Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 306/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 08019370082017100546

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14937

Núm. Roj: SAP B 14937/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 306/16
Procedimiento Abreviado nº 416/13
Juzgado de lo Penal nº 3 Terrassa
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 306/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3
de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 416/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
DELITO DE ESTAFA CONTINUADA del art. 248 y 249 CP , un presunto delito de FALSEDAD DOCUMENTAL
del art. 392.1 en relación con el art. 390 y un delito de INSTRUSISMO del art. 403 CP ; siendo parte apelante
la defensa de Dulce , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de enero de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Dña. Dulce , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad documental, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 (dos) los de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 6 (seis) meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 (diez) euros (en total 1.800 euros), así como al pago, en concepto de indemnización por responsabilidad civil de 1.000 (mil) euros a D. Eladio ; de 2.100 euros a D. Eliseo y de 1.500 (mil quinientos) euros a Dña. Felicidad , cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de esta Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Procede la libre absolución de Dña. Dulce del delito de intrusismo del que se le acusaba en la presente causa.

Se condena a Dña. Dulce al pago de dos tercios de las costas causadas, siendo el tercio restante de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Dulce .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Dulce que se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que, se estimen los motivos en los que se articula la impugnación y se dicte sentencia absolutoria. De forma subsidiaria, que se aplique por el tribunal para cuantificar la pena, la atenuante prevista en el art. 21.6ª.

En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de las pruebas y correlativa infracción del artículo 248 y 249 del Código Penal ; infracción del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del Código Penal ; y finalmente alega la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que la acusada realizara la conducta constitutiva del delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad documental. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los testigos Eladio , Eliseo y Felicidad , conforme los cuales entregaron distintas cantidades a la acusada para la realización de gestiones que finalmente no acontecieron, siendo cuestionada por la defensa de la acusada que ello tuviese lugar pues no hay constancia documental de las entregas, cuando según la propia versión de la acusada se les entregaba un papel donde constaba lo que se iba a hacer y cuanto se iba a cobrar (entre 50 y 300 euros) como manera de justificar el cobro de los servicios, añadiendo que extendían recibo y copias, sin embargo, y a pesar de poner de manifiesto la larga tramitación de la causa (8 años) durante todo ese tiempo no se ha aportado esa documentación. De tal forma que la credibilidad que otorga a los testigos, le lleva a inferir el dolo de la hoy recurrente de delito de estafa continuada en concurso medial con delito de falsedad documental. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos al afirmar que abonaron a la acusada unas cantidades por unos servicios que no se llegaron a realizar. Por el contrario, la versión de la acusada carece de toda verosimilitud.

En el mismo sentido, por lo que respecta a los testigos Isidro y Íñigo . El primero de ellos abogado, quien se enteró por terceros que la acusada había presentado recurso en su nombre a favor del Sr. Eladio , circunstancia que desconocía por completo, pues aunque le había facilitado un modelo suyo de recurso, en ningún caso era para presentarlo en su nombre. El segundo quien manifestó en el acto del juicio que a pesar de no haberle pasado ningún tema de extranjería la acusada presento recurso contencioso administrativo, a favor del Sr. Eladio , en su nombre sin su autorización. Y todo ello frente a la versión de la acusada quien se limitó a manifestar que esos escritos no deberían haber salido de su ordenador.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la alegada atenuante de dilaciones indebidas, hay que partir del acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P ., la superior a 18 meses.

En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Pues bien, en el presente caso, a pesar de que la parte que lo invoca no manifiesta a que lapso temporal se refiere como de paralización injustificada, no obstante lo cual procedemos a examinar la pretensión, debiendo señalar que no consta una paralización de la causa injustificada por los tiempos anteriormente mencionados, pues desde la presentación de la denuncia el 2 de diciembre de 2009 (fol 1), su incoación mediante Auto de 21 de enero de 2010 (fol. 52), Auto de transformación a procedimiento abreviado el 16 de abril de 2010 (fol. 122), sólo consta un lapso temporal hasta la celebración del juicio el 17 de diciembre de 2015 (fol. 449) y dictado de sentencia el 20 de enero de 2016 (fol. 466), en el que se tuvo que proceder al archivo provisional hasta que no fuese hallado Paulino mediante Auto de 10 de octubre de 2012 (fol. 262), constando el cese de la requisitoria mediante auto de 25 de enero de 2013 (fol. 280), escrito de acusación el 12 de junio de 2013 (fol. 289), auto de apertura de juicio oral el 4 de julio de 2013 (fol. 294), escrito de defensa de Paulino el 22 de julio de 2013 (fol. 301), escrito de defensa de Dulce de 10 de octubre de 2013 (fol.

319), Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa el 25 de junio de 2014 (fol.

328 ), señalamiento de juicio oral el 12 de marzo de 2015 (fol. 329), Providencia de suspensión de la vista el 11 de marzo de 2015 (fol. 394), hasta el Auto de señalamiento, para el día 17 de diciembre de 2016, el 16 de marzo de 2015 (fol. 397).

Asimismo entre el Auto de acomodación a procedimiento abreviado de fecha 16 de abril de 2010, y el Auto de archivo de 19 de octubre de 2012 (fol. 122) constan las siguientes actuaciones, escrito de interposición de recurso de apelación el 21 de abril de 2010 por Paulino (fol. 130), oposición del Ministerio Fiscal el 16 de noviembre de 2010 (fol. 145), Auto de 29 de noviembre de 2010 desestimando el recurso de reforma (fol.

147), Auto de 3 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona , desestimando el recurso (fol. 192), y escrito renuncia a la defensa por parte del abogado de Paulino de fecha 20 de enero de 2012 (fol. 220).

A la vista de todo lo anterior procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dulce contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 416/2013, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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