Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 324/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1347/2020 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 324/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100322
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7859
Núm. Roj: SAP M 7859:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
Jus_sección16@madrid.org
TRA EBB
37051530
Don Francisco David Cubero Flores
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 16 de junio de 2021.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Iván Jiménez Correal, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Con fecha 3 de noviembre de 2019 se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ezequias.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual en menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Ezequias conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como la pena accesoria de prohibición de comunicar con Filomena o aproximarse a ella, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 500 metros durante un período de quince años.
Asimismo, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada de los artículos 192.1 y 106, por plazo de ocho años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Ezequias indemnizara a Filomena, a través de su representante legal, en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la atenuante de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El acusado Ezequias, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 (Madrid) el NUM001 de 1994, sin antecedentes penales, quien utilizaba en redes sociales el alias ' Birras', en hora no determinada del día 5 de octubre de 2019, en el interior de su domicilio, vivienda destinada al conserje del IES DIRECCION002 de la AVENIDA000, NUM002, de DIRECCION001, se encontraba a solas con la menor Filomena, nacida el NUM003 de 2005.
El acusado con ánimo libidinoso, pidió a Filomena que le practicara una felación, a lo cual ésta accedió, llegando a efectuarle una segunda felación en el tiempo en que ambos estuvieron a solas en el domicilio.
Filomena, en situación de acogimiento familiar en el momento de los hechos, presentaba una baja autoestima, preocupación por su imagen, miedo a la pérdida afectiva y necesidad de aceptación del otro, lo que le hacía vulnerable a ser fácilmente manipulada, siendo necesario que reciba tratamiento psicológico especializado.
Fundamentos
La defensa solicitó, mediante recurso presentado días antes de la celebración del juicio oral, la suspensión de la vista, a fin de que pudiera declarar la perito propuesta en su escrito de defensa, prueba que había sido admitida.
El Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado.
Tal como se explicó
Se trata de una prueba que, tal como expone la defensa, se consideró procedente en su día, y había ser practicada. El hecho de que, en la primera sesión del juicio oral, le fuera imposible acudir por los motivos personales expuestos por escrito, no debía impedir contar con su opinión técnica en el plenario. Teniendo en cuenta, por un lado, que el resto de intervinientes habían sido citados para el día 27 de mayo y, por otro, que la indisponibilidad de la perito se extendía durante un breve período de tiempo, se consideró procedente diferir la declaración de la perito de descargo para una segunda sesión del juicio oral y practicar el resto de prueba el primero de los días de juicio.
Se desestimó de palabra el recurso interpuesto por la defensa, con los sucintos argumentos expuestos en sala y que aquí se dan por reproducidos, argumentos que impiden considerar concurrente atisbo alguno de vulneración del derecho de defensa del acusado.
SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES
La defensa planteó como cuestión previa la declaración de nulidad de las conversaciones mantenidas a través de las redes sociales INSTAGRAM y FACEBOOK y obrantes en autos. Invoca resoluciones de la Sala Segunda y de esta Audiencia Provincial sobre la invalidez como medios probatorios de las comunicaciones mantenidas por servicios de mensajería electrónica, validez que no existiría en el presente caso porque las conversaciones no habrían sido adveradas.
El Ministerio Fiscal no hizo mención al respecto, por resultarle indiferente la adveración de las conversaciones, en relación con los hechos objeto del procedimiento.
Efectivamente, tal como sostiene la defensa, según la Sala Segunda, '
Ocurre que, en el caso que nos ocupa, la ausencia de prueba pericial al respecto, tendente a la adveración de los referidos mensajes, carece de relevancia.
Los hechos objeto de enjuiciamiento consisten en la posible comisión, por parte del acusado, de un delito de abuso sexual sobre la menor en los términos descritos en el escrito de calificación provisional del Ministerio Público, elevado a definitivo. Nada tienen que ver con esos hechos los posibles contenidos de los mensajes que, como convienen el acusado y la menor, pudieran haberse enviado a través de las redes sociales. Mensajes que, por otra parte, ambos asumen haberse enviado durante cierto tiempo, pero cuyo posible contenido ilícito no es objeto de este procedimiento.
Es posible que la pretensión de descargo planteada como cuestión previa pudiera tener que ver con los hechos que quedaron fuera del objeto de este procedimiento, en virtud del Auto de 19 de diciembre de 2019 (folios 464 y siguientes), por medio del cual el Juzgado de Instrucción de referencia rechazó la inhibición del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION003 (Ávila), a excepción de los hechos cometidos por el acusado sobre la menor el 5 de octubre de 2019 en DIRECCION001. Esto es, los que aquí son objeto de enjuiciamiento.
O, tal vez, con aquellos que hayan sido objeto de investigación aparte, en virtud del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción el 25 de septiembre de 2020 (folios 694 y siguientes), que acordó deducir testimonio de la pieza de investigación tecnológica y remitir al Decanato de los Juzgados de DIRECCION001, para su reparto, por un posible delito de tenencia de pornografía infantil del artículo 189 del Código penal.
Como decimos, el contenido indeterminado de los mensajes que el acusado reconoce haber enviado a la menor, empleando el acusado el alias (
Hechos que, básicamente, resultan acreditados por la prueba personal.
Por lo que debe rechazarse la solicitud de nulidad planteada por la defensa como cuestión previa.
El artículo 183 del Código penal establece que '
El artículo 183.1 del Código penal es un tipo de injusto que castiga al que '
El Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los '
Según el Tribunal Supremo, son elementos del delito de abuso sexual '
La Sala Segunda tiene presente, al igual que nosotros, que '
Proximidad que no se da en el supuesto que nos ocupa.
El acusado tenía veinticinco años en el momento de los hechos.
Filomena contaba con trece años de edad.
...
El artículo 183.3 del Código penal eleva la pena cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
...
Los elementos constitutivos de dicha infracción penal, artículos 183.1 y 3 del Código penal, concurren en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por el acusado sobre la menor, a quien le pidió que le practicara sexo oral.
La menor, de trece años, practicó dos felaciones al acusado, de veinticinco años de edad.
...
Pasamos a exponer los motivos por los que consideramos que la prueba practicada acredita, de manera inequívoca, que el acusado cometió los hechos declarados probados.
Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en las testificales de Filomena y Bibiana; las periciales elaboradas por los médicos forenses Marco Antonio y Adriano, las psicólogas forenses Celestina y Clara, y la psicóloga de parte Concepción; la documental obrante en autos; y, en parte, la declaración de Ezequias.
Nos explicamos.
...
El acusado y la menor (de quince años de edad en la actualidad) ofrecen en sus respectivas declaraciones información concordante respecto a varios datos.
Ambos convienen en que se conocieron por medio de una amiga común, Alma. Indican que los dos utilizaban las redes sociales para comunicarse, y que el alias que empleaba Ezequias era Birras. Señalan que en sus conversaciones (además de otros hechos penalmente reprochables que menciona Filomena y que no son objeto de este procedimiento) hablaban de
Victimario y víctima también convienen en que, el día de los hechos, se reunieron en el PARQUE000, desde donde se trasladaron a la vivienda del acusado, situada en el municipio de DIRECCION001, junto a un instituto. Coinciden en indicar que llegaron hasta allí en Metro.
Ofrecen un relato concordante en cuanto a que:
- Permanecieron a solas en la vivienda.
- Transcurrió un tiempo antes de que comieran juntos.
- Y otro tiempo después de comer.
El acusado y la menor discrepan en cuanto a los hechos penalmente relevantes.
Filomena explica que hizo una felación al acusado antes de que comieran juntos. Y una segunda, después de que comieran juntos.
Ezequias niega que se produjera contacto físico.
Pese a la negativa del acusado, consideramos que la prueba practicada permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
En primer lugar, Filomena ofrece una versión persistente. Coincide netamente con el contenido de su declaración sumarial (prueba preconstituida, grabada en soporte audiovisual recogido en plica al folio 459).
...
Hacemos un inciso para explicar que, pese a que el procedimiento contaba con la prueba preconstituida, nos hemos visto obligados a interesar nuevamente la presencia de Filomena en el procedimiento.
Fiscalía y defensa solicitaron en sus escritos de calificación provisional su declaración en el plenario.
Teniendo en cuenta esa común solicitud, y el hecho de que la grabación sonora de la prueba preconstituida presenta margen de mejora técnica, en su momento consideramos oportuno admitir dicha prueba.
Pese a que en momentos puntuales se haya visto embargada por cierta emoción, la menor ha sido capaz de ofrecer un relato claro, sereno, contundente. Incluso prescindiendo del uso del biombo que había sido preparado para impedir la confrontación visual con el acusado.
Celebramos el contenido de la reforma que, en materia de prueba preconstituida y de la intervención de menores en procedimientos penales, supone la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, de inminente entrada en vigor. Pero las circunstancias descritas han llevado a que Filomena se haya visto obligada a declarar sobre lo ocurrido.
Retomamos la valoración de la prueba.
...
Como decimos, la declaración de Filomena es persistente.
Coincidente con su versión sumarial.
Al igual que expuso en el Juzgado de Instrucción, describe el trayecto desde PARQUE000 hasta el domicilio del acusado.
Su curiosidad en el momento de ir a la vivienda (en fase sumarial describió que lo ocurrido fue excepcional por su parte, y que
Cómo, ya en el domicilio del acusado, le practicó una felación.
Y una segunda después de comer juntos. A solas.
La versión de Filomena es sencilla.
Simple.
Coherente.
Y compatible con la edad que tenía en el momento de los hechos.
Trece años.
Además, el relato de Filomena es sincero.
En una situación como la que ha vivido, con el consiguiente despliegue y consecuencias en el ámbito policial, procesal, social y familiar, su relato podría haber variado.
O podría haber minimizado su participación en lo ocurrido, agravando o
No ha sido así.
Filomena ha sido transparente.
Explica con sinceridad que el acusado no la obligó a nada.
En cuanto a la edad de Filomena en el momento de los hechos, trece años, la prueba practicada acredita que el acusado no tuvo ninguna duda de ese dato.
Primero porque, como la propia Filomena nos ha explicado, ella misma se lo indicó cuando contactó con él y pidió al acusado que la ayudara con los estudios.
Añadido a lo anterior, la versión del acusado al respecto, pretendidamente exculpatoria, resulta endeble, contradictoria e ilógica.
Si bien niega que la menor le dijera su edad, la información que aporta al respecto, aunque en principio reviste un contenido exculpatorio, se ve complementada con datos que ofrecen un neto tenor incriminatorio.
Nos explicamos.
Aunque en un primer momento, a preguntas de Fiscalía, relata que le constaba que Filomena iba al instituto, donde se puede permanecer hasta los diecisiete años, acto seguido reconoce que
El conocimiento del acusado sobre la edad que jóvenes en edad escolar podrían tener es, además, especial. Diferente al de la población en general. Tal como consta en el procedimiento (folios 71 y siguientes) y asume durante el interrogatorio, el acusado vive en un colegio (vivienda dedicada al portero/conserje, del IES DIRECCION002, AVENIDA000 NUM002, de DIRECCION001, para la que se solicitó -folios 71 y siguientes-, y autorizó, la entrada y registro por medio de auto dictado el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION003 -folios 85 y siguientes-). Por lo que, como reconoce el acusado respecto a la edad,
Añade el acusado más información incriminatoria sobre el particular. Signo que en nuestro trabajo nos encontramos en quienes, como el acusado, parecen sentirse impunes en su criminal conducta. Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal por el tiempo durante el cual estuvieron juntos una de las tardes que se vieron en PARQUE000, el acusado responde que
Poco después, a preguntas de la defensa, ofrece más información que impide forjar un armazón exculpatorio, cuando describe que las personas con gustos comunes, similares a los del acusado y la menor, se reúnen en lugares como DIRECCION005, en grupos grandes, formados por personas con edades de entre
Edades que el acusado se siente capaz de distinguir.
Al igual que, sin duda, tuvo conocimiento de que Filomena no tenía ni siquiera la edad de catorce años que,
Pero es que además, el posible origen espurio que, según apunta la defensa, pudiera provenir de un posible resentimiento por parte de la menor (quien, durante su declaración, explica que estaba enamorada del acusado y que le molestó bastante que su amiga Elvira le dijera que el acusado era su novio), está descartado. Desde el momento en que la primera
Como testigo de referencia, pero en línea con lo declarado por la menor, Bibiana, tía de Filomena, manifiesta, de manera concordante con lo expuesto en fase sumarial (folios 681 y siguientes) que la menor le contó que
Añadido a lo anterior, la prueba pericial ofrece información concordante sobre el hecho de que la menor haya sido víctima de los hechos objeto del procedimiento.
Las psicólogas Celestina y Clara, del Instituto de Medicina Legal, Subdelegación Ávila, han ratificado en el plenario el informe emitido en su día sobre la credibilidad de Filomena (folios 517 y siguientes). Según sus conclusiones:
Durante su declaración en el plenario, las psicólogas forenses reiteran que, en el caso de Filomena, no tenía sentido hacer un informe sobre la credibilidad del testimonio, por no ser el caso habitual. Ya que, como señala Celestina, la menor la menor
En el procedimiento hay más información técnica sobre la menor:
- Informes relativos a la intervención realizada (folios 713 y siguientes) por vía telefónica debido al COVID. Contiene nota informativa de 21 de febrero de 2020 suscrita por Eugenia (Trabajadora Social) y Luz (Educadora Social ES). Según el informe '
- Nota informativa de 15 de octubre de 2020, suscrita nuevamente por Eugenia, Trabajadora Social (del Centro de Atención a la Infancia, folios 740 y siguiente), sobre la menor. Respecto a los hechos, informa de que
...
Recordemos que, sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, hemos recordado (AAP Sec. 16ª, nº 793/20, de 1 de diciembre) que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
En el presente caso, concurren en la declaración de Filomena las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, por los motivos expuestos; así como el presupuesto de verosimilitud, al estar corroborado su relato incriminatorio de manera periférica por la testifical de Bibiana, y desde un punto de vista técnico por la pericial analizada, que describe en Filomena un estado compatible con lo que le ha tocado vivir.
Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Ezequias es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Se invoca por la defensa la existencia de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal. Subsidiariamente, de la atenuante del artículo 21 del Código penal.
La circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal será 'a
Respecto a dicha circunstancia modificativa, ha declarado el Tribunal Supremo que '
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido que '
En el presente caso, el informe de 13 de julio de 2020 elaborado por el Forense Marco Antonio, sobre Ezequias (folios 570 y siguientes), corroborado por comparecencia el 5 de agosto de 2020, Médico Forense Adriano (folio 654) ratificado en el plenario por sus autores, refleja que
Según sus conclusiones:
-
-
El informe, como explican los peritos durante el plenario y se ha indicado, está condicionado por el hecho de que el entonces investigado no les habló del motivo de su ingreso en el centro penitenciario, por recomendación de su Letrado.
La defensa basa su pretensión en la pericial de parte, consistente en informe psicológico forense elaborado por Concepción sobre Ezequias, de 27 de noviembre de 2020, (folios 782 y siguientes), ratificado en el plenario por su autora. La perito explica que ha contado con información personal del acusado, con quien se entrevistó a lo largo de cuatro mañanas.
Según las conclusiones del informe, el acusado
Es decir.
Sus capacidades intelectuales '
Aunque no ejercita el control de su voluntad porque, según se sostiene, no percibe la consecuencia y gravedad de sus actos, su capacidad cognitiva '
La perito de parte ha intervenido en la segunda sesión del juicio oral.
Ha sido preguntada al respecto por defensa y acusación.
Ha reiterado que el acusado no presenta un trastorno relacionado con la sexualidad. Sí que presenta alteraciones de pensamiento, una confusión entre la realidad de sí mismo y de
Al representante del Ministerio Fiscal, responde que el trastorno DIRECCION006 que presenta el informado no está directamente relacionado con el comportamiento sexual, pues no todas las personas que padecen ese trastorno DIRECCION006 presentan también trastorno sexual. Indica que el acusado le ha explicado que interactúa con las personas
...
Ocurre que, en el presente caso, no tenemos indicio alguno de que el actuado hubiera actuado, en su relación con Filomena, influido por esa
El acusado no ha ofrecido dato al respecto. Durante el interrogatorio explica que utiliza el apodo
La menor no es preguntada sobre el particular. Tal como hemos expuesto, ofrece el contundente relato incriminatorio que hemos analizado. Durante el cual no es preguntada acerca de si, a la hora de relacionarse con el acusado, no era con Ezequias con quien lo hacía, sino con una diferente identidad,
Recordemos que, como hemos apuntado anteriormente, es criterio estable de la Sala Segunda que
No ocurre así respecto a las circunstancias modificativas invocadas por la defensa, tanto de manera principal, como en forma subsidiaria.
Por lo que no podemos aceptar la tesis de descargo al respecto.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta que ha resultado probado que el acusado hizo a la menor que le practicara dos felaciones, y que sólo con una de ellas los hechos habrían sido subsumibles en el delito objeto de acusación, consideramos procedente imponer la pena en su mitad inferior, pero no en el suelo legal. Por lo que se considera ponderado imponer la pena de ocho años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).
El artículo 57.1 del Código penal establece que '
En el presente caso se considera procedente imponer a Ezequias la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, consistente en la prohibición de aproximarse a Filomena a menos de 500 metros o de comunicarse con ella en cualquier forma, por un tiempo de diez años.
Resulta igualmente procedente, tal como solicita el Ministerio Público, imponer al acusado la medida de libertad vigilada de los artículos 192.1 y 106, por plazo de cinco años, cuyo contenido será concretado en el momento procesal oportuno, en función de la situación que presente el acusado.
El Ministerio Fiscal solicita, en concepto de daño moral, una indemnización de 15.000 euros.
En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que '
Para la Sala Segunda '
Se han venido manejando '
En delitos contra la libertad sexual, recuerda que '
Por ello, teniendo en cuenta los hechos probados, la conducta llevada a cabo por el acusado hacia la menor, es procedente que Ezequias indemnice a Filomena, por medio de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Ezequias el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Ezequias como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE PROHIBE a Ezequias APROXIMARSE A Filomena a menos de 500 metros o de COMUNICAR CON ELLA en cualquier forma, por un tiempo de DIEZ AÑOS.
SE IMPONE a Ezequias la medida de LIBERTAD VIGILADA de los artículos 192.1 y 106, por plazo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será concretado en el momento procesal oportuno
En concepto de responsabilidad civil Ezequias deberá indemnizar a Filomena, por medio de su representante legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
