Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 114/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100331

Núm. Ecli: ES:APL:2018:769

Núm. Roj: SAP L 769/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 114/2018
Procedimiento abreviado nº 244/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 325/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
ALBERT GUILANYA FOIX
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/03/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 244/16, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª. María Jose Altisent Camarasa y
dirigido por la Letrada Dª. Consolación Sierra Sierra, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Carmela ,
representada por la Procuradora Dª. Blanca Labella Sobrevals y dirigida por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA previsto en el art 252 del CP, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas incluidas las costas de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a la Sra Carmela en la cantidad de 350 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso el acusado contra la sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida estimando que incurre en un error en la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, por considerar que la declaración de la denunciante no puede elevarse a categoría de prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia ya que incurrió en varias contradicciones y actuó con un claro ánimo de resentimiento derivado de que fue el acusado quien decidió poner fin a la relación sentimental que mantenían; a ello añade que no concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida, ya que el acusado usaba el vehículo de la denunciante con su autorización, sin que en ningún momento le hubiera requerido para su devolución, alegando finalmente que no consta acreditado el valor del vehículo a los efectos de la tipificación de los hechos como delito menos grave; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

La denunciante ha mantenido en todo momento una versión de los hechos sustancialmente idéntica, sin que las contradicciones que se exponen en el recurso, que en todo caso afectan a aspectos periféricos y secundarios, afecten al núcleo de su relato, al que la Juez 'a quo', aprovechando las ventajas de la inmediación, ha otorgado plena credibilidad y del que deriva que el acusado se apropió indebidamente del vehículo propiedad de aquélla después de habérselo prestado durante unos días; así pues, tal como ha expuesto la denunciante a lo largo del procedimiento, cuando acabó su relación con el acusado, aproximadamente en el mes de abril de 2014, le dejó su vehículo como había hecho en otras ocasiones, lógicamente con la obligación de devolvérselo en unos días, si bien trascurridos casi dos meses sin que se lo hubiera devuelto, decidió poner la denuncia, no logrando la recuperación del mismo hasta que fue interceptado conduciendo dicho vehículo en el puesto fronterizo de La Junquera más de un año después, lo que evidencia su ánimo de incorporarlo a su patrimonio.

Tales hechos, que han sido mantenidos en el tiempo sin contradicciones, configuran ya el delito por el que ha recaído condena; pero es que además, en cuando a la supuesta contradicción en que incurrió la denunciante, al negar que hubiera mantenido una relación sentimental con el acusado, cuando en la denuncia había dicho lo contrario, lo que dijo la misma en el acto del juicio oral es que no habían formalizado su relación como pareja de hecho, es decir, que no negó que hubiera existido algún tipo de relación sentimental, extremo que por otro lado la sentencia declara probado; lo mismo ocurre respecto a si le prestó el vehículo al acusado un mes, como dijo en la denuncia, o si fue durante dos o tres días, pues no existe tal contradicción, además de que es irrelevante, ya que la denunciante ha mantenido en todo momento que no pactaron formalmente un plazo de devolución, como también sostuvo el acusado, sino que como dijo en la denuncia se lo tenía que devolver aproximadamente a principios del mes de mayo de 2014, indicando en el acto del juicio oral, celebrado cuatro años después por lo que es lógico que algún extremo no lo recuerde, que no pactaron un plazo de entrega pero que normalmente en otras ocasiones que se lo había prestado se lo devolvía en dos o tres días; y finalmente respecto a si mantuvieron contacto o no durante el tiempo que el acusado tenía el vehículo, la documentación del seguro del vehículo que fue hallada en su interior cuando fue detenido el acusado viene referida a fechas anteriores a que la denunciante le prestara el vehículo, de modo que no puede considerarse acreditado que la denunciante enviara al acusado ningún tipo de documentación y, por otro lado, aquélla mantuvo que remitió diversos correos electrónicos reclamando la devolución del vehículo que no fueron atendidos por el acusado; pero es que además, aunque la denunciante no recordara una llamada de teléfono que hubiera podido producirse entre ambos en el mes de mayo de 2014, tal como ella manifestó en su denuncia, pues como decimos hasta el juicio transcurrieron casi cuatro años, en la que el acusado le pidió más tiempo para devolver el vehículo, él mismo reconoció en el acto del juicio oral, después de sostener que prácticamente la denunciante le había comprado el coche para él y se lo había regalado, extremo que no puede considerarse acreditado, que sabía que debía devolver el vehículo porque no era suyo y que la denunciante sí se lo reclamó en varias ocasiones aunque él le pedía más tiempo, si bien consta que la denuncia se interpuso casi dos meses después de la entrega del vehículo y que más de un año más tarde el acusado no había procedido a la devolución, que no se produjo sino forzosamente al ser interceptado en la frontera con un vehículo que constaba como sustraído; finalmente, ningún tipo de ánimo de resentimiento o venganza ha apreciado la Jueza 'a quo' en la denunciante, sin que hayan quedado acreditados los motivos espurios que según el recurrente puede tener ésta para denunciarle y resultando por otro lado perfectamente lógico que estuviera preocupada por el uso que pudiera hacer el acusado del vehículo, ya que recibió varias sanciones de tráfico.

En definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse en este punto el recurso.



TERCERO.- Y finalmente, en relación a la subsunción de los hechos en el delito por el que ha recaído condena, ninguna duda cabe al respecto; con arreglo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS núm. 664/2012, de 12 de julio), 'la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro, b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad, (...), c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio y, d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.' Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado, quien inicialmente ostentaba la posesión legítima del vehículo, ya que se lo había dejado su propietaria y por tanto lo usaba con su autorización, si bien tenía obligación de devolverlo, aunque no se hubiera pactado ningún plazo de entrega ni hubiera existido requerimiento fehaciente al respecto, más allá de los intentos infructuosos que realizó la denunciante, sin él perfectamente consciente de su obligación, pues así lo reconoció en el acto del juicio oral; no obstante el acusado no procedió a la devolución voluntaria del vehículo, que debía devolver en apenas unos días, a lo sumo un mes, y siguió utilizándolo más de un año, lo que demuestra su evidente intención de quedárselo, hasta que fue interceptado en un puesto fronterizo, momento en que fue despojado involuntariamente de la posesión.

Y por último, respecto al valor del vehículo, para la calificación de los hechos como delito menos grave y no leve, figura en las actuaciones (folio 121) que la denunciante lo compró dos años antes de que se lo apropiara el acusado por la cantidad de 20.500 euros, siendo por tanto evidente y notorio que su valor superaba la cantidad de 400 euros que constituye el límite entre ambas infracciones penales, constando igualmente (folio 96) que la denunciante vendió el vehículo en agosto de 2015, es decir, después de recuperarlo, por la cantidad de 8.000 euros.

Por todo ello, debe ser desestimado íntegramente el recurso, confirmando la resolución de instancia.



CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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