Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 108/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100317

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:974

Núm. Roj: SAP BU 974/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 108/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 232/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANURL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00324/2019
En la ciudad de Burgos a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito
continuado de hurto contra Irene , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado D. Alberto Ayuso
Burgos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANURL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'El día 11 de Agosto de 2.016, Irene sustrajo efectos del interior del establecimiento comercial DIA, sito en la calle San Zadornil, efectos valorados en el importe de 236'62,- euros; en esa misma fecha, la acusada sustrajo igualmente efectos en el establecimiento Hermosilla, de Burgos, por importe de 65'82,- euros, y también en la farmacia de Mariana , respecto de la cual se sustrajeron efectos por importe de 354'20,- euros de los cuales respecto de los cuales no se recuperaron efectos valorados en 52,- euros siendo que uno de los efectos sustraídos, valorado en 160,- euros y finalmente recuperado, no pudo volver a ponerse en venta, procediéndose a la detención de la acusada por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía; los hechos anteriores se han llevado a cabo por Irene con el ilícito ánimo de apropiarse de bienes de titularidad ajena sin el consentimiento de sus legítimos propietarios.

En la fecha de los hechos, Irene era consumidora de sustancias estupefacientes respecto de las que presentaba adicción teniendo levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 63/19 de 12 de Febrero, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Irene , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal, a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Irene habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la farmacia de Mariana en la suma de 160,- euros por efectos deteriorados y en la suma de 52,- euros por los efectos no recuperados, cantidades a incrementar con el interés legal del artículo 576 de la LEC., siendo finalmente condenada Irene al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Irene , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 14 de Octubre de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Irene , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se realiza con respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Así señala en su escrito impugnatorio que 'has quedado sobradamente acreditada la condición de pluritoxicómana de larga duración de Irene (.....) el día en que ocurrieron los hechos ha quedado igualmente acreditado, que Irene había consumido diferentes sustancias (heroína, cocaína, cannabis y alcohol. A pesar de que el informe médico forense del Instituto de Medicina Legal y Forense de Burgos al que hacemos referencia precisa que no se puede concretar la data del consumo, no podemos ser ajenos a que las sustancias a las que nos referimos son eliminadas vía orina de forma rápida por el cuerpo y que el análisis se realizó 24 horas después de la detención (la detención se realizó el día 11 de Agosto y la muestra de orna se recogió el día 12, casi a la misma hora). Añadido a lo anterior reiteramos la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000 que declaró que apreció afectación de sus capacidades intelecto volitivas ese día, posiblemente como consecuencia de la ingesta de drogas, o la de la testigo Sara (establecimiento DIA) que declaró que ese día Irene se encontraba 'no muy bien'.



SEGUNDO.- Nos recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 96/19 de 21 de Febrero que 'es doctrina reiterada de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 577/08 de 1 de Diciembre; 810/11 de 21 de Julio; 942/11 de 21 de Septiembre; 675/12 de 24 de Julio; y 695/13 de 9 de Julio, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 577/08 de 1 de Diciembre; 315/11 de 6 de Abril; 796/11 de 13 de Julio; y 738/13 de 4 de Octubre)'.

La prueba de la drogadicción y del grado de influencia de ésta en las capacidades intelectivas y volitivas del autor del delito en el mismo momento de su comisión corresponde a la defensa, en cuanto nos encontramos ante un hecho impeditivo, obstativo o extintivo de la responsabilidad criminal, siendo doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2.006; 29 de Enero de 2.009; 11 de Diciembre de 2.009; etc.) que los hechos constitutivos de las eximentes o atenuantes han de probarse como el hecho principal. Ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' tienen aplicación en este campo de las eximentes o atenuantes.

En el presente caso queda acreditada la drogadicción que padecía Irene en la fecha de comisión del delito continuado de hurto ahora sometido a enjuiciamiento, como así lo manifiesta la propia acusada en el acto del Juicio Oral y en su declaración instructora de fecha 12 de Agosto de 2.016 al referir un consumo habitual desde los 13 años de cannabis y desde los 17-18 años de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína, heroína, y diversos tipos de pastillas), así como alcohol. Afirmaciones que son refrendadas por los informes periciales médicos forenses incorporados a las actuaciones.

Así se incorpora a las actuaciones informe pericial emitido el 28 de Diciembre de 2.017 (cuando la acusada tenía 25 años de edad) por la Médico Forense Dña. Verónica en el que se observa, tras la exploración física, que la examinada presenta 'signos de venopunción antiguos, principalmente a nivel de brazo izquierdo' y se concluye diciendo que la acusada 'presenta un patrón de consumo compatible con dependencia a sustancias' (acontecimiento nº. 35 del expediente digital). El informe es ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral (momentos 50:51 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a su expediente digital).

En el examen de la muestra de orina de Irene , obtenido el 12 de Agosto de 2.016 (un día después de los hechos delictivos cometidos por la acusada) y practicado por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses se indica que 'el resultado obtenido indica consumo de heroína, cocaína y cannabis. La detección de atilbenzoilecgonina, metabolito de cocaína que se produce cuando se consume de forma simultánea cocaína y alcohol etílico, indica que el consumo de cocaína ha estado asociado a éste'. Se obtiene asimismo resultado positivo al consumo de metadona, morfina oxazepam y temacepam compatibles con el tratamiento terapéuticos de la drogopendencia.

Sin embargo dichos resultados no acreditan la data exacta del consumo --solo en el rango de algunos días--, ni las dosis consumidas, ni por supuesto el patrón de consumo (regular o no, adictivo, etc.), como señalan los informes periciales emitidos por el médico forense D. Arcadio el 23 de Agosto de 2.016 y el 19 de Septiembre de 2.016 (éste último en el acontecimiento nº. 32 del expediente digital).

Queda acreditada la drogadicción de Irene y el consumo heroína, cocaína y cannabis en fechas anteriores a la obtención de la muestra de orina analizada, pero ello no determina que el consumo haya sido efectuado el día 11 de Agosto de 2.016, pudiendo perfectamente haberse realizado en días anteriores a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento (los metabolitos de cocaína y heroína permanecen en la orina hasta cuatro días y los del cannabis hasta treinta).

Lo que debe ser objeto de prueba por la defensa es que en el momento de cometer el delito continuado de hurto se encontraba Irene bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes que disminuían gravemente sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo dicha disminución suficiente para apreciar la eximente incompleta de drogadicción y no la mera atenuante analógica acordada por el Magistrado-Juez de instancia.

La acusada es trasladada desde dependencias policiales al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, siendo examinada a las 22:36 horas del día 11 de Agosto de 2.016. Del examen realizado sobre la detenida se informa que Verónica refiere al médico que le asiste encontrarse nerviosa, señalando dicho facultativo en la anamnesis que ello era debido 'posiblemente en reacción a no haber consumido durante el día de hoy' droga. Sin embargo, fuera de ese nerviosismo por la abstinencia, no se aprecia disminución importante de sus capacidades intelectivas y volitivas. Así el informe nos dice que den la exploración se manifiesta 'consciente y orientada en todas las esferas; colaboradora y abordable; no reticente ni suspicaz, no agitación psicomotriz ni auto o heteroagresividad; ansiedad referida a nivel psicológico con nerviosismo y angustia y a nivel físico con temblor, no se objetivan en el momento actual; no afectación anímica; no síntomas psicóticos ni otras alteraciones sensoperceptivas; discurso adecuado en ritmo, forma y contenido; no ideación autolítica; apetito conservado; insomnio de conciliación'.

Es decir, el mismo día de la comisión del delito y de la detención de la autora, ésta presentaba un mero nerviosismo o ansiedad por la probable abstinencia al consumo que el médico que le asiste hace constar, no quedando por ello acreditado el consumo en ese mismo día. Ninguna disminución grave de carácter intelectual o volitivo presentaba Irene a las pocas horas de su detención.

Al acto del Juicio Oral comparece el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 y manifiesta que conoce a Irene desde hace muchos años, por otra intervenciones, conociendo que es consumidora de drogas; en aquellas fechas Irene venia cometiendo diversos hurtos para costearse la droga; no apreció que estuviese bajo la influencia de drogas, sí sabía que en aquellas fechas estaba consumiendo seguro, porque en épocas en las que no estaba consumiendo no realizaba hurtos; añade a preguntas del Ministerio Fiscal que ese día estaba afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas levemente, (momentos 33:58 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Los agentes nº. NUM001 (momentos 42:17 y siguientes de la misma grabación) y nº. NUM002 (momentos 47:25 y siguientes de la grabación citada) manifiestan que cuando hablaron con ella, tras su detención por el agente nº. NUM000 , les dio la sensación de que la detenida estaba bien, no viéndole ningún síntoma de estar bajo la influencia del consumo de droga o alcohol.

El acervo probatorio con respecto al grado de influencia de la drogadicción acreditada de Irene se complementa con el informe pericial de la médico forense Verónica quien en el acto del Plenario, ratificando el informe por ella emitido (acontecimiento nº. 35 del expediente digital) nos dice que, de la exploración que realizó a la acusada, el consumo de drogas y alcohol desde el momento del inicio del consumo y con relación a los hechos sometidos a enjuiciamiento producían una disminución leve de sus capacidades intelectivas y volitivas, no apreciando en la entrevista una disminución mayor.

Las diligencias probatorias así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por el Magistrado-Juez sentenciador en la instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal aprecie error alguna en dicha valoración probatoria, no acreditándose una disminución volitiva o intelectual merecedora de una atenuación de responsabilidad criminal mayor que la otorgada por una atenuante analógica, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Irene , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Irene contra la sentencia nº. 63/19 de 12 de Febrero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos y en su Procedimiento Abreviado nº. 232/17, y confirmar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber interponer contra ella recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de las Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANURL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe
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