Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 501/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100327
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:575
Núm. Roj: SAP AB 575/2017
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00324/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0005614
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000501 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Julián
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: María Teresa
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 324 /2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 391/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia
Julián , representado por el/a Procurador/a D/ª Maria Victoria Irene Arcas Martínez; siendo parte apelada
María Teresa , representado por la Procurador/a D./ª Concepción Vicente Martínez; con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Julián como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 , 3 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, siendo de su cargo el pago de las costas por delito, incluidas las de la acusación particular.
Deberá el acusado INDEMNIZAR a María Teresa en 574 euros por las lesiones producidas, con los intereses del artículo 576 LEC .
Para el caso de que el acusado no acepte cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se impone la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de penas.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado Julián se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quienes lo impugnan.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 09:10 horas del día 4 de noviembre de 2016 , en la CALLE000 de Albacete, el acusado Julián , mayor de edad, de nacionalidad senegalesa y sin antecedentes penales, se aproximó a su expareja sentimental María Teresa , quien se encontraba en compañía de sus tres hijos menores de edad así como de una amiga, y comenzó a pedirle a gritos un dinero que según él le debía, cogiendo fuertemente a María Teresa del brazo derecho con ánimo de menoscabar su integridad física y tratando de evitar que se marchara, forcejeando unos minutos hasta que ella consiguió zafarse y huir encerrándose en un portal cercano.
Como consecuencia de estos hechos, María Teresa sufrió un esguince de muñeca derecha que ha requerido para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa tardando en curar 14 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, sanando sin secuelas. La perjudicada reclama la indemnización que le corresponda por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo que las pruebas practicadas en el juicio carecen de toda base razonable para la condena impuesta.
No se discute la práctica de la prueba y el respeto a las garantías para llevarla a cabo para su práctica , pero sí la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria practicada y el relato fáctico resultante.
En tal sentido no existió ánimo en el acusado de menoscabar su integridad física, la cual reconoció que se autolesionó al tratar de soltarse porque el recurrente la retuvo para hablar con ella con objeto de que le devolviera el dinero que le había prestado. La testigo Miriam afirmó que era cierto que cuando se les acercó lo primero que dijo es que no quería hacer daño a María Teresa , que sólo quería su dinero. No existe, por tanto, responsabilidad penal en los hechos ya que se produjeron sin intención de causar daños, y el daño se produjo sin culpa tal y como reconoció la víctima cuando declaró que se autolesionó.
Por todo ello solicita una sentencia absolutoria ya que concurre una causa de exclusión de la responsabilidad cual es el caso fortuito, en virtud del cual está exento de responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse invocado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y su valoración en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana críctica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando la Sala llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la misma.
TERCERO.- Se constriñe el recurso, fundamentalmente, a discrepar de la sentencia en el sentido de que las lesiones se produjeron sin que existiese dolo o intención de quebrantar su integridad física.
El dolo o elemento subjetivo del tipo, salvo que así lo exponga el acusado, hay que inferirlo de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
En tal sentido debemos analizar las pruebas practicadas.
En lo que respecta a la declaración de la víctima el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.
Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la credibilidad subjetiva, no se advierte en la víctima ninguna razón , más allá del propio hecho motivador de la causa, que hubiese llevado a faltar a la verdad a la victima, sin que se haya probado que exista en la misma móviles espurios de venganza o animadversión , sin perjuicio de someter dicha declaración a los otros dos controles de credibilidad, habida cuenta , que fueron pareja.
Respecto del segundo requisito, ausencia de incredibilidad objetiva , la misma resulta verosímil coherente, y ajustada a las reglas de la lógica, como es el cogerla de la muñeca para que no se marche ante su intención de hacerlo.
Además esta versión aparece avalada por el informe médico forense que obra en autos y el informe de asistencia médica emitido pasadas sólo una horas de haber ocurrido los hechos. En los mismos aparecen lesiones, esguince de muñeca derecha, compatibles con el mecanismo causal descrito, Dicha declaración también aparece corroborada por la declaración de la testigo , amiga de la víctima que compareció al acto del juicio , afirmado que el acusado vino corriendo pidiéndole dinero, ella se puso en medio para evitar, María Teresa salió corriendo y él la cogió de la muñeca, que no sabe cuanto tiempo la tuvo , si dos o tres minutos o segundos, y María Teresa huyó.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la misma ha sido mantenida en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y afirmando siempre que cuando iba a llevar a los niños al colegio junto con su amiga y los hijos de ésta, se encontró con Julián que gritaba tras ella diciéndole que no le iba a hacer nada cogiéndola fuertemente del brazo derecho, sin poder soltarse, que logró soltarse pero se lastimó la muñeca y salió corriendo hacia un portal.
Por tanto, no se advierte error en la valoración que la juez ha hecho de la prueba practicada siendo suficiente para acreditar los hechos expuestos en el factum de la sentencia.
CUARTO.- Partiendo de estos hechos acreditados también debemos concluir que existió dolo en su conducta , si no directo, si , al menos, eventual. Y todo ello porque , aunque dijo que no quería causarle daño , lo cierto es que la agarró fuertemente de la muñeca , y cuando ella intentó zafarse, él se lo impidió , teniendo que forcejear, y fue en ese forcejeo para la huida cuando se causó las lesiones. Resultado lesivo, que si bien el acusado no las persiguió directamente, si las asumió al no soltarle para impedir que se marchara.
En este sentido dice la sentencia del T.S de fecha 27 de Mayo de 2015 es evidente que desde cualquiera de las teorías justificadoras del dolo eventual, ya sea la de la imputación objetiva, que hace autor del resultado al agente que crea voluntariamente un riesgo prohibido por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, continúa con su acción, con la consecuencia de que producido el resultado dañoso objetivamente adecuado al peligro creado debe serle atribuido a su acción vía dolo eventual, ya sea desde la teoría de la representación del resultado en la mente del agente, o de la indiferencia o asentimiento para la que la posibilidad de que el resultado se produzca le es indiferente al actor, por lo que producido el mismo y siendo esta la consecuencia material, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo voluntariamente creado en el que de forma deliberada ha sido puesta la víctima, la conclusión es siempre la misma: el autor del riesgo creado que luego se convierte en realidad, es responsable del resultado.
Por ello, tanto el dolo directo como el dolo eventual son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción.
Esto es, en el presente caso no podemos decir que exista caso fortuito, como alega la defensa , que se trata de un hecho imprevisible, sino que, el acusado conscientemente y queriendo la cogió de la muñeca fuertemente y al iniciarse un forcejeo para intentar desasirse María Teresa , impidiéndolo él, necesariamente se le tuvo que representar el resultado lesivo como probable.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Apelación interpuesto por Julián representado por el Procurador Sra. Maria Victoria Irene Arcas Martínez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

