Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2016 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100306

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:760

Núm. Roj: SAP CC 760:2018

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00325/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: N85850

N.I.G.: 10109 41 2 2015 0100007

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2016

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rafaela

Procurador/a: D/Dª , DAVID DIAZ HURTADO

Abogado/a: D/Dª , TOMAS SANCHEZ MATEOS

Contra: Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 325/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº: 3/2016

SUMARIO Nº: 1/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

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En Cáceres, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION000, por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra el inculpado Miguel, provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por la Procuradora Sra. DE SANDE GUTIERREZ y defendido por el Letrado MARCELINO RODRÍGUEZ SERRANO; acusación particular Rafaela estando representado por el Procurador Sr. Diaz Hurtado y defendido por el Letrado Tomás Sánchez Mateos, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de:

A) 1 delito de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico tipificado en el artículo 189.1. a) del Código Penal y de difusión del material pornográfico del Art. 189.1.b) y 189.2 En la redacción vigente al momento de los hechos.

B) 1 delito continuado de coacciones en grado de consumación del artículo 172.1 del Código Penal

C) 1 delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales cuando la víctima es especialmente vulnerable tipificado en los artículos 178, 189 y 180, 1.3º y 74 del Código Penal.

Autor el acusado ( art. 28 del C.P.). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede impone al procesado las siguientes penas:

a. Por el delito del apartado A) (utilización de menores parta la elaboración material pornográfico y su difusión tipificado en el artículo 189.1 a) del Código Penal) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condenan, prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros y comunicar Rafaela por cualquier medio durante un periodo de 4 años ( artículo 57 CP) y de conformidad con el artículo 192 en relación con el 106 del CP, la medida de libertad vigilada durante cinco años consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

b. Por el delito b) (coacciones) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros y comunicar con Rafaela por cualquier medio durante un periodo de 5 años ( artículo 57 CP)

c. Por el delito del apartado c) (agresión sexual continuada con introducción de miembros corporales) la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros y comunicar con Rafaela por cualquier medio durante un periodo de 10 años ( artículo 57 CP)

Comiso, el teléfono intervenido al procesado.

En cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Rafaela en las personas de sus representantes legales en 40.000 euros con aplicación del Art. 576 de la LEC.

Segundo.-Por la acusación particular se manifestó su adhesión a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Responde en concepto de autor el acusado Miguel, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado así como su adhesión a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las que se propongan por la defensa del acusado incluso en el supuesto de que renunciasen a las mismas.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO.


El procesado, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de varios meses de duración con la menor Rafaela cuando ésta contaba quince años de edad (nació el NUM001 de 1998) que concluyó en agosto de 2014.

Durante ese tiempo en que se mantuvo la relación sentimental Rafaela, a requerimiento del procesado, se hizo a sí misma diversas fotografías íntimas, algunas de su cuerpo desnudo pero también otras en las que la menor se acariciaba o se masturbaba, exhibiendo en alguna de ellas cómo introducía sus dedos en su vagina; fotografías que Rafaela luego hacía llegar al procesado a través de Whatsapp, también a petición de éste, y que Miguel después conservaba en su teléfono móvil.

El motivo del cese de la relación sentimental fue que en agosto de 2.014, con ocasión de la celebración del cumpleaños de la hermana pequeña de Rafaela, su madre no le permitió salir de casa, diciéndole que tenía que quedarse en la celebración, y el procesado, que quería salir con ella, al no conseguir que accediera a sus ruegos le dijo que si no salía con él le enseñaría aquellas fotografías a otras personas; y el hecho de encontrarse en esa disyuntiva en la que su madre no le permitía salir y su pareja la amenazaba con enseñar las fotografías si no salía provocó en Rafaela tal estado de ansiedad que hizo necesario que su madre, Mariola, la trasladara al Centro de Salud de DIRECCION001. De regreso a DIRECCION002 Rafaela le contó a su madre lo ocurrido, y ésta habló con el padre del procesado, con quien mantenía vínculos familiares y de amistad, hablándole de la existencia de las fotografías de Rafaela, con el fin de que a su vez hablara con su hijo y le convenciera de que las borrara. El procesado, aquella noche, se presentó en casa de Rafaela reprochando a Mariola que hubiera hablado con su padre, provocándose una discusión que supuso el fin de la relación.

Unos días después, encontrándose juntos en el interior de un vehículo el procesado y sus amigos Rosario y Genaro, al decirle Rosario a Miguel que Rafaela ya no quería estar con él, el procesado, con el fin de demostrar a Rosario que Rafaela sí quería estar con él, le enseñó una fotografía que tenía en el teléfono móvil en la que Rafaela aparecía desnuda en un cuarto de baño introduciéndose los dedos en la vagina, diciéndole a Rosario que cómo no iba Rafaela a querer estar con él si le acababa de enviar aquella fotografía, y se la enseñó igualmente a Genaro.

Pese a la ruptura de la relación, como quiera que el procesado deseaba seguir manteniendo sus relaciones con Rafaela, para conseguirlo le dijo en varias ocasiones que si no estaba con ella enseñaría sus fotografías a la gente del pueblo, y eso le decía también cuando ella quería poner fin a la relación, ante lo cual Rafaela, atemorizada y para evitar la vergüenza que para ella supondría que aquellas fotografías fueran vistas por otras personas, accedía a estar (o a seguir) con el procesado, en ocasiones solo para estar juntos, pero en otras ocasiones consintiendo tocamientos, y en algunas incluso accediendo a mantener relaciones sexuales completas con penetración vaginal, relaciones sexuales que le pedía el procesado bajo la advertencia de que si ella no accedía enseñaría las fotografías a otras personas, o en alguna ocasión advirtiéndola de que contrataría a unosquinquispara que le dieran una paliza a su madre, accediendo Rafaela a mantener aquellas relaciones sexuales por temor a que el procesado hiciera aquello que le anunciaba. Estas relaciones sexuales realizadas bajo los indicados temores tuvieron lugar en un número de ocasiones no determinado con precisión, pero que serían en torno a diez veces, y tuvieron lugar entre agosto y diciembre de 2.014.

Estos hechos no han derivado en consecuencias psicopatológicas significativas para Rafaela, si bien afectaron a su nivel de autoestima.


Fundamentos

Primero.-Los hechos sobre los que se sustenta la acusación que se formula frente al procesado giran en torno a dos ejes, que se corresponden con los delitos respecto de los que se solicita condena: De un lado la obtención, tenencia y exhibición a terceros de determinadas imágenes fotográficas de la entonces menor Rafaela, hechos que se corresponderían con el delito de corrupción de menores del artículo 189 del Código Penal, al que dedicaremos este primer fundamento jurídico; de otro, el mantenimiento forzado de una relación sentimental a la que Rafaela había decidido poner fin, hasta llegar incluso a conseguir el procesado mantener relaciones sexuales completas, mediante amenazas, entre ellas la de dar difusión a aquellas fotografías entre los vecinos de la localidad en la que ambos residían, DIRECCION002, hechos que se corresponderían con los delitos de agresión sexual y coacciones, y que analizaremos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Acerca de que las circunstancias en las que se obtuvieron, enviaron, guardaron y exhibieron determinadas fotografías de Rafaela son las que se detallan en el relato de hechos probados de esta sentencia, así como en lo que se refiere al contenido de aquellas imágenes, no se han suscitado especiales controversias en el plenario, a salvo algún detalle concreto; sí ha resultado controvertida sin embargo la inclusión de tales hechos en el delito por el que solicitan condena las acusaciones.

Rafaela, en su declaración, explicó que el procesado y ella mantuvieron una relación que para ella terminó en agosto de 2.014, durante la cual ella le envió diversas fotografías suyas en las que aparecía desnuda acariciándose y masturbándose, en alguna introduciéndose los dedos en la vagina. La realización de aquellas fotografías fue al principio como un juego dentro de su actividad de pareja que Miguel le propuso y al que ella accedió, de forma que él le decía qué tipo de fotografías quería, ella se hacía a sí misma esas fotografías cuando estaba a solas y después se las enviaba a través de WhatsApp, como también Miguel se hacía a sí mismo fotografías similares que después le enviaba a ella. Explicó igualmente Rafaela (y corroboró su relato su madre Mariola en su declaración testifical en el plenario) que el motivo de que rompieran su relación fue que el 22 de agosto de 2.014, con ocasión de la celebración del cumpleaños de la hermana pequeña de Rafaela, su madre no le permitía salir de casa ya que le decía que tenía que quedarse, pero Miguel insistía en querer salir con ella aquel día, y al negarse le dijo que si no salía con él le enseñaría aquellas fotografías a otras personas. Ante aquella situación, encontrándose Rafaela con que, por un lado, su madre no la dejaba salir y, por otro, su pareja la amenazaba con enseñar las fotografías si no salía, Rafaela sufrió una crisis de ansiedad que hizo necesario que la llevaran al Centro de Salud de DIRECCION001 (folio 26) y, de regreso a DIRECCION002, Rafaela le contó a su madre lo ocurrido, y ésta a su vez habló con el padre de Miguel, con quien mantenía vínculos familiares y de amistad, contándole la existencia de las fotografías de Rafaela, pidiéndole que hablara con su hijo y le convenciera de que las borrara. Al enterarse Miguel de que Mariola había hablado con su padre se presentó en su casa aquella noche, reprochándoselo, lo que provocó una discusión que puso fin a la relación. No obstante, Rafaela contó que después de romper con Miguel éste siguió pidiéndole más fotografías similares bajo la amenaza de divulgar las que ya le había enviado, y ella por temor accedió y se las envió.

Según relató en el plenario la testigo Rosario, unos días después de la ruptura de Rafaela y Miguel, salieron juntos Rosario, Genaro y Miguel y, encontrándose los tres en el interior de un vehículo, hablaron de la ruptura de Miguel y Rafaela, diciéndole Rosario que la dejara en paz, que Rafaela no quería cuentas con él, a lo que Miguel le mostró una fotografía de Rafaela desnuda en un cuarto de baño en la que se introducía los dedos en la vagina y le dijo 'mira lo que me acaba de enviar, ¿ves como sí quiere estar conmigo?', fotografía que enseñó también a Genaro. Éste, en su declaración como testigo, corroboró lo expuesto por Rosario, pero dijo que él apartó la imagen enseguida porque no quiso verla, si bien corroboró que la imagen coincidía con la descripción de Rosario.

Todos estos extremos fueron corroborados, en lo sustancial, por el procesado en su declaración. Reconoció que mantuvo una relación con Rafaela que él prolonga hasta el año nuevo de 2.015, unos días antes de interponerse la denuncia, y que en el seno de esa relación Rafaela le envió diversas fotografías (él las cuantifica en más de treinta) en las que Rafaela aparecía masturbándose, en alguna introduciéndose los dedos en la vagina, y si bien afirmó que no se las enseñó a nadie, sí que dijo que en una ocasión le enseñó a Rosario una de aquellas fotografías, estando con ellos Genaro, pero que lo hizo con la finalidad de que Rosario viera que él seguía con Rafaela, explicando que Rosario le decía que Rafaela no quería nada con él, y que en ese momento le entró la fotografía, enseñándosela a Rosario diciéndole 'mira lo que me manda'para que viera que Rafaela sí quería estar con él.

Las acusaciones imputaban al procesado una segunda exhibición de las fotografías de Rafaela, que habría tenido lugar en el Año Nuevo de 2.015, pero cuyo detalle, y en concreto el contenido de las imágenes exhibidas, no ha quedado suficientemente acreditado. Al respecto de este hecho Rafaela explicó que aquella madrugada Miguel le pidió que se fuera con él, diciéndole que si no se iba con él enseñaría las fotos a los que estaban en la fiesta; ella se negó y al día siguiente uno de los jóvenes que estaban en aquella fiesta, Paulino, le dijo que Miguel les había enseñado (al grupo con el que él estaba) unas fotos de Rafaela desnuda. Por su parte Mariola, madre de Rafaela, explicó que el día de año nuevo Paulino también le contó a ella que Miguel les había enseñado a los que estaban en su grupo unas fotos de Rafaela, y que debía denunciarle por ello porque, si no, lo haría él.

Las declaraciones, coincidentes, de Rafaela y de Mariola, aparecen corroboradas por un dato que les otorga verosimilitud, como es el hecho de que unos días después, el 15 de enero de 2.015, se presentara la denuncia, habiendo explicado Mariola que el motivo de no haberlo hecho antes era que creía, porque así se lo había dicho Rafaela, que Miguel había borrado las fotos, y la revelación de Paulino le hizo ver que realmente no era así por lo que, tras reconocerle Rafaela que Miguel la amenazaba con las fotografías, se decidió a ir a la Guardia Civil.

Estas declaraciones constituyen un testimonio directo respecto de la experiencia personal de las testigos, esto es, de que el 1 de enero de 2.015 Paulino les dijo, por separado, que Miguel les había exhibido (a él y su grupo) unas fotografías en las que Rafaela aparecía desnuda, resultando un comportamiento coherente con esa experiencia el de contárselo a la propia Rafaela y a su madre. Sin embargo, en lo que se refiere al contenido concreto de las imágenes exhibidas, las declaraciones de Rafaela y de Mariola solo son un testimonio de referencia que, dado que en este caso existía el testigo directo de la supuesta exhibición ( Paulino), a cuya declaración renunciaron las partes en el juicio, no sirve como prueba bastante para declarar acreditado en qué consistían aquellas imágenes de Rafaela (acerca de la validez probatoria del testimonio de referencia podemos recordar la STC 41/2003, en la que se reiteraba que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal). Debemos recordar, al respecto, que conocer el concreto contenido de la imagen constituye un dato esencial para determinar si realmente nos encontramos ante un material fotográfico que pueda participar del concepto de pornografía infantil, pues no toda imagen de una menor desnuda constituye necesariamente pornografía. Al hilo de lo que se razona en las SSTS 373/2011 de 7 de mayo y 1058/2006, de 2 de noviembre, con respecto al concepto de pornografía infantil, la distinción entre el concepto de pornografía de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como 'cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual'. La STS 20.10.2003 consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacersey, la STS 10.10.2000 precisa que la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código penal . Tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y el pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico.La Sentencia de 5 de febrero de 1991, llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes. Parece conforme con esta interpretación que la pornografía es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código civil.

Al no quedar acreditado si las imágenes que, según les dijo Paulino a Rafaela y a su madre, le enseñó el procesado fueron imágenes meramente eróticas de Rafaela o si fueron realmente imágenes pornográficas como aquella que había enseñado a Rosario y a Genaro, y rigiendo al respecto el principio in dubio pro reo, lo ocurrido en la fiesta de Año Nuevo de 2.015 no sirve para conformar el delito de exhibición de pornografía infantil que se imputa a Miguel.

En cualquier caso, y como indicábamos al principio, la cuestión realmente controvertida en relación con este primer delito imputado la concretó la defensa más que en la acreditación en sí de los hechos, que como decimos fueron reconocidos en buena medida por el procesado salvo este último, en la subsunción de estos hechos en el delito de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico tipificado en el artículo 189.1.a y de difusión de material pornográfico del artículo 189.1.b (que absorberían el de tenencia de pornografía infantil del artículo 189.2 del Código Penal), todos ellos en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, por los que se formula acusación. Entiende la defensa que el hecho de que fuera Rafaela quien libremente realizaba aquellas fotografías que luego enviaba a Miguel en el seno de su relación descarta la comisión del delito en su modalidad de elaboración del material pornográfico, y entiende igualmente que la única exhibición acreditada no lo fue con finalidad lúbrica o de atentar contra la intimidad de la menor, sino con el único fin de hacer ver a Rosario que estaba equivocada en lo de que Rafaela no quería nada con Miguel, por lo que considera que esa acción no puede incardinarse propiamente en el delito de exhibición de material pornográfico.

A la hora de valorar el alcance del 'consentimiento'de Rafaela a prestarse a realizar fotografías de sí misma realizando comportamientos sexuales con el fin de hacérselas llegar a Miguel no debemos olvidar, de una parte, que se trataba de una adolescente de quince años de edad y de otra, que aquellas fotografías no las realizó a iniciativa propia sino a petición del procesado, explicando al respecto en su declaración quefueron al principio como un juego que él le propuso, de forma que él le pedía el tipo de fotos que quería que le enviara, ella se las hacía y se las mandaba por WhatsApp. No estamos, por tanto, en la situación de una persona adulta que consiente libremente plasmar en un soporte gráfico un determinado comportamiento sexual, al modo del que constituye la premisa del delito al que se refiere el artículo 197.7 del Código Penal, sino que estamos ante el embaucamiento a tal fin de una menor por parte de un mayor de edad, y en esta situación lo que se compromete directamente es la indemnidad sexual de la menor; la extensa protección que el ordenamiento jurídico penal, a partir de instrumentos normativos internacionales, ofrece a los menores en todo aquello que atañe a su libertad e indemnidad sexuales está plenamente justificada, y en el ámbito de esa protección, y como modalidad de corrupción de menores, se incluye la conducta de quien consigue de una menor que realice fotografías de alto contenido sexual para hacérselas llegar, pues se trata de un comportamiento en el que concurren todos los elementos que conforman el delito tipificado en el artículo 189.1.a) del Código Penal, utilizar a menores de edad para elaborar cualquier clase de material pornográfico.

Por lo que respecta al hecho de mostrar el procesado a Rosario y a Genaro una de aquellas fotografías que Rafaela le había enviado, en la que aparecía desnuda en el cuarto de baño introduciéndose los dedos en la vagina, se trata de una acción que en contra de lo que mantiene la defensa sí que debe ser subsumida en el delito de exhibición de material pornográfico elaborado con menores del artículo 189.1.b) del Código Penal. La comisión de este delito en su modalidad de exhibición no requiere de ningún elemento subjetivo específico (ánimo lúbrico u obsceno, ánimo de vulnerar la intimidad de la menor), bastando para su comisión con un dolo genérico que comprenda el conocimiento de que se trata de una imagen de naturaleza pornográfica y de que quien allí aparece es una menor de edad, dolo genérico que indudablemente concurría en el acusado, que exhibió aquella fotografía a Rosario y a Genaro precisamente por contener una actividad sexual explícita de Rafaela, con la que trataba de hacerles ver (al decirle a Rosario '¿ves como sí quiere estar conmigo?') que su relación sentimental con Rafaela continuaba, pues solo de esa forma se explicaba que le enviara fotografías de aquella naturaleza.

En cualquier caso, y pese a que nos encontramos ante hechos que dan lugar a dos infracciones diferentes, y que en buena medida podrían escindirse los hechos relativos a la elaboracióny los hechos relativos a la exhibición, la acusación entiende cometido un solo delito (comprensivo de ambas modalidades) y, por ello, por un solo delito ha de ser condenado el procesado.

Segundo.-El segundo hecho delictivo que las acusaciones imputan al procesado consiste en el mantenimiento forzado de la relación sentimental una vez que Rafaela había decidido ponerle fin, hasta llegar incluso a conseguir el procesado mantener con ella relaciones sexuales completas, mediante amenazas, entre ellas la de dar difusión de las fotografías a que antes hemos hecho referencia entre los vecinos de DIRECCION002, hecho que consideran constitutivo de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Acerca de este hecho, o conjunto de hechos, las únicas pruebas directas de las que podemos disponer se encuentran, como suele ocurrir en los delitos de la naturaleza del que nos ocupa ahora, en los que el autor suele buscar un escenario de intimidad para desarrollar la acción delictiva, en las declaraciones de la menor y del procesado, y en particular en las de aquella, toda vez que éste ha negado rotundamente tales hechos.

En relación con la aptitud de la declaración de la víctima como medio probatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado es sobradamente conocida la postura que mantiene la jurisprudencia en tal sentido, pudiendo citar, por todas y por tratarse de un supuesto similar al que nos ocupa, la STS de 2 de junio de 2.016: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'. Para ello se requiere una valoración racional de esa declaración incriminatoria, a cuyo fin el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar la suficiente certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, si bien la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. En el caso concreto de las declaraciones de víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual menores de edad la ya citada STS de 2 de junio de 2.016 recuerda, a modo de premisa, que las investigaciones criminológicas de abusos sexuales sobre menores realizadas en hospitales, institutos médico forenses, centros de investigación y agencias de protección del menor, ponen de manifiesto dos datos relevantes que como regla de experiencia refuerzan la necesidad de utilización como prueba de cargo del testimonio de la víctima y al mismo tiempo ratifican la exigencia del máximo rigor en su valoración. Así, en primer lugar, existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar o de pareja, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso. En segundo lugar, la proporción de casos de abuso sexual sobre menores que no presentaron ninguna alteración en el examen físico es muy elevada. Esta ausencia de hallazgos médico forenses puede obedecer a varias razones. Así, puede tratarse de una modalidad de abuso que no ocasione trauma, como caricias, roces en zonas erógenas o requerimientos de masturbación sobre el abusador, por ejemplo, que no dejan huella física, o bien puede ocurrir, como se imputa en nuestro caso, que la víctima, a consecuencia de la conducta intimidatoria mantenida por el autor, haya accedido a mantener las relaciones sexuales que, por ello, no han dejado huella alguna. Esa frecuente ausencia de vestigios físicos, unida al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima, si bien la constatación de que existen supuestos de relatos falsos, aun cuando sean minoritarios, exige que esta prueba se valore, también en estos casos, tomando como base esos parámetros de credibilidad subjetiva y objetiva que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente que el testimonio vertido resulta verdadero.

En su declaración en el plenario Rafaela, después de explicar en los términos indicados en el fundamento jurídico precedente las vicisitudes de la relación afectiva que mantuvo con el procesado y las circunstancias del cese de aquella relación en agosto de 2.014, explicó que a partir de ese momento, como quiera que Miguel quería seguir manteniendo la relación con ella a pesar de la ruptura, le decía que si no seguía con él enseñaría las fotos que tenía de ella (amenaza que, ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, había utilizado el día del cumpleaños de su hermana para forzarla a salir con él pese a la negativa de su madre, lo que provocó la crisis de ansiedad que determinó su asistencia médica en el Centro de Salud de DIRECCION001), y Rafaela, por miedo a que Miguel cumpliera su amenaza y enseñara aquellas fotografías, accedía a mantener con él esos encuentros que le solicitaba, encuentros que según dijo a veces consistían simplemente en estar juntos, pero otras veces empezaba a tocarla y ella le decía que 'no', de forma que en ocasiones podía escaparse, bien porque estaban en un sitio público o bien porque aparecían sus amigos, pero otras veces ella no podía marcharse y ante su negativa a consentir los tocamientos Miguel le decía insistente 'pues enseño las fotos', ante lo cual ella accedía a los tocamientos e incluso en varias ocasiones, en torno a diez según dijo, aunque no podía concretarlo con precisión, accedió por tal motivo a mantener relaciones sexuales con Miguel, quien llegó incluso a decirle que 'iba a sacar las fotos en papel y las iba a poner por todo el pueblo', y que en alguna ocasión la amenazó de muerte, 'le dijo que si alguna vez estaba con otro hombre ella estaba muerta'y que 'iba a contratar a unos quinquis para darle una paliza a su madre y a la pareja de su madre'.

Rafaela también explicó que no todos los contactos que tuvo con Miguel después de la ruptura de la relación fueron a causa de esas amenazas, pues en alguna ocasión estuvo con él voluntariamente, 'porque le decía que se había deshecho de las fotos, y ella le creía y volvía con él, manteniendo relaciones libremente', pero después, si en algún momento ella se negaba volvía a amenazarla con enseñar las fotos, y veía que todavía las guardaba en su teléfono, y de esa forma conseguía que accediera a seguir con ella, a mantener relaciones con ella.

El procesado, por su parte, no niega haber mantenido encuentros con Rafaela a partir de agosto de 2.014 hasta el día de nochevieja, pero sí niega que tales encuentros fueran fruto de sus amenazas. En su versión, la relación sentimental habría continuado durante todo ese tiempo, y en el seno de esa relación sentimental Rafaela, según dice, siguió enviándole fotografías de contenido sexual, al igual que estuvieron juntos en multitud de ocasiones, encuentros en los cuales mantuvieron mutuos tocamientos y caricias, pero también relaciones sexuales como ya las mantenían antes de agosto, que eran plenamente consentidas por ambos, y no derivadas de amenazas por su parte de divulgar las fotografías o de contratar a unos quinquispara que pegaran una paliza a su madre, amenazas que negó rotundamente.

Este Tribunal, sin embargo, otorga plena credibilidad a la declaración de Rafaela y, por tal motivo, hemos considerado probados los hechos denunciados tal y como resultan del relato de la víctima.

Así, en primer lugar, la persistencia de la incriminación es plena, pues Rafaela ha mantenido desde el primer momento, en sus manifestaciones a la Guardia Civil el 15 de enero de 2.015, hasta el acto del juicio, una misma e idéntica versión de los hechos, no apreciándose contradicciones entre sus sucesivas manifestaciones a lo largo de las diligencias.

Por otro lado no apreciamos motivos que puedan dejar en entredicho la credibilidad subjetiva de Rafaela. En este sentido cabe destacar que no es ella, sino su madre, quien presenta la denuncia, y que lo hace con el respaldo, a través de sus declaraciones testificales ante la Guardia Civil, de otras tres personas ( Rosario, Genaro y Paulino), como también que las pretensiones que ejercita en calidad de acusación particular son absolutamente coincidentes con las del Ministerio Público y no reveladoras de un interés inusual o extraordinario. De las declaraciones de Mariola, y de las propias de Rafaela, se desprende que ésta inicialmente se resistía a actuar frente a Miguel, hasta el punto de que tenía engañada a su madre manteniéndola (desde agosto de 2.014 hasta enero de 2.015) en la creencia de que Miguel había borrado aquellas fotografías, ocultándole su subsistencia y cómo las utilizaba para que ella accediera a sus propósitos, de forma que no fue hasta que Paulino le habló a Mariola el día 2 de enero del incidente de la fiesta de año nuevo que Mariola no supo que Miguel seguía conservando las fotos, decidiendo presentar la denuncia una vez que Rafaela le contó lo sucedido. Cabe señalar, por último, que para una adolescente que entonces contaba dieciséis años de edad y que residía en una pequeña localidad como es DIRECCION002, en la que todos los vecinos se conocen entre sí, no podía resultar fácil ni agradable mantener en una denuncia hechos como los que allí expuso, y en particular el de que las amenazas derivaban de la realización por su parte de unas fotografías de aquella naturaleza y contenido; antes al contrario tuvo que resultar una experiencia francamente difícil superar la natural vergüenza que una joven debe sentir en esas circunstancias y decidirse a contarlo, cuando además si lo que buscaba hubiera tenido una intención espuria no habría necesitado inventarseunas amenazas de una naturaleza tan sensible y que podían dejarla tan marcada en la conciencia popular, sin duda se habría inventadoamenazas de otra naturaleza. Cabe recordar, en este sentido, las explicaciones de su madre en relación con 'la vergüenza que pasó la niña'con ocasión de la denuncia, o la bajada que tuvo en su rendimiento escolar, situaciones que no cabe esperar cuando nos encontramos ante denuncias con finalidad espuria.

Y existen, por último, diversos datos periféricos que corroboran plenamente la versión de la víctima.

Uno de los datos de los que se desprende la veracidad de las afirmaciones de Rafaela acerca de las amenazas del procesado de exhibir las fotografías se encuentra en lo ocurrido en la fiesta de Nochevieja de 2.014 (Año Nuevo de 2015), pues en aquella ocasión ante la negativa de la menor de estar con él, el procesado exhibió fotografías de Rafaela a, entre otros, Paulino. Ya hemos indicado que, si bien la incomparecencia y posterior renuncia a este testigo no permite declarar acreditado que las fotografías que le exhibieron contuvieran imágenes pornográficas en los términos exigidos en el artículo 189 del Código Penal, lo que sí que quedó acreditado fue que el procesado les exhibió unas imágenes en las que Rafaela aparecía cuando menos desnuda, y que lo hacía con la intención de hacer ver a los que se las enseñó que Rafaela era 'una guarra', pues así se lo contó Paulino tanto a Rafaela como a su madre, y las dos en tales términos lo han declarado en el plenario, en el que Rafaela explicó que el día 2 de enero Paulino le contó que Miguel les había enseñado a los de su grupo en la fiesta de Año Nuevo sus fotografías desnuda, e Mariola explicó que al día siguiente a aquella fiesta Paulino se presentó en su casa y le contó que aquella noche Rafaela no quiso irse con Miguel y entonces éste les enseñó unas fotos de Rafaela desnuda, y que este chico llegó a decirle que tenía que denunciarlo porque si no lo haría él, siendo a raíz de esa revelación de Paulino que Mariola supo que no era verdad lo que Rafaela le había dicho de que Miguel había borrado las fotografías, por lo que habló con su hija, que le contó entonces que Miguel seguía amenazándola con difundir las fotos por el pueblo si no estaba con ella, y fue por lo que decidió denunciarle. Corrobora estas afirmaciones de madre e hija el hecho de que Paulino compareciera ante la guardia civil al presentarse la denuncia y relatara a los agentes tales hechos (folio 31).

El segundo dato que corrobora plenamente la declaración de Rafaela se encuentra en el contenido de las conversaciones de WhatsApp extraídas del teléfono del procesado, mediante autorización judicial para el volcado y estudio de su contenido, conversaciones que constan a los folios 405 y ss. del sumario. Se trata de conversaciones de las que se desprende que, tal y como explicó Rafaela, Miguel y ella mantenían una relación irregular que pasaba del afecto al reproche con gran facilidad (recordemos cómo Rafaela explicaba que cuando Miguel le decía que había borrado las fotos, ella le creía y le mostraba su afecto, pero luego volvía a amenazarla con las fotos y tenía que estar con él por temor a que las difundiera). A título de ejemplo de esas muestras de afecto pueden citarse (desde luego sin exhaustividad, pues son muchos centenares de mensajes recíprocos los que aparecen en el volcado de datos), mensajes como el remitido por Rafaela el 9/12/2014 a las 21:32 horas, folio 412 ('me voy a mimir, un besito feo' 'vaa, un besito cariño') tras el que luego, al día siguiente, acaban discutiendo cuando Rafaela le dice que no va a estar en Navidades en DIRECCION002, discusión en la que encontramos (folio 417, mensaje a las 20:31 del 10/12/2014) que Miguel le advierte que 'echo una foto al papel'y Rafaela le replica 'no tienes que echar ninguna foto a ningún papel', 'yo si t digo la verdad no estoy segura con esto palante eh cn esto de estar juntos y to', discusión en la que Miguel le dice (folio 418, mensaje a las 20:44 horas) 'ya verass mira no por k no lo boy asaver nunca pero como te folles alguno o te lies con alguno pami estas mas que muerta' 'y a el te lo mato') para más adelante volver a encontrar mensajes de afecto (folio 425, 'te kiero fea', 'yo a ti tmb tequiero bobo') que se reiteran en días siguientes, algunos con contenido muy íntimo (folios 430 y 431: Miguel intenta mantener una conversación en tono sexual pero Rafaela es reacia: 'no, llevo bragas', 'como son?' 'de letritas', 'son xexi?''y el pepe como lo tienes?' 'mojadito ¿no?', y Rafaela acaba queriendo cortar la conversación: 'k parece k t estas riendo de mi ijo asik déjalo vale cuando se t pase lok tienes en la cabeza me ablas'), conversación que termina en significativos reproches (folio 434 'cuantas veces te has enfadao conmigo pk e estao mala y tu kerias acerlo y t dicho k no' 'muchas y te lo decía y acias lo mismo'; folio 435 'no lo kiero hacer' 'ni ahora ni mas veces') aunque unos días después (21/12/2014, folios 450 y 451) mantienen a insistencia de Miguel, y pese a la negativa inicial de Rafaela, un diálogo a distancia en el que ambos parecen masturbarse y compartir esa experiencia, conversación a la que también hizo referencia Rafaela en el plenario.

Los mensajes de WhatsApp revelan que la relación entra definitivamente en crisis en las navidades de 2.014, con motivo de marcharse unos días Rafaela, reflejando los mensajes del procesado sus celos a que pudiera estar con otra persona, y veladas amenazas de que eso podría traer consecuencias ('pórtate bien conmigo y yo me portaré, bien no, lo siguiente'pero 'pórtate mal conmigo y yo me portaré, mal no, lo siguiente'). El 31 de diciembre parece que Rafaela quiere dejar la relación (mensajes a las 10:59 horas: Miguel le dice 'aver dime amor'pero Rafaela contesta 'no me llames así, me llamas Rafaela' (...)'pues como comprenderás me sentaba mal pero ya x mi me da igual como si no quieres escribir mas'). Esa noche el único mensaje de Rafaela es un escueto 'feliz año jajaja'(folio 476) que no recibe respuesta de Miguel hasta las 7:43 horas ('espera', 'haora te edperas uno pokito', 'cabrona', 'venga un besito') a los que Rafaela no contesta. Mantienen un diálogo ese mediodía alrededor de las 15 horas (folio 477) en el que parece que vuelven a aproximarse y en el que Rafaela le envía un mensaje ('ayer me encantoo lok m iziste cuando te ibas a ir') en el que la defensa del procesado puso un especial acento, como muestra de que en aquella fiesta de Año Nuevo no pasó nada de lo que luego cuenta Rafaela; sin embargo ese mensaje lo único que induce a pensar es que Rafaela en aquel momento no sabía nada de la exhibición de las fotos. En los mensajes siguientes, ya el 2 de enero, Miguel pone de manifiesto de nuevo sus celos ('kien coño es ese tio que tabla por istagram' 'kien pollas es') de los que Rafaela se defiende ('ese s de Madrid pero no tengo na cn el') y acaba diciéndole 'estoy muy confundida y no creo que salir juntos sea lo mejor' 'ni para ti ni para mi'.

En ese chat de WhatsApp el último mensaje de Rafaela se envía el 2 de enero de 2.015 a las 21:32:16 horas, y viene a decir lo siguiente: '¿Te puedo decir una cosa?. ¿Por qué cada vez que te digo que te voy a dejar me haces lo mismo, en vez de luchar por mí, joder ...?'. Miguel le envía a continuación hasta sesenta mensajes intentando que Rafaela le hable, pero ella ya no contesta.

Ese último mensaje, por el momento en que tiene lugar, debe ponerse en relación con la antes expuesta intervención de Paulino, que según se expuso en el juicio fue ese día 2 de enero cuando contó tanto a Rafaela como a su madre que Miguel les había enseñado las fotografías y, en ese contexto, el reproche '¿Por qué cada vez que te voy a dejar me haces lo mismo?resulta extraordinariamente significativo, pues si Paulino le acaba de decir que Miguel había exhibido las fotos la conclusión no puede ser otra que la de que lo que Rafaela le reprochaba al procesado era que, cada vez que ella no quería cuentascon él, utilizaba las fotografías. Por ese motivo este último mensaje de Rafaela constituye un dato, espontáneo y anterior a la denuncia, que corrobora plenamente lo que luego sería el relato de Rafaela.

Igualmente corrobora la veracidad de la declaración de la víctima el informe psicológico de Rafaela (folios 164 y ss, e intervención de las psicólogas en el plenario) informe que contiene una valoración de credibilidad que la califica en sus conclusiones de 'probablemente creíble, destacándose la consistencia y congruencia emocional en el mismo'. Esa congruencia emocional pudo ser también observada en Rafaela por el propio Tribunal cuando prestó declaración, exteriorizando al tiempo de su relato visibles emociones reveladoras de su sinceridad, del temor que sentía por el procesado y de la vergüenza que para ella suponía el hecho de que unas fotografías tan íntimas como aquellas pudieran ser vistas por los vecinos de DIRECCION002.

Estos hechos que, por las razones que anteceden, hemos declarado probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 74 del Código Penal en la medida en que el procesado obtuvo el consentimiento de Rafaela para que accediera a continuar saliendo con él, a compartir caricias y tocamientos mutuos y a mantener relaciones sexuales completas (con penetración vaginal), además de (en alguna ocasión puntual) bajo la advertencia de contratar a unos quinquispara que le dieran una paliza a su madre, a través de un medio, la advertencia de difundir las fotografías en cuestión, que no puede sino ser calificado de intimidatorio. En este sentido podemos recordar, por tratarse de un supuesto idéntico, la doctrina sentada por la STS 480/2016 de 2 de junio, en la que el Alto Tribunal concluía que la amenaza de difusión de vídeos y fotografías tomadas a una menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales, y permita el acceso carnal, puede calificarse de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, por lo que constituye intimidación en los términos del artículo 178 del Código Penal.

Esta calificación descarta la posibilidad de apreciar en la conducta del procesado la comisión del delito de coacciones por el que también se formula acusación, pues de hacerlo infringiríamos el principio non bis in ídemen la medida en que la conducta coactiva es la misma que constituye la intimidación necesaria para conformar el delito de agresión sexual. Es cierto que el procesado no utilizaba la advertencia de difundir las fotografías con el único fin de conseguir que Rafaela accediera a mantener contactos sexuales, con o sin penetración, con él, pues la propia Rafaela explicó en el juicio que también lo hacía simplemente para conseguir quedar y estar con ella, sin más; sin embargo entendemos que estos hechos carecen de autonomía propia para penarlos por separado, y deben quedar subsumidos en la acción delictiva en su conjunto, pues a la postre participaban de la misma finalidad que perseguía el procesado, esto es, la de conseguir a través de aquella amenaza mantener la relación de pareja que hasta agosto de 2.014 tuvo con Rafaela, relación de pareja en la que, como ésta explicó, y como es habitual, a veces simplemente salían, y otras veces mantenían relaciones íntimas de mayor o menor intensidad. Entendemos que en estas circunstancias solo debe penarse la infracción más grave, el delito de violación, calificación que consume las agresiones sexuales sin acceso carnal que, bajo la misma amenaza, mantuvieron el procesado y la víctima, pero también el hecho de que, en alguna ocasión, y también bajo las mismas amenazas, consiguiera de Rafaela que simplemente saliera con él.

Tercero.-De los delitos indicados en los fundamentos jurídicos que preceden es responsable en concepto de autor el procesado Miguel, por haber realizado personalmente, en la forma descrita, la acción típica.

Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado.

Quinto.-Procede imponer Miguel las siguientes penas:

1.- Por el delito de elaboración y exhibición de material pornográfico infantil, para el que el Código Penal establece, en ambos casos, la pena de prisión de uno a cinco años atendiendo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, a las circunstancias del hecho, y en concreto a la de que las acciones realizadas por el acusado pueden subsumirse en las dos conductas descritas en los apartados 'a)' y ' b)' del artículo 189.1 del Código Penal, doble infracción que sin duda revela una mayor gravedad que la de haber realizado tan solo una de las conductas delictivas, si bien teniendo en cuenta que la exhibición acreditada fue ciertamente limitada, consideramos que procede imponer la pena de dos años de prisión, situada en la mitad inferior aunque sensiblemente superior a su límite mínimo, que ha de llevar aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, procede imponer al procesado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a doscientos metros, respecto de la persona de Rafaela por tiempo de cinco años, superior en tres años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

2.- Por el delito de agresión sexual en su modalidad de violación, cuyo margen punitivo viene establecido en el artículo 179 del Código Penal entre los seis y los doce años de prisión, pena que ha de imponerse en su mitad superior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 al tratarse de un delito continuado, atendiendo al número de actos que conforman la continuidad delictiva, en torno a diez según declaró la víctima, así como a la mayor gravedad que, respecto de estos hechos, implica el haber sido el agresor pareja sentimental de la víctima, circunstancia que si bien a falta de una verdadera convivencia no queda comprendida en el artículo 23 del Código Penal, no por ello deja de ser una circunstancia personal que debe tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena, consideramos que la que procede imponer al procesado es la de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a doscientos metros, respecto de la persona de Rafaela por tiempo de veinte años, superior en nueve años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

El artículo 36.2 párrafo segundo del Código Penal establece que cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.Consideramos que procede imponer inicialmente esta limitación al procesado, sin perjuicio de lo que establece el párrafo cuarto de dicho precepto ('el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior'), en atención a que nos encontramos ante la condena por un delito muy próximo a las circunstancias 'c)' y 'd)' del párrafo tercero (de hecho a día de hoy la conducta quedaría incluida en el artículo 183 CP al que se refiere el apartado 'c)'), así como a que la pluralidad de acciones cometidas unida a la falta de asunción de responsabilidad por sus acciones sugiere, a priori, la necesidad de un extenso tratamiento penitenciario en el régimen ordinario.

3.- El artículo 192 del Código Penal establece que 'a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves'. Los dos delitos por los que se condena al procesado se encuentran dentro de ese Título, y uno de ellos es grave, por lo que la imposición de la medida de seguridad resulta imperativa, en una duración de cinco años, mínima legalmente establecida para este supuesto y coincidente con la solicitada por las acusaciones. Su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, se concretará al término del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

Sexto.-En concepto de responsabilidad civil consideramos que la indemnización de cuarenta mil euros que solicitan las acusaciones no resulta excesiva a la vista de la naturaleza y pluralidad de acciones de las que fue víctima la entonces menor Rafaela, especialmente las que han sido calificadas como delito de violación.

Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado al que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Octavo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctimaal ser menor de edad al tiempo de los hechos enjuiciados,así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.Esta publicidad restringida de la sentencia se acuerda con el fin de proteger la identidad y el derecho a la intimidad de la víctima, Derecho Fundamental que indudablemente resultaría vulnerado si se diera publicidad no solo a su identidad, que en principio podría quedar protegida con la supresión de su nombre, sino también a los hechos de los que fue víctima, hechos que indirectamente podrían conducir también a su identificación.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Miguel:

1.-Como autor responsable de UN DELITO DE ELABORACIÓN Y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTILya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE APROXIMACIÓN, a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS, respecto de la persona de Rafaela por tiempo de CINCO AÑOS, superior en tres años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

2.-Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓNya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE APROXIMACIÓN, a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS, respecto de la persona de Rafaela por tiempo de VEINTE AÑOS, superior en nueve años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

La clasificación en tercer gradodel condenado no podrá realizarse antes del cumplimiento de la mitad de la penaprivativa de libertad impuesta por este delito.

Se le impone igualmente la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, en una duración de CINCO AÑOS, cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

3.-El procesado INDEMNIZARÁa Rafaela con la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), suma que devengará en interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.-Se imponen al procesado dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluida idéntica parte respecto de las de la acusación particular.

5.-Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal procesado Miguel del delito de COACCIONESdel que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas del juicio.

6.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctimaal ser menor de edad al tiempo de los hechos enjuiciados,así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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