Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 846/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100391
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8382
Núm. Roj: SAP M 8382/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051530
N.I.G.: 28.045.00.1-2014/0012280
Procedimiento Abreviado 846/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1549/2014
S E N T E N C I A Nº 324/18
Señorías Ilustrísimas:
Presidente
D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
Magistrados
Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a dieciocho de abril de 2018
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
Procedimiento Abreviado nº 1549/14, Rollo de Sala nº 846/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1
de Colmenar Viejo, seguido por un delito de lesiones, siendo acusados Nicanor y Landelino ambos de
nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero asistido por el Letrado D.
Juan Ángel Serrano Escalera, y el segundo por el Letrado D. José Galvez Iglesias; habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Mercedes Torres Escobar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos en cuanto a Landelino como autor de un delito de lesiones del art.150 CP , y a Nicanor , como autor de una falta de lesiones del art.617.1 CP , ambos a tenor del artículo 28 C.P .
SEGUNDO:- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
TERCERO.- Procede imponer, a Landelino , la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas al amparo del art. 123 C.P . Igualmente, y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 C.P y como pena accesoria, la prohibición de que pueda comunicarse por cualquier medio, personal, telefónico, telemático o de otra índole con Nicanor durante el tiempo de SEIS AÑOS. Debiendo indemnizar a Nicanor , en concepto de responsabilidad civil en 54.300 euros por los días en que las lesiones tardaron en sanar y 8.471 euros por las secuelas, y ello con aplicación del interés legal conforme a lo dispuesto en el art.576 LECivil .
En cuanto a Nicanor procede dictar una sentencia absolutoria al haberse despenalizado las faltas, salvo en lo que hace a la responsabilidad civil, expresamente mantenida en la reforma del CP efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se solicita que indemnice a Landelino en la cantidad de 350 euros, también con aplicación de lo previsto en el art.576 LECivil .
CUARTO.- Las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Y, subsidiariamente , la representación de Landelino , pidió la aplicación de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable así como la atenuante de arrebato u obcecación y de dilaciones indebidas , y de no ser estimada la eximente de legítima defensa, al menos considerarla como atenuante analógica conforme al art. 21 7ª CP . Además, insta la condena de Nicanor como autor de un delito de amenazas para el que pide la pena de dos años de prisión así como multa por la falta de lesiones e indemnización de 1.700 euros.
Por su parte la defensa de Nicanor solicitó la aplicación del art.148.1 CP y otro de amenazas del art.169 CP , y cinco años y dos años de prisión respectivamente, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años . E indemnización de 120.00 euros.
II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que:
PRIMERO .- Sobre las 21 horas del día 15 de agosto de 2014, Landelino provisto del DNI nº NUM000 , y Nicanor con DNI nº NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en las proximidades de sus domicilios sitos en los números NUM002 y NUM003 , respectivamente, de la la C/ DIRECCION000 de la localidad de Becerril de la Sierra, Partido Judicial de Colmenar Viejo, cuando el primero llevaba unos perros y el segundo iba montado en una bicicleta, dirigiéndose unas palabras que acabaron con una bofetada que propinó Nicanor a Landelino en el rostro.
SEGUNDO .- Presa de una gran indignación, Landelino se dirigió a su vivienda donde refirió a Enriqueta , su mujer, lo sucedido. Y cogió de inmediato del jardín una sierra de 28 cm de hoja cortante , que escondió a su espalda, y en compañía de Enriqueta se encaminó sin solución de continuidad, al domicilio de Nicanor , quien salió blandiendo un palo, iniciándose una pelea entre ambos, en el curso de la cual, dichos contendientes , con claro ánimo de atacar la integridad física de su adversario, comenzaron a lanzarse golpes.
TERCERO.- En concreto, Landelino sufrió dolor en región malar izquierda, sin escalones ni crepitantes óseos, hematoma cara anterior de muñeca izquierda y erosiones tipo arañazos en externa de la mano izquierda, hematoma en epicondilo con movilidad normal e incisiones en palma de la mano, requiriendo una primera asistencia facultativa consistente en AINES y curando en siete días, no impeditivos.
Por su parte, Nicanor , bombero de profesión, sufrió : una herida inciso contusa de bordes anfractuosos en dorso de mano derecha, de 4 o 5 cm, con sección completa del tendón extensor del tercer dedo con dos secciones: una parcial de 75 % y otra más proximal completa; una fractura del tercer metacarpiano de la mano derecha; herida inciso de 8-9 cm en dorso del tercio proximal en antebrazo izquierdo con sección del tendón conjunto de extensores radiales y sección de musculatura epicondilea. Requiriendo para su curación una asistencia facultativa, consistente en exploración, diagnóstico, prescripción farmacológica de analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos. E igualmente, sutura del tendón extensor del tercer dedo y piel con anestesia local, sutura de lesiones en antebrazo con aproximación de bordes del tendón común y de piel (ésta con grapas), férula en extensión en mano derecha y vendaje compresivo izquierdo, así como rehabilitación; y tratamiento médico quirúrgico consistente en fasciostomía enzimática ambulatoria por Dupytreen en dedo anular de la manó izquierda. El tiempo de curación invertido fue de 542 días, de los cuales dos fueron de hospitalización y el resto impeditivos.
Y como secuelas le han quedado: una limitación de movilidad metacarpofalángica del cuarto dedo de mano izquierda de naturaleza moderada ; anquilosis, artrodesis del cuarto dedo de mano derecha, en la falange distal en posición funcional; limitación de movilidad metacarpo falangáncica de segundo, tercero y quinto dedos de la mano derecha, valorada en un punto por cada dedo y un perjuicio estético ligero valorado de uno a seis puntos.
CUARTO. - Como consecuencia de todo ello, se le cambió de destino en el Cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid , pasando de realizar actividades operativas a otras de carácter administrativo.
Nicanor se encuentra en la actualidad, en la situación de jubilación anticipada, decisión voluntaria del mismo, pudiendo realizar sus actividades cotidianas casi de forma normal , si bien con las limitaciones indicadas.
Fundamentos
Calificación jurídicaPRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso para la salud e integridad física, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 CP ; e igualmente de una falta de lesiones del art.617.1 CP , que no aplicaremos, al haber resultado suprimidas las faltas por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
A) El delito de lesiones, en su modalidad básica o dolosa, como es sabido, consiste en causar un menoscabo físico o síquico, mediante una acción u omisión con ánimo de producir tal atentado a la integridad personal ajena, y que requiera para su sanación un tratamiento médico o quirúrgico.
Dicho delito, puede producirse de muchos modos, dado que su naturaleza, según la doctrina, es de numerus apertus, siendo esencial que exista una relación de causalidad entre los actos producidos y el resultado lesivo.
Es decir, el presente delito consta de dos elementos: un elemento objetivo, consistente en la existencia de un daño en forma de menoscabo físico a la víctima que requiera un tratamiento médico o quirúrgico y un elemento subjetivo, voluntad directa o conciencia como posible , de menoscabar la integridad física o la salud mental del sujeto pasivo (entre otras muchas STS 19-9-1996 y AATS 14-1-2002 RC 385/2001 y 9-4-2003 RC 1673/2002 ).
En el presente caso, la documental médica así como las declaraciones de los agentes de la guardia civil que testificaron en el juicio que vieron a Nicanor tendido en el suelo, en estado de shock, sangrando y que hubo de ser evacuado en ambulancia , no arrojan la menor duda sobre la existencia del delito de lesiones.
Y dado que en el mismo se empleó un serrucho, cuya fotografía aparece al folio 5 del procedimiento, y en el que se observa su filo dentado ,una longitud de 28 cms y una empuñadura al parecer de madera, cabe considerar utilizado un arma u objeto peligroso.
En efecto, el diccionario de la Lengua de la RAE define 'sierra' como herramienta para cortar madera, piedra u otros objetos duros, que generalmente consiste en una hoja de acero dentada sujeta a una empuñadura, bastidor o armazón. Y 'serrucho' como sierra de hoja ancha y regularmente con un solo mango.
Un arma como la descrita, se caracteriza por su capacidad de cortar, herir o punzar al poseer un borde susceptible de producir gravísimas consecuencias para la vida e integridad física de las personas.
La jurisprudencia incluye dicha arma de forma unánime en el número 148 1º CP, cuando se utiliza para lesionar ( SAP 3ª de Badajoz, nº 300/2014, de 4/12 ); aunque también ha considerado que sirvió para un delito de homicidio y luego de profanación de cadáveres, al emplearse para descuartizar el cuerpo ( SAP 10ª Málaga nº 15/2011, de 31/10 ) ;o para constituir un delito de atentado cuando se esgrime de forma amenazante a agentes de la autoridad ( SAP 2ª Albacete nº 94/2011, de 29/3 ;resultando que con independencia del nombre que le dieran los testigos -cuchillo sierra, serrucho-, en modo alguno permite desvirtuar la fuerza probatoria de su imputación, ya que difícilmente puede darse un nombre igual a dicho instrumento por distintas personas, pues no es de uso general, y su forma permite otorgarle varias denominaciones, aunque lo importante es que todos coinciden en la forma de sierra de la hoja y en su empleo por el acusado ( SAP 3ª Sevilla nº 47/2010, de 26/1 ); lo mismo que cuando se causan heridas en rostro, mano o región lumbar por golpear con tal arma ( SAP 1ª Málaga nº 572/2009, de 5/10 ); indicando la SAP 5ª Valencia nº 484/2009, de 14/9 que el uso del filo dentado de un serrucho de los utilizados para faenas agrícolas , lleva a la condena por delito de lesiones agravadas ya que un hacha o un serrucho son incluso aptos para causar la muerte; No hay duda, pues, a la vista del relato de hechos probados y de la jurisprudencia existente, que la agresión ha de calificarse como lesiones con empleo de arma (blanca) o instrumento peligroso, al tratarse de un medio idóneo, por su potencialidad lesiva, para producir el peligro concreto que representaba y que generó y que justifica la agravación contenida en el precepto aplicado, que sin duda por la defensa que hizo el otro contendiente , evitó un resultado perfectamente previsible y que pudo ser más grave .
B) La opción que se hace por este Tribunal, respecto al delito que consideramos cometido, excluye la otra calificación igualmente instada de un delito de lesiones del art.150 CP .
En el presente caso no se ha producido la mutilación o pérdida de un miembro no principal sino, en su caso, de parte de la funcionalidad del mismo.
A este respecto, la STS nº 753/2017 de 23/11 recoge la amplia doctrina jurisprudencial , recordando que el elemento normativo de 'inutilidad' de un órgano o miembro , incluye la 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez , las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 ).
Ahora bien, ha de tratarse de una inutilidad - STS 1856/2000, de 21 de noviembre - para la realización de la función que tiene atribuida, y no de una simple secuela que, lógicamente, incide en el órgano afectado.
En el presente caso, las pruebas han conducido a que el bombero agredido, aun con limitaciones en la flexión de los dedos de sus manos, es capaz de realizar una vida casi normal, como el mismo ha reconocido ante este Tribunal y puede seguir haciendo actividades que antes practicaba, como escalar, conducir todo tipo de vehículos, realizar bricolaje o jardinería, siempre que no exijan una psicomotricidad muy fina .
Es por ello, que aun no entendiendo descabellada dicha calificación, nos parece más adecuada la que hemos considerado más acertada por ajustarse mejor a los hechos producidos.
C) Por el contrario, descartamos la pretensión de considerar producido un delito de amenazas, del que se acusan ambas partes procesales, ya que no ha quedado acreditado, dadas las discrepancias entre las mismas, lo realmente sucedido en el incidente previo, más allá de que se habrían intercambiado unas breves palabras inamistosas y que concluyeron en la bofetada que propinó Nicanor a Landelino en el rostro.
Prueba de cargo .
SEGUNDO.- El 'acervo probatorio' del proceso y que ha dado lugar a la declaración de hechos probados, ha venido constituido por las pruebas personales practicadas en el plenario, confesión de los implicados, así como las testificales practicadas, periciales y la documental obrante en autos.
Dado que el juicio ha sido grabado, contamos con un 'acta electrónica' que de ser necesario puede examinarse para una más exacta percepción del acto de la vista oral.
No obstante, de forma resumida, la prueba producida ha consistido en: Confesión de los acusados Aunque con discrepancias, tanto Nicanor como Landelino admiten que sus relaciones vecinales no eran buenas y que tuvieron un incidente el día de autos, que desencadenó el enfrentamiento posterior.
El incidente previo lo refirió Nicanor como que Landelino que iba con sus perros, mientras el venía en bicicleta, se le acercó tanto que tuvo que separarle, dándole un empujón en la cara. En cambio Landelino dice que fueron dos puñetazos y que le insultó, llamándole hijo de puta.
Coinciden ambos también, en que como consecuencia de lo anterior, Landelino llegó enseguida a casa de Nicanor con una sierra y que éste blandió un palo y que se desencadenó una rápida pelea.
En cuanto a las circunstancias de la reyerta, la declaración de Nicanor fue más detallada mientras la de Landelino fue más sucinta.
En concreto, Landelino manifestó que cogió el primer objeto que se encontró, en su jardín, una sierra para cortar arizónicas y que salió con su mujer que iba delante corriendo, a casa de Nicanor .
Ella llamó a la puerta y salió su vecino como un energúmeno con un palo y él se tuvo que defender con la sierra, como pudo. Fue todo muy rápido y luego se metió en casa.
Por el contrario, Nicanor fue más explícito, declarando que oyó un golpe muy fuerte y en seguida vió a Landelino , que llevaba como ocultándolo por detrás algo que resultó ser un serrucho de poda, de hoja dentada.
Entonces él cogió un palo y su vecino le dio un golpe fuerte y rápido que paró como pudo pero le dió varios golpes más, cinco o seis, en la zona de la mano, lesionándole mientras se defendía. Vió allí a la mujer de Landelino que se fue.
Además Landelino declaró que reclamaba por las lesiones sufridas. Y Nicanor , manifestó que como consecuencia de las lesiones que sufrió le cambiaron en sus funciones de bombero, de tareas operativas a la emisora. Que le han quedado limitaciones aunque puede hacer casi vida normal, utiliza una moto, poda sus plantas, escala árboles...
Testificales Enriqueta . Pareja de Landelino , al suceder los hechos.
Declaró que no vió lo que ocurrió y que no había nadie cuando sucedieron los hechos.
Pero aportó como datos de interés, que Landelino llegó a casa alterado diciendo que le había pegado Nicanor ; que salió delante de Landelino de inmediato a casa de Nicanor ; que Nicanor salió de su casa con un palo y que Landelino llevaba una sierra; que se pelearon, todo muy rápido.
Que había problemas entre ambos desde antes y que posteriormente ha visto a Nicanor trabajar en el jardín, montar en moto y conducir coches.
Inmaculada . Vecina.
Oyó gritos, se asomó pero no vio ni el principio ni el final de la pelea. La cosa duró poco tiempo.
Vió la llegada de la ambulancia y a Nicanor dentro.
Nicanor sigue podando sus árboles, hace albañilería y conduce bicis, motos y coches.
Guardias Civiles NUM004 y NUM005 .
Acuden al ser llamados porque había habido una reyerta.
El primer agente, declaró que Landelino les dice que se ha peleado con un vecino que llevaba una barra de hierro y que él se ha defendido Y que vió a Nicanor en estado de shock, ensangrentado y con heridas., El segundo guardia civil, confirmó la declaración de su compañero: vió a una persona en el jardín, sangrando abundantemente y , que no reaccionaba. Estaba en estado de shock.
El otro contendiente, le dice que su vecino le pegó con un tubo de hierro y que él cogió lo primero que tenía a mano, que era una sierra, para defenderse.
Y que vieron sangre, en la calle.
Testigos que declararon no haber visto los hechos.
Se trata de los vecinos Arsenio , Aureliano , Milagros y Cirilo .
Coincidieron en que ambos no se llevaban bien y que han visto a Nicanor tras los hechos, conducir, podar, usar herramientas, etc Periciales Declararon como peritos, la Dra. Ruth (médico forense) y el Dr. Dimas (médico del Servicio de Bomberos de la Comunidad de Madrid).
Se ratificaron en los informes emitidos que constan en las actuaciones, respondiendo a las preguntas y aclaraciones que les plantearon el Ministerio Fiscal y los Letrados defensores de los implicados en los hechos.
La Dra. Ruth afirmó que a Nicanor le ha quedado una inmovilidad parcial, que afecta a la flexión, para tareas que requieran gran precisión. Son secuelas difícilmente mejorables, que no espera mejorías.
El Dr. Dimas declaró que lo sucedido, ha supuesto que se le cambiara de funciones operativas a otro tipo de labores.
Que ese cambio es de carácter definitivo y que es fruto de las limitaciones parciales que sufrió para el ejercicio de las funciones de bombero.
Documental Las partes dieron por reproducidas las documentales obrantes en autos, siendo de destacar los partes médicos e informes de tal naturaleza así como el atestado donde se recoge, en fotografía, el arma empleada por Landelino , así como las fotografías en las que se ve a Nicanor , conduciendo una motocicleta.
En cuanto a la pretensión de la defensa de Landelino de que se declare la nulidad del Informe médico forense de 11 de febrero (folios 249 a 252) y el ampliatorio de 11 de marzo de 2016 (folios 260 y 261), no procede dado que no se aducen razones válidas para ello, tratándose más bien, de una simple discrepancia con su contenido, que es cuestión de valoración, sujeta al criterio de este Tribunal.
Valoración de la prueba
TERCERO.- De las pruebas practicadas, y tras proceder conforme establece el art.741 LECrim , este Tribunal llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como se describen en el factum de esta sentencia.
No hay la menor duda de la existencia de una riña mutuamente aceptada, en la que Nicanor llevó la peor parte , al ser atacado con un serrucho por Landelino , siendo de aplicación igualmente la atenuante de arrebato en éste, dada la ofuscación que le produjo el incidente previo, unido a la situación larvada de desafección mutua y cierta impotencia derivada de las diferencias físicas entre ambos.
Las pruebas expuestas configuran tales hechos, y si bien se mira, hay pocas discrepancias fácticas, siendo más bien los temas a discutir las cuestiones jurídicas que hemos tratado de resolver con la ayuda de la motivación que en la presente sentencia se contiene.
Autoría y participación
CUARTO.- Del delito en cuestión, este Tribunal considera autor, conforme al art.28 CP , al acusado Landelino , dada su participación en los hechos.
Circunstancias modificativ as de la responsabilidad penal
QUINTO.- Varias circunstancias en aras a modificar la responsabilidad criminal, se han alegado por las partes.
1. Legítima defensa. Constituye doctrina inveterada que no cabe apreciar esta circunstancia, cuando quien o quienes la invocan aceptan una riña mutua, como es el caso.
Ambos contendientes se agreden y defienden, como sucede en cualquier pelea, pretendiendo incluso la defensa del acusado Landelino su estimación cuando los hechos probados acreditan lo que la jurisprudencia califica de 'exceso cronológico' y vulgarmente se conoce como 'venganza', pues una vez terminado el incidente previo, dicho acusado acude a su propiedad para hacerse con un serrucho y así atacar a Nicanor , a fin de vengar la previa afrenta.
Es por ello, que siendo tan evidente el rechazo de esta circunstancia, resulta innecesario aportar citas concretas de sentencias al respecto- 2. Miedo insuperable. También la defensa del acusado Landelino invocó esta circunstancia sobre el alegato de que su defendido se encontraba atemorizado por su vecino, que temía por su vida y que incluso, sucedidos los hechos cuando iba a sacar la basura Nicanor le miraba mal.
Pues bien, como recordara la STS nº 240/2016, de 29/3 el miedo insuperable supone excluir el reproche penal ante un 'intenso temor o situación de angustia' que supone 'la pérdida de la capacidad de decisión', pues 'el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma'.
Y para su estimación, siguiendo la doctrina del TS, Sala Segunda, de lo Penal, entre otros muchos, el Auto 400/2015 de 12 Mar. 2015, Rec. 10027/2015 , requiere: ' examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente. (S 16-07-2001, núm. 1095/2001).
En cambio, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1495/99, de 19 de octubre y 29 de junio de 190), sostiene que para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, basta la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva'.
En definitiva, se trata de valorar si ante la e xistencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( STS 29 junio 1990 ) , la reacción es natural y lógica ante las circunstancias, por no poderse comportar la persona que comete el delito de otra manera, más adecuada al ámbito de la obligada coexistencia pacífica.
Pues bien, no sólo no consideramos que existiera una amenaza real, de la máxima gravedad y que demandara la comisión del delito, sino que resulta indudable que ante una mala relación de vecindad, caben otras soluciones menos extremas.
Por tales razones, esto es, porque no se estaba ante una situación de miedo insuperable, es decir, que fuera imposible controlar o superar por el hombre normal, o medio, sin llegar a ser un héroe, desestimamos la presente circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
3. Arrebato u obcecación. Mejor suerte, en cambio, va a correr la atenuante de arrebato u obcecación contemplada en el art.21 3ª CP , que consideramos perfectamente explicativa de la acción llevada a cabo por Landelino .
En efecto, la STS nº 140/2017, de 16-2 definió el arrebato como ' una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente'.
Se trata de un hecho o hechos de suficiente entidad -sigue la sentencia precitada- que 'desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-...del sujeto, que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso'.
Se trata pues, de una atenuante pasional, de marcado carácter subjetivo, pues no todo el mundo reacciona igual ante un mismo estimulo, por poderoso que sea, y que se traduce en 'la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo ( STS 9-10-1998 ), siendo esencial valorar igualmente los aspectos objetivos, pues como dijera la STS de 17-12-2008 no basta estar ante una mera 'reacción colérica' sino que hay que considerar si , en el caso en cuestión, es posible explicar, que no justificar, la reacción concreta producida.
Y a la vista de los hechos, estimamos que nos encontramos ante un caso de arrebato, fruto no sólo de lo sucedido momentos antes, lo cual actuó como espoleta del ataque que causó las graves lesiones a Nicanor , sino que lo fulminante de la reacción, reveladora de la pérdida del autocontrol del portador del serrucho, se ancla en una situación de dilatada mala relación, entre un vecino de superior corpulencia y en plena forma, como le es exigible a un bombero en activo, y otra persona, de inferior constitución física , rasgos externos que pudo apreciar este Tribunal, a lo que se sumó la propia actitud de su mujer, que al relatarle Landelino que Nicanor le acababa de pegar, salió como un rayo a pedir explicaciones a su vecino, siendo seguida por Landelino que cogió lo primero que pilló, en decisión cortacircuitada, pero que no le impedía conocer y poder utilizar, un arma tan peligrosa como el serrucho que tomó de su jardín.
4. Dilaciones indebidas. Sin el menor desarrollo, se alega igualmente la atenuante de dilaciones indebidas, recogida como la 6ª atenuante en el listado del art.21 CP .
A tal efecto se alegó la duración del procedimiento , que entre los hechos y el acto del juicio totaliza poco más de tres años y medio, olvidando que lo relevante son las paralizaciones del procedimiento, una vez éste ha iniciado su andadura pues la duración en sí no es suficiente para considerar que haya existido una dilación 'extraordinaria' e indebida.
Y es que la doctrina jurisprudencial -así SSTS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril y a nº 165/2016 de 2 de marzo - ha dicho que la «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de: si ha existido efectivo retraso; verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional; si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Siendo importante tener en cuenta que para decidir sobre el carácter razonable o no, de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Las dilaciones indebidas, prohibidas en el art.24.2 CE son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Además, procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos e indicar qué son exclusivamente atribuibles al órgano judicial.
Nada de eso se nos indica y la duración del proceso está dentro de los márgenes usuales de las causas penales de este tipo, la mayoría de las cuales, por nuestra experiencia, rebasan el tiempo invertido en la presente.
Penalidad
SEXTO.- A la vista del delito cometido por Landelino , procede imponerle una pena de entre dos y cinco años de prisión, y al aplicársele la regla 1ª del art.66.1 CP , al concurrir una atenuante, ha de individualizarse en la mitad inferior, que va de dos a tres años y seis meses.
Pues bien, con notable reducción de las penas solicitadas por las acusaciones, pero teniendo en cuenta la elevada reprochabilidad que merece la acción del referido acusado, que ha producido en el otro implicado una importante secuela, incluso calificada por el Ministerio Fiscal como un delito del art.150 CP , que tiene asignada una pena que alcanza los seis años de prisión, procede imponer, como más proporcionadas, las siguientes penas: Tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo dispuesto en el art. 57, en relación con el art.33 .3 h) ambos del CP , la pena accesoria de prohibición de que pueda comunicarse por cualquier medio, personal, telefónico, telemático o de otra índole con Nicanor durante el tiempo de dos años.
Responsabilidad Civil SEPTIMO.- En razón de lo solicitado por las partes, que actúa en virtud del principio d erogación, como límite que no podemos superar, y por aplicación de lo previsto en los artículos 116.1 y 2 CP , se condena a Landelino a indemnizar a Nicanor en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, más proporcionada y basada en los criterios usualmente seguidos, como orientación, en el baremo de accidentes de tráfico.
No podemos acceder, en consecuencia al 'quantum' solicitado por la defensa de Nicanor , al no explicársenos por qué se eleva a más del doble de la petición efectuada por el Ministerio Público.
Y en cuanto a Nicanor , ha de abonar a Landelino , los daños y perjuicios inflingidos conforme a lo dispuesto en la DT 4ª de la LO 1/2015 de reforma del CP, que estableció 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Y por la misma razón apuntada, suscribimos la pretensión del Ministerio Público, que, además no ha sido expresamente combatida por ninguna de las partes.
Por otra parte, aplicando la institución de la 'compensación 'de pagos/deudas, de lo que ha de abonar Landelino , se deducirá la cantidad que a su vez le corresponde a Nicanor , pagarle.
En consecuencia, Landelino indemnizará a Nicanor en la cantidad de 54.300 euros por los días en que las lesiones tardaron en sanar y 8.471,59 euros por las secuelas, y ello con aplicación del interés legal conforme a lo dispuesto en el art.576 LECivil .
Y, por su parte, Nicanor deberá indemnizar a Landelino en 350 euros por las lesiones que le produjo, también con el procedente interés legal.
Costas.
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal .
Y dado el resultado del juicio, a diferencia de la responsabilidad civil que se impone a todo responsable de causar daños y/o perjuicios, las costas generales del proceso, han de ser sufragadas por el único condenado formalmente hablando.
Pero al existir acusaciones particulares, resulta equitativo que cada parte abone las suyas propias para no gravar más al condenado, quien ha visto reconocidas, igualmente, alguna de sus pretensiones .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Landelino como autor de un delito de lesiones ya definido, con la atenuante de arrebato, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que pueda comunicarse por cualquier medio, personal, telefónico, telemático o de otra índole con Nicanor durante el tiempo de dos años.Al mismo tiempo, debemos absolver y absolvemos a Nicanor de la falta que se le imputaba.
Se impone al condenado, la obligación de indemnizar a Nicanor , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 62.771,59 euros. Debiendo, por su parte, Nicanor , indemnizar a Landelino en 350 euros, cantidad que se minorará de la anterior.
A dicha cantidad le será de aplicación el interés legal, en los términos previstos en el art.576 LECivil .
Se impone al condenado el pago de las costas de este proceso, si bien, en cuanto al ejercicio de la acusación particular, cada parte abonará sus propios costes.
Firme que sea la sentencia, actualícese la pieza de responsabilidades pecuniarias incoada, para determinar, en ese momento, la solvencia o insolvencia del condenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este Tribunal. Doy fe.

