Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1134/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 324/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100235

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3809

Núm. Roj: SAP V 3809/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-2-2018-0006925
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001134/2020- -
Dimana del Nº 000518/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 324/2020
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).
MAGISTRADAS
Dª Concepción Ceres Montés.
Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera.
En la ciudad de Valencia, a 5 de octubre de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados / las señoras
anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia
de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento
Abreviado nº 518/2020, seguido por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones,
contra Urbano , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Alicia Garrido Gámez y asistido por el Letrado D. Juan Ramón González Sotorres, y como apelados Daniela ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Melio Soler y asistido por el Letrado D. Salvador
Ferrer Juan, así como el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Marta Maestro Pérez, siendo
designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Urbano , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de fecha 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 en su procedimiento de divorcio contencioso número 74/2011 que aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de la vista, venía obligado a abonar a su ex-mujer Daniela una pensión alimenticia para los dos hijos menores de edad del matrimonio llamados Urbano y Daniela por importe de 160 euros mensuales por cada uno de ellos; suma fijada mientras el acusado estuviera en la situación de desempleo en la que se encontraba en aquellos momentos; y que debía de incrementarse hasta los 180 euros mensuales por hijo, cuando se reincorporara al mercado laboral; cantidades debidamente actualizables anualmente conforme a IPC y pagaderas mediante ingreso o transferencia dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta expresamente designada a tales efectos, debiendo hacer frente ambos progenitores por mitad al pago de los gastos extraordinarios.

Así las cosas el acusado, pese a ser conocedor de su obligación de pago y sin que mediara causa justificada para ello por tener posibilidad económica de cumplirla, dejó de pagar la pensión de alimentos de sus hijos menores a partir del mes de agosto de 2015, encontrándose reincorporado al mercado laboral, no abonando hasta la actualidad cantidad alguna, excepción hecha de 400 euros en el mes de mayo de 2016; 250 euros en el mes de octubre de 2018 y 600 euros en el actual mes de enero de 2020.

El 25 de octubre de 2018 Daniela interpuso denuncia por tales hechos en los Juzgados de DIRECCION000 , reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por las pensiones impagadas.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Urbano , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Asimismo, y en vía de responsabilidad civil , el acusado vendrá obligado a indemnizar a Dª Daniela , en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA EUROS ( 18.190,00 €)correspondiente a las pensiones de alimentos de sus hijos impagadas en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2015 y el mes de enero de 2020, ambos inclusive, suma a la que serán de aplicación las actualizaciones de las pensiones correspondientes conforme al IPC y los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC), cuya concreción deberá de llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia ( art. 794.1º LECRIM).'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Urbano , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Daniela .



CUARTO.- Una vez elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 5ª, siendo designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrado de instancia, estimando que no ha contado más que con trabajos esporádicos para hacer frente a sus obligaciones; sigue alegando que la denunciante no ha acudido previamente a la vía civil, que los menores han vivido algunas temporadas con él y que existe la posibilidad de suspender provisionalmente la obligación del pago de la pensión, por imposibilidad de hacer frente a la misma. En cualquier caso, el motivo que subyace en el recurso es el error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por la juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

Una vez analizado el material obrante en autos, así como lo actuado en el acto del Juicio, no cabe otorgar favorable acogida a los motivos de recursos esgrimidos. Así, consta que sí ha tenido trabajos en diversas empresas, aparte de que la pensión fijada en sentencia se estableció ya teniendo en cuenta su situación de desempleo. Recordemos, además, que ha quedado acreditado que el recurrente vive con su padre, por lo que apenas tiene gastos propios. En cambio, ninguna prueba existe acerca de que los hijos de la pareja hayan estado residiendo con su padre, por lo que no puede ser éste un factor que reduzca la responsabilidad civil ni que arroje duda alguna sobre la existencia del dolo.

De otro lado, sabido es que no puede considerarse una condición de procedibilidad el que la parte que reclame haya acudido a la jurisdicción civil con anterioridad a la penal. En sentido inverso, si el apelante desea una suspensión provisional de la obligación de satisfacer la pensión fijada en favor de sus hijos, sí debe acudir a dicha jurisdicción.

Procede recordar pronunciamientos anteriores de esta misma Sala, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el delito de abandono de familia, es su modalidad de impago de pensiones ( artículo 227 C.P.). Así, la sentencia de 28 de Septiembre del 2010 (ROJ:SAP V 4423/2010). Recurso: 155/2010 | Ponente: DOMINGO BOSCA PEREZ, razona que 'es cuestión básica en este delito la capacidad económica del acusado para abonar la pensión familiar, pero de ello no puede deducirse que dicha capacidad económica sea un elemento del tipo penal del art. 227 del C. Penal , con las lógicas consecuencias, primera, de que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado sea conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la tipicidad, y segunda, de que sean las partes acusadoras las que deban probar la posibilidad efectiva del acusado de afrontar el pago. Existe desde luego un sector doctrinal y jurisprudencial, minoritarios, que contemplan dicha capacidad económica del acusado en tales términos, pero este Tribunal no comparte dicho pensamiento. Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones anteriores, la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba. La lógica aplicada a la interpretación de las leyes penales y razones de política criminal avalan esta forma de entender las cosas, además del inestimable respaldo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ya apreciaba, en su sentencia de 09-10- 1978, núm. 760/1978 , en relación con el art. 487 del anterior Código Penal , que la carga de la prueba de que el abandono de los deberes asistenciales familiares tenía un motivo justificado, correspondía al imputado, de la misma forma que corresponde al imputado, por tanto, probar en relación con el actual art. 227 del Código Penal , que el impago de las pensiones a las que venía obligado, obedecen a su falta de posibilidad económica. Son múltiples, por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo donde se declara que la carga de la prueba de las eximentes y las atenuantes corresponde al imputado que las alega'.

Por tanto, el apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.

Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al apelante las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Rocío Serrano Monterde, representada por la Procuradora Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Garrido Gámez y asistido por el Letrado D. Juan Ramón González Sotorres, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 518/2020.

Segundo.-CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación, que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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