Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 324/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 125/2021 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 324/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100329

Núm. Ecli: ES:APL:2021:990

Núm. Roj: SAP L 990:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 125/2021

Procedimiento abreviado nº 166/2020

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 324 /21

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/07/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 166/20 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Íñigo, representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por el Letrado D. ARTURO MURILLO FERRER. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/07/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de ordenación del territorio, tipificado en el artículo 319.2 del Código Penal ya definido y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, del Código Penal, a las siguientes penas:1.- UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. 2.- QUINCE (15) MESES (450 DÍAS) de MULTA a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de TRES MIL SEISCIENTOS (3.600) EUROS. En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 7 meses y 15 días de privación de libertad. 3.- UN (1) AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO VINCULADA CON LA PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Asimismo, Íñigo deberá proceder a LA DEMOLICIÓN DE AQUELLA OBRA EJECUTADA ILEGALMENTE Y PERMANENCE AÚN CONSTRUIDA, QUE HA SIDO DESCRITA EN LA SENTENCIA Y A LA REPOSICIÓN A SU ESTADO ORIGINARIO DEL TERRENO ALTERADO. Se acuerda la imposición al condenado de las costas procesales del juicio causadas'.

SEGUNDO:Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO:Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Íñigo como autor de un delito contra la ordenación del territorio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se alza su representación procesal alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico al no haberse aplicado lo dispuesto en los arts. 130.6 y 131.1 CP así como error en la valoración de la prueba, por entender que el delito por el que el mismo ha sido condenado en primera instancia debe estimarse prescrito. Sostiene el recurrente que las obras de edificación de la vivienda finalizaron el 10 de diciembre de 2007 por lo que no habiéndose dirigido el procedimiento contra el ahora recurrente hasta el 31 de marzo de 2015, en tal fecha había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años aplicable al delito que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.5 CP. Añade el recurrente que las obras de rehabilitación de la fachada, deben separarse de las obras de edificación de la vivienda, pero que aún en el supuesto de que no se consideraran por separado, la prescripción del delito continuaría operando por cuanto aquellas terminaron en el año 2009; y que en todo caso, serían atípicas por cuanto no pueden estimarse obras de urbanización, construcción o edificación en los términos del art. 319 CP, estimando por otro lado que serían autorizables de conformidad a la normativa urbanística aplicable. Por último entiende que las obras de construcción del porche anexo a la vivienda, no guardan vinculación con las obras de edificación de ésta, sino que son independientes en todos los aspectos de aquélla, fue derribado voluntariamente por el acusado, y por tanto no influye en la prescripción del delito, sin que puedan por sí solas ser consideradas como constitutivas del delito contra la ordenación del territorio por su escasa entidad en cuanto a la afectación del bien jurídico penal protegido en el artículo de que venimos tratando. Por último, y con carácter subsidiario, de no aceptarse la pretensión principal de exención de responsabilidad penal del acusado por prescripción del delito, interesa se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con imposición de una pena de 6 meses de prisión, 6 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio vinculado con la promoción y construcción de viviendas, y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, atendiendo a la capacidad económica del acusado.

SEGUNDO:Planteado el recurso en los términos expuestos, el principal motivo de impugnación, basado en una pretendida prescripción del delito por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, debe ser desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Pues bien, sentado lo anterior, con respecto a la institución de la prescripción debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X, que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22

En el presente caso se imputa al acusado la comisión de un delito Contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 del Código Penal, que establece una pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, según redacción dada por la reforma llevada a cabo por LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, siendo el plazo de prescripción el de 5 años que al respecto establece el art. 131.1. párf. 5º CP. Al respecto simplemente señalar, por cuanto las obras que nos ocupan se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de tal reforma, pero se prolongaron tras ella -según se expondrá-, que el Tribunal Supremo en sentencia núm. 765/2011 de 19 de julio, en relación con la legislación aplicable en los supuestos de sucesión de normas, dice que 'cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de hábito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia la naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, tipificando nuevas conductas o sancionándolas con mayor gravedad, cabe plantearse cuál sería la aplicable. Ya la STS 21 de diciembre de 1990, resolvió la cuestión en estos términos: tratándose de delitos permanentes, que se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa nefasta conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna 'ad malam partem'. En similar sentido SSTS 532/2003, de 19 de Mayo; 918/2004 de 16 de Julio y 31de Mayo de 2006. En efecto si nos hallamos ante un delito permanente, que tiene una continuidad en el tiempo como situación que se adquiere, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, no puede efectuarse separación o división temporal alguna en relación a la actividad delictiva y por lo tanto, el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción puede desarrollarse en el ámbito de vigencia de diferentes y cronológicamente sucesivas legislaciones (...) sin que sea posible descomponer la figura delictiva en tramos diferenciados a los que sería aplicable las distintas regulaciones vigentes durante todo el espacio temporal que duró la situación de permanencia delictiva; segunda que el plazo de prescripción solo puede iniciarse cuando cesa la correspondiente conducta delictiva, según reiterada jurisprudencia que ha ya cristalizado en el art. 132.1 CP. ( SSTS. 1053/96 de 19.12, 687/99 de 5.5)'.

En efecto dispone el artículo 132.1 CP, que el cómputo de la prescripción se iniciará 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible', añadiendo a continuación que 'en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta'.

Por otro lado y pese que la prescripción es un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho, no por ello deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales, como pueden ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma, lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquéllos. Por tanto, los elementos fácticos de la prescripción delictiva y, en concreto, el día de inicio del cómputo de los plazos legales, deben quedar plenamente acreditados en la causa.

Y efectivamente el delito contra la ordenación del territorio a que se refiere el art. 319 CP es un delito permanente en cuanto que reúne todos los elementos y requisitos exigibles para ser así conceptuado. Como se sabe, el delito permanente es aquel que presenta una estructura típica cuya consumación requiere, además de la realización de todos los elementos constitutivos de la figura legal, una mínima extensión temporal de la acción, la cual crea a su vez un estado antijurídico dentro del ámbito típico que se prolonga temporalmente como consecuencia de la voluntad de su autor. En dichos delitos, la doctrina viene distinguiendo entre consumación formal y consumación material del delito, derivándose de dicha distinción el que las acciones del sujeto posteriores a la primera realización del tipo también tendrán relevancia jurídica penal, siempre que su perpetración constituya una continuación del menoscabo del bien jurídico protegido por la norma. Por ello, durante el tiempo que perdure el período consumativo, la consumación del delito es actual en cuanto que incide en un progresivo aumento de la intensidad de la lesión causada al bien jurídico tutelado.

En definitiva, cabe señalar que, si bien en el momento en que se producen todas las consecuencias jurídicas previstas por la ley penal es cuando el hecho realizado por el autor coincide con la descripción típica descrita en el correspondiente tipo legal, pudiendo afirmar que se ha consumado -formalmente- el delito, no es menos cierto que mientras se realizan las conductas de llevar a cabo una construcción no autorizada o una edificación no autorizable se produce un estado antijurídico que se halla dentro del tipo del injusto y cuyo cese se producirá cuando se ponga fin a la construcción o edificación -consumación material-, dato que dependerá de la voluntad del autor. Esto es, la continuidad en la ejecución de la obra no pertenece a la fase posterior a la consumación o de agotamiento del delito, sino que corresponde a su fase consumativa, por seguir realizándose los elementos constitutivos del tipo penal. Dicha construcción no autorizada habrá de darse por concluida cuando se realicen los últimos actos incluidos dentro del concepto de construcción.

Así las cosas, por lo que el 'dies a quo' o fecha de inicio del cómputo debe fijarse en el momento en que se realiza el último acto integrante de esa pluralidad constructiva, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada ( STS de 7 de junio de 2006); cuando el delito termina, atendiendo como regla general al criterio del resultado.

Y en el supuesto que nos ocupa, cree la Sala que en modo alguno, a la luz de lo que consta acreditado en autos, tiene razón quien recurre.

Pretende la recurrente distinguir dentro de la edificación realizada por el acusado en suelo no urbanizable entre, por un lado, las obras de construcción de la vivienda; por otro, las que sostiene son obras de rehabilitación o reparación del revestimiento de la fachada; y finalmente las obras de construcción del porche anexo a la vivienda, a fin de posibilitar la mediación del instituto de la prescripción, lo que entendemos resulta inatendible, tal y como acertadamente concluyó la sentencia de instancia, tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada en el acto del plenario, que es plenamente compartida en esta alzada. Y es que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

El recurrente únicamente discrepa respecto de la fecha de determinación del 'dies a quo' que tiene en cuenta la sentencia de instancia para, a la postre, desestimar la alegación de prescripción del delito objeto de este procedimiento, esto es, aquél en que concluyó la obra, lo que impide considerar que nos hallemos ante un cuestión de carácter jurídico exclusivamente, planteándose por el contrario una cuestión de carácter fáctico que obliga a entrar a valorar en esta alzada la totalidad de la actividad probatoria desplegada, y -pese a lo que se sostiene en el recurso- entrar en el análisis de pruebas que directamente derivan de la inmediación -como a continuación se expondrá-, con las limitaciones que ello conlleva.

No podemos admitir en esta alzada, como tampoco lo admitió el juez de instancia, la tesis defensiva del recurrente estimando que las obras habrían finalizado cinco años antes de que el procedimiento se dirigiera contra el acusado. Y es que no puede entenderse acreditado la existencia de unas obras constructivas que finalizaron en el año 2007, así como la posterior realización de obras de rehabilitación que finalizaron en el 2009, y que por tanto estarían prescritas, y considerar la construcción del porche en el año 2010, como totalmente independiente de las anteriores sino, antes al contrario, que las obras se iniciaron efectivamente en 2007 y se fueron desarrollando al menos hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la que se solicita la prórroga de la licencia, lo que implica que las misma al menos en tal fecha no habían finalizado.

Como señala la STS de fecha 29 de Noviembre de 2006 'no puede pretenderse la prescripción de un hecho aislado que se integra dentro de una amplia obra constructiva y transformadora, cuando el resto o el conjunto de tal actividad supuestamente delictiva ha ido mucho más allá en el tiempo hasta quedar concluida y no presenta el menor problema prescriptivo. Se trata en definitiva de un delito permanente, con lo que en todo caso el cómputo de la obra conjunta o única se iniciará cuando acabe con su consumación'.

Y en el supuesto de autos es claro que al menos, en fecha 16 de noviembre de 2010 la obra todavía estaba en construcción. De las fotografías obrante en las actuaciones, se deriva que aquélla se inició en 2007 y se fue desarrollando hasta que se construye el porche anexo a la vivienda, como última obra transformadora, respondiendo todo ello a un mismo proceso constructivo realizado en fases sucesivas e integrando una unidad física, resultando por ello innecesario análisis alguno respecto del concepto de 'edificación' o 'construcción' o la alegación de atipicidad de las conductas consistente en obras de rehabilitación de la fachada o de construcción del porche anexo a la vivienda, pues es con la construcción de este que se alcanza el global de la obra efectuada, sin que exista prueba objetiva alguna que permita sostener lo contrario. Ni la ejecución del revestimiento de la fachada ni la construcción del porche pueden considerarse hechos aislados y ajenos a la globalidad de la obra constructiva y transformadora. Antes al contrario las obras llevadas a cabo en la finca propiedad del recurrente han de considerarse como 'un todo' en el sentido de que todas ellas van destinadas a la construcción de una vivienda unifamiliar de obra nueva destinada a uso residencial, obra que no podía llevar a cabo conforme a las normas urbanísticas. Y es que, pese a lo que sostiene del recurrente, el objeto del delito no lo constituye solo la edificación de la vivienda, sino el resto de obras y construcciones realizadas en la misma finca por el acusado y no terminadas antes de los cinco años desde la fecha de la imputación judicial.

El apelante basa su pretensión en un 'certificado' de cuestionable objetividad, emitido por la arquitecta técnica Sra. Natalia en fecha 7 de marzo de 2014 con motivo de la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación a la obra que ahora nos ocupa. Efectivamente, en este certificado (f. 3183) ratificado en el acto del plenario, sostuvo que la misma era la técnica encargada de la dirección de la obra realizada en casa DIRECCION000 / DIRECCION001 consistente en la construcción de una vivienda de planta baja y planta bajo cubierta, y que tales obras se iniciaron en fecha 3 de marzo de 2007 y finalizaron totalmente en fecha 10 de diciembre de 2007; que en fecha 3 de julio de 2009, y ante los problemas detectados en el revestimiento de la fachada del primer piso de la vivienda, se procedió a su sustitución por un nuevo revestimiento de piedra, finalizando tales obras el 2 de noviembre de 2009; y que la prórroga de la licencia de obras inicialmente concedida que se solicitó en fecha 16 de noviembre de 2010, y otorgada el 23 de diciembre de 2010, tenía por objeto exclusivo ejecutar las obras de construcción de un porche anexo a la vivienda, desvinculado arquitectónica y funcionalmente de este, construcción que se inició en fecha 27 de diciembre de 2010 y finalizó el 20 de febrero de 2011.

Pues bien, tal y como ya hemos adelantado, la Sala duda de la objetividad de tal informe, sin que existe prueba objetiva alguna que corrobore las afirmaciones sostenidas por la arquitecta técnica proyectista, que resultan ciertamente cuestionables, máxime teniendo en cuenta cuál ha sido la actuación de la misma en la obra que nos ocupa.

Y es que al respecto, no puede obviarse que la Sra. Natalia fue la autora del proyecto visado que se presentó por el acusado al Ayuntamiento de La Coma i La Pedra para poder llevar a cabo las obras en la finca de su propiedad, si bien tal proyecto lo era para la restauración del tejado y las fachadas de un cobertizo existente en la finca (f. 1463 y ss). Ahora bien, concedida la licencia por el Ayuntamiento en fecha 29 de octubre de 2007 (f. 1091), lo cierto es que lo que se llevó a cabo, bajo su dirección, fue la construcción de una vivienda unifamiliar de obra nueva compuesta de dos plantas y obra destinada a uso residencial, que nada tenía que ver con el proyecto por ella presentado y cuyas obras por otro lado se iniciaron ya con anterioridad a la concesión de la licencia en cuestión.

Por otro lado y pese a que en dicha licencia se hacía constar que las obras debían comenzar en el plazo de un año y finalizar en el de tres, y que debían comunicarse por escrito la finalización de las obras acompañando un certificado expedido por el director de las obras y visado por el colegio oficial, a fin de acreditar que las obras se habían llevado a cabo conforme al proyecto aprobado o que las modificaciones posteriores habían estado autorizadas, es claro que ello no tuvo lugar. No consta el certificado de fin de obra expedido por aquélla, lo cual no resulta extraño por cuanto la obra llevada a cabo en ningún momento se adecuó conforme al proyecto que había sido autorizado.

Pero es que además el certificado por la misma emitida y a que nos venimos refiriendo no contiene precisión técnico pericial alguna respecto de las afirmaciones que en el mismo se efectúan. Así respecto de los supuestos problemas que presentó el revestimiento de la fachada, nada consta, más allá de su afirmación, desconociéndose la naturaleza de los mismos que obligaron a cambiar todo el revestimiento aunque solo de la primera planta. Y tampoco nada aporta a fin de entender que la solicitud de prórroga de la licencia interesada por el acusado en fecha 16 de noviembre de 2011, lo era para la construcción de un porche anexo a la vivienda, pues al margen de la propia literalidad de tal solicitud, entiende esta Sala que en tal caso la arquitecta debiera haber aportado un nuevo proyecto que tampoco consta.

Así las cosas, y por las razones expuestas, entiende la Sala que tal 'certificado' en modo alguno puede otorgársele la eficacia probatoria pretendida por la recurrente.

Respecto del informe pericial emitido por el Sr. Juan Manuel (f. 3220 y ss) en méritos al recurso Contencioso Administrativo 152/2015 seguido ante la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, perito efectivamente de designación judicial tal y como sostiene la parte en su escrito de impugnación, y a los efectos que ahora nos interesan, el mismo concluye que las fechas de inicio y de finalización estimadas de las obras de la vivienda que nos ocupan se corresponden con las señaladas en el certificado emitido por la técnica Natalia responsable de las mismas, es decir, fecha de inicio el 3 de marzo de 2007 y fecha de finalización completa el 10 de diciembre de 2007.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial es preciso recordar, tal y como señala entre otras muchas la STS de 17 de enero de 2019, que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE).

El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007, de 21 de diciembre).

Sentado lo anterior, la Sala no comparte las conclusiones de dicho informe. Y es que en el mismo se acoge, a fin de fijar la fecha de finalización de las obras, el certificado emitido por la Sra. Natalia, certificado al que otorga 'autoridad y credibilidad suficiente -a modo de acta notarial-', de lo que este Tribunal discrepa abiertamente, según ya ha quedado expuesto, así como también un informe emitido en fecha 8 de abril de 2014 por el Alcalde del Ayuntamiento de La Coma i La Pedra, Abel en que el mismo sostenía haber constatado por informaciones de vecinos del municipio que la construcción de la vivienda unifamiliar que nos ocupa finalizó en diciembre de 2007.

Respecto de éste último informe (f. 1155), ratificado en el acto del juicio, simplemente señalar que lo cierto es que los vecinos del municipio a que el mismo se refiere - y que por otro lado no se identifican -, no fueron propuestos como testigos por la defensa ni en consecuencia comparecieron al plenario para declarar al respecto. Entiende la Sala que no parece hubiera tenido mayor dificultad la ahora recurrente, en haber traído al acto del plenario a los mismos para ser interrogados bajo los principio de oralidad, contradicción de partes, inmediación y defensa, y pudieran, en su caso, haber confirmado y corroborado tal aserto en cuanto a la fecha de finalización de la construcción. Pero no ha sido así imposibilitando de este modo valorar la credibilidad y verosimilitud de sus afirmaciones, a través de un informe elaborado por el alcalde el 8 de abril de 2014, esto es, transcurridos más de 6 años desde la fecha en que, según tal documento, habían finalizado las obras haciendo mera referencia a los que unos vecinos le dijeron.

Por otro lado, el informe pericial a que nos venimos refiriendo, parte de la premisa, de que 'el revestimiento de piedra actual fue una modificación sobrevenida exigida por el desprendimiento del rebozado anterior', por cuanto así se le solicitó por la parte actora en su proposición de prueba en el procedimiento seguido ante el TSJC. Pero es que tal extremo entiende la Sala tampoco ha resultado acreditado.

Al respecto efectivamente obran en autos unas fotografías extraídas de Google Maps, datadas en agosto de 2009, en las que se puede apreciar que en tal fecha se estaban efectuando trabajos de acabado de piedra sobre la fachada de DIRECCION001 (f. 1125 y 3244); pero lo que en modo alguno consta es que se trate de obras de sustitución de otro acabado anterior. Y es que en las fotografías de la misma fecha obrantes a los folios 3245 a 3247, lo único que puede observarse que se está realizando el aislamiento de la fachadas y el revestimiento de piedra en la fachada principal, así como en la fachada lateral derecha se observa el cierre de bloque de hormigón en la planta baja y el ladrillo en la planta bajo cubierta. Sin embargo, nada se ha aportado a fin de acreditar que con anterioridad existía otro revestimiento que debió ser sustituido, máxime teniendo en cuenta el aspecto que presentan las paredes sobre las que se estaba aplicando el revestimiento. Por el contrario, sí se constata en dichas fotografías que faltan todavía por ejecutar los rompe aguas de las dos ventanas del piso superior así como también el pavimento y la barandilla del balcón de la misma planta, obras que nada tiene que ver con una posible sustitución por deterioro del revestimiento de la fachada, tal y como consta también en el informe técnico complementario elaborado por el Inspector Baltasar (f. 3826) lo que obliga a concluir que en tal fecha las obras de construcción de la vivienda no habían finalizado.

Pero es que el propio acusado en fecha 16 de noviembre de 2010 presentó una solicitud de prórroga de la licencia en su momento concedida (f. 1096), prórroga que le fue concedida en fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 1098). Pese a que la recurrente mantiene que la solicitud era para la construcción del porche, la propia literalidad de tal documento indica lo contario al exponer el acusado en la misma, que en fecha 29 de octubre de 2007 se le había concedió licencia de obras para rehabilitar la cubierta y fachada del cobertizo al lado de DIRECCION000, y que solicitaba prórroga de tal licencia de obra.

Asimismo consta el informe emitido por Calixto, arquitecto del Ayuntamiento de La Coma i la Pedra, en fecha 8 de marzo de 2014 (f. 1153) en que afirma que no existe en el Ayuntamiento ningún acto administrativo o documentación que acredite que la prórroga se otorga para acabar el porche, teniendo en cuenta que lo que se había solicitado en su momento era una licencia para rehabilitación de cubierta y fachadas. Es más; es que el mismo arquitecto municipal, en su declaración prestada en fase de instrucción (f. 2296), reconoció que si el promotor pidió una prórroga de la licencia es porque se suponía que no había acabado las obras.

Por otro lado, no alcanza la Sala a comprender porque, si efectivamente tal licencia lo fue para la construcción de un porche, el acusado procedió posteriormente al derribo del mismo en el año 2014 (f. 1158 y ss), como no fuera para, precisamente, y en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sostener la prescripción del delito respecto del resto de obra ejecutada.

A todo ello simplemente añadir que, el hecho de que el acusado pudiera residir en la vivienda de autos ya en el año 2008, o de que en las fotografías de fecha 2009 se apreciara la existencia de cortinas en las ventanas, es claro que no ofrece prueba suficiente de la finalización de la totalidad de las obras en tal fecha.

En el mismo sentido, en cuanto a las facturas, si bien las aportadas son de fechas anteriores a diciembre de 2007, a través de ellas en modo alguno queda constatada la finalización de la obra en la fecha que se indica por el recurrente, pues al margen de que -claro está- solo han sido aportadas aquéllas que avalan la versión del acusado, la fecha de adquisición de un material de construcción n tiene porque estar aparejada con la de colocación o instalación del mismo, ni implica que posteriormente no se adquiriera más material para la finalización de la obra en cuestión.

En conclusión, los alegatos efectuados por la recurrente en cuanto a la fecha de terminación de las obras, lógicamente subjetivos, parciales e interesados no consideramos deban sustituir a la valoración objetiva e imparcial del Juzgador que hace un detallado y pormenorizado análisis sobre tal cuestión de las fechas de construcción atendido a lo que tienen declarados las partes y a las documentales y periciales practicadas, y llega a una conclusión que hemos de tildar de razonada y razonable y ello sobre la base de las pruebas por ella presenciada, recordando -tal y como ya hemos señalado anteriormente- que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica, lo que en modo alguno puede predicarse del supuesto de autos.

TERCERO:Por el contrario, la petición subsidiaria formulada por el recurrente interesando la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, estima la Sala debe ser acogida.

Conforme se expresa en la STS 1 de junio de 2011 ' la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada (por cuanto el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.

La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003 de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14 de mayo.

Analizando el supuesto de autos, nos encontramos que las presentes diligencias se incoaron en fecha 30 de marzo de 2012, pese a que la causa no se dirigiera formalmente contra el acusado hasta marzo de 2015, no siendo el mismo juzgado hasta el 8 de abril de 2021. Tal duración del procedimiento puesto en relación con la relativa complejidad de la causa, pese a lo voluminoso de la misma, conduce a esta Sala a estimar que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Partiendo de lo dispuesto en el art. 66.1. 2ª del CP, rebajando en un grado la pena establecida por la ley, y asimismo de los elementos individualizadores que se tuvieron en cuenta en la sentencia de instancia y procediendo de manera estrictamente proporcional, estima la Sala procedente imponer al condenado una pena de 9 meses de prisión, y accesorias, así como 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, y 6 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio vinculada con la promoción y construcción de viviendas.

Finalmente señalar que si bien el recurrente había interesado la imposición de una cuota de multa de 4 euros, la Sala estima que la cuota de 8 euros impuesta, se encuentra dentro de los límites establecidos tanto legal como jurisprudencialmente, siendo que las SsTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005, entre muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, y teniendo en cuenta el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala de que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente. Pero es que además, el recurrente no ha alegado en esta alzada circunstancia alguna respecto de su capacidad económica que pudiera justificar la reducción de cuota solicitada.

En atención a cuanto se ha expuesto procede estimar en parte y en sentido expuesto el recurso interpuesto.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 166/20, que REVOCAMOSen el sentido estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en consecuencia reducir la pena de prisión a 9 meses, asimismo la pena de multa a 9 meses, y la inhabilitación especial para profesión u oficio vinculada con la promoción y construcción de viviendas a 6 meses, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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