Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 630/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100317
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:630
Núm. Roj: SAP OU 630/2015
Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00325/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0005713
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000630 /2015
Delito/falta: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Denunciante/querellante: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado/a: D/Dª CANDIDO SORIA FORTES
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE, Juana
Procurador/a: D/Dª , ANA CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª , YOLANDA FERREIRO NOVO
SENTENCIA Nº 325/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
VISTO , por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA MARIA LOPEZ CALVETE, en representación de Jose
Miguel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000631 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado FISCALIA PROVINCIAL
DE OURENSE y Juana , representado por el Procurador , ANA CRESPO DAMOTA, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 párrafo 2 C.P , en concurso ideal del art. 77.1 CP , con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y a la pena de6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos. Se imponen al condenado las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado con la responsabilidad civil subsidiaria del Concello de Ourense, deberá abonar a Dª Juana la cantidad de 8.488 euros. Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses del art. 576 LEC .
Se exonera de responsabilidad civil a la Diputación Provincial de Ourense'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El acusado, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar en el año 2007 para el Festival de Cine Internacional de Ourense, con la categoría de administrativo, asumiendo posteriormente la categoría de Administrador. Dicho Festival se gestionaba por medio del Consorcio Festival de Cine Internacional de Ourense, cuya Presidencia recayó en el año 2010, en el Concejal de Cultura, Dª Ascension , por delegación del decreto de alcaldía nº 4450.
La querellante, Dª Juana , fue trabajadora del Festival de Cine Internacional de Ourense, con categoría profesional e administrativa, desde el 23 de octubre de 2007.
El acusado , coincidiendo con la marcha del anterior Director Gerente del Festival de Cine de Ourense, D. Herminio , a finales de 2010, momento en que pasó a asumir las funciones de coordinador de la oficina y, al menos, ' de facto', las de director gerente del Festival, lo que implicó que ostentase una situación de superioridad jerárquica con aspecto a la trabajadora Dª Juana , en el ámbito de esa relación laboral y prevaliéndose de esa superioridad jerárquica, inició, de forma deliberada, una actitud permanente de hostigamiento y desprecio hacia la trabajadora, con el fin de humillarla y obligarla a que abandonase su puesto de trabajo.
Así, procedió a privarla progresivamente de sus funciones, hasta llegará una situación de falta de ocupación efectiva, siendo, incluso, eliminada de la Memoria del Festival de Cine de 2011, pese a haber aparecido en las cinco ediciones anteriores.
Asimismo, tras cambiarse las cerraduras que permitían el acceso al interior de las instalaciones donde desarrollaban su trabajo, privó a la trabajadora de una copia de las llaves, obligándola, en diversas ocasiones, a permanecer en la calle hasta la llegada de sus otros compañeros para poder comenzar su jornada laboral, e incluso, viéndose obligada a abandonarlo cuando sus compañeros se iban con antelación, al finalizar la jornada laboral.
Por otra parte, se instaló en su ordenador un programa informático que le impedía acceder a ciertos contenidos que le eran necesarios para desarrollar su trabajo, pudiendo acceder a los mismos sólo con la autorización del administrador.
Además, el acusado remitió correos electrónicos a la trabajadora, recriminándole públicamente, abandonos de puestos de trabajo y acusándola de sustraer material de la oficina, sin que nunca hubiera llegado a ser sancionada por estos supuestos hechos.
Estos hechos fueron constatados por la Inspectora de Trabajo, Dª Rocío , la cual, levantó acta de infracción por la comisión de una infracción muy grave de materia de relaciones laborales.
Como consecuencia de la conducta del acusado, Dª Juana sufrió un trastorno adaptativo con sistemas ansioso depresivos, estando a tratamiento psicológico desde abril de 2011 hasta febrero de 2012, y de baja laboral desde abril a julio de 2011, persistiendo en la actualidad sintomatología ansiosa reactiva a conflictividad laboral .
Necesitó para su curación varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico consistente en ansiolíticos y antidepresivos. H estado incapacitada para su trabajo habitual 120 días con carácter impeditivo y le resta como secuela un trastorno por estrés postraumático de grado leve.
El papel de la Diputación en relación con el Consorcio se limitaba a la aportación de una subvención anual que permitiese la celebración del Festival de Cine.
El Concello de Ourense era el real empleador de las personas que formaban parte de la plantilla del Consorcio, ostentando el Concejal de Cultura, por delegación del Alcalde, los poderes organizativos y directivos empresariales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3/09/2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Jose Miguel , como autor responsable de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , así como de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Cuerpo Legal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.- Debe comenzar por reseñarse que poco cabe añadir a los acertados razonamientos de la resolución impugnada, destacándose el exhaustivo análisis efectuado por la Juzgadora del supuesto enjuiciado, de la valoración de la prueba, así como de la integración de los hechos en los tipos objeto de condena.
Y, frente a las alegaciones de la recurrente en punto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, señalar que la prueba practicada resulta suficiente para desvirtuar el mismo, debiendo remitirnos a la reflejada en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Así, y atendiendo a la misma, resultan plenamente acreditados los hechos que componen el relato fáctico de la resolución impugnada, hechos que sí revisten la grave ofensa a la dignidad que el tipo requiere, y de los que únicamente cabe considerar como autor al acusado, no resultando atendibles las alegaciones efectuadas en este punto por el apelante.
Debe atenderse, así, a la declaración de la propia víctima, persistente en el tiempo, y debidamente corroborada a medio de testifical y pericial, reveladora de una situación de hostigamiento y acoso por parte del acusado, traducida en los actos reseñados en sentencia, y encuadrables en el tipo objeto de condena.
El delito de trato degradante que recoge el artículo 173.1 del Código Penal requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado «menoscabando gravemente su integridad moral». Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.' La Exposición de Motivos de la LO 5/10 de 22 de junio, define el acoso laboral -cuya aplicación resulta indiscutida- como el «hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille a quien lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad», lo que sin duda conlleva la lesión de la dignidad de la víctima. Aunque los distintos actos realizados no configuren en su consideración aislada un trato degradante, su consideración conjunta si permite dicha calificación, a la vista de la ubicación sistemática del tipo indicativa del bien jurídico protegido, y en consideración a la sanción con la misma pena a las dos conductas contempladas en el art. 173, de manera que la diferencia entre ambas figuras estriba en la dinámica comisiva.
El entendimiento del acoso laboral como un grave atentado contra la integridad moral, en tanto penológicamente asimilado al trato degradante del nº I precedente, proporciona un criterio esencial para delimitar su ámbito de aplicación respecto a las distintas ramas del ordenamiento jurídico que pueden incidir en la relación de servicios afectada.
En nuestro caso, y como ya se ha señalado, los actos consistentes en la privación progresiva de las funciones que la trabajadora venía realizando, de la copia de las llaves de acceso a su puesto de trabajo - que, en cambio tenían el resto de trabajadores- obligándola con ello a tener que esperar en ocasiones en la calle hasta la llegada de alguno de ellos, la instalación de un programa informático que no le permitía acceder a ciertos contenidos necesarios para el desempeño de su trabajo, la remisión de correos electrónico recriminándole púbicamente..., deben integrarse en el delito cuestionado. Y no cabe duda de la concurrencia del elemento subjetivo, analizado igualmente en la resolución impugnada, y que cabe apreciar atendiendo a que la actuación del acusado no respondía a ninguna necesidad de gestión, y a que pese a haber mediado una sanción por parte de la Inspección, continuó con alguna de las referidas conductas.
Tampoco cabe cuestionar la relación causal entre los referidos hechos y el menoscabo en la integridad psíquica de la perjudicada, debidamente acreditada a medio de pericial, en la que, como bien señala la Juzgadora, ya se tuvieron en consideración los antecedentes médicos de la misma, que en nada afectan a la conclusión sentada.
En definitiva, y atendiendo a todas las consideraciones expuestas, debe concluirse en el sentido de haber resultado acreditado no solo la concurrencia del resultado lesivo sufrido por la víctima sino también los dos ejes sobre los que gira la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del Código Penal a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, esto es, el infringir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral ( STS. Sala 2ª 2-4-2012 ; 29-3-2012 entre otras).
Ello debe llevar al rechazo del presente recurso y a la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jose Miguel , frente a la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 631/2013, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la sentencia, para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas , procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
