Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 48/2015 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100272
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1423
Núm. Roj: SAP C 1423:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS Teléfono: 981.182067-066-035
***
N.I.G.: 15073 41 2 2009 0007774
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000048 /2015
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES Denunciante/querellante: Ariadna
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO Abogado/a: D/Dª ANGEL MAURO PEREZ VIDAL
Contra: Pio
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados/as
DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 48/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con el número 342/15 seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de Malos tratos habituales y otros, contra Pio nacido en A CORUÑA el día NUM000 de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Vicente y de Enma , con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado/a por el Procurador don JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA y defendido por el Abogado don JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Ariadna , representada por el Procurador don MIGUEL ANGEL MOLEDO GUETO y defendida por el Letrado don ÁNGEL MAURO PÉREZ VIDAL.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a D./Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron por auto de 23 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000 , que se inhibió al Juzgado de Instrucción Núm. Tres de la misma localidad. Transformada la causa a procedimiento sumario en resolución de 10 de abril de 2015, Pio es declarado procesado en auto de 13 de abril de 2015 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de DIRECCION000 . Declarado concluso el sumario y elevado lo actuado a la Audiencia Provincial, fue turnado a esta Sección, que tras practicar las oportunas diligencias convocó a las partes a juicio oral. El mencionado juicio se celebró los días 21 de enero y 7 de febrero de 2019, fechas en las que comparecieron las partes y el acusado, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito del artículo 173-2 (párrafo 1 y 2 ) y 3 del Código Penal en concurso real con los siguientes: Hecho 1: constituye un delito del artículo 153-1 del Código Penal . Hecho 2: un delito de amenaza leve del artículo 171-4 y 5 párrafo 2 del Código Penal . Hecho 3: un delito de maltrato del artículo 153-1. Hecho 4: un delito del artículo 153-1. Hecho 5: A) Delito de coacciones del artículo 172-2 párrafo 1, B) delito del artículo 153-1, C) dos delito de amenazas del artículo 169-2º sobre Agustín y Alexander . Hecho 6: delito de amenazas del artículo 171-4 y 5 párrafo 2. Hecho 7: 7-1) delito de coacciones del artículo 172-1 , 7-2) un delito de agresión sexual del artículo 178 , 179 y 180-1-5ª (redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010), 7-3 ) y un delito de amenazas del artículo 169-2º. Hecho 8: un delito continuado de amenazas del artículo 169-2º en relación con el artículo 74 del Código Penal sobre la persona de Avelino . Responde en todos ellos como autor Pio ( artículo 27 y 28 del Código Penal ). Concurre como circunstancia agravante la del artículo 23 en los delitos 7-1, 7-2, 7-3 y 8. Se impondrán las siguientes penas: -por el delito del artículo 173 tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ariadna , y a la hija común de ambos Marí Luz , así como al padre de Ariadna y comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por cinco años; -por cada uno de los cuatro delitos del 153-1 (hechos 1, 3, 4 y 5-B) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna y a su hija Marí Luz , así como al padre de Ariadna a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; - por el delito de coacciones identificado como 5-A la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna , a la hija Marí Luz y al padre de Ariadna a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; -por el delito de coacciones identificado como 7-1 la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna , a la hija Marí Luz y al padre de Ariadna y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años; -por el delito de agresión sexual identificado como 7-2 la pena de trece años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Ariadna y a la hija Marí Luz y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años; -por cada uno de los dos delitos de amenazas identificados como hechos 2 y 6 la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Ariadna , a Marí Luz y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; -por el delito de amenazas identificado como 7-3 la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna , a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; -por cada delito de amenazas identificado como 5-C la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Alexander y Agustín a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cuatro años; -por el delito de amenazas identificado como hecho 8 la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros al padre de Ariadna y de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años. El acusado indemnizará a Ariadna en la cantidad de 30.000 euros que devengará el interés legal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
La Acusación Particular de Ariadna , en sus conclusiones provisionales, considero que los hechos descritos en su conclusión primera eran constitutivos de un delito tipificado en el artículo 173.2, párrafos 1 y 2 y 173.3 del Código Penal , por maltrato habitual, en concurso real con los siguientes delitos: Hecho 1: constituye un delito del artículo 153.1 del Código Penal , por agresión o maltrato de obra, Hecho 2: constituye un delito del artículo 171.4 del Código Penal , por amenazas leves, Hecho 3: constituye un delito del artículo 153.1 del Código Penal , por agresión o maltrato de obra, Hecho 4: constituye un delito del artículo 153.1 del Código Penal , por agresión o maltrato de obra, Hecho 5: A- constituye un delito del artículo 172.2 párrafos 1 º y 3º del Código Penal , por coacciones, B- constituye un delito tipificado en el artículo 171-4 y 5 párrafos 2 del Código Penal , por amenazas, y un delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , por agresión o maltrato de obra, Hecho 6: constituye un delito del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , por amenazas, Hecho 7: 1, 2º y 3º- constituye un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal , alternativamente de no ser estimada esta calificación, por delito tipificado en el artículo 172.1 y párrafo 2º del Código Penal , como coacción, 2º- constituye un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178 , y 179 y 180.1 párrafo 5º del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor L.O. 5/2010, coincidiendo en este punto con el Ministerio Fiscal, 3º- constituye un delito tipificado en el artículo 169-2º del Código Penal , por amenazas. Es autor responsable de los hechos relatados el acusado Pio , artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado los mismos. Concurre la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal , en los delitos del hecho 7. Procede la imposición de las siguientes penas: - por el delito descrito en el hecho I, por maltrato habitual ( artículo 173 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, -por cada uno de los delitos en concurso descritos en los hechos núm. 1º, núm. 3º, núm. 4º y núm. 5ºB, por agresión o maltrato de obra ( artículos 153.1 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, -por los delitos en concurso descritos en los hechos núm. 2 y núm. 6, por amenazas (artículo 171.4 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición del Ministerio Fiscal para la misma tipificación, asimismo la misma penalidad para las amenazas calificadas además por esta parte en el hecho 5-B, -por el delito en concurso descrito en el hecho 5-A, por coacciones (artículo 172.2 párrafo 1) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, -por el delito en concurso descrito en el hecho núm. 7-1º, 2º y 3º, por detención ilegal ( artículo 163.1 y 2 del Código Penal ) es de imponérsele la pena de tres años de prisión respectivamente, alternativamente, por coacciones ( artículo 172.1 y párrafo 2º del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, -por el delito en concurso descrito en el hecho 7-2º, por agresión sexual( artículos 178 , 179 y 180.1, párrafo 5º del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, con más accesoria de la prohibición por el tiempo de diez años, de residencia o acercamiento a la localidad de DIRECCION000 , o aquellas otras donde residan Ariadna y la hija Marí Luz , así como el padre de aquella Emilio , y en todo caso, prohibición de aproximación a menos de 500 metros, respecto de cualquier otro lugar donde se hallen, así como de comunicación con los mismos, -por el delito en concurso descrito en el hecho 7-3º, por amenazas ( artículo 169.2 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación. Con la imposición de costas incluidas las de la acusación. Sobre responsabilidad civil nos adherimos a la petición de indemnización formulada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales que presenta por escrito, en la conclusión primera, párrafo tercero, se corrige 'la convivencia entre ambos comenzó sobre enero o febrero del 2008', en el párrafo quinto, se añade 'le dirigía calificativos como inútil, guarra, puerca, llegando a escupirle en la cara, como ocurrió al principio de la convivencia, cuando residían en el piso prestado por la amiga de la madre de Ariadna en DIRECCION001 . De esta localidad pasaron a residir en A Coruña, y a continuación en DIRECCION002 - DIRECCION000 , en donde ordenó a Ariadna que todas las mañanas tenía que despertarlo, hacerle el desayuno, recoger la casa y fregar, y ante cualquier detalle le llamaba guarra, le reñía cuando la comida estaba sosa, y le recalcaba que no servía para nada, que era una inútil. Le reprochaba que tuviera granos y puntos negros en la piel, apretándoselos bajo el pretexto de que le daban asco', en el hecho 4 se añade 'esta agresión se produjo porque el acusado no quería que Ariadna fuera sin su compañía a la boda de su primo, dado que no le habían invitado debido al trato dispensado a ella, a la que le insistía en que una mujer no podía ir sola sin su marido', entre el hecho 4 y el hecho 5 se introduce el siguiente párrafo 'A consecuencia de esta agresión, Ariadna se fue para la casa de sus padres en DIRECCION000 , en donde, a los dos días, el acusado contactó con ella telefónicamente conminándola a regresar a Coruña, lo que motivó que Ariadna entrara en la Comisaría de Policía de DIRECCION000 , en donde un funcionario policial le aconsejó formular denuncia, lo que no llevó a efecto, decidiendo volver, debido a la dependencia propia de su sometimiento, días después con el acusado a Coruña. A partir de estas fechas, Ariadna ya escapaba con más frecuencia para casa de sus padres en DIRECCION000 , en donde solía permanecer unos días. Ya en el año 2009, a raíz de los acontecimientos que el acusado protagonizaba, especialmente con relación al padre de Ariadna , objeto del Hecho 8, ésta se instaló a partir del mes de febrero en la casa de sus padres con carácter definitivo', hecho 5, se añade 'Ese día el padre de Ariadna llegó a denunciar su desaparición, si bien Serafina , tía de Ariadna , consiguió hablar con ella por teléfono mientras ésta era conminada por el acusado a que se quedará con él', hecho 5C, se añade ' Alexander había sido amenazado por teléfono en otra ocasión', hecho 8, se añade 'Estos hechos han sido juzgados y sentenciados por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION003 '. En la conclusión segunda, se suprime la calificación del hecho 8º. En la conclusión cuarta, se suprime la referencia a la agravante en el hecho 8º. En la quinta conclusión, en las penas solicitadas por el delito de agresión sexual se sustituye la petición de 10 años de la prohibición de aproximación y comunicación por la de 23 años. Se suprimen las penas solicitadas por el hecho 8º.
La Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa eleva también sus conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Se declaran expresamente como tales que el procesado Pio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente en Sentencia de 17 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña , firme el 27 de abril de 2007 , por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, imponiéndole por cada uno de ellos la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse y aproximarse por tiempo de dos años, encontrándose las penas de prisión suspendidas de cumplimiento por dos años en virtud de auto de 18 de junio de 2007, notificado el 6 de julio del mismo año, mantenía una relación de pareja con Ariadna , nacida el NUM001 de 1990, relación que se inició el 23 de octubre de 2006, cuando contaba ella dieciséis años de edad.
La convivencia comenzó sobre enero o febrero de 2008 a raíz del embarazo de Ariadna , aproximadamente en noviembre de 2007, y se prolongó hasta marzo de 2009, cuando la relación de pareja se había deteriorado notablemente por la conducta del procesado hacia Ariadna , que se proyectaba no sólo sobre ella directamente sino también sobre el padre de Ariadna , Emilio , otros parientes y amigos de su pareja. Los indicados temían por la integridad física y psíquica de la chica, lo que motivó, que en varias ocasiones, cuando Ariadna residía en la localidad de DIRECCION004 (A Coruña) se trasladaran amigos de la familia de Ariadna para controlar su estado.
La situación familiar provocada por la enfermedad de la madre de Ariadna , que llevó a su fallecimiento, y el silencio y temor de Ariadna , provocó la tardanza en denunciar los hechos que se prolongaron en el tiempo y que eran percibidos por el núcleo familiar y de amistad de la familia de la mujer.
Pio y Ariadna , al inicio de su convivencia, habitaron en un piso en la localidad de DIRECCION001 durante unos días, para trasladarse luego a casa de los padres del procesado, sita en la localidad de DIRECCION005 , termino municipal de DIRECCION004 . Posteriormente, residieron en DIRECCION000 , en un piso de alquiler en la localidad de DIRECCION002 , y a raíz del nacimiento de la hija común, Marí Luz , en NUM002 de 2008, se mudaron a la casa de los padres de Ariadna , sita en la AVENIDA000 , núm. NUM003 , de DIRECCION000 . En septiembre de 2008 regresan un mes a DIRECCION004 , alternando desde esas fechas el domicilio de los padres de Ariadna y el suyo propio.
A raíz del fallecimiento de la madre de Ariadna , el 1 de febrero de 2009, y ante la gravedad del trato no adecuado y continuo de Pio hacia su pareja, el padre de Ariadna le pide a su hija que elija entre el procesado o él, si es que ella quería seguir residiendo en la casa paterna. Ariadna decide separarse, y desde marzo de 2009 Ariadna se queda con la hija común en el domicilio paterno de modo definitivo.
Desde el comienzo de la convivencia con Pio , éste despliega sobre su pareja una conducta de dominación y desprecio, con uso de expresiones ofensivas, control de su persona y de su dinero, de forma constante y cotidiana. Así, a menudo le escupía en la cara, como ocurrió al principio de la convivencia, cuando residían en el piso prestado por la amiga de la madre de Ariadna en DIRECCION001 , le tapaba la boca con el edredón para no escuchar su llanto, le tiraba de los pelos, le decía calificativos como 'inútil', 'guarra', 'puerca', 'eres una cerda', 'solo vales para joder', 'que no valía para nada', le reprochaba que tuviera comedones en la piel diciéndole 'que no la besaba mientras tuviera los puntos negros asquerosos', 'que era un punto negro andante', apretándoselos bajo el pretexto de que le deban asco, y dirigiéndole otras expresiones que le molestaban y humillaban. Cuando residen en la DIRECCION002 , término municipal de DIRECCION000 , ordenaba a Ariadna que todas las mañanas tenía que despertarlo, hacerle el desayuno, recoger la casa y fregar, y ante cualquier detalle le llamaba 'guarra', le reñía cuando la comida estaba sosa, y le recalcaba que no servía para nada, que era una inútil. Además, todo el dinero de Ariadna , que le daba su padre, se lo cedía al encartado y era éste quien decidía su destino. Se añadía, que cuando varios parientes de Ariadna intentaron comunicarse con ella, en un afán de protegerla ante la situación que padecía, el acusado desplegó una conducta ofensiva, humillante y conminatoria, especialmente hacia el padre de Ariadna , Emilio , pero también, hacia una tía de ella, llamada Serafina , y hacia amigos de la familia, en concreto Alexander y Claudio . Ninguno de los mencionados, salvo el padre de Ariadna , Emilio , quieren ejercitar acciones penales y civiles.
En concreto, y dentro de ese clima de vida, siempre con la finalidad de menoscabar la integridad psicofísica de la que era su pareja y denigrarla como mujer, el procesado Pio , ejecutó los siguientes hechos, en su mayor parte en el domicilio común, y en presencia de la menor Marí Luz los ocurridos desde el día 27 de agosto de 2008:
Primero. Cuando Ariadna estaba embarazada de aproximadamente seis meses, el día 30 de mayo de 2008, tras una discusión iniciada en la cocina de la casa debido a la falta de un calcetín, le dijo a Ariadna 'qué clase de mujer era que no le preparaba la ropa a su marido' y mientras Ariadna subía las escaleras de la casa llorando, a fin de encerrarse en su habitación, Pio la golpeó varias veces en la espalda a la altura de la zona lumbar.
Segundo. Ariadna se puso de parto entre los días 26 y 28 de agosto de 2008, y ese día 26 de agosto, en el coche del procesado y de camino al hospital le decía que 'como le hubiera hecho levantar de la cama para nada se iba a enterar, que la niña iba a salir sí o sí', además, mientras Ariadna lloraba por el dolor, le decía enfadado que dejará de llorar que estaba molestando a la gente o ya en la habitación del centro hospitalario 'que mierda de albañiles habían hecho el baño de la habitación del hospital'.
Tercero. Sobre septiembre de 2008, viviendo en la casa de los padres del acusado, en DIRECCION004 , discutieron, sin que resulte acreditado que Pio tirase una botella de lavavajillas de marca 'Fairy' sobre la cabeza de Ariadna .
Cuarto. El 11 de octubre de 2008, en el domicilio de DIRECCION004 , Pio tiró al suelo a Ariadna , poniéndole un pie encima de la cara y propinándole patadas en las piernas, dejándole marcas en el pómulo. Esto se produjo porque el acusado no quería que Ariadna fuera sin su compañía a la boda de su primo, dado que no le habían invitado, debido al trato dispensado a ella, insistiéndole que una mujer no podía ir sola sin su marido.
A consecuencia de esta conducta, Ariadna se fue para la casa de sus padres en DIRECCION000 , en donde, a los dos días, el acusado contactó con ella telefónicamente conminándola a regresar a Coruña, lo que motivó que Ariadna entrara en la Comisaría de Policía de DIRECCION000 , donde un funcionario policial le aconsejó formular denuncia, lo que no llevó a efecto, decidiendo volver con Pio días después, debido a la dependencia propia de su sometimiento.
A partir de estas fechas, Ariadna ya escapaba con más frecuencia para casa de sus padres en DIRECCION000 , y allí permanecía unos días.
Cinco. En fecha 11 de abril de 2009, y cuando Ariadna residía, ya separados, en el domicilio paterno, con la excusa de ver a la niña, pero con la intención de menoscabar su seguridad y libertad, Pio viene a DIRECCION000 y se encuentra con su expareja y la menor, pidiéndole a Ariadna que entre en su vehículo con la niña. Una vez que consigue que ella se introduzca en el turismo le dice '¿ves cómo siempre te engaño?' y arrancó el vehículo, sin el consentimiento ni voluntad de Ariadna , y se la llevó para DIRECCION004 , sin que ella lo contradijese por el temor que padecía.
Ese día el padre de Ariadna llegó a denunciar su desaparición, si bien Serafina , tía de Ariadna , consiguió hablar con ella por teléfono mientras ésta era conminada por el acusado a que se quedará con él.
Durante esa estancia en DIRECCION004 , en ese día 11 de abril de 2009, Pio golpeó a Ariadna y esgrimió contra ella un arpón.
Por esas fechas, Claudio y Alexander acudieron a DIRECCION004 a comprobar el estado de Ariadna y ayudarla, conociendo la situación vivida por ésta durante la relación con el acusado. El acusado les dice, con ánimo de atemorizarlos, que los va a matar. Su actitud violenta provocó que Agustín se retirase hacia el coche dejando a Alexander con el procesado, que discutía para que dejará volver a Vicente a DIRECCION000 , diciéndole a Alexander que le 'iba a joder el negocio'. Estas dos personas se marchan ante la actitud violenta de Pio y el temor de que a Ariadna le ocurriese algo grave. A esto se añadía que Alexander ya había sido atemorizado por el acusado, vía telefónica, en otra ocasión. Ni Alexander ni Claudio quisieron formular denuncia.
Sexto. El día 30 de abril de 2009 en el centro comercial DIRECCION006 , de la localidad de DIRECCION000 , delante de la hija común de ambos, Pio le dijo a Ariadna que 'le iba a arrancar la cabeza'.
Siete. Nuevamente, el día 21 de mayo de 2009, para menoscabar la seguridad y libertad de la que había sido su pareja, Pio , con la excusa de ver a la niña, queda con Ariadna en el PARQUE000 de DIRECCION000 . Y en el trayecto que va desde el parque al lugar donde tenía aparcado su vehículo, le pone un cuchillo en la espalda mientras ella caminaba con la niña de ambos en el carrito, exigiéndole que no montara una escena que si no se lo clavaría. Al llegar al turismo le exige que suba, lo que efectúa atemorizada, sentándose con la niña en la parte de atrás del automóvil. Al entrar o momentos después Pio le pega dos bofetadas y le dije que lo que había hecho hacia dos semanas (decirle que no quería saber nada de él) lo iba a pagar ahora. Durante el viaje llevaba visible el cuchillo y dado que Ariadna lloraba le dijo que 'si no dejaba de llorar se lo clavaba' al tiempo que se lo esgrimía hacia ella, añadiendo que de no montar una escena la llevaría de vuelta a DIRECCION000 .
No resulta acreditado que se apartasen de su trayecto por la autopista AP9 (Santiago - A Coruña) y que mantuviesen relaciones sexuales sin el consentimiento de Ariadna .
Durante el trayecto posterior, y para mantenerla atemorizada y sumisa, le decía que 'si no paraba de llorar la iba a meter en un pozo y a obligarle a acostarse con varios gitanos amigos suyos y que iba a sacarle a la niña'. Llegados a DIRECCION004 la dejó sola en la vivienda y le dijo que 'si salía de allí le clavaría el cuchillo y que prefería que estuviese muerta'. Ariadna salió a la calle con su hija para pedir ayuda, viéndola el procesado le manifestó que 'la había cagado'. Nuevamente en casa volvió a mostrarle un cuchillo, por lo que ella cambió en apariencia su actitud diciéndole que le quería, para evitar males mayores, y fue cuando el procesado le dijo que si su felicidad era venirse a DIRECCION000 la traería y así lo hizo. A raíz de lo sucedido Ariadna se decidió a denunciar.
Octavo. Cuando Ariadna estaba en DIRECCION000 , con su madre muy enferma (en las Navidades del 2008 a 2009) el acusado Pio se dirigió al padre de ella, Emilio en varias ocasiones para denigrarle, menoscabar su libertad y seguridad, ya en la vía pública, ya en conversaciones telefónicas, ya en su domicilio de DIRECCION000 . En concreto, el 6 de enero de 2009 le dice desde la calle que 'era un cobarde, un inútil y que no valía para nada y que saliera fuera y diera la cara', el 8 de febrero de 2009 le dice en el domicilio de Emilio 'me cago en tu puta vida, que te vas a morir, no vales para nada', conocedor de la enfermedad cardiaca e insuficiencia respiratoria que padece Emilio . También, en varias ocasiones en estas fechas le dijo por teléfono 'que iba a mandar a su padre y hermano y que no iba a volver a ver a su hija Ariadna y a su nieta'. Además, a la madre de Ariadna , por conversación telefónica, le dijo que era 'una cancerosa de mierda que se iba a morir', todo esto contribuyó a potenciar el temor y la inseguridad tanto de Ariadna como de Emilio .
Emilio denunció los hechos antes que Ariadna , dado que la situación era insostenible e influía en la vida de Ariadna y su familia. Los hechos mencionados en este apartado octavo han sido ya juzgados y sentenciados por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION003 .
A consecuencia de todos estos hechos, Ariadna sufrió un daño psíquico que persiste: DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 y DIRECCION010 .
Por auto de 23 de mayo de 2009, vigente en la actualidad, se dicta orden de protección, que prohibió a Pio aproximarse al municipio de DIRECCION000 y acercase y comunicarse por cualquier medio a Ariadna .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 (párrafos 1 º y 2 º) y 173.3 del Código Penal en concurso real con los siguientes delitos:
a) hecho 'primero', un delito de malos tratos sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal ,
b) hecho 'segundo', un delito de amenazas leves sobre la mujer, del artículo 171.4 del Código Penal ,
c) hecho 'cuarto', un delito de malos tratos sobre la mujer, previsto en el artículo 153.2 del texto penal,
d) hecho 'cinco', un delito de coacciones leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo primero, del Código Penal , y un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153.1 del mismo texto legal ,
e) hecho 'sexto', un delito de amenazas leves sobre la mujer, del artículo 171.4 del Código Penal ,
f) hecho 'séptimo', un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal y un delito de amenazas, previsto en el artículo 169 núm. 2º del texto punitivo.
Se dan todos los requisitos de los tipos penales reseñados anteriormente.
Como destaca la STS 27/2019, de 24 de enero el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal 'castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual', su bien jurídico protegido 'es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'. La situación de concurso real se da en la medida en que 'la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor', simplificando la conducta se integra por 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido'.
Destacar que en el caso se aplica la especial agravación del párrafo segundo del artículo 173.2 al tener lugar varios de los actos con las especificas agravaciones que contiene el precepto'alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima',agravación que no resulta de aplicación en los concretos actos de violencia, salvaguardando así el 'non bis in ídem'. Esta cuestión se trata en STS 580/2006, de 23 de mayo 'en el caso actual en el que se enjuician conjuntamente la conducta concreta y la habitual, de la que aquella no es sino una específica expresión, serían posibles, según la doctrina, dos opciones: 1) Entender cometido un delito del art. 153 en la modalidad agravada en concurso real con un delito del art. 173.2. 2) Aplicarse el subtipo agravado del art. 173.2.2 más un delito del art. 153. Esta última posibilidad es la más lógica teniendo en cuenta la expresión utilizada en el art. 173.2 cuando dice 'se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia....', y el principio de alternatividad y mayor gravedad punitiva del art 8.4 CP . Otro entendimiento llevaría a la ilógica conclusión de que la agravación nunca operaria en el art. 173.2 en la medida de que normalmente aparecerá también en una de las conductas concretas'.
También estamos ante un delito de malos tratos sobre la mujer o de género, figura que precisa: a) una agresión ilegitima, b) un elemento subjetivo que no es otro que el ánimo de lesionar sin más connotaciones, el dolo en el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal va referido a la acción, y al menoscabo a la integridad física que está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado, c) un resultado consistente en un maltrato o lesión, que ni tan siquiera va a exigir una primera asistencia, d) la especifica relación sujeto activo y pasivo, pues el sujeto pasivo ha de ser la persona que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligado al autor por una relación análoga de afectividad.
El delito de amenazas leves sobre la mujer existe en la medida en que se dan los elementos de la figura delictiva, estamos ante el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado' ( SS TS 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2003 ), el bien jurídico protegido no es otro que la libertad y seguridad, entendida como el derecho que se tiene a la tranquilidad personal, al desarrollo normal de la vida; los elementos que se exige son a) conducta que contraviene o afecta a la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal, b) estamos ante un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, c) el núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal , d) que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, e) es una figura circunstancial, en la medida en que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, pero se exige una entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva, f) un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, que resultará del propio tenor de las expresiones utilizadas o de los gestos, de la forma y momento, y de las circunstancias que unen al sujeto activo y pasivo ( SS TS 12 de julio de 2004 , 18 de marzo de 2004 , 14 de febrero de 2003 y 27 de enero de 2000 ). Por último, existe la relación sentimental o de afectividad, sin convivencia, entre el sujeto activo y pasivo que obliga a aplicar la especialidad prevista en el apartado 4 del artículo 171 del Código Penal .
En uno de los supuestos las amenazas no pueden catalogarse como leves, las connotaciones en que se producían comprometían de una forma grave la libertad del sujeto pasivo, no hay que olvidar que estamos ante un delito eminentemente circunstancial, y los factores, objetivos y subjetivos concurrentes dotaban a la conducta del autor de una enjundia más relevante, lo que merecía una mayor repulsa o respuesta (en este sentido STS 981/2016, de 11 de enero y 850/2015, de 2 de noviembre ).
Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir un delito leve la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, pues no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación ( SS TS 595/2012, de 12 de julio , 20/2011, de 27 de enero , 1367/2002, de 18 de julio , 1893/2001, de 23 de octubre , 427/2000, de 18 de marzo , 131/2000, de 2 de febrero ).
Precisar que el concepto determinante del elemento típico constituido por la violencia, se extiende, según jurisprudencia repetida de nuestro Tribunal Supremo, a los supuestos intimidación y a los de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2006, y SS TS 17 de noviembre de 1997 , 15 de abril de 1993 , 26 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1989 ).
La línea divisoria entre el delito y el delito leve pivota en la gravedad o levedad de la vis física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone el análisis del caso, por lo demás, la distinción no se basa en la ausencia de violencia sino en la reducida incidencia de la misma en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo, siendo necesario siempre su presencia. En el caso de que el sujeto pasivo sea'sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'el delito adquiere unas especiales connotaciones y no podría integrarse en el delito leve.
Precisar que existe entre procesado y denunciante una relación de afectividad, análoga a la matrimonial con convivencia, basta atender a la realidad social, los cambios en las costumbres, las diferencias de pensamiento y actuación que tienen cada uno de los hombres y mujeres, y la propia descripción que hacen los implicados.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado incidiendo en la afectuosidad o afectividad, que es donde la redacción legal se enfatiza, así la STS 12 de mayo de 2009 'lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones', la STS 23 de diciembre de 2011 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta' y en STS 28 de noviembre de 2012 'la brevedad temporal de la relación afectiva -ocho meses- no empece su consideración en el caso como 'relación análoga a la conyugal', tal y como viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (STS 421/2006 ), siendo evidente que esa analogía con la relación marital existía en el supuesto de autos'.
No se discute por las partes la existencia de una relación de pareja con convivencia, que dio como fruto una hija, Marí Luz .
En definitiva, están dadas las condiciones para la consumación de los ilícitos descritos contra integridad física, contra la libertad y seguridad y contra la integridad moral en los términos descritos anteriormente.
SEGUNDO.-No ocurre lo mismo con varias de las peticiones acusatorias, las del Ministerio Fiscal en lo que atañe a las consignadas en el hecho tercero de su escrito (delito de maltrato sobre la mujer), los dos delitos de amenazas graves del artículo 169 núm. 2º sobre las personas de Agustín y Alexander , el delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 180.1 circunstancia quinta (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio ) y en las peticiones de la Acusación Particular que coinciden en parte con las anteriores, si bien añade un delito de detención ilegal. Puntualizar también que el Ministerio Público suprimió la petición acusatoria por los hechos descritos como octavo, al haber sido ya juzgados, en todas las referidas no opera la condena.
Sin perjuicio de volver sobre estos extremos, en lo que respecta a la absolución por estos hechos sólo puede hablarse de vacío probatorio, al no haberse propuesto prueba suficiente en la causa sobre dichos extremos, la presunción de inocencia queda indemne al no darse los requisitos de prueba existente, prueba licita, prueba suficiente y prueba de cargo razonada ( SS TS 17 de junio de 2016 , 9 de diciembre de 2015 y 28 de noviembre de 2014 ).
TERCERO.-De los expresados delitos de maltrato habitual, con las agravaciones de ocurrir alguno o algunos de los actos de violencia en presencia de menores, o en el domicilio común o de la víctima en concurso real con un delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de coacciones leves sobre la mujer, un delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de coacciones y un delito de amenazas, es responsable en concepto de autor el procesado Pio por su directa participación en la ejecución material de los hechos que se han dejado definidos ( artículo 28 del Código Penal ).
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 30 de noviembre de 2017 , 9 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2016 , 7 de julio de 2015 , 16 de abril de 2014 , 5 de febrero de 2014 , 27 de diciembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013 ).
Es necesario para desvirtuarla que exista 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( SS TS 5 de febrero de 2019 , 12 de diciembre de 2018 , 8 de febrero de 2017 , 12 de enero de 2017 , 15 de diciembre de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016 ).
El procesado niega cualquier problema de conducta en la relación con Ariadna , trasladando la crisis al padre de su pareja 'desde el primer día le miró con odio', admitiendo solamente las típicas discusiones de pareja, 'no se faltaron al respeto, ni llegaron a las manos'; frente a su relato exculpatorio, en el que se sitúa como la víctima de un complot argüido por el padre de Ariadna se erigen toda la prueba practicada, en un primer nivel, la declaración de la mujer, en otro, toda la serie de testificales que corroboran su relato, unido a una serie de datos indiciarios y relevantes que se perciben por la Sala y que permiten dictar la presente resolución.
Destacar, que la declaración de Ariadna goza de las pautas proporcionadas por la jurisprudencia en materia de valoración del testimonio de la víctima (persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud) y la precisión de que incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la mujer, al producirse generalmente los hechos delictivos en la intimidad del hogar, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SS. TS. 26 de julio de 2016 , 28 de junio de 2016 , 12 de abril de 2016 , 10 de febrero de 2016 , 27 de enero de 2016 , 3 de noviembre de 2015 , 14 de marzo de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 5 de junio de 2013 , 15 de enero de 2013 y SS. TC. 123/2008, de 20 de octubre , 195/2002, de 28 de octubre , 12/2002, de 28 de enero y 64/1994, de 28 de febrero ). Partiendo de estos criterios de ponderación de su testimonio 'la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal' - STS 27 de abril de 2009 - 'ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa' - STS 9 de febrero de 2009 -, es decir, 'el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' - STS 20 de enero de 2015 -.
Analizaremos seguidamente todos y cada uno de los hechos individuales que se le imputan a Pio para concluir con el estudio del delito de maltrato habitual.
Hecho primero.- Niega Pio cualquier tipo discusión por la ropa o por un calcetín, es cierto que la casa de DIRECCION000 tenía varios pisos pero ella nunca se subió a encerrar en un cuarto de arriba, ni la persiguió, pegándole por la escalera. El relato de Ariadna es en este punto determinante y creíble al describir el hecho de forma minuciosa, recuerda perfectamente que estaba embarazada, el tiempo de embarazo, que día era (30 de mayo de 2008) y que acudió al hospital por este motivo, si bien no refirió al facultativo la realidad, explicando los motivos del enfado de su pareja, y como la persiguió escaleras arriba, todo fue en el piso de ' DIRECCION002 ', le decía 'una buena mujer hace esas cosas por su marido', su testimonio es creíble para la Sala en este punto, su relato explica detalles (localización de los golpes, momento en que se producen) que solo ella pudo percibir, y resulta convincente. Los hechos integran en consonancia un delito de maltrato sobre la mujer.
Hecho segundo.- Respecto a este acontecimiento niega el procesado que la llevará al Hospital, dice porque estaba trabajando, pero a continuación manifiesta que no le reprochó nada por llevarla al Hospital antes del parto, admitiendo parte del relato de Ariadna (que la lleva al centro y que estaba una vecina), podemos comprobar que su descripción de la relación nos pretende situar en una relación modélica con su pareja, lo que no resulta acorde con la descripción que ofrece ella. En este aspecto, Ariadna nos ofrece todo tipo de detalles, es verdad que la madre no puede corroborarlos por su fallecimiento, pero el padre nos describe una situación familiar de dolor en la enfermedad de la madre por la infelicidad de la hija, frente a las manifestaciones de Pio , poco acordes, de que la difunta era la persona que lo entendía; lo cierto es que Ariadna pormenoriza como la madre lo avisó de ir al hospital, él había llegado del trabajo cansado, y fue cabreado, hablando (que sí le había levantado para nada, que se iba a enterar, que la niña iba a salir sí o sí), después, que le dejará la cama en el hospital, que él estaba cansado, que no gritase que molestaba, que el alicatado del baño estaba mal, incluso la dejo sola, al otro día otro enfado porque estaba una vecina, que no quería a esa persona allí. La conducta integra un delito de amenazas leves por su intensidad, por las circunstancias, y porque con su actuar pretendía atemorizar a Ariadna ante una fallida alarma de alumbramiento, provocando en ella una situación de temor, e inseguridad en un momento tan vital para ella.
Hecho tercero.- Aunque Ariadna afirma que su pareja le arrojó una botella de Fairy por la cabeza, delante de sus suegros, y en la casa de estos en DIRECCION005 , el relato no resulta contundente no sólo por su descripción, sino por la falta de un motivo inicial y por la negación de los hechos por parte de todos los que dice allí presentes, coinciden Pio , el padre y la madre, que tal acontecimiento no tuvo lugar, dando al Tribunal una serie de explicaciones, que hacen endeble la convicción y obligan a aplicar el principio in dubio pro reo.
Hecho cuarto.- Tampoco se reconoce el incidente por parte del acusado, que incluso afirma que no se opuso a que fuera Ariadna a la boda; frente a la posición que adopta en juicio, persona tolerante y permisiva, no es esto lo que resulta de la profusa prueba documental sobre este acontecimiento. No sólo Ariadna nos describe el enfado porque no fue invitado a la boda, y lo que eso llevo hacia su persona cuando dijo que ella iría, le propinó patadas, la tiró al suelo y le puso el pie en el rostro, el después lloraba pero a ella le quedó una marca en la cara, además, su relato se corrobora con el testimonio de varios familiares: a) Emilio , padre de Ariadna , refiere que a la boda vino con un moratón en la cara, maquillada y llorando; b) Teodora , su prima, narra cómo su tía la llamaba de que no la dejaban ir a la boda, ella la llamó diciéndole que si quería ir la recogía, le dice que no la dejaba pero el mismo día de la boda le dice que iba, cuando la recoge estaba mal aseada (tanto ella como la niña), con marcas en la cara, la llevó a la peluquería, ella vio que no quería hablar y no la forzó; c) Serafina , tía política de Ariadna , dice que se enteró de la mala relación cuando la boda de su hijo, le insistieron para que viniera, en la boda le vio el moratón y le paso la mano por la cara preguntándole si estaba bien, no fue capaz de sacarle nada; d) Alexander , marido de Teodora , la vio con marcas, fue su mujer a buscarla él solo estuvo pendiente por si lo llamaban.
El relato de Ariadna queda suficientemente corroborado, integrándose la conducta en un delito de maltrato o lesiones leves sobre la mujer.
Hecho quinto.- Nuevamente los hechos no son admitidos por Pio , incluso niega que fuese a DIRECCION004 , no recuerda que llamase Serafina , y si bien reconoce que tuvo utensilios de pesca submarina no los tenía desde hace doce o trece años. Opuesto a su negación el relato de Ariadna que describe con todo detalle como la engañó y subió al coche y arrancó para DIRECCION004 , ella intentó bajarse en el peaje pero él le dijo que llamaba a la Guardia Civil, en DIRECCION005 , la golpeó en la habitación, sacó el arpón y le decía que le iba a disparar, ese día llamó su tía Serafina y le decía que iba a venir en una caja de pino él contestó que en la caja vendrás tú, después contactó con su padre, y vino Alexander a buscarla.
Su padre afirma que ese día 11 de abril de 2009 llegó a poner una denuncia por la desaparición de su hija y la niña, él trabajaba y cuando llegó a la casa 'no estaba Ariadna pero estaban sus cosas, su neceser y lo de la niña, llamó por teléfono y no consigue localizarla', a la tarde noche aparece de regreso, la fueron a buscar. Serafina recuerda la llamada y como la quería convencer de que se volviera y oyó perfectamente a él cuando ella le decía a Ariadna que iba a volver en una caja de pino que decía 'vas a ir tú'. Alexander sin ambages explica que la fue a buscar en varias ocasiones, puede ser uno de ellos el 11 de abril de 2009, él la solía dejar en DIRECCION011 donde la recogían sus padres, lo que sí recuerda es que un día que estaba muy asustada fueron hasta la Policía.
Estos hechos (obligarla a trasladarse con él a DIRECCION005 , y lo relatado con el arpón, que se le exhibe y la atemoriza con dispararle al tiempo que la golpea) son constitutivos de un delito de coacciones leves sobre la mujer y un delito de malos tratos sobre la mujer.
En lo que respecta, a las expresiones vertidas contra Alexander y Claudio , que a partir de la prueba parecen acaecidas en las proximidades del 11 de abril de 2009, no revisten la entidad suficiente para ser consideradas unas amenazas graves, es decir, queda acreditado que al personarse en el domicilio de Ariadna su pareja, el procesado Pio , se muestra agresivo y les dirige diversas expresiones cuando se percata de su propósito (su intención de llevarse a Ariadna y la niña), pero éstos no desean formular denuncia o ejercitar las acciones legales ni la formulan en ese momento, como señala Alexander en varias ocasiones que fue a su domicilio se enfrentaba y gritaba, admitiendo Claudio que él ante el estado de la pareja de Ariadna y lo que decía se apartó y se fue para el coche, sin embargo, el conjunto de circunstancias (modo de actuar, brevedad en los hechos, ocurrir en el exterior del domicilio del procesado, encontrarse sólo éste) lleva a integrar los hechos dentro de las amenazas leves, figura que exige la denuncia de la persona agraviada que en el caso no se produce ( artículo 171.7 del Código Penal ), por lo que procede absolverlo por esta figura legal.
Hecho sexto.- Pio también se torna en víctima del encuentro en el DIRECCION006 , el encartado dice que le llamaron 'decrepitó'; nuevamente todos los testimonios juegan en su contra, Emilio señala que cuando llega estaba un follón tremendo, oyó gritos, Ariadna reconoce que quedaron allí para que viera a la niña, antes le había dado la cartera a la tía, él se puso muy nervioso le dijo que le iba a pisar la cabeza o arrancar la cabeza, la tía de Ariadna , Serafina , cuenta que la llama Ariadna porque ella estaba con la niña y el padre quería verla, en el coche le dice que le guarde la cartera y tarjetas, 'porque cuando me ve me esquilmaba', cuando llegan ya estaba gritando. En conclusión, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves sobre la mujer.
Hecho séptimo.- Pio dice que Ariadna fue la que se presentó en su casa, sin embargo, el testimonio de Ariadna es lo suficientemente convincente para la Sala, va por delante, que no consta otro medio de locomoción a disposición de Ariadna que llevaba a la menor en una silla, de otro la distancia DIRECCION000 a DIRECCION005 , y la falta de aviso a su progenitor en un momento en que la relación era fluida y residía con él. Ariadna explica como quedo en un parque cercano al domicilio sobre las 11 de la mañana, cuando lo vio venía normal pero al situarse al lado ya notó el cuchillo, la descripción que realiza seguidamente describe el modo en que la introduce en el vehículo con la niña, en el asiento trasero, la visión del cuchillo, el terror y temor que sintió, en resumen, intención de anular la voluntad de su pareja para conseguir llevarsela al lugar donde residía y reanudar la relación, lo que a todas luces integra un delito de coacciones, en el caso graves, por el modo en que se desarrollan los acontecimientos, el temor desesperado que siente la mujer y la minoración de su voluntad, con una actitud agresiva y persistente.
No se comparte la calificación de la Acusación Particular los hechos no integran un delito de detención ilegal, que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, b) que esa privación de libertad sea ilegal, c) el tipo subjetivo, dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 21 de marzo de 2013 ). La conducta típica consta de dos modalidades alternativas: encerrar o detener a otro, explicitando la Sentencia de 25 de enero de 1997 , que 'el encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado' (también STS 20 de enero de 2009 ).
Si bien es indiferente para la comisión el móvil perseguido por el sujeto activo, sus intenciones, y el medio comisivo -violencia o engaño- si debe producirse una efectiva privación de libertad que no se acredita debidamente con la práctica de la prueba. La Sala escuchó las explicaciones de Ariadna y ella tuvo en determinados momentos (cuando procede a meter la silla de la niña en el vehículo, cuando pasan por el peaje) cierta posibilidad de escape, junto a ello, la presencia de otras personas cuando llegan a la casa de Pio , a las que nada dice y que describen una normalidad en la situación.
En lo que se refiere al delito de agresión sexual ha de entenderse que no se desvirtúa la presunción de inocencia, la prueba aunque existe no es suficiente, de un lado, la perjudicada nada dice al formular denuncia con la consiguiente pérdida de medios probatorios que ello supone, no es hasta un momento muy posterior cuando se produce la manifestación sobre la imposición por la fuerza a mantener las relaciones sexuales, de otro lado, no puede esconderse en la afirmación de la vergüenza pues los hechos que describe en la denuncia se refieren a la intimidad de su relación. En todo caso, no deja de llamar la atención la vaguedad de sus afirmaciones, a estas alturas no se aclara donde ocurren los hechos, basta recordar que el desplazamiento DIRECCION000 a DIRECCION005 tiene lugar por una autopista de peaje, y en un momento Ariadna afirmó que todo tiene lugar en un área de descanso a plena luz, en otro momento que se coge un camino desde ese área, lo que evidentemente no puede tener lugar ante el vallado de seguridad de la autopista AP9, y en otro momento dice que salieron de la autopista, tampoco resulta fácil entender la pasividad que relata, y la situación o posición de ellos y la niña; estos elementos, se unen al informe pericial psicológico practicado que si bien llega a conclusiones de veracidad y credibilidad, con probabilidad elevada en cuanto a su certeza, las descripciones registran agresiones sexuales pero sin existir una prueba suficiente para un estudio de su realidad. En resumen, en este concreto hecho la prueba no es suficiente y surgen serias dudas en la convicción de la Sala para entender que los hechos han ocurrido.
No puede decirse lo mismo respecto a la situación en el trayecto (la situación de intimidación continúa con la exhibición del cuchillo y la referencia a situaciones de peligro - sacarle la niña, entregar a Ariadna a unos gitanos-) y persiste a la llegada al domicilio paterno de Pio , la minuciosidad en el relato de Ariadna se corrobora por otros elementos, la ven en el lugar el hermano y vecino de Pio , observan que va a la vivienda y después sale, coincidiendo con lo que dice ella que en un primer momento le dice que permanezca dentro y cuando sale en un intento de ausentarse del lugar, el procesado se enfada y le manifiesta 'que la había cagado', es cuando Ariadna teatraliza la situación haciéndole creer que lo ama y escribiendo una serie de cartas a instancia de Pio , hasta que éste la regresa a DIRECCION000 .
Es más, el procesado llega a reconocer que por la tarde la regreso a DIRECCION000 y la dejó cerca de su domicilio, en lo que coincide con otro testigo que dice acompañarlos. Es más, y en cuanto a lo acaecido ese día, 21 de mayo de 2009, el padre de Ariadna relata que ese día al llegar a casa no encuentra a las niñas, se extraña, por estaba todo allí ordenado, cama, cuna, pañales, no es capaz de hablar con ella y recuerda la anterior ocasión cuando su hija le dijo que la golpeara y le exhibiera un arpón. Cuando llegó la instó a poner la denuncia, y la acompañó y si bien es cierto que le contó varios hechos nada le dijo de la agresión sexual.
La persistencia en la situación vivida, las circunstancias que acompañan cada uno de los acontecimientos, la separación temporal de los mismos, permite considerar la conducta del acusado constitutiva de un delito de coacciones graves y un delito de amenazas graves.
Analizado los actos concretos debemos volver al delito de maltrato habitual, ya de por sí constatado con todos los hechos puntuales acreditados, los informes periciales, IMELGA y el informe psicológico del equipo psicosocial, que nos sitúan en unas consecuencias perfectamente compatibles con una situación de maltrato habitual, las consecuencias son notorias, puede concluirse la existencia de una 'huella psíquica' relacionada con los hechos, con repercusiones tanto a nivel emocional como clínico entre las que destacan: DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 y DIRECCION010 .
En cuanto al delito de maltrato psíquico habitual sus elementos han sido reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden citarse SS TS 19 de julio de 2011 'exteriorización singularizada de un estado de violencia permanente ejercida por el acusado sobre su esposa ' o en 18 de marzo de 2011 'aquella situación ha de tener cierta entidad que resulte socialmente reprochable. Porque obedezca a una intolerable concepción asimétrica de la relación de la pareja en la que uno de los sujetos impone una arbitraria jerarquía, consolidada mediante el temor que se suscita en el que resulta injustamente sometido. No solamente por cualesquiera medios, de los que, conforme a aquel uso común del lenguaje, convenga la consideración de violento, sino también en relación a las múltiples facetas desde las que la relación citada puede ser concebida: tanto la repugnante sumisión de los criterios de uno a los que el otro postula, como en la inhibición atemorizada en el ejercicio de las diversas manifestaciones de libertad, sea la de movimientos, la de creencias o la de opinión. Y también cuando el control de los recursos económicos propios de la pareja se monopoliza por uno de ellos sin opción alguna del controlado a su empleo fuera de las pautas que el otro señala'; pues bien, en el procedimiento se han acreditado hechos puntuales y junto a los mismos, toda una conjunción de elementos que hacían la situación insostenible, lo que se corrobora por el relato de Ariadna , de su padre, de la tía, de su prima y de otros familiares. Es así, que se describen y pormenorizan actos de denigración, de humillación, de dominación, descritos en el relato de hechos probados, en primer lugar, malas relaciones con la pareja y con los padres de ella, en una manipulación psicológica de la enfermedad materna, manipulación que se proyectó en expresiones ofensivas repetidas no sólo hacia Ariadna (referencias a su físico) sino también a su padre y madre, actos agresivos (escupitajos, taparle la boca con un edredón, bofetadas, puñetazos, golpes, tirones de pelo), calificativos de guarra, puerca, cerda, solo vales para joder, atribución en exclusiva de las tareas del hogar, limpieza, comida e intendencia, la disposición partidaria y unilateral de los haberes de la pareja, resumidamente, control, relación toxica, desasosiego, falta de igualdad, de lo más básico que debe regir e inspirar una relación de pareja, clima de intranquilidad, de control, de violencia permanente.
CUARTO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto a dos de los delitos, que es la única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate ( STS 544/2016, de 21 de junio y STS 838/2014, de 12 de diciembre ).
El artículo 23 dispone, entre otros supuestos, que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad ser el agraviado ascendiente del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial ( STS 835/2015, de 23 de diciembre ).
En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidiopietatis causaen los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación ( STS 610/2016 de 7 de julio ).
Indiscutible el vínculo análogo al matrimonio entre el autor y la víctima, se da un mayor desvalor de la conducta que, en palabras de la STS 56/2018, de 1 de febrero , es consecuencia de la falta de respeto especial y de consideración demostrada por el autor en relación con una persona con la que estaba o estuvo ligado estrechamente por vínculos afectivos. La circunstancia está objetivada, no exige el requisito del cariño o la convivencia, no se excluye por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges o por estar separados, y, en la práctica está llamada a agravar en los delitos contra la vida e integridad (en este sentido SS TS 225/2014, de 5 de marzo , 436/2011, de 13 de mayo y 542/2009, de 5 de mayo ).
QUINTO.-Precisada la concurrencia de las circunstancias modificativas, circunstancia agravante de parentesco en el delito de coacciones graves y amenazas graves, es preceptiva la aplicación de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'y la regla tercera del mismo precepto'cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito',por ello, y dentro del marco abstracto proporcionado por los preceptos aplicables del texto punitivo en relación con las figuras por las que se condena, amén de valorar la Sala el injusto y desvalor de la conducta en relación con las circunstancias personales del acusado, los fines de prevención de la pena, incluso los parámetros temporales de enjuiciamiento, procede imponer al procesado Pio las siguientes penas:
Por el delito maltrato habitual la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.
No se considera procedente imponer la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad dado que los actos no se han dirigido directamente contra la hija común, sin perjuicio de que como víctima secundaria del delito se acuerde ampliar a la misma la prohibición de aproximarse y comunicarse. De igual modo tampoco se estima procedente ampliar la prohibición de aproximarse y comunicarse al padre de Ariadna , los hechos puntuales que se refieren a esta persona han sido juzgados en otro procedimiento y la situación de habitualidad no se da con respecto a él directamente.
Por los demás delitos en relación de concurso real con el anterior:
a) por el primer delito de malos tratos sobre la mujer (hecho primero) la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna , y comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS;
b) por el delito de amenazas leves sobre la mujer (hecho segundo) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna , y comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.
c) por otro delito de malos tratos (hecho cuarto) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
d) por otro delito de malos tratos (hecho quinto) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
e) por el delito de coacciones leves sobre la mujer (hecho cinco) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
f) por otro delito de amenazas leves sobre la mujer (hecho sexto) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
g) por el delito de coacciones, en el que concurre la circunstancia agravante de parentesco (hecho séptimo), la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.
h) por el delito de amenazas graves, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (hecho séptimo), se impone la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.
Significar que no se extiende la prohibición de aproximarse y comunicarse a la hija común en varios de los supuestos por cuanto la misma no había nacido en la fecha de comisión del delito, en todos los casos, no se extiende la prohibición de aproximarse y comunicarse al padre de Ariadna por cuanto el mismo no es sujeto pasivo del delito.
SEXTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, conforme a los artículos 109 , 110 , 115 y 116 del Código Penal , en la causa se acreditan una serie de secuelas para la víctima, también el innegable daño moral ocasionado que surge en este tipo de delitos ( STS 16 de junio de 2013 , 22 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2000 ).
Dadas las pretensiones formuladas en la causa y atendiendo a magnitudes tan difícilmente cuantificables como es la huella psíquica, la secuela o daño psiquiátrico compatible con un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, con las repercusiones explicitadas en los informe forenses, los padecimientos sufridos, junto a la perduración en el tiempo e incluso permanencia de las secuelas se fija una cuantía indemnizatoria de 20.000 euros por este concepto, con aplicación preceptiva a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Ante la absolución de varias de las peticiones acusatorias formuladas y de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas proporcionalmente al procesado que abonará la 9/13 partes de las causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la Acusación Particular, las restantes se declaran de oficio.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Pio , como autor penalmente responsable deun delito de maltrato habitual, en concurso real con un delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de malos tratos sobre la mujer, otro delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de coacciones leves sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de coacciones y un delito de amenazas,concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en estos dos últimos delitos y sin concurrencia de circunstancias modificativas en los restantes, imponiéndole las siguientes penas:
a) Por el delito maltrato habitual la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.
b) por el primer delito de malos tratos sobre la mujer (hecho primero) la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna , y comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS;
c) por el delito de amenazas leves sobre la mujer (hecho segundo) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna , y comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.
d) por otro delito de malos tratos (hecho cuarto) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de
500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
e) por otro delito de malos tratos (hecho quinto) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
f) por el delito de coacciones leves sobre la mujer (hecho cinco) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
g) por otro delito de amenazas leves sobre la mujer (hecho sexto) se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
h) por el delito de coacciones, en el que concurre la circunstancia agravante de parentesco (hecho séptimo), la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.
i) por el delito de amenazas graves, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (hecho séptimo), se impone la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a su hija Marí Luz , y comunicarse con ellas por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.
Se imponen al procesado 9/13 partes de las costas causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la Acusación Particular.
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal procesado Pio de los restantes delitos por los que fue procesado, declarando las restantes costas de oficio.
Pio indemnizará a Ariadna en la cantidad de 20.000 por las secuelas y daño moral ocasionado, con aplicación a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa. En tanto no adquiera firmeza la presente resolución y se proceda al cumplimiento de las penas impuestas se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el auto de 23 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000 .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
