Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo T.JURADO 1/12
SECCIÓN TREINTA
T.JURADO 2/09
Jdo. Inst. 27 MADRID
S E N T E N C I A Nº 325/2013
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a cinco de julio de dos mil trece.
Este Tribunal del Jurado ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de asesinato.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Cirilo , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , que ha sido representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y asistido del Letrado D. Manuel Ollé Sesé. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 23-9-2009, prorrogada mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid el 20-7-2011 .
La acusación particular, en nombre y representación de Erica y Higinio que han sido representados por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman y asistidos del Letrado D. Carlos Vasco Suárez
Antecedentes
I.- Por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2009, que se sigue en esta Sección de la Audiencia Provincial con el número Tribunal del Jurado 1/2012, por delito de asesinato.
II.- Tras la personación de las partes se fijaron los Hechos Justiciables mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012 y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el 17 de septiembre de 2012, en que se constituyó el Tribunal del Jurado sin que la celebración del juicio oral pudiese llevarse a cabo al haberse interesado por la defensa del acusado, en el trámite de alegaciones previas, la práctica de una serie de diligencias que, al ser admitidas y no pudiéndose practicar en el plazo de 5 días, dieron lugar a la suspensión del juicio, la disolución del jurado y la remisión de la causa al juzgado de procedencia para la práctica de la instrucción complementaria interesada.
III.- Recibido nuevamente testimonio de 'Actuaciones' el 12 de marzo de 2013 se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el 17 de junio de 2013 y siguientes.
IV.- El 17 de junio de 2013 se constituyó el Tribunal del Jurado y se dio comienzo a la celebración del juicio oral que prosiguió durante los días 18, 19, 20 y 21 de junio de 2013.
V.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Cirilo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, comiso de los cuchillos intervenidos y costas procesales. Indemnizará a cada uno de los padres de la víctima, Higinio y Erica , en la cantidad de 99.775,96 euros, por los perjuicios morales sufridos.
VI.- La Acusación Particular, en nombre y representación de Higinio y Erica El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, también elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Cirilo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas procesales. Indemnizará a cada uno de los padres de la víctima, Higinio y Erica , en la cantidad de 150.000,00 euros, por los perjuicios morales sufridos.
VII.- La defensa de Cirilo , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Alternativamente, consideró que concurrían:
- la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , que le impedía actuar conforme a lo debido y,
-la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal al encontrarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que le impedían actuar conforme a lo debido.
VIII.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto.
Este, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.
IX.- Al haber recaído un veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer y la responsabilidad civil, en los siguientes términos:
El Ministerio Fiscal: reiteró las penas y responsabilidad civil solicitadas en sus conclusiones definitivas.
La Acusación Particular: reiteró las penas y responsabilidad civil solicitadas en sus conclusiones definitivas.
La defensa de Cirilo : de acuerdo con el veredicto, solicita la aplicación de la mitad inferior de acuerdo al hecho 10 del Objeto del Veredicto y la mitad mínima sería la pena de 20 años. En cuanto a la responsabilidad civil no se pronuncia.
El JURADOha declarado PROBADOen su veredicto los siguientes hechos:
Cirilo y Violeta eran simples conocidos y el día 19 de septiembre de 2009, sobre las 03:30 horas, se encontraron casualmente en la calle Donoso Cortés de Madrid y decidieron subir al domicilio de Violeta , sito en la CALLE000 nº NUM001 -Bloque NUM002 - NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM005 de esta capital.
Por causas que no constan, instantes después de su llegada a la vivienda de Violeta , Cirilo cogió de uno de los cajones de la cocina al menos un cuchillo, y con ellos asestó a Violeta , conscientemente, un total de 88 puñaladas por todo el cuerpo, de diversa profundidad y gravedad, que le causaron las siguientes heridas: en cuero cabelludo y región parietal izquierda (5), en región frontal (6), en región interciliar (1), en ceja derecha (2), en región facial (17), en la cara lateral izquierda del cuello (6), en la cara anterior del cuello (4), en el costado izquierdo (1), en región dorsal izquierda (10), en cadera izquierda (4), en plano anterior de tórax-abdomen (13), en brazo izquierdo (5) y en cara dorsal del antebrazo izquierdo (14). Dichas heridas provocaron a Violeta su muerte por shock hipovolémico.
Alguna de estas heridas las causó el acusado con la finalidad de provocar a Violeta su muerte; otras muchas las causó solo para aumentar gratuitamente el dolor o sufrimiento de Violeta .
Violeta no tenía capacidad de defensa en el momento de ser agredida.
Cirilo padecía un trastorno de ansiedad y episodio depresivo de mala evolución por el que seguía tratamiento médico consistente en Tranxilium y Paroxetina.
La noche de los hechos Cirilo había consumido una gran cantidad de cervezas así como cocaína desde las 22:00 horas hasta las 02:30 horas de la madrugada.
Como consecuencia de la ingesta de alcohol, cocaína y de la referida medicación habitual, Cirilo se encontraba en el momento de los hechos en un estado de perturbación que disminuía levemente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato agravado de los artículos 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal .
Sobre la cuestión del ánimo homicida, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de:
- las relaciones previas entre agresor y agredido;
- el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante;
- el arma o los instrumentos empleados;
- la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque;
- la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta;
- la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En el caso, no puede plantarse la falta de dolo homicida por la forma en la que se causó la muerte de Violeta , con 88 cuchilladas por todo el cuerpo, de diversa profundidad y gravedad: en cuero cabelludo y región parietal izquierda (5), en región frontal (6), en región interciliar (1), en ceja derecha (2), en región facial (17), en la cara lateral izquierda del cuello (6), en la cara anterior del cuello (4), en el costado izquierdo (1), en región dorsal izquierda (10), en cadera izquierda (4), en plano anterior de tórax-abdomen (13), en brazo izquierdo (5) y en cara dorsal del antebrazo izquierdo (14). Dichas heridas provocaron a Violeta su muerte por shock hipovolémico. Así lo ha declarado probado el Jurado y consta en el informe de autopsia emitido por el médico forense Ismael (folios 98 a 104 del testimonio), ratificado y ampliado por el mismo en el acto del juicio oral.
Además de haber declarado el Jurado probada la muerte de Violeta por mor de las 88 cuchilladas que recibió por todo el cuerpo, también declaró probado que Violeta , en ese momento, no tenía capacidad de defensa (hecho 5º del Objeto del Veredicto) lo que da lugar a la apreciación de la alevosía por desvalimiento.
El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre ' cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, el Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:
1º.- un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas;
2º.- como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
3º.- en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél;
4º.- que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades'.
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esa Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso:
1º.- la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha;
2º.- la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto;
3º.- la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Qué duda cabe que concurre en el caso la alevosía.
El Jurado se ha basado, para declarar probado el hecho 5º del Objeto del Veredicto, en el informe del Instituto Anatómico Forense (folios 401 a 403) y en la declaración prestada en el acto del juicio oral por el padre de la víctima, Higinio , el 19 de junio de 2013.
El informe del Instituto Anatómico Forense emitido el 4 de febrero de 2010, sobre las muestras recibidas de la víctima (sangre, orina y humor vítreo), tomadas por el médico forense en el curso de la autopsia realizada al cadáver de Violeta el 20 de septiembre de 2009(folio 350), detectó que Violeta había consumido con anterioridad a su fallecimiento, entre otras sustancias, alcohol (1,98 g/l sangre) y cocaína (0,52 mg/l en orina).
Además, Violeta era una mujer de 31 años de edad que padecía una enfermedad de la piel llamada epidermólisis ampollosa que le había provocado una atrofia ungueal, terminado los dedos por muñones afilados cubiertos por epidermis trófica y brillante. Así consta en el informe de autopsia (folio 345). Higinio , padre de la víctima, describió de forma serena y sumamente elocuente, en el acto del juicio oral, el estado físico de su hija, a consecuencia de la enfermedad que sufría. Dijo que la padecía desde hacía tiempo y que su hija la tenía asumida, así como sus efectos. La enfermedad consistía en que se le formaban ampollas espontáneas como consecuencia de los cambios de tiempo, roces. Se manifestaba en las manos, los pies y el esófago. No podía rozarse, golpearse, sujetar peso. Las que se le generaban en el esófago le impedían comer, beber y gritar; en dos ocasiones, por la gravedad, estuvo ingresada en el hospital. Las de las manos, cuando le estallaban, hacía que se le unieran los dedos. No podía correr porque se le desencajaban las articulaciones, ella misma había aprendido a encajárselas. Para proteger sus manos y pies, llevaba siempre guantes y calcetines.
El Jurado también ha declarado probado el hecho 3º del Objeto del Veredicto lo que determina la apreciación del ensañamiento.
El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado en repetidas ocasiones que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido.
Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica:
1º.- uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima;
2º.- y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Concurre en el caso el elemento objetivo del ensañamiento, dado que propinar reiteradas cuchilladas a una persona que ya presenta heridas de suma gravedad ocasionadas por un cuchillo es una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel. En el informe médico forense al que el Jurado se remite para establecer como probado el hecho 3º se dice (reiteramos), que en el cuerpo de Violeta apreció un total de 88 puñalada -en cuero cabelludo y región parietal izquierda (5), en región frontal (6), en región interciliar (1), en ceja derecha (2), en región facial (17), en la cara lateral izquierda del cuello (6), en la cara anterior del cuello (4), en el costado izquierdo (1), en región dorsal izquierda (10), en cadera izquierda (4), en plano anterior de tórax- abdomen (13), en brazo izquierdo (5) y en cara dorsal del antebrazo izquierdo (14)-. Establece el médico forense en su informe que las trece heridas apreciadas en el plano anterior de tórax-abdomen (3 incisas superficiales de 25 cm. de longitud de región clavicular derecha a región suprapúbica -2 bordeando la areola de mama derecha-; 3 heridas incisas superficiales de 13 cm. de región esternal a ombligo; 3 heridas incisas superficiales que se extienden de región umbilical a región inguinal izda.; 4 heridas incisas superficiales de unos 11 cm. que se extienden de vacío derecho a izdo.) son de carácter sádico. Que si bien no era posible determinar con certeza el orden en que se produjeron las heridas, daba la impresión de que pudieron ser las primeras las de la región facial y cuello, brazo y antebrazo izquierdo. Salvo la herida incisa que le secciona la tráquea y vena yugular externa derecha e izquierda, todas eran no vitales. Explicó el médico forense y así consta en el informe de autopsia, que las heridas que la víctima presentaba en el brazo (5) y antebrazo izquierdo (14) eran defensivas También indicó el forense que la supervivencia en este tipo de lesiones es próxima a 3-4 minutos.
En el mismo sentido debe concluirse con respecto al elemento subjetivo puesto que se trató de una conducta deliberada y que, no siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se dieron en el hecho, debe colegirse que estaba orientada por un ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte a Violeta .
Segundo .- Del delito de asesinato agravado es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).
Se establece en el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por lo que, a tales efectos, se expresan seguidamente las pruebas practicadas en la presente causa que tienen el carácter de prueba de cargo suficiente para la acreditación de los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto. Debiéndose recordar al respecto que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa (el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar), y también mediante prueba indiciaria o indirecta (los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos pero existe entre ellos un enlace de lo que cabe inferir racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos).
El Jurado ha declarado probados los hechos 1 y 2 del Objeto del Veredicto. Es decir, que Cirilo y Violeta -simples conocidos- el día 19 de septiembre de 2009, sobre las 03:30 horas, se encontraron casualmente en la calle Donoso Cortés de Madrid, decidieron subir al domicilio de Violeta , sito en la CALLE000 nº NUM001 -Bloque NUM002 - NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM005 de esta capital y que, por causas que no constan, instantes después de su llegada a la vivienda de Violeta , Cirilo cogió de uno de los cajones de la cocina al menos un cuchillo, y con ellos asestó a Violeta , conscientemente, un total de 88 puñaladas por todo el cuerpo, de diversa profundidad y gravedad, que le causaron la muerte por shock hipovolémico.
Ha tenido en cuenta para ello como elementos de convicción, por haber otorgado credibilidad a quienes las emitieron, las siguientes declaraciones:
-Declaración prestada por el acusado el 17 de junio de 2013 en el acto del juicio oral.
El interrogatorio en el juicio oral del acusado Cirilo constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: Cirilo conocía a Violeta de la zona donde vivían ambos. El día 19 de septiembre de 2009, sobre las 03:00 horas, se encontró con ella en la calle Donoso Cortés, iba sola, la acompañó a su casa porque estaba muy bebida. Entraron al recinto por la entrada de la CALLE001 , les vio el vigilante de seguridad. Subieron al domicilio de Violeta . Cirilo salió solo del indicado domicilio a las 05:23 horas. Admitió -tras el visionado en el acto del juicio oral de la grabación de las cámaras de seguridad de las que está dotado el Parque Móvil- que era él la persona a la que se veía caminado, de espaldas y en dirección a las vallas que circundan el Parque Móvil donde se encontraba el domicilio de Violeta ; que portaba un hatillo con objetos, que saltaba la valla y arrojaba el hatillo a un contenedor de basura situado en la vía pública.
-Declaración prestada en el mismo acto por Melchor , vigilante de seguridad del Parque Móvil del Estado donde residía Violeta .
El interrogatorio en el juicio oral del testigo citado constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: A las 03:00 horas de la madrugada del día 19 vio a Violeta , con un chico, entrar en el recinto del Parque Móvil por la entrada de la CALLE001 . Vio, después de tener conocimiento de los hechos, la grabación de las cámaras de seguridad y afirmó que el hombre al que se veía de espaldas con un hatillo y saltar la valla, llevaba la misma ropa que quien acompañaba a Violeta a las 03:00 horas de la madrugada.
-Vídeo tirando el hatillo por parte de Cirilo en la CALLE002 .
El visionado en el acto del juicio oral de la grabación de una de las cámaras de seguridad del recinto del Parque Móvil del Estado -cámera 04- correspondiente a la de la CALLE002 nº NUM012 , constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: El acusado, a las 05:23:36 horas del 19-09-2009, camina de espaldas con un hatillo en su mano izquierda, se dirige hacia unas vallas altas; llega a las mismas, espera que los transeúntes abandonen el lugar; salta la valla a las 05:25:44; camina por la acera de la vía pública con el hatillo a las 05:27:42; y, a las 05:27:51, arroja el hatillo a uno de los tres contenedores de basura situados en la acera.
-Sangre de la víctima en los cuchillos encontrados junto al hatillo formado por la colcha de la cama de la víctima y el cubo de su casa.
Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los agentes de policía Nacional nº NUM006 y NUM007 constituyó prueba directa de que en el contenedor donde se vio que el acusado arrojaba el hatillo que portaba en su mano fueron halladas una colcha de cama con flores y dentro de esta un paño de cocina, un pantalón vaquero dado la vuelta y una braga enroscada en el mismo, un barreño dentro del cual había una bolsa con tres cuchillos (uno de cocina de sierra con mango amarillo, uno de cocina con mango negro y un cuchillo tipo machete), un trozo de papel de baño, servilleta, porta-fotos roto, facturas, colillas).
El reportaje fotográfico elaborado por la policía permitió el visionado de tales objetos en el acto del juicio oral.
La declaraciones prestadas en el juicio oral por Higinio , padre de Violeta , permitieron identificar, tras el visionado de al fotografía nº 12, la colcha de flores que formaba el hatillo, como perteneciente a la de la cama de matrimonio que utilizaba su hija. También como propio el cuchillo de la fotografía nº 25, que le fue mostrada en el acto del juicio.
La declaraciones prestadas en el juicio oral por el perito nº NUM008 del Departamento de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, en relación con el informe escrito que obra en la causa, en el Rollo de Sala nº III y folios 121 y siguientes del testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, constituyó prueba directa de que en la colcha de cama con flores, en los tres cuchillos, paño de cocina, pantalón vaquero, braga y servilleta se evidenció la presencia de sangre y de ella se logró extraer ADN que coincide con el perfil genético de Violeta .
-Sangre de la víctima encontrada en efectos del acusado (jersey azul y zapatos negros)
Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los funcionarios de Policía Nacional nº NUM009 , NUM006 , NUM007 , NUM010 y NUM011 constituyeron prueba directa de que en el domicilio de Cirilo , sito en la CALLE002 nº NUM013 de Madrid escalera NUM014 - NUM002 NUM015 , fueron hallados, entre otros efectos, un par de zapatos negros de la marca Zara, un jersey de color azul y una bolsa de plástico blanco.
La declaraciones prestadas en el juicio oral por el perito nº NUM008 del Departamento de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, en relación con el informe escrito que obra en la causa, e en el Rollo de Sala nº 3 y folios 121 y siguientes del testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, constituyó prueba directa de que en el par de zapatos negros de la marca Zara, el jersey de color azul y en la bolsa de plástico (efectos halados en el domicilio de Cirilo ), se evidenció la presencia de sangre, de ella se logró extraer ADN y coincide con el perfil genético de Violeta .
-Documentación del acusado (DNI, tarjeta de crédito, tarjeta médica y tarjeta de transportes) encontrados junto al cuerpo de la víctima Violeta .
La declaración prestada en el juicio oral por el agente de la Policía Nacional nº NUM016 constituyó prueba directa de que en el domicilio de Violeta , bajo su cadáver, a su espalda (fue encontrada en el suelo del dormitorio principal, de cúbito lateral derecho, desnuda, con guantes de invierno en las manos y calcetines en los pies) se encontraron efectos propiedad del acusado tales como un tarjetero de plástico 'Caja Madrid' que contenía un DNI a nombre de Cirilo con nº NUM000 , un tarjeta médica ASISA ORO a nombre de Cirilo , una tarjeta verde 'Caja Madrid a nombre de Cirilo , dos billetes de metro.
De todas las pruebas analizadas, a las que se ha remitido el Tribunal del Jurado, cabe concluir que Cirilo es responsable en concepto de autor del delito de asesinato.
Tercero .- En la comisión del delito concurre la atenuante analógica del artículo 21.2ª en relación con el 20.2º y 21.7ª del Código Penal .
La defensa del acusado ha invocado una eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal o la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal al encontrarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que le impedían actuar conforme a lo debido.
Pero ninguna de ellas puede ser acogida porque el Tribunal del Jurado ha declarado probado que Cirilo padecía un trastorno de ansiedad y episodio depresivo de mala evolución por el que seguía tratamiento médico consistente en Tranxilium y Paroxetina; que la noche de los hechos había consumido una gran cantidad de cervezas así como cocaína desde las 22:00 horas hasta las 02:30 horas de la madrugada y que, como consecuencia de la ingesta de alcohol, cocaína y de la referida medicación habitual, Jaime se encontraba en el momento de los hechos en un estado de perturbación que disminuía levemente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente. Excluyeron que Cirilo tuviera anulada su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente. También que tuviera disminuida altamente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente.
Se han basado para ello en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral los hermanos Jose Antonio y Severiano quienes afirmaron que, con anterioridad a los hechos, Cirilo había ingerido varias cervezas y cocaína.
También la pericial de los peritos psiquiatras Candido y Fidel sobre la actitud que hubiera podido tener el acusado en esas circunstancias.
Fidel barajó hipótesis, que el mismo calificó de subjetivas, aventurando el estado en que pudiera haberse encontrarse el acusado en el momento de dar muerte a Violeta ) dependiendo de variantes no contrastadas: ante un hipotético consumo conjunto y desmedido de psicofármacos, alcohol y sustancias estupefacientes más situación personal del acusado por su alcoholismo en tratamiento y trastorno depresivo, dijo que creía imposible que en tal situación hubiese podido saber lo que hacía.
Candido rechazó la hipótesis de su colega en base a datos tales como los siguientes: 1º) Se entrevistó con la madre del acusado y le refirió que cuando llegó Cirilo a casa la noche de los hechos, tras ejecutarlos, habló con él y lo vio bien, no le vio manchas de sangre en la ropa, le dijo que no cerrase la puerta porque no había llegado su sobrina. 2º)El propio acusado relató que si acompañó a Violeta a su casa fue porque estaba muy bebida lo que denota que él no si pudo apreciar tal estado en otra persona. 3º)El que hubiera podido saltar la valla no es compatible con una intoxicación de tal entidad. 4º)El Doctor Fidel había solicitado la realización al acusado de un Pet ,se le practicó y no detectó ninguna anomalía neurológica cuando es un medio de diagnóstico que refleja cualquier disfunción, de existir un trastorno cognitivo, aunque sea leve, informó el perito( folio 545). 5º) Que el también médico forense Ismael , quien realizó el levantamiento del cadáver de Violeta y la autopsia, reconoció al acusado en el momento de su detención y no le apreció ninguna alteración psicopatológica. A la misma conclusión llega él en su informe, que es el acogido por el Jurado a tenor de su veredicto.
En la individualización de la pena deben tenerse en cuenta que en el art. 139 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de asesinato con la pena de prisión de quince a veinte años. El artículo 140 dispone que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior (alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido), se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Ya hemos dicho que el Jurado ha declaro probada la muerte de Violeta con alevosía y ensañamiento. Por ello, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , al concurrir la atenuante indicada, se debe aplicar la pena establecida por la ley en la mitad inferior de la que fije la ley y se considera adecuada y proporcionada la pena de veinte años de prisión que deberá llevar aparejada como pena accesoria en virtud de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Cuarto .- En el presente caso, tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular se interesa la correspondiente indemnización por el fallecimiento de Violeta a favor de sus padres Higinio y Erica . Esa relación de parentesco no resulta discutida por la defensa del acusado, tampoco la cuantía de la indemnización sobre al que no se pronunció tras la emisión del veredicto por el Tribunal del Jurado.
En consecuencia, Cirilo tiene obligación de indemnizar a Higinio y Erica por los perjuicios morales derivados del fallecimiento de su hija de treinta y un años de edad, de carácter afectivo por la relación paterno filial existente entre ellos. Pues es obvio el pesar y aflicción de los mismos por tal fallecimiento, y en las circunstancias referidas.
La cantidad se fija en cien mil euros a favor de cada uno de los perjudicados (a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal ). Con los intereses legales conforme al artículo 576 LEC .
Quinto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ). Con inclusión de las correspondientes a la acusación particular ejercitada.
Sexto .- En cumplimiento de lo regulado en el artículo 52.2 de la Ley Orgánica 5/1995, este Magistrado-Presidente recabó el criterio del Jurado sobre petición de indulto o no en la propia sentencia, habiendo sido desfavorable por unanimidad.
Fallo
DE ACUERDO CON EL VEREDICTO DEL JURADO
CONDENOal acusado Cirilo como autor responsable de un delito de asesinato agravado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de intoxicación, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a cada uno de los progenitores de la fallecida - Higinio y Erica - en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos. Las cantidades referidas devengarán los intereses.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa.
Acredítese a solvencia o insolvencia.
Únase a esta sentencia el acta del Jurado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

