Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 369/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100845


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 369/12

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 35/12

JDO. INSTR.Nº 4 DE COLMENAR VIEJO

SENTENCIA NÚMERO 325

En la Villa de Madrid a 17 de octubre de 2012

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Colmenar Viejo, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 35/12 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Josefa y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Josefa como autora penalmente responsable de una falta contra los intereses generales del art. 631 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS (20) EN CUTOA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros) es decir CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) que habrá de pagarse en un solo acto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad Civil deberá indemnizar a Rodolfo en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS (13.295,09 euros) en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Josefa se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 369/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante en el primero de los motivos de recurso que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no reúnen los elementos del tipo sancionado en el art. 631.1 C.P .

El artículo 631 del Código Penal tipifica la conducta de los dueños o encargados de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar mal. Es evidente que la denunciada, responsable del perro de su propiedad, no adoptó las medidas precisas para evitar que el animal produjera daños a terceros, en tanto que, si el perro salió de la vivienda, no fue debido a la intervención de un tercero que le franqueara la salida o circunstancia ajena que produjera la apertura de la puerta, sino precisamente porque la denunciada no se cercioró de que el perímetro de la valla que circundaba el chalet se hallaba en buen estado y carecía de huecos que permitieran la salida del animal.

Es evidente, por tanto, que la disposición del animal para causar mal tuvo su origen directamente en la conducta de la denunciada quien de forma voluntaria no adoptó todas las medidas precisas para neutralizar la potencial capacidad dañina del perro y ello le es imputable a título de dolo eventual, que dado el tipo imputado, no ha de extenderse al resultado lesivo causado, sino simplemente al hecho de permitir esa disposición del perro a causar un mal.

Sentado lo anterior, es indudable que el perro propiedad de la denunciada puede ser catalogado como animal feroz o dañino, no solo por su raza o por el resultado causado, sino porque su conducta no vino motivada, ni por un ánimo de defensa, ni de juegos, sino exclusivamente por su carácter feroz que le llevó a abalanzarse sobre el lesionado que pasaba por la zona.

Por último señalar que el hecho de que el tipo penal sancionado en el artículo 631 sea una infracción de peligro abstracto, que no exige para su consumación un resultado dañoso, no significa que no deba indemnizarse a los perjudicados en casos, como el presente, en que tal resultado se haya materializado, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal y al existir una relación de causalidad entre la conducta de la denunciada y los perjuicios sufridos por el recurrente.

La determinación del quantum indemnizatorio es facultad discrecional del Juez de instancia no revisable en esta alzada salvo en los casos de pluspetición o de error en la las bases tenidas en cuenta para su determinación.

Ninguno de tales supuestos es de apreciar en este caso, puesto que el informe del Médico Forense no fue impugnado en ningún momento, siendo, por ello, plenamente valorable como prueba documental y las sumas concedidas por los distintos conceptos, son incluso inferiores a las que se vienen determinando por los órganos judiciales de esta capital, cifrados en 50 € por día de curación y 100 € por día de impedimento y por lo que respecta a las secuelas, igualmente se acomodan a la catalogación del Médico Forense, rebajando sustancialmente la suma interesada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como cuarto motivo del recurso se solicita la nulidad de las actuaciones por vulneración del art. 24.2 C.E .

Partiendo de lo inapropiado que resulta su alegación en último lugar, puesto que de ser estimada, habría motivado la nulidad de la sentencia y con ello la improcedencia del examen de los anteriores motivos de recurso, lo cierto es que tal pretensión carece de justificación alguna.

Tanto la denunciada, como su esposo - que depuso en calidad de testigo - prestaron declaración asistidos por un intérprete aceptado por ellos y al que se le recibió el preceptivo juramento.

Además la citación al acto del juicio se hizo en legal forma, con las correspondientes advertencias legales, incluso suspendiéndose un primer señalamiento por hallarse en el extranjero la hoy recurrente que, por el contrario, no manifestó su ignorancia sobre los hechos que motivaban su citación.

Por lo demás, la falta de citación al propietario de la finca en nada obsta a la corrección de la sentencia de instancia, siendo únicamente la denunciada la responsable del perro y de asegurarse de que no podía causar mal a terceros.

Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Josefa contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Colmenar Viejo con fecha 26 de abril de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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