Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4259/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100330
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2523
Núm. Roj: SAP SE 2523/2014
Encabezamiento
1 -
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 4259-2014 (apelación de sentencia)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 325 /2014
Rollo 4259-2014-2M (apelación sentencia falta)
J.F. 163-2012
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla.
Magistrado ponente: Juan Romeo Laguna.
En Sevilla a 25 de julio de 2014.
Antecedentes
Primero.- En fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados : 'Las presentes actuaciones se incoan con motivo de sendas denuncias presentadas por Jose Daniel por no haber podido recoger a su hijo según el régimen de visitas fijado en resolución judicial de 22 de Marzo del 2011 los días 26 y 29 de Junio del 2012 . Y queda asimismo acreditado que , Belinda no permitió que su padre recogiese a su hijo menor de edad el día 29 de Junio cuando acudió a su domicilio acompañado a tal efecto por su prima alegando que , con el comienzo de las vacaciones de verano el período de estancia con el padre se iba a alargar demasiado .' Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Belinda , como autora de una falta del art. 618.2º del CP precedentemente definida , con la pena de 30 DÍAS DE MULTA , con cuota diaria de 6 EUROS ; así como al pago de las costas procesales si las hubiere.' Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª. Belinda por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de al sentencia recurrida.Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 15 de mayo de 2014, designándose ponente al Magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.Segundo.- En el presente caso se ha admitido a trámite un recurso interpuesto exclusivamente con un letrado que no representaba a la denunciada, quién ratificó el escrito de formalización el recurso el 12 de febrero de 2014, mientras que la última notificación de la sentencia se efectuó al Ministerio Fiscal el 15 de mayo de 2013 . Es decir el recurso se ha interpuesto a los casi ocho meses de la ultima notificación indicada, cuando el plazo para la interposición del recurso es solo de cinco días.
El recurso, insisto, fue interpuesto por letrado, quién no ostenta la representación de la denunciada, en plazo, pro está no lo interpuso mediante la ratificación de ese escrito formulando el recurso hasta meses después .
En el juicio de faltas los señores letrados no son representantes de las partes, conforme se desprende de los artículos 118 a 121 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 767 , 768 , 784 y 970 de la misma y con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que el primero de estos últimos preceptos (el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) viene a establecer que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la Ley Procesal civil.
De la conjunta interpretación de los preceptos antedichos es claro que, con carácter general, las comparecencias en juicio serán por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal o Juzgado que conozca del juicio, sin perjuicio de los supuestos en los que se permite la actuación de los propios interesados.
En los procesos penales es indiscutible que la intervención en las fases de iniciación o instrucción sigue la misma regla general, conforme resulta de lo que disponen los artículos 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogidos en el Libro Primero de Disposiciones Generales, salvo respecto de los denunciados e imputados en los procesos abreviados, en los que, según los artículos 767 y 768 se permite que el Letrado asuma la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, y en los juicios de faltas , en los que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si bien se permite, según el artículo 970 al acusado que resida fuera del lugar del juicio apoderar a Abogado o Procurador para que presente el escrito de alegaciones que haya preparado y las pruebas de que quiera servirse.
De todo lo expuesto se deduce que al Letrado sólo se le habilita para representar a su defendido en el Procedimiento Abreviado y hasta la apertura del juicio oral; después, el reparto de funciones vuelve a ser el general ya expuesto: la representación sólo puede ostentarla un Procurador, del mismo modo que la defensa sólo puede desempeñarla el Abogado.
En el Juicio de Faltas la regla es la misma, y sólo en el supuesto de que el acusado resida fuera del lugar del juicio se le permite presentar alegaciones por escrito y proponer prueba por medio de Abogado o de Procurador.
Concluidos los juicios, el sistema de recursos vuelve a precisar la observancia de la regla general: la representación de acusados y perjudicados sólo puede ostentarla un Procurador.
En los Juicios de Faltas , al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, serán los propios interesados quienes puede asumir ambas funciones o una de ellas; pero lo claro es que para la formalización del recurso de apelación el Letrado no tiene legalmente reconocida la facultad de representar a su cliente; o el propio cliente firma el escrito solo o con su Abogado o debe hacerlo un Procurador designado por dicho recurrente y el Abogado, pero no será bastante que solamente lo haga el Abogado, por cuanto su función es la de asistencia y asesoramiento jurídico, no la de representación, la que por ley se atribuye a los Procuradores, salvo los casos concretos en que la ley da tal función al Abogado, que, según se ha señalado anteriormente, es exclusivamente en el Procedimiento Abreviado para el imputado y hasta el momento de la apertura del juicio oral.
Por las razones expuestas, procede entender que el recurso no se interpuso en plazo por lo que debió ser inadmitido a tramite, causa de inadmisión que en el actual estado procesal de la causa se transforma en causa de desestimación del recurso.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de la instancia con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmo la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración d las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública.
Doy fe.
