Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 776/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00325/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2011 0101655
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000776 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Cirilo
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CARBAJO REDONDO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 325/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 776/15
JUICIO ORAL: 299/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a siete de julio de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra Cirilo , se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'En horas y fechas indeterminadas del mes de Julio de 2011, pero en todo caso, anteriores al día 15 de Julio de 2011, el entonces menor de edad Leonardo (cuya responsabilidad se exigirá ante la jurisdicción competente), utilizando las legítimas llaves propiedad de Dª Otilia de las que previamente se había apoderado sin que conste el uso de la fuerza, y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito a costa del patrimonio ajeno, accedió en al menos dos ocasiones al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , de la localidad de Robledillo de Trujillo (CÁCERES), propiedad de la anterior, apoderándose, entre otros, de los siguientes efectos: siete pulseras rígidas de aro, una esclava y dos pulseras de cadena, dos pares de pendientes, un colgante en forma de flor y una gargantilla; todos ellos objetos de oro y propiedad de Dª Otilia .
-En hora indeterminada del día 11 de Julio de 2011, el acusado Cirilo , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del patrimonio ajeno y a sabiendas de su origen delictivo, vendió en el establecimiento de compra-venta de metales preciosos 'JUMPING CAR S.L', sito en la Avda. Cruz de los Pajares Nº 11 de la localidad de Miajadas (CÁCERES), varias de las joyas sustraídas en el referido domicilio de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , de Robledillo de Trujillo; concretamente, un colgante en forma de flor y una gargantilla de oro, propiedad de Dª Otilia , y que el representante del establecimiento comercial, desconociendo su procedencia ilícita, adquirió del acusado por un importe total de 190 €.
- Asimismo, en hora indeterminada del día 15 de Julio de 2011, el acusado, con idéntico ánimo de enriquecimiento injusto y a sabiendas de su origen delictivo, vendió en el mismo establecimiento de compra-venta 'JUMPING CAR S.L' de la localidad de Miajadas, otra serie de joyas sustraídas de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 ; concretamente, en esta ocasión, las siguientes: siete pulseras rígidas de aro, una esclava y dos pulseras de cadena, y dos pares de pendientes. Todos ellos efectos de oro, propiedad de Dª Otilia , y que el representante del establecimiento comercial, desconociendo igualmente su procedencia ilícita, adquirió del acusado por un importe total de 889 €.
Los citados efectos propiedad de Dª Otilia han quedado depositados en el referido establecimiento de compra venta a disposición de la autoridad judicial.' FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Cirilo como autor responsable conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal de un delito continuado DE RECEPTACIÓN,previsto y penado en el art. 298.1 y 3 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILel acusado indemnizará como perjudicado al representante legal del establecimiento 'JUMPING CAR S.L' en la cantidad total de 1079 € en cuanto cantidad abonada por los efectos depositados de los que no se ha podido disponer. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente conforme a lo previsto en el art 576 de la LEC . Por imperativo del art. 123 del Código Penal , se impondrán al acusado las costas procesales causadas. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Tribunal para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 6 de julio de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de D. Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, de fecha 13 de mayo de 2015 , que le ha condenado como responsable de un delito continuado de receptación conforme a lo dispuesto en el art. 298.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, así como al abono de la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad civil.
Esencialmente, el recurso de apelación se fundamenta en la alegación de que se ha producido una ' indebida aplicación del art. 298.1 y 3 del Código Penal ' , y que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia. Esencialmente, las alegaciones del recurrente inciden en la falta de concurrencia de los requisitos y elementos que permiten configurar la infracción del delito de receptaciónpor el que ha sido condenado el Sr. Cirilo , efectuándose un detallado estudio de dicho tipo penal para terminar insistiendo en que el Sr. Cirilo 'ni conocía el origen ilícito de las joyas que vendió en nombre del menor Leonardo , al creer que eran suyas propias al habérselas dado su madre' , y que ésta es la posición que ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento. Para justificar esa falta de conocimiento del presunto origen ilícito de las joyas, indicaba el apelante que en caso de que así hubiera sido nunca habría facilitado sus datos en la tienda de compraventa. Se insiste particularmente en que se ha producido una ' vulneración del art. 24 de la Constitución , en cuanto a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba directa de cargo que sirva para sustentar la condena' . En este orden de cosas, luego de recordar en su exposición el apelante el contenido del derecho que se dice infringido, se destaca que no compareció en el juicio el autor del robo, D. Leonardo , ni tampoco la representante de la mercantil JUMPING CAR S.L., 'por lo que no existe prueba directa que incrimine a nuestro mandante'. Esto es, según alega el recurrente, 'no se ha practicado prueba alguna más allá de la propia declaración del acusado, ni los propios hijos de la perjudicada por el delito incriminan a DON Cirilo , ni ella misma' , haciendo hincapié en la ayuda y colaboración prestada por éste para la localización de las joyas. Se rechaza toda la argumentación que en base a indicios ha servido en la Sentencia para fundamentar la responsabilidad del condenado, señalando que éstos son insuficientes y que 'permiten que el proceso de inferencia desemboque en otras hipótesis alternativas incompatibles con una sentencia condenatoria'. Se discrepa en definitiva al respecto de la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, tachando sus conclusiones de conjeturas 'que no casan con los elementos del tipo de injusto del delito por el que se condena'y que son incompatibles con su actuar posterior. Frente a todo ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha interesado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.-A efectos de resolver el recurso formulado, ha procedido en consecuencia la Sala al examen en conjunto de la causa, habiendo visionado la grabación del juicio, y muy particularmente, se ha revisado la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia y la aplicación que se ha efectuado de las normas del ordenamiento jurídico. Con tales premisas, de entrada, y en cuanto a la controversia suscitada a propósito de la suficiencia de las pruebas practicadas a los fines de permitir enervar la presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , consideramos, en orden a lo expresado y atendiendo al conjunto de las declaraciones prestadas, que resulta un hecho indiscutible el que se refiere a cuál habría sido la intervención del recurrente, Cirilo en los hechos, pues ya desde un primer momento ha reconocido que ayudó a Leonardo a vender las joyas que éste portaba, al no poder hacerlo directamente por ser menor de edad. Dicha venta se realizó, acudiendo en dos ocasiones al establecimiento de compra y venta de oro de la localidad de Miajadas JUMPING CAR S.L., que abonó como contraprestación las cantidades de 190 euros y 889 euros.
Revisando las manifestaciones de Cirilo , prestadas en el plenario, vemos que insiste en que ignoraba la procedencia de las joyas, soslayando algunas cuestiones que podrían tener relevancia a la hora de determinar cuál era su conocimiento acerca de tal extremo y respecto de la implicación de Leonardo en un anterior hecho delictivo. Indica así que no fueron de principio al establecimiento de compraventa, que 'él iba a comprar para el botellón y que su amigo le dijo que si le podía llevar a la tienda de compra venta de oro', insistió igualmente en que 'no tuvo tiempo de ver las joyas, que se las entregó en una bolsa', y que tampoco se acordaba de cuál era el dinero que se le pagó, que se lo dio a Leonardo y que 'no sospechó, que no le preguntó de dónde había sacado las joyas, que no le quiso preguntar, no quería saberlo', añadiendo que una vez que lo supo, informó enseguida respecto de dónde estaban las joyas, que 'fue a su casa Otilia con sus hijos y les dijo dónde estaban, y las que quedaban en su coche, que se las había dejado allí Leonardo , que eran bisutería' . En definitiva, la tesis del acusado, como luego se reitera en el recurso de apelación, se ha orientado a proclamar su ignorancia sobre el presunto origen delictivo de los efectos, indicando que de haberlo sabido, nunca se habría ofrecido para colaborar en su venta y que además no obtuvo por ello beneficio más que los veinte eurosque le entregó el menor para pagar la gasolina, lo que en la práctica viene a consumir el coche en el trayecto de ida y vuelta desde Robledillo de Trujillo a Miajadas.
No le resulta creíble sin embargo tal justificación a la Juzgadora a quo, que por el contrario, considera que las pruebas practicadas no solo son suficientes para alcanzar una conclusión fiable sobre la responsabilidad del acusado, sino que además, proporcionan una certeza razonable sobre la mencionada cuestión del conocimiento de que las joyas en cuya venta intervino el Sr. Cirilo podían ser de procedencia ilícita. En el recurso de apelación se insiste en que no existe prueba de cargo que avale la condena, pero lo cierto es que sin perjuicio de la concreción jurídica que haya de darse a los elementos fácticos derivados de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, de éstas se desprende con claridad cuáles son los actos en los que el Sr. Cirilo habría participado, pues ya hemos visto que no solamente reconoció la colaboración prestada al menor Leonardo para la venta de las joyas, materializada en dos ocasiones,sino que también el resto de los testimonios son coincidentes en cuanto a la relación que existía entre ambos y cómo finalmente los perjudicados acudieron al domicilio del acusado y éste también les reconoció los hechos e incluso les hizo entrega de algunas joyas más que conservaba en la guantera de su automóvil y que Leonardo habría dejado allí, -bisutería-, según se dijo. Las declaraciones de Otilia y de Pelayo convergen en estos extremos, y si bien ambos señalan que en ningún momento habría resultado involucrado Cirilo en los actos en sí del robo de las joyas en el domicilio, cuando son preguntados sobre si éste podía conocer la procedencia de las mismas, tanto uno como otro testigo manifiestan que lo que tuvieran entre ellos, Cirilo y Leonardo , era cosa suya, llegando incluso Pelayo a señalar que si bien el acusado podía no saber de quién eran exactamente las joyas, sí que podría suponerlo, que se lo habría dicho su primo. Tales apreciaciones vemos que son compartidas por la funcionaria de la Guardia Civil con TIP NUM001 , que depuso en último lugar y que si bien reitera que Leonardo no inculpó a Cirilo en el robo, limitándose a señalar que le llevó a Miajadas para vender las joyas, sí que recordaba que el propio Cirilo había dicho que las joyas 'podían ser de la abuela de Leonardo y que las que estaban en su coche no le había convenido a Leonardo devolverlas a casa de su tía' , extremos que efectivamente aparecen recogidos en la declaración prestada por aquél ante los Agentes (folios 27 y 28), y que sugieren que el acusado no ignoraba del todo la posible procedencia de las joyas, que relacionaba con familiares de Leonardo como sus padres o su tía.
Con todo ello, y frente a la tesis que se mantiene en el recurso, la Magistrada del Juzgado de lo Penal considera que los testimonios prestados y las propias circunstancias en que se desenvuelven los hechos permiten fundar la conclusión a la que finalmente se llega, sin que exista déficit probatorio alguno, antes al contrario, apelando a la forma en que se produjo la venta de las joyas y la posesión de éstas por el menor, entiende la Juzgadora que ha dispuesto de elementos convictivos válidos y bastantes para considerar que el acusado no era ajeno al conocimiento de que las joyas no pertenecían a su amigo menor de edad, y ciertamente, no resulta acorde con la lógica y la interpretación más razonable que éste, que carece de trabajo y recursos propios, que incluso ya se ha visto investigado por otros hechos presuntamente ilícitos, trate de deshacerse de las joyas de forma prácticamente clandestina, obviamente para obtener un beneficio económico, sin ofrecer explicación alguna e incluso entregando, como se ha venido manteniendo, una parte del dinero que se le ha pagado al acusado para compensarle por los desplazamientos realizados hasta Miajadas, quedando incluso guardados algunos de esos efectos en el mismo vehículo de éste. Téngase en cuenta además que no son una, sino dos las ocasiones en que viajan hasta dicha localidad para realizar la misma acción, y sorprende que en ninguna de éstas el acusado llegue a sospechar nada, máxime cuando a cambio de las joyas se le entregan cantidades significativas. Como ha dicho el Sr. Cirilo , no le preguntó nada, no quiso saberlo, pero ya hemos visto que ante la Guardia Civil, como recordó la funcionaria que depuso en el juicio, no excluyó la sospecha de que podían proceder de terceras personas, familiares del menor y que probablemente pretendía empeñarlas para obtener dinero.
La Sentencia valora por consiguiente tales elementos probatorios que se desprenden de las declaraciones prestadas y del conjunto de datos objetivos acreditados ( como la propia recuperación de las joyas en el establecimiento de compraventa y que allí fueron entregadas por el Sr. Cirilo , en evidente connivencia con Leonardo , prestándose incluso a guardar algunas en su propio vehículo) . Entendemos que las conclusiones a que llega la Magistrada son coherentes y se ajustan al resultado de las pruebas practicadas conforme en virtud de la inmediación, de la que carece la Sala.
Tercero.-Así las cosas, y en cuanto a la concreción jurídica de las conductas analizadas, habida cuenta de que se esgrime como primero de los motivos del recurso la indebida aplicación del art. 298.1 y 3 del Código Penal , creemos sin embargo que es aplicable cuanto se dice, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-12-2001, nº 2359/2001 ,que a propósito de la concurrencia de los requisitos que exige el tipo de receptación, y muy en particular, el conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, ' La doctrina de esta Sala sobre tal elemento del delito ha señalado con reiteración como refleja la S. núm. 8 de 21-1-2000 que 'el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.
Entendemos que estos elementos, valorados en el presente caso, se orientan en la dirección que ha seguido la Sentencia apelada: Es obligado tener en cuenta, como hace la Juzgadora a quo,la totalidad de las circunstancias que concurren, principiando por la misma falta de lógica de la posesión por un menor de una cantidad de joyas tan considerable y la necesidad de recurrir a un tercero para deshacerse de ellas y obtener dinero, lo que tiene lugar en una situación que se ha calificado, acertadamente, de semiclandestina. No pueden perderse de vista tampoco las explicaciones ofrecidas, y en especial, la falta de justificación de la tenencia de los bienes, y la 'deliberada ignorancia' que esgrime el acusado frente a todo ello. Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, siendo posible además la comisión con dolo eventual, en aquellos casos en que el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Así lo reconocen, diversas sentencias (véase por todas S. núm. 1138 de 28 de junio de 2000 ). Tal extremo es evidente que concurre en el supuesto que nos ocupa, y hacemos nuestras las consideraciones que se recogen en la Sentencia.
Es también la solución que se adopta en supuestos similares, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 30 de marzo de 2012 : ' En el presente caso, salvo evidente ignorancia deliberada, ni Ildefonso ni María podían desconocer la ingente cantidad de joyas encontradas en el domicilio que compartían con Severino del que como se ha dicho no consta la realización de actividad retribuida de clase alguna y que, según revela el acta de entrada, estaban distribuidas por las dos habitaciones que tenía la casa. Igualmente la importante cantidad de dinero intervenida en el momento de la detención, su ocultación en un lugar insólito y su distribución en billetes de alto importe, careciendo de cualquier justificante en orden a su obtención salvo la venta de joyas, lógicamente sin soporte documental de la transacción, opacidad característica de la venta de efectos de ilícita procedencia, permite concluir con el conocimiento cierto de la procedencia punible de los efectos'.
Cuarto.-Considerando por consiguiente que el pronunciamiento de condena del Sr. Cirilo habrá de ser mantenido, pues no se ha producido infracción de principio constitucional alguno y resultan concurrentes los requisitos legalmente exigibles para hablar de receptación, incluido el ánimo de lucro, pues en definitiva, como tiene declarado la Jurisprudencia, ' es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.Procederá en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cirilo , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el Juicio Oral 299/2014,de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
