, algunos sin que consten orificios de entrada, lo que parece indicar que se realizaron a través de la ventanilla del conductor. A ello debemos añadir que el propio Sr. Gustavo manifestó en el acto del juicio -al igual que ya lo hiciera ante el Juzgado de Instrucción- que no sabía si la intención de Eduardo era la de intimidarle o la de darle muerte.

Descartada, por consiguiente, la necesaria prueba sobre la existencia de un animus necandi en el procesado Eduardo respecto del Sr. Federico, los actos ejecutados sobre la persona de Gustavo, ocasionando a éste las lesiones descritas en los hechos probados, debemos calificarlos como constitutivos del delito de lesiones tipificado en los arts. 147 y 148.1 CP, pues, como hemos indicado con anterioridad, sólo existe acusación por tal delito de lesiones dolosas. Y, respecto de Federico, como quedó razonado, no existe prueba de que el Sr. Eduardo actuase guiado por un propósito de atentar contra la vida de aquél.

Sobre la incardinación de tales lesiones en los arts. mencionados, no se plantean dudas, dada la gravedad de las heridas, la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico y la utilización de instrumento peligroso (escopeta). Aunque, como ya se indicó, no consta con nitidez el verdadero propósito de Eduardo, esto es, si únicamente tenía intención de atemorizar y/o de lesionar, o, por el contrario, le guiaba la finalidad de acabar con la vida de Gustavo, lo cierto es que el Tribunal se encuentra constreñido por la acusación única -repetimos, para el Sr. Gustavo- por delito de lesiones dolosas, que han de considerarse a título de dolo eventual, calificación que, además, ha sido aceptada alternativamente por la defensa del Sr. Eduardo, y respecto de la que no son necesarios mayores argumentos.

La aplicación del dolo eventual tampoco presenta dificultades. Como afirma la STS de 19-10-2009 (Rec. 393/09), ' El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo, asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado, el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como «caso de la colza»), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual». Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ».

Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998 , entre otras).'.

2) Daños en el vehículo. Asimismo, los hechos son constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 CP en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de la referida infracción penal, dado que el vehículo ha sido tasado por entidad independiente en la cantidad de 360 euros en concepto de valor venal del mismo.

3) También son los hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 y 2-1º CP, al tratarse de armas largas con los números de identificación borrados.

4) Finalmente, los hechos relativos al apoderamiento inicial, son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238-2º y 240 CP, por concurrir igualmente los distintos elementos constitutivos de dicha infracción penal, que, por las razones expuestas, quedó en grado de tentativa (acabada), conforme a los arts. 16 y 62 del mismo CP.

CUARTO.- De las referidas infracciones son responsables, por haber intervenido directa y materialmente en su ejecución, de conformidad con el art. 28 CP, en concepto de autores:

1) De los delitos de lesiones consumadas y de tenencia ilícita de armas, y de la falta de daños, el procesado Eduardo.

2) Del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los procesados Gustavo y Federico.

QUINTO.- En la comisión de los hechos concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad siguientes:

1) Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa en relación con el delito de lesiones cometido por Eduardo. En un supuesto muy similar al presente, la STS de 6 Oct. 2014, Rec. 278/2014, afirma lo siguiente:

'........ La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre- recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis , cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/2001, 22 de enero y 794/2003, 3 de junio ).

En definitiva, como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, 'por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes»'.

Que el acusado estaba siendo objeto de una agresión ilegítima resulta evidente. De hecho, el art. 20.4 del CP considera que '... en caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquéllas o éstas'. El juicio histórico da por probado que Alexis '... había entrado en el corral saltando la valla de la finca'. Da también por probado que el acusado Victorio tenía su domicilio habitual, por razones familiares, en un habitáculo que había sido habilitado como vivienda, '... donde moraba desde hacía algún tiempo por razones personales'.

Sin embargo, la existencia de otras alternativas de respuesta proporcional al alcance de quien se defiende era incuestionable. La apreciación de la eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 CP) no es correcta en términos jurídicos.

Para explicar la indebida aplicación de esa causa de exclusión de la antijuridicidad, la Sala hace suyas las precisas palabras de la sentencia cuestionada cuando razona en los siguientes términos: '... no consta, en efecto, más agresión por parte de la víctima que la entrada inconsentida en una propiedad privada saltando vallas de cerramiento, 'con ánimo de delinquir'. Es claro que el acusado se situó en situación de defensa ante un ataque a su propiedad por parte de la víctima (pues no quedó establecido ningún motivo por el cual el objetivo de la víctima fuese agredir personalmente al acusado, a quien ni siquiera es seguro que conociese con antelación). Pero disparar dos cartuchos y matar a quien probablemente está intentando robar alguna cabeza de ganado no puede jurídicamente considerarse proporcionado, sin que el hecho de estar asustado permita compensar esa falta de proporción, pues en todo caso nos llevaría a una legítima defensa putativa que difícilmente podría ser considerada como eximente completa. Tampoco consta que, desde un punto de vista objetivo, no existiesen alternativas de defensa eficaces, como podría ser disparar al cielo desde una situación pertrechada o protegida, a fin de disuadir a quien o a quienes estuviesen acechando. Dicho de otro modo, ni siquiera la inserción del temor o miedo dentro de la estructura de la legítima defensa, que tan brillantemente es argumentada por el Magistrado Presidente en su sentencia, permite en este caso concreto equiparar proporcionalmente la magnitud de la agresión sufrida con la reacción consistente en disparar hacia donde era posible que se hallase quien estaba acechando. Y no se trata de marginar la perspectiva del sujeto ni de 'situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones', como tan expresivamente se dice en la sentencia apelada, sino de dar contenido jurídico a la eximente de legítima defensa, cuya apreciación no puede derivar de lo que al Jurado le parezca 'lógico' o 'natural', pues ello supone ya adentrarse en el componente normativo de tal figura, y en ese plano los jurados ya no están valorando pruebas ni constatando hechos, sino emitiendo opiniones que de ninguna manera vinculan al órgano de apelación. Dicho de otro modo, la Sala puede a través de un motivo basado en infracción legal, respetando los hechos objetivos que hayan sido declarados probados, descartar la legítima defensa que ha apreciado un Jurado cuando tal apreciación sea el resultado de una opinión del Jurado sobre cuándo y con qué condiciones es legítimo defenderse atacando, pues ello es materia reservada al legislador y por tanto tiene que ver con la interpretación de la norma, y no con la valoración de los hechos. Y desde ese punto de vista, la Sala entiende que falta el requisito de la proporcionalidad del medio de defensa empleado, debiendo prevalecer el deber jurídico de no poner en peligro la vida de los demás ante situaciones de peligro incierto e indeterminado, como fue al que se enfrentó el acusado (carácter incierto que el propio Jurado destaca en su motivación, al decir que 'no sabía el peligro que podía correr') '.

En efecto, la Sala no puede avalar que la antijuridicidad que inicialmente encierra toda acción violenta que provoca la muerte de una persona, pueda ser excluida en supuestos como el presente. La presencia de un desconocido que ha superado la valla que circunda un inmueble y que se encuentra a escasos metros de la vivienda que ocupa el morador, no justifica, sin más, efectuar dos disparos que acaban con la vida del intruso. Se trata de una reacción desproporcionada que justificaría, claro es, la rebaja de pena asociada al carácter incompleto de una eximente, pero nunca la exclusión de la antijuridicidad. El acusado absuelto se hallaba en el interior del habitáculo que le servía de vivienda. La víctima no había exteriorizado todavía ninguna intención de forzar las puertas y adentrarse en su interior. La posibilidad de unos disparos al aire, de unas voces que avisaran de la posesión de un arma de fuego con capacidad para ser disparada y, en fin, de una llamada de auxilio, son alternativas reales de las que no puede prescindirse en el momento de ponderar el juicio de proporcionalidad.'

La eximente mencionada exige en todo caso que exista una agresión contra el acusado, sin la cual, verdadero eje, piedra angular o espina dorsal de dicha eximente ( ATS de 13-12-00), no puede aplicarse la misma ni como completa ni como incompleta. Tal requisito concurre en la medida en que se estaba produciendo un ataque sobre los bienes del Sr. Eduardo, conforme a lo prevenido en el art. 20-4ª-primero CP.

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto de la necesidad racional del medio empleado (escopeta) para repeler el ataque a los bienes del Sr. Eduardo. Sobre este requisito, la STS de 10-2-2000 afirma que '......... La Sala de instancia únicamente apreció en la conducta del acusado la concurrencia de la atenuante 1ª del art. 21 «por falta del requisito segundo, necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión, del núm. 4 del art. 20, concurriendo los otros dos de agresión ilegítima, ., así como la falta de provocación suficiente». Al lado de la agresión ilegítima --requisito ineludible en todas las modalidades de legítima defensa--, la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, que se traduce en la necesidad de que el agredido utilice para su defensa un medio proporcionado al ataque temido o repelido, cuestión que deberá examinarse tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo (v. sª de 16 Dic. 1991), a cuyo objeto habrán de tenerse en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico puesto en peligro y la propia naturaleza humana (v. sª de 6 Jun. 1989), con la consecuencia de que «si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio», que debe traducirse en la estimación de una eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 del Código Penal (v. sª de 10 Oct. 1996), como ha hecho el Tribunal de instancia en una decisión que debe estimarse ajustada a Derecho, por cuanto el empleo de un arma por el acusado --disparando contra los que pretendían penetrar en su casa-- cuando no consta que los mismos llevasen armas de ningún tipo, y pudieron ser disuadidos de llevar a cabo sus propósitos con un simple disparo al aire, debe calificarse de reacción desproporcionada. Cosa distinta es que si, tras un disparo intimidatorio, de advertencia, efectuado al aire, los individuos de referencia hubiesen proseguido en sus propósitos dando muestras de una firme decisión de asaltar la morada del acusado; pues, en tal caso, pudiera estar justificada una respuesta más contundente por parte de éste. Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.'.

Es por ello que pese a la no concurrencia del requisito 2º de la mencionada circunstancia, ello no es óbice para que sea factible la aplicación de la referida eximente, si bien en tal caso como incompleta, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con la previsión contenida en el art. 21-1ª, en relación con el art. 20-4ª y con el art. 68 del CP, lo que obliga a rebajar en un grado (de 1 a 2 años) la pena señalada a dicho delito de lesiones en el que únicamente concurre.

2) Concurre la atenuante de confesión del hecho en todos los delitos y falta imputados al Sr. Eduardo, al haber procedido éste a confesar los hechos ante la Guardia Civil y posteriormente en el Juzgado, antes de que el procedimiento se dirigiese contra él (ni siquiera las pesquisas policiales), colaborando en todo momento con las fuerzas actuantes, según declaró en el acto del juicio el agente de la Guardia Civil, mostrando arrepentimiento e indicando finalmente el lugar donde había ocultado las armas y munición ( art. 21.4 CP).

3) Concurre la atenuante de reparación parcial del daño en relación con el delito de lesiones y con la falta de daños, al haber procedido dicho procesado a consignar en la cuenta corriente de este Tribunal la cantidad que en concepto de responsabilidad civil ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal ( art. 21.5 CP).

4) Se ha solicitado por la acusación del Sr. Gustavo la aplicación de la agravante de alevosía en el delito de lesiones, prevista en el art. 22.1 CP.

Descartado el propósito de dar muerte a aquél, la alevosía puede ser utilizada como circunstancia de agravación del delito de lesiones objeto de dicha calificación. Pero ocurre que si se califica (así lo ha hecho dicha parte acusadora, además del Ministerio Fiscal) como delito de lesiones los hechos protagonizados por el Sr. Eduardo, nos encontramos con que de apreciarse los elementos configuradores de la alevosía, tales hechos serían constitutivos no de un delito de lesiones, sino de homicidio, o incluso asesinato, siempre en grado de tentativa, pues responderían a un propósito de matar y no a una mera intención de intimidar. No de otro modo habría de calificarse la conducta de quien, con una escopeta cargada con munición susceptible de producir la muerte, (no en vano había tanto postas, que pueden resultar letales a esa distancia, como balas, indistintamente, estas últimas aptas inequívocamente para matar a una persona), a la escasa distancia de los disparos (8-10 metros, como ya dijimos), y con ese arma letal, apunta hacia donde hay una persona, acechándola previamente y dispara. Es por ello que, partiendo de la calificación como lesiones, aunque en principio tal delito puede cometerse alevosamente (Así, entre otras, la referida STS de 19-10-09 admite la compatibilidad del dolo eventual de muerte o de lesionar y el dolo de actuar alevosamente), tal posibilidad se presenta en este caso concreto como incompatible o contradictoria con tal calificación, pues ello conllevaría como presupuesto que la finalidad del autor no fuese la de intimidar a los que estaban asaltando la nave, sino la existencia de un animus necandi, el cual, por las exigencias derivadas del ya repetido principio acusatorio, debemos descartar.

Es por ello que, sin necesidad de entrar a analizar los requisitos de dicha agravante, no podemos apreciar la alevosía que se postula, al resultar incompatible, en las concretas circunstancias de los hechos que se declaran probados, con la fundamentación fáctica del delito de lesiones por dolo eventual calificado por dicha parte acusadora (además del Ministerio Fiscal).

5) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con el delito de robo con fuerza.

SEXTO.- En orden a la individualización de la pena a imponer, y por lo que respecta al delito de lesiones, la horquilla penológica resultante de apreciar la eximente incompleta mencionada es de 1 a 2 años de prisión, en la que inciden las dos atenuantes mencionadas, por lo que debe fijarse la pena en la mitad inferior. Y, dentro de esta última, consideramos procedente fijarla en un año y seis meses de prisión, dada la gravedad de los hechos protagonizados.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, de aplicarse la pena interesada por dicho Ministerio (a la que se adhirió la acusación del Sr. Gustavo), no obstante la concurrencia de la atenuante mencionada, dado que se trataba de dos escopetas.

Respecto de la falta de daños, reputamos correcta igualmente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Y en cuanto al delito de robo con fuerza, teniendo en cuenta la tentativa acabada, es igualmente procedente rebajar en un grado la pena señalada al delito y fijarla en la extensión solicitada por la acusación oficial, dada la nocturnidad y despoblado en que se desarrollaron los hechos.

SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 109 y 116 y siguientes CP, todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a la indemnización de daños y perjuicios causados. En este punto, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Gustavo, descritas en el factum de esta resolución, hemos de estar, en principio, al baremo utilizado por su representación, si bien con las siguientes precisiones:

a) Es correcta la valoración inicial de la indemnización relativa a los días de hospitalización (646,56 euros) y de impedimento (3.446,19 euros).

b) También se corresponde con dicho baremo la cantidad solicitada por secuelas (17.680,64 euros), correspondientes a 16 puntos.

c) Igualmente, dado que se han acreditado los ingresos por el Sr. Gustavo por importe de 22.246,94 euros brutos (declaración de la renta de 2014), es procedente incrementar la indemnización en un 10 %.

d) Se ha solicitado por dicho lesionado un incremento porcentual de un 10% sobre las cantidades resultantes de aplicar el baremo mencionado.

La STS de 5-11-13 hace un estudio completo sobre los criterios de aplicación del baremo en supuestos distintos del tráfico rodado, señalando al respecto lo siguiente:

'......... El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.

El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 CC ( SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero , 13 de Junio , 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre ).

SEXTO.- En la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:

'1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004 , núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero .

2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia salvo en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS núm 217/2006 , con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003 )'.

Aplicando esta doctrina al caso actual, deben igualmente desestimarse las alegaciones que impugnan la cuantía de la indemnización por estimar que es superior a la que se derivaría del baremo, dado el carácter meramente orientativo de éste en las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, y el criterio jurisprudencial de que la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente.'.

Aunque el citado baremo deba aplicarse en su conjunto, y, por tanto, no pueda acogerse en parte para fijar determinadas indemnizaciones y rechazarse para calcular otras, ello no implica que no pueda acogerse para determinar los distintos conceptos indemnizables, y, además, teniendo en cuenta que el mismo contempla también el denominado daño moral, elevar la cuantía de este último en atención a la mayor gravedad del mismo, pues, no se olvide, está previsto para los accidentes de tráfico y, huelga decir, como regla general no puede equipararse el daño moral derivado de un siniestro de la circulación, con el producido por la situación que describe el factum de la sentencia, cuyas secuelas psicológicas son indudablemente de mayor entidad.

Por tanto, esta Sala considera que en atención a las circunstancias en las que se produjo el daño, existe un mayor daño moral del que, como regla general, se ocupa el baremo para establecer la indemnización correspondiente, la cual, tampoco se olvide, contempla tanto los daños materiales como morales. En efecto, no puede equipararse generalmente el daño personal producido en el ámbito de la circulación rodada, que es indemnizable incluso sin que exista culpa del conductor del vehículo, con tal de que no se haya producido culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la circulación o al funcionamiento del vehículo, con el derivado de un hecho constitutivo de delito doloso -como el contemplado en la referida STS-, que acrecienta de modo significativo el daño moral del perjudicado por producir una afectación moral que rebasa el que el legislador ha contemplado como regla general al establecer el baremo mencionado. Razones por las que se considera procedente el incremento que se solicita.

e) Pero también hemos de acoger la pretensión de reducción de la indemnización que solicita la defensa del Sr. Eduardo. Y es que, en efecto, no puede equipararse el derecho al resarcimiento que puede tener una persona que en todo momento ha ajustado su conducta a un proceder lícito, respecto de quien infringe el ordenamiento jurídico, entra en vivienda ajena -aunque sea esporádica o de segunda residencia- e intenta apoderarse de los objetos de valor existentes en la misma, y al ser sorprendido provoca una reacción en el propietario de la vivienda -aunque desmesurada- que motiva las lesiones sufridas por dicho infractor. Así lo viene admitiendo la jurisprudencia en base al art. 114 LECrim. (también en el ámbito de la circulación se regula la posible minoración de la indemnización hasta un 75% cuando el perjudicado haya contribuido con su conducta a la causación del hecho), considerando la Sala procedente reducir en un 50% el importe total de las indemnizaciones procedentes.

De este modo, sobre la cantidad total por las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Gustavo, que según aplicación estricta del baremo asciende a 26.128,05 euros, debe efectuarse una reducción del 50%, lo que arroja la cifra de 13.064,03 euros, cifra ésta en la que procede fijar la indemnización que procede conceder al referido perjudicado por las lesiones y secuelas sufridas.

2) En cuanto al vehículo incendiado, su valor venal es de 360 euros, mas no puede desconocerse que la jurisprudencia de nuestros tribunales incrementa dicho valor venal en lo que se denomina 'precio de afección', constituido por los gastos, molestias, tiempo y recursos necesarios para la adquisición de un vehículo de similares características, considerando esta Sala que a dicho valor venal deben adicionarse otros 140 euros, lo que hace un total de 500 euros, cantidad que se aproxima a la abonada por el Sr. Gustavo para adquirir dicho vehículo un año antes de los hechos, según tiene reconocido.

3) No procede conceder indemnización a Gustavo al no considerarse acreditado que dejase en el interior del vehículo una cartera con 480 euros y que ardiese junto a aquél. No se ha aportado prueba alguna que así lo corrobore y no resulta verosímil que lleve semejante cantidad de dinero en la cartera, máxime cuando dice haberla cobrado en la mañana de ese día (lo que no acredita) y por la noche aún continúe con ella entre sus pertenencias. Además, y como pusieron de manifiesto los agentes de la Guardia Civil, no se encontraron vestigios que pudieran considerar que había ardido una cartera dentro del vehículo.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los responsables penalmente de un delito o falta, con inclusión de las devengadas por la actuación como acusación particular por parte del Sr. Gustavo, al considerarse procedentes en atención a su relevancia y pertinencia y haber sido expresamente solicitadas.

No procede imponer las costas de las demás acusaciones al no haberse expresamente pedido. Sobre esta materia y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero del 2010, recurso: 1735/2009, la doctrina general se puede sintetizar en los siguientes criterios:

'a) la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art.124 CP. de 1995 ).

b) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular ( STS 26-11-97 , 16-7-98 y 23-3 y 15-9-99 , entre otras muchas).

c) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

d) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras).'

e) la condena en costas no incluye las de la acusación popular ( STS 464/2007, de 30-5 ; 717/2007, de 17-9 ; 899/2007 de 31-10 ).'

Ahora bien, una cosa es que la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena no requiera una motivación expresa, y otra muy distinta que la condena genérica al pago de las costas, conlleve sin más la inclusión de las de la acusación particular. Sobre esta cuestión la STS, Penal sección 1 del 07 de Mayo del 2009, recurso: 2213/2008, recoge que 'tal condena que lógicamente alcanza a las acusaciones particulares que le solicitaron'. Pues bien, en el presente caso ocurre que tales costas no se han solicitado de modo expreso, por lo que no cabe su inclusión.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados:

A) Eduardo:

1) Como autor de un delito de LESIONES ya calificado, concurriendo las circunstancias eximente incompleta de legítima defensa y atenuantes de confesión del hecho y de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Y como autor de una falta de DAÑOS también calificada, concurriendo las circunstancias de confesión y de reparación del daño, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

Asimismo, le condenamos a que indemnice a Gustavo en la cantidad de 13.064,03 euros por las lesiones y secuelas causadas al mismo, y en 500 euros por los daños de su vehículo, cuyas cantidades devengarán el interés del art. 576 LEC. Y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular formulada por el referido Sr. Gustavo, ABSOLVIÉNDOLE del delito de homicidio en grado de tentativa del que ha sido acusado por la defensa del Sr. Federico.

B) Y a Federico y a Gustavo, como autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa ya calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas a cada uno de ellos.

El tiempo durante el que el condenado Sr. Eduardo haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa le será abonado para el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la misma.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Se aprueban los autos de solvencia, e insolvencia dictados por el Instructor.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.C. y Sentencias no Firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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