Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 503/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 503/2015.

SENTENCIA Nº 000325/2015

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dña. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a uno de Julio de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 164/14, Rollo de Sala Nº 503/15, por delito de lesiones, contra Adriano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por la letrada Sra. Fernández Mazón.

Siendo parte apelante en esta alzada Adriano , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Edmundo representado por la procuradora Sra. Oquiñena y dirigido técnicamente por la letrada Sra. Vega.

Es Ponente de esta resolución La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha quince de abril de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Adriano , mayor de edad, con antecedentes penales, en la madrugada del día 4 de Abril de 2009, cuándo se encontraba en la discoteca 'la Uní' de la localidad de Castro Urdiales y sin mediar palabra, con propósito de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe en fa cara a Edmundo , que se encontraba sentado en unas escaleras, a la puerta de la discoteca.

Como consecuencia de la agresión, se le originó a Edmundo la fractura del macizo facial derecho( EX pared lateral maxilar derecho con desplazamiento de pared anterior del seno con desplazamiento, Ex pared lateral de órbita derecha, Ex velo de la órbita) y la necrosis palpar de dos piezas dentarias (premolares), precisando para su curación además de la primera asistencia y tratamiento médico consistente en observación, antibioterapia, analgesia, y tratamiento odontológico, y de un tiempo de curación de 45 días de los cuales 15 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y permaneciendo de estos impeditivos, 1 die hospitalizado. Corno secuela, se le produje la pérdida de dos premolares, algias en zona molar derecha y zona hiperpigmentada en región infraorbicular derecha.

FALLO :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP , de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a D. Edmundo la cantidad de 6.667,68€ por las lesiones y secuelas y la cantidad de 1.591€ cuando se aporte factura de la realización del tratamiento odontológico, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .'.

SEGUNDO : Por Adriano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusado como autor de un delito de lesiones del art.147,1 del Código Penal se alza en apelación el condenado D. Nazario alegando, en síntesis y bajo la genérica invocación de una infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba la petición de que se revoque la sentencia dictada en la instancia y se absuelva al acusado por no haberse acreditado que fuera él quien agredió a D. Edmundo . Subsidiariamente a lo anterior alegó la concurrencia de la eximente del art.20.2º del Código penal ; subsidiariamente la atenuante del art.21,2º y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Finalmente impugnó la suma establecida en concepto de responsabilidad civil por estimarla desproporcionada. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso como igualmente lo hizo el representante procesal de D. Edmundo .

SEGUNDO : Para un adecuado enfoque del recurso que se deduce ha de partirse de que en el relato fáctico de la sentencia condenatoria lo que se declara probado es que fue el hoy recurrente quien agredió en la cara a D. Edmundo cuando éste estaba sentado en las escaleras de la Discoteca 'La Uni' de Castro Urdiales. D.: Adriano niega haber sido él el causante de dicha agresión si bien admite haber estado esa madrugada en dicho establecimiento aunque sin haber tenido participación ninguna en el hecho.

Que el hoy recurrente golpeó al Sr. Edmundo se declaró probado por la Magistrada a quo a la vista de las declaraciones que en el acto del juicio prestaron tanto la víctima como fundamentalmente el testigo Sr. Juan María , presente en el lugar y que si bien no presenció la totalidad del incidente sí que observó su parte final. Comenzando por el primer motivo que se esgrime en el recurso que se basa en la insuficiencia de la prueba de cargo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim .., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de los hechos probados por la Juez a quo. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario, tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Magistrada Juez de lo Penal.

En efecto, es lo cierto que el pronunciamiento condenatorio que hoy se recurre tuvo su principal apoyo tanto en las declaraciones de la víctima, Edmundo como en las del testigo Juan María que fueron coincidentes en señalar que el autor de la agresión fue el acusado a quien en el acto de la vista reconocieron ambos como el autor de los hechos.

Se impugna por la defensa del recurrente los reconocimientos efectuados en fase de instrucción por el testigo D. Juan María así como el llevado a cabo por él y la víctima en el acto del juicio. No puede compartirse por la Sala esta tesis basada en considerar primero que D. Juan María no se hallaba en condiciones para poder identificar a nadie por 'haber consumido bebidas alcohólicas'; segundo, por estar viciada la prueba de reconocimiento por la fotográfica previamente efectuada y finalmente porque se dice que no presenció los hechos.

Respecto de esta última alegación, ha de decirse que es errónea. Pese a que efectivamente Juan María no presenció en sí la agresión; sí que vio su parte final. Tal como la Sala ha comprobado tras visionar el DVD de grabación del juicio, este señor corroborando su declaración ante el Juez Instructor, dijo que vio a su compañero con la cara toda ensangrentada y observó como dos personas sujetaban al acusado para evitar que continuara agrediéndole (minutos 17:30). Por tanto si bien no vio exactamente el momento en que el Sr. Adriano golpeaba a Edmundo , si que presenció la parte final del hecho, concretamente el resultado de la agresión y como las personas que allí se encontraban le sujetaban para impedir la continuación de su actitud.

Mantener que carecía de capacidad de identificación por estar embriagado no se sostiene dada la falta de acreditación de que estuviera en tales circunstancias físicas.

Finalmente se dice que la exhibición de fotografías que le fue efectuada en Comisaria carece de validez probatoria y vició el posterior reconocimiento en rueda practicado.

Que la exhibición de tales álbumes fotográficos realizada por la policía carece de eficacia probatoria es cierto y así ha venido siendo reiterado en abundante doctrina jurisprudencial al respecto ( sentencia T.S. de 16 de mayo de 2000 ), que ha señalado cual es la incidencia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en las Comisarías de Policía, mediante la exhibición de álbumes con fotografías de personas fichadas policialmente; señalando con rotundidad que es uno más de los diversos métodos policiales que se pueden utilizar para iniciar una investigación con el objetivo de identificar al presunto autor de un hecho delictivo. Negar esta diligencia impediría en la práctica avanzar en las pesquisas necesarias e imprescindibles para llegar a la detención y puesta a disposición judicial de los posibles sospechosos. Se trata de actividades policiales que se incorporan al atestado y que, por consiguiente, carecen de valor probatorio.

Ahora bien, también es reiterada la Jurisprudencia que señala que cuando tal diligencia se lleva a cabo correctamente, esto es de forma espontánea y aséptica sin inducir o sugestionar a la víctima o testigo para que realice una determinada identificación y con exhibición de varias fotografías de muy diversa naturaleza, con objeto de que la identificación resulte lo más aproximada posible, esta diligencia no puede viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales.

Ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha afirmado, en una línea constante seguida en Sentencias ya lejanas en el tiempo como la de de 14 de febrero de 1991 plenamente aplicable al caso que nos ocupa, que «la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía». En efecto, no hay dato alguno que permita afirmar que un testigo que identifica así al acusado quede predispuesto por ello a repetir la identificación sin poder distinguir entre identificación del autor del hecho e identificación del ya identificado. Idéntica consideración cabría hacer respecto de la identificación en rueda admitida desde siempre en nuestro derecho, y sin embargo su legalidad y utilidad no resultan cuestionadas, ni se ha mantenido que por su realización quede mermada la fiabilidad del testigo que reproduce en el acto del Juicio oral la identificación, esta vez de forma directa.

Y en este mismo sentido se expresan la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 1992 (RJ 19922751). En igual sentido se expresan las sentencias, también del Tribunal Supremo de 19 de febrero (RJ 19971615 ) y 6 de marzo de 1997 (RJ 19971723 ) y de 11 de noviembre de 1998 (RJ 19988960) cuando dicen que la prueba de identificación no sufre merma alguna por el álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no erosiona ni contamina la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 (RJ 19947886) ha establecido que el reconocimiento televisivo (o en un vídeo) se equipara al reconocimiento fotográfico, y ya es doctrina reiterada que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto, en varias ocasiones, al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Dicha práctica no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las diligencias Instructoras como en las sesiones del plenario. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos el hecho de que el testigo haya visto con anterioridad al acusado en el álbum de fotografías mostrado por la policía, no vicia la posterior identificación efectuada en la rueda de reconocimiento practicada (folio 173).

Por tanto este primer motivo alegado para negar la validez de la identificación ha de ser rechazado.

Finalmente esta diligencia fue ratificada en el Juicio Oral dada su correcta introducción de la diligencia de reconocimiento, mediante la ratificación del testigo en el plenario, y que por lo tanto bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción reiteró la plena identificación que efectuó en su día del recurrente, reconociendo sin lugar a dudas al acusado como la persona a la que vio cometer el hecho en la forma descrita.

Se opone también por la parte que la declaración de la víctima no puede tomarse en consideración por las contradicciones presentadas a su juicio entre lo que dijo en el Plenario y lo que había mantenido ante el Juez Instructor. Tampoco compartimos este criterio. Ciertamente, se mostró concorde en sus sucesivas declaraciones al relatar cómo fue agredido inopinadamente cuando estaba sentado en las escaleras de la discoteca siendo golpeado brutalmente en la cara. Es cierto que dijo desconocer los datos del agresor; pero negar conocer sus datos identificativos no implica no poder reconocer a la persona que le agredió si la tiene a su presencia. Y esto es lo que hizo en el Plenario. De forma segura y sin vacilación reconoció a D. Adriano como la persona que le había golpeado. El testimonio fue contundente y seguro y no hubo contradicción ninguna, ni se ha visto desvirtuado por prueba en contrario. La inexistencia de móviles que puedan hacer dudar de la veracidad de su versión es indiscutible. NI se conocían de nada y ni siquiera residen en la misma localidad ni en la misma provincia.

La versión de la víctima, además de ratificada por el testimonio ya reseñado se ve corroborada por el dato objetivo constituido por los informes de asistencia médica urgente que le fue prestada escasos momentos después por los Servicios Facultativos del Hospital de Laredo (folio 19 y siguientes) en el que se le apreció de forma inmediata una fractura en macizo facial derecho (pared lateral maxilar derecho y pared anterior del seno con desplazamiento y de pared lateral de orbita derecha) y necrosis de dos premolares exigente de tratamiento, que fue igualmente comprobado por la Médico Forense (folio 97) compatible de haberse ocasionado de la forma descrita por el lesionado, esto es por haber sido golpeado brutalmente en el rostro.

Por último, ninguna prueba se ha practicado que desvirtúe el resultado probatorio citado. Efectivamente, incluso el propio acusado ha admitido su presencia en la referida discoteca esa madrugada si bien tratando de restar importancia a ese hecho señalando que acudió una hora después.

De ahí que la conclusión que ha de extraerse es a la que racionalmente llegó el Juzgador de Instancia; cuyas conclusiones fácticas se comparten íntegramente.

TERCERO: El apelante considera indebidamente inaplicado los arts.20,2º y el art. 21,2º (este subsidiariamente al anterior) entendiendo que debió haberse entendido concurrente la eximente de intoxicación plena por su adicción a drogas tóxicas o en su caso la atenuante de grave adicción a dichas sustancias. Esta pretensión carece manifiestamente de fundamento, pues tal como la Jurisprudencia ha señalado con reiteración las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales. En el presente caso huelgas extensas disquisiciones sobre ello, dada la evidencia de la más absoluta falta de prueba sobre la pretendida ya no intoxicación sino incluso sobre la adicción del acusado a dichas sustancias tóxicas. Por tanto, este motivo ha de perecer.

CUARTO: Se pretende igualmente que la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido estimada concurrente como simple se aplique como muy cualificada.

Tal como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de abril de 2013 ) para apreciarla con ese carácter se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( en idéntico sentido SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Así se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (LA LEY 1088/2007) (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (LA LEY 216112/2008)(15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (LA LEY 1133/2013) (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Pues bien, ello no sucede precisamente en el presente caso, toda vez que aunque la tramitación del proceso tardó aproximadamente unos cinco años, sin embargo, no se aprecia que la causa estuviera paralizada por periodos dilatados. Así la Sala entiende que la apreciación de la atenuante como simple es correcta y este motivo de recurso también ha de decaer.

QUINTO : Se invoca la reducción de la cuantía fijada como suma indemnizatoria.

La sala a la vista de la carencia de razonamientos efectuados por la Magistrada para la fijación de la suma indemnizatoria ha procedido a su cálculo teniendo en cuenta el Baremo que para accidentes de tráfico estaba vigente en el año 2009 incrementado en un 15% según reiterado criterio de esta Sección para el caso de lesiones dolosas. De ahí que proceda establecer por el periodo de curación y teniendo en cuenta las indemnizaciones básicas previstas para dicho año, la suma de 1669,78 euros que se incrementará en un 15%(250,35 euros) de lo que la cantidad resultante es por este concepto 1.920,13 euros. En cuanto a las secuelas y fijándose por el algia y la zona de pigmentación que no consta que le produzca perjuicio estético y teniéndose siempre en cuenta el referido baremo 1 punto y por la pérdida de premolares que se establece en dos puntos y teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho la suma indemnizatoria será de 3.373,58 euros ( en la que ya se ha tenido en cuenta el 15% de incremento); de lo que la cantidad global de indemnización procedente será la de 5.293,71 euros. En este punto pues ha acogerse parcialmente el recurso y ha de reducirse el importe indemnizatorio en esta cuantía.

SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 164/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el exclusivo sentido de reducir la indemnización establecida por razón de lesiones y secuelas a la suma de 5.293,71 eurosconfirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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